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Amparos_6261-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6261-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6261-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6261-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE- , por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, José Orlando López Rojas, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo - Demandas Nuevas - y posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cincuenta y uno (GJ-Provi2023-51) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la

veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) dictada por la referida Comisión el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece del mismo mes y año. C) Violaciones que denuncia: a losExpediente 6261-2023 Página 2 de 15

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derechos de defensa, petición, tutela judicial efectiva y libre acceso a Tribunales, así como a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE -13-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés , publicada en el D iario de Centro América el trece del mismo mes y año, por medio de la cual fijó el valor máximo del peaje del sistema secundario del Instituto Nacional de Electrificación, y ii) contra dicha decisión el amparista planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la referida Comisión mediante resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cincuenta y uno (GJ-Provi2023-51) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , al indicar que la

referida Comisión mediante resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cincuenta y uno (GJ-Provi2023-51) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , al indicar que la revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter generalacto reprochado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: el postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) al rechazar in limine el recurso de revocatoria, la autoridad increpada vedó su derecho de impugnación; ii) la resolución CNEEtrece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracteriza a las disposiciones de carácter general, por lo que no puede ser rechazada de plano la revocatoria; iii) la resolución cuestionada impide que el Ministerio de Energía y Minas conozca sobre la legalidad de la decisión impugnada mediante revocatoria, y iv) el acto refutado no fue resuelto conforme a la ley ya que debió tramitarse conforme el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensió n: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F)Expediente 6261-2023 Página 3 de 15

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Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del

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Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 5º, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: i) la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) es una disposición de carácter general con las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de revocatoria; ii) al rechazar el citado recurso actuó conforme las fuentes de derecho reconocidas por el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, fundando tal decisión en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad; iii) el planteamiento de amparo no tiene base jurídica por no existir vulneración a garantías constitucionales, toda vez que la resolución que dio origen al acto reclamado, es de carácter general, por lo que no es susceptible de ser objetada por la vía administrativa, y iv) el acto cuestionado fue dictado con apego a derecho dentro de las facultades conferidas a la -CNEEen la

susceptible de ser objetada por la vía administrativa, y iv) el acto cuestionado fue dictado con apego a derecho dentro de las facultades conferidas a la -CNEEen la Ley General de Electricidad y su reglamento. D) Medios de comprobación: i) copia de la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) copia del escrito de interposición del recurso de revocatoria instado contra la resolución antes identificada, y iii) copia la resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cincuenta y uno (GJ-Provi2023-51) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, emitida por la referida Comisión. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de loExpediente 6261-2023 Página 4 de 15

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… se establece la existencia de una resolución que causa agravio al Instituto Nacional de Electrificación, y por ello procede atacarla por medio del recurso de revocatoria. De conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 3… prescribe que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente cumpliendo con la estructura y requisitos allí descritos. En el artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal citado se describe el procedimiento que debe seguirse ante el planteamiento del recurso de revocatoria. El legislador utiliza en forma imperativa el

cumpliendo con la estructura y requisitos allí descritos. En el artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal citado se describe el procedimiento que debe seguirse ante el planteamiento del recurso de revocatoria. El legislador utiliza en forma imperativa el verbo rector elevará, por ello el análisis interpretativo debe realizarse desde la literalidad de la norma, entendiéndose que si el legislador prescribió que la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo Ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición, si bien, la Corte de Constitucionalidad habilitó la competencia para que el órgano administrativo que tenga superior jerárquico establezca los presupuestos procesales como el de temporalidad entre otros, sin embargo, es criterio de este Tribunal, que el decidir el rechazo liminar del recurso analizando la competencia de la Comisi ón afirmando que el peaje no solo es de aplicación a un grupo en general, sino que afecta a toda la población en general, proporcionando argumentaciones que relacionan el fondo de la controversia, va en contra de lo previsto en la ley, toda vez que la autoridad competente para resolver sobre determinado asunto es el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, es criterio del Tribunal, que, en el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no es competente para rechazar en forma liminar el recurso de revocatoria, basado en los argumentos expuestos en la resolución que constituye el acto reclamado, siendo competencia del órgano administrativo superior. En conclusión, laExpediente 6261-2023 Página 5 de 15

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reclamado, siendo competencia del órgano administrativo superior. En conclusión, laExpediente 6261-2023 Página 5 de 15

