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Amparos_6260-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6260-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6260-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6260-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dos de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dict ada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima , por medio del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Javier Adolfo Jiménez Mejía , contra el Instituto Nacional de Bosques -INAB-. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Sandra Virginia Paiz Macz . Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de enero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -demandas nuevas - y, posteriormente, trasladado a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: oficio número novecientos treinta y ocho -dos mil veintidós -DSR-IV-uno-INAB (938 -2022-DSR-IV-1-INAB) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente número cuarenta y unomil veintidós -DSR-IV-uno-INAB (938 -2022-DSR-IV-1-INAB) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente número cuarenta y unoquinientos ochenta y cinco -uno.uno.cinco-dos mil veintidós (41 -585-1.1.5-2022), mediante el cual , el Instituto Nacional de Bosques -INABseñaló que previo a continuar con la solicitud de emisión de licencia de cambio de uso de sueloExpediente 6260-2023

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presentada por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, la requirente debía cumplir con los requisitos siguientes: “… a. Nueva solicitud de Licencia Forestal de cambio de uso de suelo debidamente autenticada, que contenga como mínimo las generales del propietario o poseedor del terreno, debiendo indicar la aldea, municipio y departamento en donde está ubicado el bien inmueble. (…) c. Testimonio de la escritura pública a través (sic) con la que se acredita la posesión del inmueble. (…) f. Carta de solicitud debidamente firmada por el propietario o poseedor del terreno, debidamente autenticada …”. C) Violación que denuncia: al derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y de las actuaciones, se resume : D.1) Producción de l acto reclamado: a) Transportista Eléctrica

por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y de las actuaciones, se resume : D.1) Producción de l acto reclamado: a) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima celebró contrato de autorización de ejecución de las obras de transmisión del lote D , con el Ministerio de Energía y Minas, mediante escritura pública número ocho (8) autorizada en la C iudad de Guatemala el treinta de enero de dos mil quince por el Notario Gerardo Arturo López Bohr; b) con el objeto de cumplir con los compromisos adquiridos en el referido contrato, dicha entidad mercantil presentó ante el Instituto Nacional de Bosques -INABsolicitud de emisión de licencia de cambio de uso de suelo (uso forestal a usos no forestales), respecto de una finca ubicada en la aldea El Pie de la Cuesta, municipio de San Pedro P inula del departamento de Jalapa, en la que es titular de un derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, formándose el expediente cuarenta y uno -quinientos ochenta y cincouno.uno.cinco-dos mil veintidós ( No. 41 -585-1.1.5-2022), y c) la referida autoridad emitió el oficio númeroExpediente 6260-2023 Página 3 de 16

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novecientos treinta y ocho -dos mil veintidós -DSR-IV-uno-INAB (938 -2022-DSRIV-1-INAB) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual señaló que previo a continuar con el trámite de la referida solicitud, debía

IV-1-INAB) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual señaló que previo a continuar con el trámite de la referida solicitud, debía presentar: “… a. Nueva solicitud de Licencia Forestal de cambio de uso de suelo debidamente autenticada, que contenga como mínimo las generales del propietario o poseedor del terreno, debiendo indicar la aldea, municipio y departamento en donde está ubicado el bien inmueble. (…) c. Testimonio de la escritura pública a través (sic) con la que se acredita la posesión del inmueble. (…) f. Carta de solicitud debidamente firmada por el propietario o poseedor del terreno, debidamente autenticada …” -acto reclamado-. D.2) Agravio s que se reprochan al acto reclamado: afirma la accionante que la autoridad cuestionada, al emitir el acto objetado vulneró el derecho invocado, por las siguientes razones: i) los requerimientos exigidos por el Instituto Nacional de Bosques -INABlimitan el goce de su derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica, toda vez que la constitución del gravamen referido comprende la anuencia del titular (propietario o poseedor) de que se realicen obras de infraestructura de interés colectivo, así como poder disponer de las cosas naturales que estén comprendidas dentro de la franja de terreno sobre la cual se constituye el referido derecho real, no siendo necesaria la de claración de voluntad del propietario del predio sirviente, y ii) el previo impuesto por la referida autoridad no es razonable, por razón de que una vez constituida la servidumbre, se impone un gravamen o derecho real de uso por parte del propietario o poseedor del predio sirviente, en

por razón de que una vez constituida la servidumbre, se impone un gravamen o derecho real de uso por parte del propietario o poseedor del predio sirviente, en favor del titular de dicho beneficio, sin perjuicio de la enajenación del inmueble. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo lo requerido en las literales a), c) y f) del actoExpediente 6260-2023 Página 4 de 16

