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Amparos_6241-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6241-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6241-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6241-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de enero de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Erick Miguel Castillo López y Aquiles Faillace Morán contra el Presidente de la República y la Junta Directiva del Congreso de la República. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Erick Miguel Castillo López. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el once de octubre de dos mil veintitrés contra las referidas autoridades estatales, así como contra el Tribunal Supremo Electoral. En resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés, luego de admitir para su trámite el amparo en única instancia promovido, esta Corte ordenó remitir copia certificada del escrito inicial de la solicitud del amparo a la Corte Suprema de Justicia para que continuara con el trámite respecto del amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, por lo que conservó la acción de amparo contra el Presidente de la República de Guatemala y la Junta Directiva del Congreso de la República. B) Actos reclamados: a) la amenaza de que la Junta Directiva del Congreso de la República no acepte las acreditaciones de Presidente y de Vicepresidente de la República,

la República de Guatemala y la Junta Directiva del Congreso de la República. B) Actos reclamados: a) la amenaza de que la Junta Directiva del Congreso de la República no acepte las acreditaciones de Presidente y de Vicepresidente de la República, expedidas por el Tribunal Supremo Electoral a César Bernardo Arévalo de León y Karin Larissa Herrera Aguilar; y b) la amenaza de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emita un decreto que establezca algún estado de excepción o de emergencia previsto en la Ley de Orden Público, como medida para limitar elExpediente 6241-2023 Página 2 de 16

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derecho a la manifestación ciudadana sin justificación. C) Violaciones que denuncian: a la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a elegir, el derecho a ser electo, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, el sistema de gobierno, la soberanía del Pueblo. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el proceso electoral actual “se encuentra en desarrollo”. Hasta ahora, se han llevado a cabo las tres fases: la postulación e inscripción de candidatos, la campaña electoral y las elecciones generales de primera vuelta. Las organizaciones políticas Unidad Nacional de la Esperanza y Movimiento Semilla resultaron triunfadoras en la primera elección, pero ninguna obtuvo la mayoría absoluta de votos válidos requerida. Por lo tanto, se convocó a una segunda vuelta electoral entre ambas

políticas Unidad Nacional de la Esperanza y Movimiento Semilla resultaron triunfadoras en la primera elección, pero ninguna obtuvo la mayoría absoluta de votos válidos requerida. Por lo tanto, se convocó a una segunda vuelta electoral entre ambas organizaciones políticas, la que se efectuó el veinte de agosto de dos mil veintitrés y resultó ganador el binomio presidencial postulado por el partido político Movimiento Semilla conformado por los ciudadanos César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República; b) antes de que se oficializaran los resultados de la primera vuelta electoral, el Ministerio Público solicitó, al Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala la suspensión provisional del partido político Movimiento Semilla, lo que así se resolvió; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo provisional a favor del Movimiento Semilla, garantizando la continuidad del proceso electoral; c) posteriormente, el Registrador de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral cumplió con la orden del juez penal y suspendió temporalmente la personalidad jurídica del partido Movimiento Semilla y la Junta Directiva del Congreso de la República desconoció la bancada de ese partido; sin embargo, el Tribunal Supremo ElectoralExpediente 6241-2023 Página 3 de 16

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decidió suspender temporalmente dicha resolución, con lo cual se restituyó a los diputados del Movimiento Semilla en el Congreso de la República; d) hasta la fecha

