Amparos_627-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_627-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 627-2024 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 627-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Pedro René Escobar Alvisurez contra Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ovidio Ernesto Milla Canales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de marzo de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia e n Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la decisión de nueve de marzo
de dos mil veintitrés, contenida en oficio “CGC -DAF-10-0011-FIATAME-BAC-CROF-030-2023”, por la que Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, no concedió la prórroga de plazo solicitada por Pedro René Escobar Alvisurez el ocho de marzo de dos mil veintitrés, en relación a la entrega de documentación requerida dentro del procedimiento de auditoría financiera y de cumplimiento realizado alExpediente 627-2024 Página 2 de 19
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Fideicomiso de Administración de Títulos de Agua de la Municipalidad de Escuintla por el período comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de petición y defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l amparista en el escrito de planteamiento de la acción y del análisis de las actuaciones, se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) el veinte de junio de dos mil veintidós Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentasautoridad denunciada-, de conformidad con el nombramiento de Auditoria DAS10-0011-2022, se constituyó en el fideicomiso de Administración de Títulos de Agua de la Municipalidad de Escuintla para practicar Auditoría Financiera y de
autoridad denunciada-, de conformidad con el nombramiento de Auditoria DAS10-0011-2022, se constituyó en el fideicomiso de Administración de Títulos de Agua de la Municipalidad de Escuintla para practicar Auditoría Financiera y de Cumplimiento, correspondiente al período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; b) derivado del ejercicio lo anterior, detectó un posible hallazgo, relacionado al Cumplimiento de Leyes y Regulaciones Aplicables, el cual se describió como “Hallazgo No. 1 Deficiencias en contratos y pagos improcedentes” , siendo comunicado dicho resultado al ahora amparista [quien desempeñó el cargo de Alcalde Municipal y Fideicomitente], el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, mediante oficio número “CGC-DAF-10-0011-FIATAME-BAC-CR-OF-013-2023”, por medio del cual se le informó que el diez de marzo de dos mil veintitrés a las diez horas, debía presentar la documentación escrita y en “forma magnética”, según corresponda, relacionada al hallazgo anteriormente indicado; c) el ocho de marzo de dos mil veintitrés, el postulante solicitó prórroga de diez días del plazo que le fuera fijado, argumentando que no podía presentar ningún documento de defensaExpediente 627-2024 Página 3 de 19
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en virtud que debía solicita rlo a la Municipalidad de Escuintla, sin saber el tiempo
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en virtud que debía solicita rlo a la Municipalidad de Escuintla, sin saber el tiempo en que demorarían en entregársel o, y d) mediante oficio “CGC -DAF-10-0011FIATAME-BAC-CR-OF-030-2023” emitido el nueve de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-, la autoridad denunciada no accedió a lo solicitado, al estimar que le había concedido el plazo máximo de siete días señalado en la ley orgánica y reglamento de la Contraloría General de Cuentas . D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: el amparista esti ma que la autoridad cuestionada incurrió en las violaciones a su derecho y principio enunciados debido a que: i) inobservó que no existe en la tramitación del expediente administrativo un fundamento válido que le impida poder aportar los medios de prueba documentales que le han solicitado, y con ello no acceder a la solicitud de prórroga de mérito; ii) pretende, con actuaciones inexistentes, repeler para su trámite una pretensión planteada en tiempo y apegada a Derecho, ya que se puede constatar de los antecedentes dentro de los cuales se encuentra el acto reclamado, que no existe motivo alguno que impida la tramitación de la prórroga requerida para poder aportar los medios de prueba documental que son ajenos a su administración y que desvirtúan las acusaciones de la autoridad reprochada; iii) la citada autoridad excede en sus funciones, al solicitarle información que no se encuentra contemplada dentro de su propio nombramiento, por lo que el acto