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reclamado, además, se ordene a la autoridad denunciada abstenerse de requerirle el cumplimiento de tales requisitos para continuar con el trámite de su solicitud. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas : citó los artículos 5°. y 44 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 752 primer párrafo, 757, 758 último párrafo, 759 y 797 del Código Civil ; 22 literal b), 23, 25, 31 literal c) y 32 literal b) de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe Circunstanciado : la autoridad reprochada informó: i) el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad

Informe Circunstanciado : la autoridad reprochada informó: i) el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima solicitó emisión de licencia de cambio de uso de la tierra, la cual fue admitida para su trámite mediante resolución cuatrocientos uno -dos mil veintidósDSR-IV-uno (401-2022-DSR-IV-1) de esa misma fecha , iniciándose la formación del expediente cuarenta y uno -quinientos ochenta y cinco -uno.uno.cinco-dos mil veintidós ( 41-585-1.1.5-2022); ii) el cuatro de noviembre del mismo año, la Delegada Jurídica de la Dirección Regional IV emitió el dictamen cero un mil doscientos cincuenta y uno -once-dos mil veintidós YNOS/ IV/INAB (01251 -112022YNOS/IV/INAB); iii) con base en el dictamen anterior, el Director Subregional IV emitió el oficio número novecientos treinta y ocho -dos mil veintidós -DSR-IVuno-INAB (938 -2022-DSR-IV-1-INAB) de diecisiete del mismo mes y año, -acto reclamado-. D) Remisión de antecedentes : la autoridad denunciada remitió copia certificada del expediente administrativo cuarenta y uno-quinientos ochenta y cinco -uno.uno.cinco-dos mil veintidós (41 -585-1.1.5-2022). E) Medios deExpediente 6260-2023

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comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer

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comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “ … de la valoración conjunta e integral de los medios de prueba y los hechos plasmados en el informe circunstanciado, se establece lo siguiente: a) Que derivado de los compromisos asumidos en el Contrato de Autorización de Ejecución de las Obras de Transmisión del Lote D, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, esta última y ahora amparista, formuló ante el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, una solicitud de extensión de licencia de cambio de uso de suelo (uso forestal a uso no forestal), respecto de una finca ubicada en aldea El Pie de la Cuesta, municipio de San Pedro Pínula, departamento de Jalapa, en la que es titular de un derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica; b) Derivado de ello, la autoridad denunciada emitió la resolución comunicada por medio de oficio novecientos treinta y ocho guion dos mil veintidós guion DSR guion IV guion uno guion INAB (938-2022DSR-IV-1-INAB), de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en la cual se le hizo el requerimiento de cumplir con los requisitos indicados en el mismo. Por lo anterior, al haber presentado la entidad amparista Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima la solicitud de extensión de licencia de

se le hizo el requerimiento de cumplir con los requisitos indicados en el mismo. Por lo anterior, al haber presentado la entidad amparista Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima la solicitud de extensión de licencia de cambio de uso de suelo respecto de la finca ubicada en aldea El Pie de la Cuesta, municipio de San Pedro Pínula, departamento de Jalapa, en la que es titular de un derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en cuanto a la solicitud que conlleva implícitamente el cambio de cobertura; es decir, uso de suelo forestal para uso de suelo no forestal, resulta imperativo que la entidad amparista debe de cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley ForestalExpediente 6260-2023 Página 6 de 16

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que establece (…) y concatenado a ello, debe de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Forestal que dispone (…) Por lo tanto, este Tribunal determina que la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, de tal manera que no existe una aplicación indebida del artículo 46 de la Ley Forestal ni del artículo 36 del Reglamento citado, contenido en resolución cero uno punto cuarenta y tres punto dos mil cinco (01-43-2005), de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques. Por otra parte, el hecho que la entidad amparista no esté de acuerdo con los requisitos solicitados por la autoridad denunciada, dicha circunstancia no conlleva una limitación en el goce del derecho real de

