Amparos_6252-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6252-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6252-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6252-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acci ón constitucional de esa naturaleza promovida por la Liga Nacional contra el Cáncer, por medio de la President e de la Junta Directiva y Representante Legal, Vicky Fuentes Gantenbein de Falla, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados E dwin Tony Linarez Argueta y Amílcar Vinicio Brabatti Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y a utoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la negación al acceso del servicio de agua potable, por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil del
remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la negación al acceso del servicio de agua potable, por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a la Liga Nacional contra el Cáncer, contenida en el oficio número un mil doce gui ón dos mil veintidós, referencia JL diagonal am (10122022 Ref. JL/am) de siete de julio de dos mil veintidós. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al agua y a la salud. D)Expediente 6252-2023 Página 2 de 12
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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el tres de agosto de dos mil veinte, la Liga Nacional contra el Cáncer, accionante, y el Viceministro de Ingresos y Evaluación Fiscal del Ministerio de Finanzas Públicas - en representación del Estado de Guatemala- , celebraron el contrato administrativo de arrendamiento de una fracción de terreno estatal número cero cuatro guión dos mil veinte (042020), incluyendo todos los servicios con los que contaba el inmueble arrendado; ii) el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad reprochada - solicitó a la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala - EMPAGUAel traslado
veintiuno, la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad reprochada - solicitó a la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala - EMPAGUAel traslado del medidor número 100025331 , con base en que se encontraba fuera de su perímetro de control , lo que conllevó a que se suspendiera temporalmente el servicio de agua potable; iii) el uno de julio de dos mil veintidós, la entidad amparista requirió a la autoridad refutada que girara las instrucciones respectivas a efecto de permitir que se conectara el agua a la tubería que conducía dicho servicio al inmueble que ocupaba en la séptima y octava (7ª y 8ª) avenidas de la zona trece (13) del municipio y departamento de Guatemala; iv) por medio del oficio número un mil doce guión dos mil veintidós , referencia JL diagonal am (10122022 Ref. JL/am) de siete de julio de dos mil veintidós -acto reclamado -, la autoridad cuestionada le manifestó a la postulante que no podía acceder a su solicitud, debido a que el área donde requería le fuera conectado el servicio de agua potable, el cual consistía en un parqueo, no se encontraba bajo su administración, decisión que fue notificada el cinco de septiembre de dos mil veintidós . D.2) Agravios que se reprochan: la postulante argumentó que se transgreden sus derechosExpediente 6252-2023 Página 3 de 12
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reprochan: la postulante argumentó que se transgreden sus derechosExpediente 6252-2023 Página 3 de 12
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constitucionales, debido a que: i) se le niega el servicio del vital líquido, no obstante es esencial y humano al que toda persona tiene derecho, impidiendo que muchos pacientes, usuarios y trabajadores tenga acceso al mismo y de esa manera, puedan cumplir con sus necesidades básicas; ii) es inviable que una entidad del Estado, le niegue el derecho al agua a otra que cumple con una función social en beneficio de todos los guatemaltecos que sufren de una terrible enfermedad; iii) el derecho al agua constituye un mínimo de garantía de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público; no obstante, se le c ortó el servicio aludido; iv) la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, confirmó y negó, de nueva cuenta, el suministro del agua potable, con el pretexto de no tener bajo su administración dicho inmueble, pero en su momento ingresó al mismo para cortar ese servicio, constituyendo este extremo un acto inhumano que impide el desarrollo de sus actividades. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 93, 94, 95 y 121 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 93, 94, 95 y 121 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, ordenándosele a la autoridad reclamada: “…la suspensión del acto reclamado y la rehabilitación inmediata del suministro del agua a la fracción del inmueble arrendado por la Liga Nacional Contra el Cáncer, ubicada frente a la Terminal Aérea del Aeropuerto Internacional La Aurora en la séptima
avenida y octava calle de la zona trece de la ciudad de Guatemala…” , confirmado por esta Corte en auto de siete de noviembre de dos mil veintidós emitido en el expediente 5448-2022. B) Tercer os interesados: no hubo. C) InformeExpediente 6252-2023 Página 4 de 12
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circunstanciado: la autoridad cuestionada manifestó: i) el uno de julio de dos mil veintidós, la entidad accionante, por medio de su representante legal, solicitó que “se conecte el agua a la tubería que actualmente existe y que conduce el agua hacia el inmueble que ocupa la Liga Nacional Contra el Cáncer en el parqueo denominado Parqueo Dos (2) ubicado frente a la terminal del aeropuerto Internacional La Aurora en la séptima (7ª) avenida y octava (8ª) avenida de la zona trece y Parque Juan Pablo”; ii) a través del oficio número 1012-2022 Ref. JL/am de siete de julio de dos mil veintidós, hizo de su conocimiento la imposibilidad de lo
trece y Parque Juan Pablo”; ii) a través del oficio número 1012-2022 Ref. JL/am de siete de julio de dos mil veintidós, hizo de su conocimiento la imposibilidad de lo requerido, puesto que dicho espacio no se encontraba bajo su administración.