su administración y que desvirtúan las acusaciones de la autoridad reprochada; iii) la citada autoridad excede en sus funciones, al solicitarle información que no se encuentra contemplada dentro de su propio nombramiento, por lo que el acto reclamado resulta arbitrario; iv) su actuación no solo no se encuentra enmarcada dentro de los límites que la ley establece, sino que adicionalmente pretende mediar su actuar validando actos irregulares, ilegítimos y que atentan contra el orden público, pues no existe el expediente que audita, ni los contratos que solicita y menos las cuentas a las que dice hacer referencia; v) no ha dado audiencia a la totalidad de las partes, no ha establecido la existencia delExpediente 627-2024 Página 4 de 19
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patrimonio fideicometido, no ha citado al fiduciario del fideicomiso, así como tampoco no deduce responsabilidad al fideicomitente por el patrimonio fideicometido, y vi) no tomó en cuenta la doctrina legal sentada por este tribunal, ya que omitió injustificadamente resolver peticiones válidamente dirigidas a ella (autoridad denunciada), pues, por ley, tenía el deber de atender las obligaciones válidamente contraídas y, por ende, fundamentar sus resoluciones . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en las
suspenso el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2o, 5o, 12, 28, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a Interesada: Contraloría General de Cuentas . C) Informe Circunstanciado: la autoridad reprochada, luego de hacer un relato cronológico de las actuaciones, manifestó: i ) el oficio que se denuncia como acto reclamado se enmarca dentro de una de las etapas previas a la confirmación de informes que se desarrollan dentro del proceso de auditoría, por lo que no puede considerarse como definitivo, lo que hace que esta decisión no sea susceptible de recurso alguno, toda vez que, debió esperar a la confirmación del hallazgo, para hacer uso de los mecanismos legales correspondientes, por lo que, no existe acto de autoridad que pueda causar afectación, de manera que el amparo resulta prematuro; ii) el acto reclamado noExpediente 627-2024
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constituye un acto de autoridad al no revestir las características de unilateralidad,
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constituye un acto de autoridad al no revestir las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, al no haber sido emitido por un funcionario que ejerza autoridad, puesto que, en su calidad de Coordinadora Gubernamental únicamente cumple con una función inherente al cargo; asimismo, el oficio no produce, por sí solo, efecto vinculante; iii) emitió el oficio con fundamento en sus facultades legales, dando respuesta al requerimiento de prórroga formulado, por lo que carece de efecto agraviante, y iv ) el postulante tuvo la oportunidad y la facultad de presentar de forma personal sus pruebas de descargo y ejercer su derecho de defensa, sin embargo, conforme acta 3-2023 del diez de marzo de dos mil veintitrés, se hizo constar su incomparecencia a la audiencia fijada para la discusión de hallazgos, a la cual debía comparecer derivado de la denegación de la prórroga. D) Medios de comprobación: a) nombramiento de Auditoria Financiera y de Cumplimiento “No. DAS-10-0011-2022”, de veinte de junio de dos mil veintidós; b) oficio “CGC-DAF-10-01-FIATAME-BAC-EJE-OF-07-2023”, de veinte de febrero de dos mil veintitrés; c) oficio “CGC-DAF-10-0011-FIATAMEBAC-CR-OF-013-2023”, de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; d) cédula de Notificación de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; e) memorial de
BAC-CR-OF-013-2023”, de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; d) cédula de Notificación de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; e) memorial de solicitud de prórroga, presentado por Pedro René Escobar A lvizures, con fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés ; f) oficio CGC-DAF-10-0011-FIATAME-BACCR-OF-030-2023, de nueve de mar zo de dos mil veint itrés; g) acta de Comunicación y Cierre de Ejecución de Auditoría, número tres – dos mil veintitrés, de diez de marzo de dos mil veintitrés . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad refiere que, cuando un acto esExpediente 627-2024 Página 6 de 19
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emitido con el objeto de comunicar alguna información, enterar a una persona de un procedimiento o simplemente establecer un conducto de comunicación, o bien, hacer del conocimiento de una persona la forma en que se actuará o atenderá una petición, su sola emisión no puede causar agravio a quien intenta obtener la tutela constitucional, debido a que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativa, oponible o coerc ible frente al administrado (…) el oficio atacado como acto reclamado no es contentivo de decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación mediante algún mecanismo de defensa, es