Nacional de Bosques. Por otra parte, el hecho que la entidad amparista no esté de acuerdo con los requisitos solicitados por la autoridad denunciada, dicha circunstancia no conlleva una limitación en el goce del derecho real de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, debido a que los requisitos están basados en la ley, por lo que se cumple con el principio de legalidad y de actividad reglada que imperan en el derecho administrativo, estableci endo que no se violan los artículos 5 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, del análisis del acto reclamado y normativa que fundamenta el mismo, este Tribunal no evidencia que la autoridad denunciada al exigirle a la entidad amparista el cumplimiento de los requisitos señalados produzca agravio de trascendencia constitucional en contra de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, ni le restringe en sus derechos. (…) Por lo anteriormente co nsiderado, y ante la inexistencia de agravio que vulnere un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala que le sea propio al amparista que deba repararse por medio de la justicia constitucional, la acción Constitucional de amparo deberá denegarse, debiendo así resolverse en la parte resolutiva de la presente sentencia…”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo,Expediente 6260-2023 Página 7 de 16

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instada por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE

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instada por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES; II) Exime del pago de las costas procesales al amparista y por imperativo legal impone la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a la abogada Sandra Virginia Paiz Macz (…) la que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de haber quedado firme el presente fallo, por lo que en el supuesto de no hacerlo, para su cobro se procederá por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -postulanteimpugnó el fallo de primer grado y argumentó: i) el contenido del acto reprochado riñe con la facultad contenida en la literal b) del artículo 22 de la Ley General de Electricidad en cuanto a que un adjudicatario de autorización para el transporte de electricidad pued e: “…remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso…” ; ii) contar con la anuencia del propietario del predio sirviente haría nugatoria la permisibilidad regulada en el artículo 759 del Código Civil; iii) los requisitos establecidos en los incisos a) y d) del artículo 36 de la Ley Forestal son aplicables pero cuando quien solicite la licencia para el cambio de uso de suelo sea el propietario del terreno, pero no es jurídicamente razonable exigir el cumplimiento a quien es titular de un derecho real de servidumbre de

la Ley Forestal son aplicables pero cuando quien solicite la licencia para el cambio de uso de suelo sea el propietario del terreno, pero no es jurídicamente razonable exigir el cumplimiento a quien es titular de un derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica; iv) los requerimientos relacionados conllevan limitación a su derecho real de servidumbre, p ues se presume la anuencia del titular para poder disponer del terreno en el que se constituye la servidumbre , y v) una disposición de carácter reglamentaria no puede oponerse a las facultades expresas del Código Civil ni de la Ley General de Electricidad, circunstancias queExpediente 6260-2023 Página 8 de 16

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no fueron abordadas en la sentencia apelada . Solicitó que se otorgara el recurso de apelación y se elevaran las actuaciones a este Tribunal.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -amparistareplicó lo expresado en el escrito del recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y se otorgue el amparo . B) El Instituto Nacional de Bosquesautoridad denunciada - argumentó: i) la amparista asume que con una interpretación legal se limitarán y afectarán sus derechos, sin especificar el acto o resolución administrativa que materialice dicha v ulneración; ii) la postulante no ha hecho uso del recurso de revocatoria o de control judicial ante el Tribunal de lo

interpretación legal se limitarán y afectarán sus derechos, sin especificar el acto o resolución administrativa que materialice dicha v ulneración; ii) la postulante no ha hecho uso del recurso de revocatoria o de control judicial ante el Tribunal de lo contencioso Administrativo, por lo que no existe definitividad en la presente acción constitucional; iii) los requisitos que le fueron exigidos no incurren en ilegalidad, debido a que el marco legal que los regula fue emitido previo a que se presentara la gestión administrativa; iv) la postulante no puede aducir que los requerimientos formulados son ilegales, debido a que el propio contrato que celebró con el Ministerio de Energía y Minas refiere en una de sus cláusulas que “el Adjudicatario queda sujeto a todas las leyes de la República de G uatemala”, por lo que la referida entidad debe cumplir con lo normado en la Ley Forestal y su Reglamento, pues estas son aplicables a todo usuario que gestione una licencia de cambio de uso de suelo; v) la postulante asume que el concepto “ interesado” contenido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Forestal le confiere las calidades que ostenta un pro pietario o poseedor de un inmueble, con lo cual pretende suplir requisitos exigidos legal y exclusivamente a estos, sin embargo, existen diferencias sustanciales entre los derechos de propiedad y servidumbre , yExpediente 6260-2023 Página 9 de 16

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  1. no existe vulneración al principio de legalidad en materia administrativa, porque los requisitos que se exigieron son de aplicación general y no de forma individualizada a la postulante. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada.
  1. no existe vulneración al principio de legalidad en materia administrativa, porque los requisitos que se exigieron son de aplicación general y no de forma individualizada a la postulante. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada.

