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Amparos_627-2005_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_627-2005_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 627-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 627-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Jean Massarra, único apellido, contra Sala Sexta de la Corte de Apelaciones -actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa -. El postulante a ctuó con el patrocinio de los abogados Luis Fernando Zelada López, Joaquín Rafael Alvarado Porres y José Pedro Aguirre Arango.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés de Septiembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de veintinueve de abril del dos mil tres, emitida por la autoridad impugnada, por la que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, el cua tro de noviembre de dos mil dos, que declaró sin lugar el incidente de devolución de notificación, promovido por el postulante en el juicio ordinario de daños y perjuicios; C) Violaciones que denuncia: derechos a la libertad de acción, al debido proceso, a la impartición de justicia de conformidad con las leyes de la República; D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante se resume: a) En el juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento

Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el accionante se resume: a) En el juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, David Sagastume Marroquín promovió juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de Julio César Aldana Lemus y América Presidente Line A.P.L., señalando como lugar para notificar a la entidad demandada en el buque APL Miami V guión cero noventa y dos, de bandera alemana, siendo él su capitán; b) el ocho de julio del dos mil dos, el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, resolvió admitir para su trámite la demanda y ordenó, notificar a la entidad demandada, a través del postulante capitán del buque APL Miami guión cero noventa y dos de bandera alemana, la cual fue fijada en el buque; c) para no incurrir en responsabilidad, el postulante en la vía de los incidentes devolvió la cédula de notificación, dado que el buque relacionado no tiene relación con la entidad demandada, ni ejerce derecho alguno de propiedad sobre el buque; d) el cuatro de noviembre del dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo declaró sin lugar el incidente de d evolución, interponiendo recurso de apelación; e) la autoridad impugnada al conocer, resolvió el veintinueve de abril del dos mil tres, confirmando la resolución de primera instancia, con el argumento que el acto de devolver la cédula de notificación no co nstituye un medio de defensa, con lo cual se violaron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, no obstante,

argumento que el acto de devolver la cédula de notificación no co nstituye un medio de defensa, con lo cual se violaron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, no obstante, haber probado por medio de documentos que la entidad demand ada no tiene ninguna relación con el buque que está bajo su mando, la Sala objetada da por bien hecha la notificación. Manifiesta el amparista que al haberse notificado a la entidad relacionada por medio de su persona, resulta irrefutable el hecho de que a dicha entidad se le emplazó en un lugar en el que legalmente no se encuentra, y por medio de una persona que no la representa, ni por virtud de contrato ni de ley alguna. Considera que no puede tenerse por bien hecha la notificación, simplemente por haber afirmado que él es el capitán del buque identificado en la demanda, de ahí que a su juicio, exista violación a sus derechos.Expediente 627-2005 2

Advierte, que aún y cuando él, es el capitán del buque referido de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código de Trabajo no se le puede considerar como representante de aquella entidad, porque la misma no reúne los presupuestos legales para ser considerada legalmente como su patrono, ya que no es ni armador ni naviero del buque indicado. Solicita que le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ampliación y aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 203 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 19

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 203 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 176, 177 del Código de Trabajo; 49, 66, 67, 77, 177, 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; 37 del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente diecisiete - dos mil tres, de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones; b) juicio ordinario ciento cuarenta y nueve guión dos mil dos, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Izabal; C) Terceros Interesados: Julio César Aldana Lemus y David Sagastume Marroquín; D) Pruebas: a) Expediente de número ciento cuarenta y nueve guión dos mil dos, oficial segundo, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo departamento de Izabal; b) Expediente diecisiete guión dos mil tres, de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones; c) Presunciones legales y humanas; d) cédula de notificación de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dos.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara establece que no se dio la indefensión alegada por el accionante, dado que como bien los (sic) sostiene la Sala reclamada, el acto de devolver la cédula de notificación no cons tituye un medio de defensa contra la demanda relacionada, hoy objeto del amparo, y si bien, el postulante se