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decidió suspender temporalmente dicha resolución, con lo cual se restituyó a los diputados del Movimiento Semilla en el Congreso de la República; d) hasta la fecha actual se han producido hechos notorios relacionados con el proceso electoral. Se debe garantizar la no suspensión del partido político Movimiento Semilla durante el proceso electoral y asegurar que los ciudadanos César Bernardo Arévalo de León y Karin Larissa Herrera Aguilar asuman los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República el catorce de enero del año dos mil veinticuatro, respetando así la voluntad del pueblo guatemalteco; e) a la fecha de presentación del amparo, se han producido algunos hechos notorios, del conocimiento público, como la emisión de la resolución ordinaria penal antedicha, la cual, si bien no tiene efectos positivos con relación a los resultados del actual proceso electoral, sí impone que haya certeza jurídica en el marco del desarrollo del actual proceso electoral que finalizaba el treinta y uno de octubre de este año; f) existe la amenaza de que la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala no acepte las acreditaciones expedidas por el Tribunal Supremo Electoral a César Bernardo Arévalo de León y Karin Larissa Herrera Aguilar; y que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emita un decreto que contenga declaración alguna de estado de excepción o de emergencia con el objeto de limitar el ejercicio del derecho a la manifestación ciudadana. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados , la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a elegir, el derecho a ser electo, la alternabilidad

reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados , la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a elegir, el derecho a ser electo, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, el sistema de gobierno y la soberanía del Pueblo porque: a) existe la amenaza de que la Junta Direct iva del Congreso rechace o no acepte las acreditaciones expedidas por el Tribunal Supremo Electoral a los ciudadanos César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, electos como Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, basada enExpediente 6241-2023 Página 4 de 16

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la suspensión del partido político Movimiento Semilla, lo cual rompería el orden constitucional, instaurando un gobierno de facto, por lo que se debe asegurar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral durante el actual proceso electoral y garantizar la toma de posesión de los ciudadanos César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, pese a que ninguna autoridad tiene la facultad de desconocer su validez y; b) existe la amenaza por parte del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para emitir un decreto de estado de excepción o de emergencia con el objeto de limitar el ejercicio al derecho a manifestación ciudadana, lo cual sería arbitrario al no existir perturbación grave derivada del ejercicio pacífico del derecho a manifestarse. Los actos vandálicos podrían perpetrarse por personas infiltradas por parte del mismo Gobierno, quienes deberían ser procesadas en lugar de restringir el derecho a manifestación. D.3)

derivada del ejercicio pacífico del derecho a manifestarse. Los actos vandálicos podrían perpetrarse por personas infiltradas por parte del mismo Gobierno, quienes deberían ser procesadas en lugar de restringir el derecho a manifestación. D.3) Pretensión: solicitan que se otorgue amparo y, en consecuencia: a) se le ordene a la Junta Directiva del Congreso de la República que al recibir las acreditaciones expedidas por el Tribunal Supremo Electoral a favor de los ciudadanos César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, cumplan con respetar las decisiones que originaron tales acreditaciones y; b) se le ordene al Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, que se abstenga de decretar alguno de los estados de excepción o de emergencia previstos en la Ley de Orden Público, ya que es un hecho notorio que las actuales manifestaciones han sido pacíficas, en congruencia con lo regulado en el artículo 33 de la Constitución Política de la República. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en el inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2°, 12, 136, 140 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 6241-2023 Página 5 de 16

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó, según resolución de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó, según resolución de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: C.1) El Presidente de la República de Guatemala informó: a) las circunstancias actuales no ameritan el decreto de un estado de excepción; b) es evidente y notorio que tanto el Ministro de Gobernación como el Director General de la Policía Nacional Civil han realizado todos los esfuerzos necesarios y pertinentes para habilitar el paso de personas, vehículos y mercancías por las distintas carreteras,

calles y avenidas del país; c) de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar cualquiera de las medidas contempladas en la Ley de Orden Público; d) las autoridades competentes tienen instrucciones precisas para garantizar en todo momento el orden público, preservando seguridad y derechos fundamentales; e) el Gobierno propicia el diálogo y la concordia con la población guatemalteca, por lo que no se puede incurrir en ninguna violación de derechos fundamentales; f) actualmente, las circunstancias no ameritan la aplicación de cualquier estado de excepción. C.2) La Junta Directiva del Congreso de la República informó: a) el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, recibió el oficio firmado por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, en el cual remitía fotocopia simple del Acuerdo 1659-2023 emitido por el Tribunal Supremo Electoral el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, por el que declaró la validez de la elección presidencial realizada el veinte de agosto del