C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso lo siguiente: i) la postulante no demostró que el acto reclamado le cause agravio, pues no comprobó con medios de prueba idóneos que la autoridad reprochada haya vulnerado sus derechos; ii) el informe circunstanciado y los antecedentes del caso demuestran que la autoridad reprochada actuó conforme a sus facultades legales, al estimar que debía cumplirse con determinados requisitos para continuar con el trámite administrativo; iii) al haberse promovido el amparo sin agotar previamente la vía administrativa, se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad. Requirió que se declare sin lugar el recurso de alzada. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, cuando el Instituto Nacional de Bosques, en el ejercicio de sus facultades legales y en apego al principio de legalidad administrativa regulado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para la autorización de licencia de cambio de uso de suelo, exige los requisitos contenidos en el Reglamento de la Ley Forestal. -IITransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, señalando como acto

Reglamento de la Ley Forestal. -IITransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, señalando como acto reclamado el oficio número novecientos treinta y ocho -dos mil veintidós -DSR-IV-Expediente 6260-2023 Página 10 de 16

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uno-INAB (938 -2022-DSR-IV-1-INAB) de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, emitido en el expediente número cuarenta y uno -quinientos ochenta y cinco-uno.uno.cinco-dos mil veintidós (No. 41 -585-1.1.5-2022), mediante el cual dicho Instituto señaló que previo a continuar con el trámite de la solicitud de emisión de licencia de cambio de uso de suelo, debía cumplir con ciertos requisitos establecidos en el reglamento de la Ley Forestal. El A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la amparista impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, en c uanto al argumento de apelación relacionado con la ausencia de pronunciamiento en la sentencia impugnada, respecto a que la disposición de carácter reglamentaria no puede oponerse a las facultades expresas del Código Civil ni de la Ley General de Electricidad, es pertinente señalarle al apelante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada

expresas del Código Civil ni de la Ley General de Electricidad, es pertinente señalarle al apelante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar las cuestiones de hecho y derecho que correspondan para analizar el fondo del asunto, razón por la cual se examinará de nueva cuenta el acto reclamado. Aclarado lo anterior, es pertinente señalar que , con base en el artículo 797 del Código Civil “Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones (…) se regirán por leyes especiales.” En concordancia con esto, la Ley General de Electricidad establece la posibilidad de que las personas que se dediquen al transporte de energía eléctrica puedan optar a una servidumbre legal de utilidad pública, definida en el artículo 6 de dicha leyExpediente 6260-2023 Página 11 de 16

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como “…todas aquellas que sea necesario constituir teniendo como fin la construcción de obras e instalaciones para la generación, transporte y distribución de energía eléctrica”. En ese sentido, con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley “Los adjudicatarios de las autorizaciones para el transporte y la distribución final de electricidad están facultados para: a) Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad. b) Remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso, a efecto de lograr las

bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad. b) Remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso, a efecto de lograr las libranzas especificadas que garanticen la seguridad de vidas, bienes y las propias instalaciones eléctricas. Estas facultades se realizarán de conformidad con las recomendaciones técnicas específicas, siendo responsables los adjudicatarios por los daños y perjuicios que ocasionen”. Al analizar las normas antes relacionadas, esta Corte advierte que cualquier transportista que tenga servidumbre a su favor, puede remover la vegetación para la instalación del equipo necesario para la realización de su actividad. Cabe aclarar que al referirse a “vegetación” es necesario establecer a qué se refiere tal concepto, y al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como: “Conjunto de los vegetales propios de un lugar o región, existente en un terreno determinado” . En congruencia con esto, el término vegetal se refiere a: “Perteneciente o relativo a las plantas” ; por lo tanto, ante tales definiciones se deduce que el titular del derecho de servidumbre tiene la potestad de remover cualquier tipo de planta que interrumpa las instalaciones eléctricas necesarias para ejercer su actividad, y específicamente para cumplir con el contrato que le fue adjudicado.Expediente 6260-2023 Página 12 de 16

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No obstante lo anterior, para el caso particular en el que el interesado