Posteriormente agregó: i) en el presente cas o, carece de legitimación pasiva, ya que la relación jurídica subyacente, es entre la ahora accionante y el Ministerio de Finanzas Públicas, esto de conformidad con el contrato administrativo de arrendamiento 042020, razón por la cual no posee la calidad de autoridad administrativa que puede acceder a lo requerido por la postulante; ii) dentro del contrato aludido se pactó que los servicios e instalación de los mismos correrían a cuenta del arrendatario (entidad amparista), situación que es ajena a sus funciones administrativas; iii) de conformidad con el informe presentado por su Gerencia de Servicios Administrativos, esta situación se generó debido a la regularización del medidor de agua potable número 100025331, ya que este se encontraba fuera del perímetro que administra; iv) no existe agravio alguno que reparar por medio de esta acción, toda vez que lo informado en el acto reclamado es válido, dictado bajo el principio de legalidad administrativa, ya que se encontraba imposibilitada a brindar el servici o de agua potable de manera gratuita. D) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de PrimeraExpediente 6252-2023
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Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de PrimeraExpediente 6252-2023
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Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…esta última [autoridad reprochada] realizó un trámite administrativo para regularizar el servicio de agua y que a raíz de esto hubo un cierre de agua, ejecutado temporalmente por la Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA), de la Municipalidad de Guatemala, y que el contador se encontraba fuera del perímetro administrado por la Dirección General de Aeronáutica Civil para ser reposicionado, fue necesario solicitar su suspensión temporal inmediata de dicho medidor ante la referida Empresa Municipal y que son acciones que puede realizar en el ejercicio de sus funciones administrativas, sin embargo, al realizar un análisis de lo expuesto al realizar el corte de suministro de agua de un inmueble arrendado por la Liga Nacional Contra el Cáncer al Estado de Guatemala, y para ese fin tuvo que ingresar a tal inmueble (…) se viola el derecho al acceso a un servicio esencial, como lo es el agua potable a un centro de servicios hospitalarios limitando el derecho a la salud, sin que se les haya garantizado previamente el derecho constitucional de defensa (…) ya que (…) efectivamente, no es legalmente admisible ejecutar acciones de hecho en el cual estén involucrados intereses de tercero, sin previa audiencia, pese a que a la autoridad impugnada manifieste que son atribuciones administrativas, los derechos constitucionales deben prevalecer sobre normativa administrativa, por ser estos últimos de menor rango según el
tercero, sin previa audiencia, pese a que a la autoridad impugnada manifieste que son atribuciones administrativas, los derechos constitucionales deben prevalecer sobre normativa administrativa, por ser estos últimos de menor rango según el ordenamiento jurídico, no siendo ni lógico ni legal, afectar el suministro de un servicio básico de un inmueble del Estado sin previa citación y notificación, máxime que la entidad afectada se dedica a prestar servicios hospitalarios a personas con afecciones médicas (…) es por ello que se concede en forma definitiva la protección constitucional otorgada oportunamente, debiendo acudir a la vía legal a discutir las pretensiones que pudieren corresponder a los interesados respecto a los cobros deExpediente 6252-2023 Página 6 de 12
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los consumos de tal servicio…” . Y resolvió: “… I) CON LUGAR la Acción de Amparo presentada por LA LIGA NACIONAL CONTRA EL CANCER a través de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL y en consecuencia: a) Se otorga en definitiva la protección constitucional y se ordena a la entidad impugnada, se mantenga la prestación del servicio de agua, a la fracción del inmueble arrendado por la Liga Nacional contra el Cáncer, ubicada frente a la Terminal Aérea del Aeropuerto Internacional La Aurora en la séptima avenida y la octava calle de la zona trece de esta ciudad; b) Se conmine a la entidad impugnada para [que] dé exacto cumplimiento a lo resuelto en un plazo de cinco días bajo apercibimiento de que en