por el Tribunal Supremo Electoral el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, por el que declaró la validez de la elección presidencial realizada el veinte de agosto del mismo año. El binomio ganador fue postulado por el partido político Movimiento Semilla, resultando electos como Presidente de la República, el ciudadano César Bernardo Arévalo De León y como Vicepresidente, la ciudadana Karin Larissa Herrera Aguilar. A ambos se les adjudicaron sus cargos para un periodo improrrogable deExpediente 6241-2023 Página 6 de 16

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cuatro años, comprendido entre el catorce de enero de dos mil veinticuatro y el catorce de enero de dos mil veintiocho. Dicho oficio fue conocido por la Junta Directiva del Congreso, según Acta 34-2023 de septiembre del presente año; b) el día cinco octubre del año dos mil veintitrés, se llevó a cabo una jornada del Programa de Inducción Parlamentaria para la décima legislatura en el hemiciclo parlamentario. Se invitó a todos los diputados electos, realizándose un ensayo de sesión plenaria para familiarizar a los nuevos diputados con las prácticas parlamentarias; c) actualmente, el Congreso de la República se encuentra en espera de ser notificado por el Tribunal Supremo Electoral acerca de la certificación de los acuerdos correspondientes relacionados a la adjudicación de cargos para los diputados del periodo 2024-2028; d) el Congreso de la República ha garantizado en todo momento la alternabilidad en el ejercicio del poder, el cual se debe realizar en la fecha prevista en la Constitución

relacionados a la adjudicación de cargos para los diputados del periodo 2024-2028; d) el Congreso de la República ha garantizado en todo momento la alternabilidad en el ejercicio del poder, el cual se debe realizar en la fecha prevista en la Constitución Política de la República, basándose siempre en los resultados electorales validados por el Tribunal Supremo Electoral; e) los amparistas pretenden que se emita una resolución que ordene a la Junta Directiva del Congreso de la República realizar un acto que ya se ha llevado a cabo, pues pretenden que al recibir las acreditaciones expedidas por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a favor de César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, se respeten las decisiones que originaron dichas acreditaciones; sin embargo, este acto ya ha sido ejecutado; f) los interponentes buscan atribuir a la Junta Directiva del Congreso atribuciones que constitucionalmente no le corresponden, pues es responsabilidad del Congreso en Pleno recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente, así como calificar las credenciales extendidas por el T ribunal Supremo Electoral; g) no compete ni corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República aceptar de las acreditaciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral para los ciudadanos CésarExpediente 6241-2023 Página 7 de 16

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Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, pues esta es responsabilidad del Pleno del Congreso de la República; h) no hay materia sobre la cual resolver ya que los actos supuestamente amenazantes no se consumaron. Según

Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar, pues esta es responsabilidad del Pleno del Congreso de la República; h) no hay materia sobre la cual resolver ya que los actos supuestamente amenazantes no se consumaron. Según la Dirección Legislativa del Congreso de la República, las acreditaciones mencionadas fueron recibidas el trece de octubre del dos mil veintitrés, para su respectivo continuar con su respectivo trámite. Por ende, no existe la amenaza inminente, futura y cierta que aducen los postulantes del amparo, quienes aluden a una supuesta amenaza sin presentar argumentos suficientes para determinar su existencia real e inminente, por lo que no puede considerarse como inminente una violación, porque ni siquiera existe certeza de su ocurrencia. D) Medios de convicción: según resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se prescindió del período probatorio, pero se tuvieron por incorporados, como medios de comprobación, los informes circunstanciados aportados en el trámite de este asunto por el Presidente de la República y por el Congreso de la República; así como el Oficio DLMAAA-dl-1251-2023, de trece de octubre de dos mil veintitrés emitido por la Dirección Legislativa del Congreso de la República y fotocopia de la publicación del Diario Prensa Libre de diez de octubre de dos mil veintitrés.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El Ministerio Público manifestó: a) la Junta Directiva del Congreso de la República no ha infringido ninguna norma constitucional, pues según lo que informó no se ha negado a aceptar las acreditaciones del Tribunal Supremo Electoral