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No obstante lo anterior, para el caso particular en el que el interesado pretende alterar el tipo de suelo (forestal), debidamente protegido por la Ley Forestal, que constituye la normativa específica que regula la reforestación y la conservación de los bosques, propiciando el desarrollo forestal y el manejo sostenible, la citada normativa dispone para el efecto la autorización de una licencia por parte del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, de conformidad con lo regulado en su artículo 50, que prevé: “La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento…”. Al respecto, el artículo 36 del Reglamento de la citada ley dispone: “Para toda operación de cambio de uso forestal a usos no forestales , el INAB autorizará, cuando proceda, licencias de aprovechamiento, para lo cual el interesado deberá presentar : a) Solicitud que contenga como mínimo las generales del propietario del terreno, lugar para recibir notificaciones, carta de solicitud y la firma debidamente autenticada; b) Certificación del Registro de la Propiedad que acredite la propiedad del bien, indicando las anotaciones y gravámenes que contiene. En caso que la propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, se podrá aceptar, otro documento legalmente válido; c) Plan de aprovechamiento, que contenga como mínimo la siguiente información: localización, áreas a intervenir y volúmenes de las especies a extraer; d) Estudio

Registro de la Propiedad, se podrá aceptar, otro documento legalmente válido; c) Plan de aprovechamiento, que contenga como mínimo la siguiente información: localización, áreas a intervenir y volúmenes de las especies a extraer; d) Estudio de factibilidad o justificación del proyecto, y anuencia de los propietarios cuando sea una obra de infraestructura de interés colectivo; e) Estudio de capacidad de uso de la tierra basado en lo establecido en el capítulo II de este Reglamento; y f) Constancia de aprobación del estudio de impacto ambiental. Para el caso dondeExpediente 6260-2023 Página 13 de 16

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el cambio de cobertura sea de forestal a uso agropecuario, el interesado deberá presentar además de lo contenido en los incisos anteriores, el Plan de Manejo Agrícola de acuerdo al artículo 46 de la Ley Forestal…”. (El resaltado es propio de esta Corte). Conforme lo anterior, se advierte que cualquier gestión para cambio del uso de suelo, como lo pretende la accionante, debe sujetarse a las normas antes citadas, para la operación de dicha modificación -por ser la normativa específica -, encontrándose las peticiones señaladas en el acto objetado, acordes a lo dispuesto en las literales a) y b) del Reglamento antes citado -aplicable al caso concreto-. No está demás indicar que dicha circunstancia no implica de manera alguna la pérdida o riesgo de pérdida del derecho de uso de la servidumbre de paso. Con relación al resto de motivos de alzada, se establece que se encuentran dirigidos al acto reclamado, por lo que con base en lo antes señalado,

paso. Con relación al resto de motivos de alzada, se establece que se encuentran dirigidos al acto reclamado, por lo que con base en lo antes señalado, esta Corte analizará dicha decisión, por lo tanto se traen a cuenta los agravios endilgados a este, siendo los siguientes: i) los requerimientos exigidos por el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, limitan el goce de su derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica, toda vez que la constitución del gravamen referido comprende la anuencia del titular (propietario o poseedor) de que se realicen obras de infraestructura de interés colectivo, así como poder disponer de las cosas naturales que estén comprendidas dentro de la franja de terreno sobre la cual se constituye el referido derecho real, no siendo necesaria la declaración de voluntad del propietario del predio sirviente, y ii) el previo impuesto por la referida autoridad no es razonable, por razón de que una vez constituida la servidumbre, se impone un gravamen o derecho real de uso por parte delExpediente 6260-2023 Página 14 de 16

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propietario o poseedor del predio sirviente, en favor del titular de dicho beneficio sin perjuicio de la enajenación del inmueble. Para establecer la existencia de tales agravios, se trae a colación el contenido específico del oficio reclamado, el cual dispuso que previo a continuar con la solicitud realizada por la accionante, esta debía cumplir con los siguientes requisitos: “…a) Nueva solicitud de Licencia Forestal de cambio de uso de suelo debidamente autenticada, que contenga como mínimo las generales del

con la solicitud realizada por la accionante, esta debía cumplir con los siguientes requisitos: “…a) Nueva solicitud de Licencia Forestal de cambio de uso de suelo debidamente autenticada, que contenga como mínimo las generales del propietario o poseedor del terreno, debiendo indicar la aldea, municipio y departamento en donde está ubicado el bien inmueble (…) c) Testimonio de la escritura pública a través (sic) con la que se acredita la posesión del inmueble (…) f) Carta de solici

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