Sala reclamada, el acto de devolver la cédula de notificación no cons tituye un medio de defensa contra la demanda relacionada, hoy objeto del amparo, y si bien, el postulante se considera no ser el representante legal de la entidad demandada no era aquella la vía adecuada a seguir, puesto que para el efecto, la ley de la ma teria regula los medios legales de defensa idóneos, que dentro del Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios, antecedente del amparo, aquél puede hacer valer. En ese sentido debe entenderse que al resolver confirmando la resolución de primer grado, la autoridad objetada actuó dentro del ámbito de sus facultades que el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil le otorga, sin vulnerar ningún derecho de los aducidos por el amparista como transgredidos, ya que de conformidad con el artículo 203 constitucional, la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde exclusivamente a los tribunales de dicha jurisdicción, no pudiendo en consecuencia, considerarse a la acción constitucional de amparo, como un recurso más por el que se pueda abrir una tercera instancia revisora de los actos de los Jueces ordinarios, aparte de estar expresamente prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que el argumento esgrimido por el accionante para solicitar amparo, resulte irrelevante como para que la protección que éste conlleva le pueda ser otorgada. Por las razones expuestas, esta Cámara estima que el amparo debe denegarse, motivo por el cual así deberá declararse en la par te resolutiva del presente fallo, haciendo las demás

razones expuestas, esta Cámara estima que el amparo debe denegarse, motivo por el cual así deberá declararse en la par te resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde, como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa a cada uno de los abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad de la acción...” Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Jean Massarra (único apellido); II) Condena en costas al postulante; III) Impone multa de un mil quetzales a cada uno deExpediente 627-2005 3

los abogados patrocinantes, Luis Fernando Zelada López, Joaquín Rafael Alvarado Porres y José Pedro Aguirre Arango, la cual deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia del veintidós de septiembre del dos mil cuatro mantiene las violaciones a los dere chos y garantías constitucionales de libertad de acción, derecho al debido proceso y derecho de impartición de justicia de conformidad con las leyes de la República, lo obliga a hacer valer en nombre propio medios de defensa de terceros, puesto que no es r epresentante legal de la entidad demandada, con lo cual se otorgó una calidad que no tiene; se le da validez a una notificación que no fue entregada

las leyes de la República, lo obliga a hacer valer en nombre propio medios de defensa de terceros, puesto que no es r epresentante legal de la entidad demandada, con lo cual se otorgó una calidad que no tiene; se le da validez a una notificación que no fue entregada a la parte demandada ni a su representante legal: por lo que existe fundamento jurídico constitucional para declarar con lugar el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia de amparo impugnada. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. D) El Ministerio Público alegó: a) Su conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, al haber declarado sin lugar el amparo interpuesto por el accionante, porque no se da la indefensión alegada por el postulante, dado que como lo sostuvo la Sala impugnada, el acto de devolver la cédula de notificación no constituye un medio d e defensa contra la demanda de mérito; b) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la potestad de juzgar y ejecutar lo resuelto corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios, por lo que no puede interferirse en dicha función; c) que el re curso de apelación hecho valer sea declarado sin lugar y como consecuencia la sentencia venida en grado sea confirmada. E) De los Terceros Interesados: a) David Sagastume Marroquín manifestó que al plantearse por parte de Jean Massarra, único apellido, la acción de amparo, se traduce en una táctica dilatoria, dentro del asunto principal, abusando del derecho de petición y del propio procedimiento de amparo, por lo que concluye en que el postulante no es parte en el juicio ordinario, que

dentro del asunto principal, abusando del derecho de petición y del propio procedimiento de amparo, por lo que concluye en que el postulante no es parte en el juicio ordinario, que la solicitud de amparo es extemporánea, porque fue planteado después de los treinta días y que los hechos en que se fundamenta deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. b) Julio César Aldana Lemus no evacuó la audiencia. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República en el artículo 12, reconoce el derecho de defensa como una garantía individual que debe observarse en todo proceso legal. Establece que la defensa de la persona y sus derechos son in violables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. El amparo es el instrumento jurídico constitucional que la misma carta fund amental ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada cuando a una persona se le han restringido o violado sus derechos garantizados por la Constitución y demás leyes. -IIEn el caso que se examina, Jean Massarra, expresó que en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, David Sagastume Marroquín promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra Julio CésarExpediente 627-2005 4

Aldana Lemus y América Presidente Line A. P. L., pretendiéndosel e notificar a esta última por su medio, por ser capitán del Buque APL Miami V guión cero noventa y dos, de