Internacional La Aurora en la séptima avenida y la octava calle de la zona trece de esta ciudad; b) Se conmine a la entidad impugnada para [que] dé exacto cumplimiento a lo resuelto en un plazo de cinco días bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá la multa que se considere pertinente sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir por el incumplimiento a lo ordenado (…) IV. Se hace especial condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN La Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad reprochada, impugnó . Argumentó: i) advierte falta de fundamentación, ante la ausencia de análisis objetivo de las constancias procesales, dejándola en estado de indefensión al ordenar que asuma la función de proveerle el servicio de agua potable a la entidad postulante, contraviniendo lo establecido en la Ley de Aviación Civil y su reglamento; ii) si bien, esta Corte ha establecido que el derecho al agua es universal, lo cierto es que la amparista debe realizar sus gestiones ante la entidad correspondiente para que le suministre dicho servicio y no responsabilizarla a ella; iii) el Tribunal a quo aplicó el criterio de una protección interina, carente de efectos positivos, ya que por lasExpediente 6252-2023
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particularidades del caso, pudo salvaguardar el derecho de igualdad de las partes promoviendo diligencias para mejor resolver y así emitir un fallo apegado a
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particularidades del caso, pudo salvaguardar el derecho de igualdad de las partes promoviendo diligencias para mejor resolver y así emitir un fallo apegado a Derecho; iv) con la sentencia de primer grado, se está n desnaturalizando sus funciones, lo que lleva implícito la erogación de fondos de funcionamiento para sufragar gastos de consumos de agua de la entidad accionante, de manera indefinida, la cual por su naturaleza es un entidad privada y con quien no posee ningún tipo de relación jurídica-contractual.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Liga Nacional contra el Cáncer , entidad postulante, manifestó que la sentencia apelada está razonada y ajustada a Derecho, mediante la cual se le restituyó su derecho fundamental de suministro de agua; ii) “…por el inmueble que arrenda (…) casualmente los ductos del suministro de agua atraviesan el predio que administra la Dirección de Aeronáutica Civil , y fue ahí donde la apelante, sin tener facultades para cortarle el servicio de agua a mi representada, lo ejecutó…”.
Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación. B) La Dirección General de Aeronáutica Civil, autoridad reprochada, reiteró lo expresado en el recurso de apelación, el cual solicitó declarar con lugar y que no se le condene en costas ni se le imponga multa por defender intereses del Estado. C) El Ministerio Público indicó: i) existe conculcación de derechos, a través de disposiciones cuasi administrativas que distan de las atribuciones legales que le corresponden al ente
le imponga multa por defender intereses del Estado. C) El Ministerio Público indicó: i) existe conculcación de derechos, a través de disposiciones cuasi administrativas que distan de las atribuciones legales que le corresponden al ente cuestionado, al vedarle el acceso al agua potable a la amparista; ii) la suspensión del servicio de agua a la accionante constituye una medida de hecho injustificada, en todo caso, si a criterio de la autoridad denunciada existía alguna causal que comprometiera l a prestación del servicio, debió dilucidarla por la vía civil correspondiente. Pidió confirmar la sentencia de primer grado.Expediente 6252-2023 Página 8 de 12
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V. AUTOS PARA MEJOR FALLAR A) En virtud del auto emitid o por esta Corte el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de GuatemalaEMPAGUAinformó que no figura ningún servicio de agua potable en el inmueble arrendado por la entidad accionante; asimismo, manifestó que, al practicar una visita en la dirección señalada, no se evidenció nada relacionado con la entidad amparista.