A) El Ministerio Público manifestó: a) la Junta Directiva del Congreso de la República no ha infringido ninguna norma constitucional, pues según lo que informó no se ha negado a aceptar las acreditaciones del Tribunal Supremo Electoral referentes a los ciudadanos electos como Presidente y Vicepresidente de la República. Los accionantes no han demostrado los hechos que sustentan los supuestos agravios, por lo tanto, no se puede establecer una amenaza cierta y determinada que justifique el otorgamiento del amparo; b) con respecto a la amenaza de que el Presidente de laExpediente 6241-2023 Página 8 de 16

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República emita un decreto de estado de excepción, debe recordarse que el amparo contra amenazas a infracción de derec hos constitucionales solo procede cuando exista certeza de que la violación constitucional que se denuncia, es posible y realizable por la autoridad presuntamente agraviante; c) con base en el informe circunstanciado remitido por el Presidente de la República de Guatemala, advierte que se ha propiciado el diálogo y concordia con la población guatemalteca, sin necesidad de acudir las medidas previstas en la Ley de Orden Público; d) no existe afectación a derecho alguno debidamente comprobado. Solicitó que se declare improcedente la protección constitucional requerida. CONSIDERANDO – I – Procede la desestimación del amparo cuando los agravios que se hacen se señalan contra una autoridad que no tiene la competencia para ejecutar los actos que se reprochan y esta última compete a un órgano distinto; asimismo, para que proceda

– I – Procede la desestimación del amparo cuando los agravios que se hacen se señalan contra una autoridad que no tiene la competencia para ejecutar los actos que se reprochan y esta última compete a un órgano distinto; asimismo, para que proceda un amparo preventivo es necesario que la amenaza que se resiente sea cierta e inminente, lo que a su vez implica que debe haber una proximidad o cercanía en el tiempo con la realización del acto que, de acaecer, produciría agravio y que esta proximidad resulte evidente luego del trámite de la acción constitucional. – II – En el presente caso, Erick Miguel Castillo López y Aquiles Faillace Morán promueven amparo contra el Presidente de la República y la Junta Directiva del Congreso de la República y señalan como actos reclamados la amenaza de que la Junta Directiva del Congreso de la República no acepte las acreditaciones de Presidente y de Vicepresidente de la República, expedidas por el Tribunal Supremo Electoral a César Bernardo Arévalo de León y Karin Larissa Herrera Aguilar y laExpediente 6241-2023 Página 9 de 16

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amenaza de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emita un decreto que establezca algún estado de excepción o de emergencia previsto en la Ley de Orden Público, como medida para limitar el derecho a la manifestación ciudadana sin justificación. Estiman que esos actos amenazan con ser constitutivos de violación de la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a elegir y ser electo, la alternabilidad en

de Orden Público, como medida para limitar el derecho a la manifestación ciudadana sin justificación. Estiman que esos actos amenazan con ser constitutivos de violación de la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a elegir y ser electo, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, el sistema de gobierno, la soberanía del Pueblo, por el riesgo de que la Junta Directiva del Congreso de la República rechace las acreditaciones de los candidatos electos para Presidente y Vicepresidente de la República y la preocupación que expresan por una posible limitación al derecho de manifestación por parte del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Pretenden con el amparo que se garantice la toma de posesión de César Bernardo Arévalo De León y Karin Larissa Herrera Aguilar en los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente el catorce de enero de dos mil veinticuatro, ordenando a la Junta Directiva del Congreso respetar las acreditaciones otorgadas por el Tribunal Supremo Electoral y evitar que el Presidente de la República declare estados de excepción para impedir manifestaciones pacíficas. El Presidente de Guatemala informó que las circunstancias actuales no requieren de un estado de excepción, dado que ha girado instrucciones claras para garantizar el orden público y proteger los derechos fundamentales al Ministro de Gobernación y al Director de la Policía Nacional Civil, quienes han hecho esfuerzos para mantener el flujo normal de personas y mercancías a través del país, así como el compromiso por el diálogo y la concordia. La Junta Directiva del Congreso de la República informó que recibió la confirmación del Tribunal Supremo Electoral de la validez de la elección presidencial,Expediente 6241-2023 Página 10 de 16