Aldana Lemus y América Presidente Line A. P. L., pretendiéndosel e notificar a esta última por su medio, por ser capitán del Buque APL Miami V guión cero noventa y dos, de bandera Alemana; por no ser parte en el proceso devolvió la cédula de notificación, diligencia que no fue aceptada por el Tribunal de Primera Instanc ia ni por la autoridad objetada, con lo cual se violan sus derechos, pues no es representante de la demandada, como tampoco dicha entidad es propietaria del buque, no es armador ni naviero, ni fletador, ni subfletador del medio de transporte señalado, raz ón por la cual, hace uso del amparo como el medio idóneo para obtener protección, ante la imposibilidad de impugnar por los medios ordinarios esa notificación, pues ya lo hizo sin resultados positivos. -IIILa denuncia expuesta por el postulante -por ví a del amparo - obliga al tribunal constitucional a hacer el análisis integral correspondiente a efecto de establecer si en verdad se produjeron los hechos como se han expuesto y de ser así, para otorgar, en su caso, la protección reclamada. En el caso bajo estudio, se establece que la parte actora del juicio ordinario señaló para notificar a una de las partes demandadas -América Presidente Line A.P.L. - el buque del cual el postulante es su capitán, sin justificar porqué había señalado dicho lugar para efectuar la diligencia relacionada; no obstante, al devolver la cédula de notificación el accionante hizo del conocimiento del Juez de Primera Instancia, probando por medio de contratos traducidos al idioma español, de que no tenía ninguna relación con la part e demandada, prueba suficiente para tener por devuelta la cédula indicada. Sin tomar en

accionante hizo del conocimiento del Juez de Primera Instancia, probando por medio de contratos traducidos al idioma español, de que no tenía ninguna relación con la part e demandada, prueba suficiente para tener por devuelta la cédula indicada. Sin tomar en cuenta lo anterior, la autoridad de primer grado interpretando de manera restrictiva, determinó que los documentos acompañados no eran prueba suficiente, pues no se ha bía cumplido con la ley; sin advertir de que quien comparecía era una parte extraña del proceso, y no estaba obligado presentar formalmente este medio de prueba, sino que solamente por no ser parte, devolver lo que no le correspondía y que con dichos documentos no se pretendía hacer valer ningún derecho, ni obligación alguna, sino una referencia. El Juez continuó actuando erradamente, puesto que determinó que lo único que se presume cierto, es que éste -el postulantesea el capitán del buque, por lo que de conformidad con el Código de Trabajo es el representante legal de la parte demandada, por ser su patrono, aventurándose a resolver, de que, independientemente quien sea el propietario, fletador o subfletador debe responder en forma solidaria y mancomunada sobre la pretensión que reclama el actor, produciendo un acto temerario y aventurado, sin base legal ni prueba, otorgando facultades a una persona que no las tiene y obligándole a comparecer a juicio, como si fuera parte en el proceso. Lo cual no fue adve rtido por la autoridad objetada al confirmar el fallo apelado, con lo cual se consume la violación que denuncia el postulante al violársele su libertad de acción, de defensa y debido proceso. En conclusión, puede afirmarse que en las diligencias de devoluc ión de cédula de notificación

denuncia el postulante al violársele su libertad de acción, de defensa y debido proceso. En conclusión, puede afirmarse que en las diligencias de devoluc ión de cédula de notificación que el postulante promovió se sustanciaron y resolvieron vulnerando sus derechos; por tal razón el amparo solicitado debe otorgarse, debiendo revocarse la sentencia que se conoce en grado, sin condenar en costas a la autorid ad impugnada por presumirse buena fe. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 60, 61, 63, 64, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 173 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 627-2005 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, y las leyes citadas y lo establecido resuelve: I) Revoca la sentencia apelad a, y en consecuencia: a) Otorga amparo a Jean Massarra, único apellido, promovido contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones -actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa -; b) se deja sin efecto en cuanto al reclamante la resol ución de veintinueve de abril de dos mil tres dictada por la autoridad objetada, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, que declaró sin

tres dictada por la autoridad objetada, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, que declaró sin lugar el incidente de devolución de notificación promovido por el postulante; c) se conmina a la autoridad impugnada para que en exacto cumplimiento a lo aquí resuelto dicte la resolución pertinente, tomando en cuenta lo considerado en esta sentencia, fijándosele para tal efecto el término de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, a cada uno de sus magistrados integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir; d) no hay especial condena en costas: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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