B) En respuesta al auto dictado por este Tribunal el once de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministerio de Finanzas Públicas indicó que, al dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, no existía relación contractual en concepto de arrendamiento con la Liga Nacional contra el Cáncer, adjuntando la documentación respectiva. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad
arrendamiento con la Liga Nacional contra el Cáncer, adjuntando la documentación respectiva. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad reprochada que se niega a suministrar el servicio de agua potable a la entidad postulante, si no se comprueba que está legalmente obligada a ello. -IILa Liga Nacional contra el Cáncer ac ude en amparo contra la Dirección General de Aeronáutica Civil , dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como agraviante su negación al acceso del servicio de agua potable, contenida en el oficio número un mil doce guión dos mil veintidós, referencia JL diagonal am (10122022 Ref. JL/am) de siete de julio de dos mil veintidós. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritasExpediente 6252-2023 Página 9 de 12
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en la parte correspondiente de este fallo. La autoridad denunciada impugnó. -IIILa entidad accionante limitó sus agravios, en esencia, a que la autoridad denunciada le negó el suministro del agua potable con el pretexto de no tener bajo su administración el inmueble que arrenda, pero en su momento ingresó al mismo para cortar ese servicio, constituyendo este extremo un acto inhumano que impide el desarrollo de sus actividades, puesto que se le priva del vital líquido al que toda persona tiene derecho. La autoridad cuestionada, al rendir su informe circunstanciado manifestó,
para cortar ese servicio, constituyendo este extremo un acto inhumano que impide el desarrollo de sus actividades, puesto que se le priva del vital líquido al que toda persona tiene derecho. La autoridad cuestionada, al rendir su informe circunstanciado manifestó, principalmente, que es ajena a los servicio s que se prestan en el inmueble que ocupa la entidad postulante; asimismo , que la suspensión discutida se generó debido a la regularización del medidor de agua potable número 100025331, el cual se encuentra fuera del perímetro que administra. Al examinar las actuaciones, este Tribunal comprueba: A) De acuerdo a lo informado por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAno existe ningún servicio de agua potable contratado para el inmueble arrendado por la accionante y en la dirección de mérito no se evidencia nada relacionado a la Liga Nacional contra el Cáncer; B) Según la documentación remitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, a la fecha no existe ninguna relación contractual entre el Estado de Guatemala y la Liga Nacional contra el Cáncer, en concepto de arrendamiento del inmueble relacionado en autos, en virtud del vencimiento del plazo del contrato número cero cuatro guión dos mil veinte (042020), así como la falta de formalización de un nuevo contrato derivado de las acciones administrativas y judiciales iniciadas por la entidad amparista.Expediente 6252-2023 Página 10 de 12
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Derivado de ello , a la fecha en que este Tribunal conoce en alzada, no se corrobora la concurrencia de las violaciones denunciadas, porque la ahora
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Derivado de ello , a la fecha en que este Tribunal conoce en alzada, no se corrobora la concurrencia de las violaciones denunciadas, porque la ahora accionante, legalmente ya no es arr endataria del inmueble aludido y, por esa elemental razón, ningún agravio le puede ocasionar la negativa de la aut oridad reprochada de suministrarle el servicio de agua potable en la dirección que manifiesta, la que, por otra parte, no es de su competencia. En conclusión, la amparista no logró probar que la autoridad denunciada estuviera legalmente obligada por medio de contrato o convenio alguno a suministrarle el servicio de agua potable en el inmueble que refiere. Así que el amparo es improcedente. -IVA tenor de l o regulado en los a rtículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. En el presente caso, se estima pertinente no condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa a los abogado s patrocinantes por los intereses que defienden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
legitimado para su cobro, ni imponer multa a los abogado s patrocinantes por los intereses que defienden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 6252-2023 Página 11 de 12
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citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil , dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, como consecuencia, revoca el fallo de primer grado y el amparo provisional decretado. II. Resolviendo conforme a Derecho: a) deniega el amparo requerido por la Liga Nacional contra el Cáncer contr a la Dirección General reprochada. b) No se condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 6252-2023 Página 12 de 12
abogados patrocinantes. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 6252-2023 Página 12 de 12