La Junta Directiva del Congreso de la República informó que recibió la confirmación del Tribunal Supremo Electoral de la validez de la elección presidencial,Expediente 6241-2023 Página 10 de 16

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en la que César Bernardo Arévalo De León fue electo como Presidente y Karin Larissa Herrera Aguilar como Vicepresidente para un periodo de cuatro años a comenzar desde el catorce de enero dos mil veinticuatro; señaló que corresponde al Congreso en Pleno recibir el juramento y calificar las credenciales extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, no a la Junta Directiva. – III – Contra de la Junta Directiva del Congreso de la República, los amparistas denuncian que existe la amenaza de que esta rechace o no acepte las acreditaciones de César Bernardo Arévalo de León y Karin Larissa Herrera Aguilar, quienes fueron electos como Presidente y Vicepresidente respectivamente, con fundamento en que el partido político que los postuló, el Movimiento Semilla, está suspendido por resolución judicial del doce de julio de dos mil veintitrés (carpeta judicial 01079-202300231) emitida por el Juez “A” del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, requerimiento del Ministerio Público. Estiman que si esa amenaza se materializa, se rompería el orden constitucional y se instauraría un gobierno de facto, pese a que los únicos que pueden asumir esos cargos, son el señor Arévalo De León y la señora

rompería el orden constitucional y se instauraría un gobierno de facto, pese a que los únicos que pueden asumir esos cargos, son el señor Arévalo De León y la señora Herrera Aguilar y que una resolución penal no puede tener ningún efecto en las decisiones tomadas en las elecciones generales en curso. De conformidad con el inciso c) del artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral tiene la atribución de adjudicar los cargos de elección popular, no es la Junta Directiva del Congreso de la República la que realiza la adjudicación de esos cargos. Aunado a lo anterior, conforme al inciso b) del artículo 165 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso de la República –no a su Junta Directiva– recibir el juramento de ley al Presidente yExpediente 6241-2023 Página 11 de 16

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Vicepresidente y darles posesión de sus cargos. Por lo tanto, determina esta Corte que la Junta Directiva del Congreso de la República no es la que posee la atribución de recibir el juramento de ley y dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República, en los términos de la amenaz a señalada contra dicho autoridad por parte de los amparistas. De esa cuenta, la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala carece de legitimación pasiva en el presente asunto, porque no se puede exigir responsabilidad constitucional por las amenazas relacionadas con el juramento de ley y dar posesión de sus cargos al Presidente y Vicepresidente de la República, contra lo cual se demanda la protección constitucional, por no ser esta la que pueda causar las

responsabilidad constitucional por las amenazas relacionadas con el juramento de ley y dar posesión de sus cargos al Presidente y Vicepresidente de la República, contra lo cual se demanda la protección constitucional, por no ser esta la que pueda causar las conculcaciones denunciadas en cuanto a la toma de posesión. Ello impide el conocimiento de fondo del presente asunto, en cuanto a la Junta Directiva del Congreso de la República se refiere. – IV – En cuanto al reclamo en contra del Presidente de la República, se advierte que el reclamo gira en torno a la amenaza de que no se garantice el derecho a la manifestación pacífica, si esa autoridad, en Consejo de Ministros, emite un decreto que establezca un estado de excepción. De lo expuesto por los accionantes y de lo aportado en el trámite del amparo, no se advierten circunstancias que hagan prever con certeza la amenaza invocada contra dicha autoridad; esto porque l as razones de denuncias de violaciones al derecho a la manifestación pública, se concretan a indicar que, limitar el ejercicio al derecho a manifestación ciudadana, sería arbitrario al no existir perturbación grave derivada del ejercicio pacífico de ese y que, en todo caso, los actos vandálicos podrían ser perpetrados por personas infiltradas por el mismo Gobierno.Expediente 6241-2023 Página 12 de 16