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Comisión en calidad de órgano administrativo inferior jerárquico no tiene facul tad para rechazar el recurso ni asumir decisiones relativas a la viabilidad del recurso basados en los argumentos expuestos en la resolución que constituye el acto reclamado, salvo ante el evidente incumplimiento de requisitos de carácter insubsanables de imprescindible cumplimiento, tales como la extemporaneidad para plantear el recurso o falta de legitimación del recurrente (...) Por las razones… expuestas… es procedente otorgar el amparo con la sola finalidad que la Comisión Nacional de Energía Eléc trica proceda a elevar las actuaciones e informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas como superior jerárquico, a efecto de que se proceda a la verificación de los presupuestos procesales y superado los mismos, emita la resolución de conformidad con el criterio de la autoridad administrativa que pueda resolver, y conocer el fondo de la pretensión deducida en sede administrativa..”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica… para los efectos positivos del presente fallo: a) Restituye en cuanto a la entidad amparista sus derechos conculcados; b) Deja en suspenso el acto reclamado consistente en la resolución administrativa identificada GJ guion Provi dos mil

para los efectos positivos del presente fallo: a) Restituye en cuanto a la entidad amparista sus derechos conculcados; b) Deja en suspenso el acto reclamado consistente en la resolución administrativa identificada GJ guion Provi dos mil veintitrés guion cincuenta y uno (GJ-Provi2023-51) de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GTEE guion veintidós guion veintiuno; mediante la cual se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación: c) Ordena a la autoridad denunciada, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la ejecutoria del presente fallo, proceda a elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, a efecto de que proceda a la verificación de los presupuestos procesales y de darse los mismos, someterlo alExpediente 6261-2023 Página 6 de 15

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procedimiento establecido en la ley de la materia, emitiendo la resolución de conformidad con el criterio de la autoridad administrativa competente para… resolver el fondo de la pretensión planteada en sede administrativa, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo fijado; d) Que proceda a informar a este órgano jurisdiccional dentro

responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo fijado; d) Que proceda a informar a este órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución relacionada en la literal que precede, a efecto de establecer la debida ejecución de lo ordenado en la presente sentencia, debiendo acompañar la documentación correspondiente en fotocopia certificada; II) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por las razones consideradas...”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad refutada-, impugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y además argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) omitió analizar que tiene la facultad de rechazar in limine cualquier recurso de revocatoria que sea notoriamente improcedente -como en el presente caso- , puesto que la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE -13-2023) es una disposición de carácter general; ii) obvió que al emitir el acto reprochado actuó en el ejercicio pleno y suficiente de sus facultades, de conformidad con el principio de legalidad y juridicidad de la función pública; iii) no se hizo un análisis lógico jurídico razonado en cuanto a que la resolución impugnada por revocatoria carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, lo que incide y repercute en la población en general, y iv) no fundamentó su decisión ya que no expuso las razones por las que consideróExpediente 6261-2023

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impersonalidad y abstracción, lo que incide y repercute en la población en general, y iv) no fundamentó su decisión ya que no expuso las razones por las que consideróExpediente 6261-2023 Página 7 de 15

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otorgar el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación -postulantereplicó lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad cuestionadareiteró los argumentos expresados en el informe circunstanciado y el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que dicho medio de impugnación se declare con lugar. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado por lo siguiente: i) los efectos de la resolución CNEEtrece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable, es decir, generadores, importadores, exportadores y comercializadores de energía eléctrica, en tanto fija valores máximos por peaje del sistema secundario del Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de transporte y control de energía eléctrica del INDEETCEE-, por lo que el pronunciamiento relacionado no puede ser catalogado de carácter general al carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción; ii) conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no es legal atribuirle

ETCEE-, por lo que el pronunciamiento relacionado no puede ser catalogado de carácter general al carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción; ii) conforme al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no es legal atribuirle a la autoridad inferior la facultad de rechazar liminarmente un recurso, salvo el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, y iii) salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del recurso de revocatoria presentado, no es dable su rechazo, por lo que debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, como superior jerárquico. Requirió que se declare sin lugar el recurso instado.Expediente 6261-2023 Página 8 de 15

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CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal procederinidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación - INDEacude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la resolución

inidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación - INDEacude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cincuenta y uno (GJ -Provi2023-51) dictada por dicha autoridad el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) dictada por la referida Comisión el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés. El Tribunal A quo otorgó la protección requerida. Inconforme, la autoridad cuestionada impugnó dicha decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia, reiterado al interponer el recurso de apelación y al evacuar la vista correspondiente, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es una disposición deExpediente 6261-2023 Página 9 de 15

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carácter general, por lo que el accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es pertinente expresar que las disposiciones desde el punto de