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En términos de lo anterior, conforme al artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al dictar sentencia de amparo, se deben examinar hechos, pruebas y actuaciones, aspectos formales, reales y objetivamente

En términos de lo anterior, conforme al artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al dictar sentencia de amparo, se deben examinar hechos, pruebas y actuaciones, aspectos formales, reales y objetivamente pertinentes y los fundamentos de derecho aplicables a efecto de asumir una decisión, de ahí que cuando tales hechos y pruebas no existen no es dable el otorgamiento de la tutela constitucional. En este caso, el efecto de la protección constitucional que pretenden los solicitantes –respecto del Presidente de la República– es que esta Corte le ordene abstenerse de decretar alguno de los estados de excepción previstos por la Ley de Orden Público. Como se indicó, los amparistas no expusieron hechos concretos atribuidos al Presidente de la República en los que hagan radicar su percepción de amenaza; tampoco hay prueba relacionada con la amenaza denunciada concretamente en cuanto a tales autoridades, pues las actuaciones no evidencian actos o declaraciones tendientes a declarar un estado de excepció n ni la intencionalidad de impedir las manifestaciones públicas. Por ende, no hay aspectos reales y objetivos – en este asunto– que pertinentemente se deban examinar, para determinar la certeza, la inminencia y la concreción de la amenaza reclamada. Así, de la exposición de los motivos de la interposición de amparo sólo se logra advertir afirmaciones que carecen del asidero fáctico formal y concreto con base en los cuales deciden los órganos jurisdiccionales, por lo que, no es dable sobre esa única base conferir la protección que se pretende. Con base en lo anterior, esta Corte reitera que la característica esencial del

los cuales deciden los órganos jurisdiccionales, por lo que, no es dable sobre esa única base conferir la protección que se pretende. Con base en lo anterior, esta Corte reitera que la característica esencial del amparo preventivo radica en demarcar el objeto del amparo con la amenaza cuyos efectos se pretenden evitar y que debe, en todo caso, ser cierta e inminente, por loExpediente 6241-2023 Página 13 de 16

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que: a) la amenaza –como objeto de amparo– puede deducirse de actos de autoridad que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden consistir en inminencias de contravenciones a preceptos constitucionales, o en hechos que han comenzado o están en el tiempo futuro, que suelen ser ‘actos futuros inminentes’ que constituyen aquéllos que están próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es segura en un lapso breve de tiempo, es decir, existe la inminencia de su realización, posiblemente, porque el acto ya se dictó pero no se ha ejecutado y que es contrario a la incertidumbre que caracteriza al acto remoto incierto, pues los actos inminentes tienen existencia material y su futuridad radica exclusivamente en su ejecución; b) la inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto reclamado, que se funda en algo más que una mera conjetura; por ello, suposiciones o presunciones no bastan para fundamentar la operatividad del amparo, pues los hechos inciertos o eventuales no tienen la

inmediatez con la producción del acto reclamado, que se funda en algo más que una mera conjetura; por ello, suposiciones o presunciones no bastan para fundamentar la operatividad del amparo, pues los hechos inciertos o eventuales no tienen la fehaciencia necesaria que acredite la producción del acto que se pretende evitar. Este criterio está contenido, entre otros casos, en sentencias proferidas por esta Corte el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el doce de julio de dos mil veintidós, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, uno de febrero y dieciocho de julio, ambas de dos mil dieciocho, y veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 3522-2022,

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