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carácter general, por lo que el accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es pertinente expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la esfera jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, en la resolución impugnada por revocatoria, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinó el peaje de las instalaciones de transmisión pertenecientes al Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, valores que, conforme el artículo 70 de la Ley General de Electricidad, deberán ser pagados por todo generador, importador y comercializador de energí a el éctrica, lo cual se trajo a colaci ón en la misma resolución impugnada por tal medio recursivo, expresando en su parte considerativa lo siguiente: “...Que el artículo 64 de la LEG, establece que el uso de las instalaciones de transmisión y transformaci ón principal y secundarios devengar án el pago de peajes a su propietario, los cuales ser án acordados entre las partes; a falta de acuerdo, se aplicar án los peajes que determine la Comisi ón, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisi ón involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-; y que el artículo 70 de la citada ley, estipula que: ‘...todo generador, importador, exportador y comercializador de energ ía el éctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión

generador, importador, exportador y comercializador de energ ía el éctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribuci ón utilizada y ser á pagado por los generadores que usen estas instalaciones’...” . (El resaltado no consta en el texto original). En concordancia con lo descrito, la autoridad denunciada en dicha resolución resolvió: “...I. Fijar como Valor Máximo del Peaje del Sistema SecundarioExpediente 6261-2023 Página 10 de 15

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del Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEEla cantidad...”. Los apartados transcritos permiten advertir que los efectos de esa decisi ón recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable -generadores, importadores, exportadores y comercializadores de energí a el éctrica-, en tanto fij ó los valores máximos por peaje de transporte de energía que los transportistas pueden percibir anualmente, que es precisamente a dichas entidades mercantiles, a quienes se les realizará el cobro de peaje por el servicio de transporte de energía eléctrica; por ello, el pronunciamiento relacionado CNEE - trece - dos mil veintitrés (CNEE-13-2023) no puede ser catalogado como de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, ya que los efectos

puede ser catalogado como de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican en el accionante. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado que: “..Declara: I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, en contra de la Resolución CNEE-13-2023 publicada en el Diario de Centro América el 13 de enero del año en curso; ello con base en lo establecido en la Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1238-99, 543-2000, 641-2000, 1601-2003, 2732-2004, 913-2004. 12532007 y 1374-2010 en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la Resolución CNEE13-2023...”, (páginas electrónicas 121 y 123 de la pieza de primer grado), dado que, como se indicó anteriormente, la resolución objetada mediante ese mecanismo noExpediente 6261-2023 Página 11 de 15

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es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal.

es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal. Por otro lado, la autoridad denunciada en alzada argumentó, de igual forma en el informe remitido, que las autoridades administrativas tienen facultad de rechazar in limine los recursos inidóneos, como sucedió en el presente caso. Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes, y que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una

competentes, y que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023).Expediente 6261-2023 Página 12 de 15

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Asimismo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ La autoridad que dict ó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”. Esta norma es clara al regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, por lo que no es legalmente factible atribuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para efectuar rechazos liminares, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte

insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “... Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (...) se correrán las siguientes audiencias...”; lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso (Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 3826-2020, 6552021 y 849-2022, respectivamente). Conforme lo expresado, es posible deducir que, en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazar el recurso de revocatoria instado por elExpediente 6261-2023 Página 13 de 15

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requirente y, por el contrario, debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, para que fuera é ste el órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del recurso que promovió acudió el administrado y dictara el pronunciamiento correspondiente. Conforme lo indicado, el acto reclamado violó el derecho de defensa del postulante,

órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del recurso que promovió acudió el administrado y dictara el pronunciamiento correspondiente. Conforme lo indicado, el acto reclamado violó el derecho de defensa del postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución objetada por su medio. Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similares al presente, en sentencias de uno de octubre de dos mil veinte, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, veintinueve de septiembre, doce de octubre, ambas de dos mil veintidós dictadas dentro de los expedientes 19432020, 3826-2020 y 8492022, 3216-2021 respectivamente. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada remitiera el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, el órgano superior jerárquico -Ministro de Energía y Minas - determinara la pertinencia del medio de defensa al que acudió el administrado y se dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reprochado violó el derecho a la tutela administrativa efectiva, al restringirle a la amparista, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Igual criterio sostuvo este Tribunal en sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, contenida en el expediente 4799-2023. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por

revocatoria. Igual criterio sostuvo este Tribunal en sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, contenida en el expediente 4799-2023. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protecciónExpediente 6261-2023 Página 14 de 1

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