imposición que sea imperativa, oponible o coerc ible frente al administrado (…) el oficio atacado como acto reclamado no es contentivo de decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación mediante algún mecanismo de defensa, es decir, carece de la condición propi a de decisión que emane órdenes o actos ejecutables, y por el contrario, es un mero acto administrativo de comunicación de la institución mencionada, ello en atención a que (…) por medio del oficio reprochado únicamente hizo saber al amparista que no se accedía a la prórroga del plazo fijado con anterioridad; Como consecuencia (…) se logra establecer que la autoridad recurrida emitió el oficio de conformidad con la ley dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones que la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas le otorga, razón por la cual no se vulner ó derecho constitucional alguno, por lo que se considera que en la presente Acción de Amparo no concurre agravio alguno toda vez que del estudi o de las actuaciones se establece que lo que se reclama no llena las características de un agravio directo. (…) Además (…) el acto que se reclama no posee el caráct er de imperatividad y coercitividad, quedando establecido entonces que el amparo instado la parte recurrente al no tener mayor argumentación y denunciar artículos ordinarios y constitucionales de los cuales no se establece que exista vulneración o violación de los mismos, es un amparo improcedente (…) En virtud de los argumentos antes relacionados, la presente acción de amparo debe declararse sin lugar por falta de agravio …”. Y resolvió:Expediente 627-2024 Página 7 de 19
improcedente (…) En virtud de los argumentos antes relacionados, la presente acción de amparo debe declararse sin lugar por falta de agravio …”. Y resolvió:Expediente 627-2024 Página 7 de 19
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“...I) Deniega el amparo solicitado por Pedro René Escobar Alvizurez en contra de la Licenciada Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, en virtud de no existir agravio en el oficio que se expone como acto reclamado. II) No se hace especial condena en costas procesales (…) III) S e sanciona con una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Ovidio Ernesto Milla Canales , quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta sentencia quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN Pedro René Escobar Alvisurez - postulanteimpugnó el fallo relacionado al considerar que se dejó de tomar en cuenta lo s argumentos y medios de prueba que aportó, así como el criterio esgrimido en caso similar, en la sentencia de esta Corte emitida en el expediente 15882003. A gregó que, a pesar de haberlo solicitado cuando amplío su escrito de amparo para cumplir con lo requerido por el Tribunal a quo, de todas formas este se negó a tener como parte en el amparo
solicitado cuando amplío su escrito de amparo para cumplir con lo requerido por el Tribunal a quo, de todas formas este se negó a tener como parte en el amparo a la Fiscalía de Delitos Económicos del Ministerio Público, debido a que a su juicio, era necesario interviniera pues ese ente presentó una acción penal en su contra y de otras personas, con base en los mismos contrato s -y de manera simultáneade los que son objeto de fiscalización por la Contraloría General de Cuentas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no evacuó. B) Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentasautoridad reprochada - indicó que: i) la acción no cumple con el requisito deExpediente 627-2024
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definitividad porque el interesado indicó que el acto reclamado le limitó su derecho de defensa al impedirle presentar medios de prueba documentales, sin embargo, debe tomarse en cuenta que ese acto es una etapa previa a la confirmación de informe, el cual sí puede considerarse como definitivo, por lo que debió esperar la confirmación del hallazgo para hacer uso de los mecanismos legales que correspondieran; ii) no cumple con el requisito de legitimación pasiva, toda vez que el acto reprochado no reviste la s características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, por no haber sido emitido por un funcionario que ejerza autoridad, sino que ella únicamente cumple una función inherente a su
que el acto reprochado no reviste la s características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, por no haber sido emitido por un funcionario que ejerza autoridad, sino que ella únicamente cumple una función inherente a su cargo, por lo que el oficio no produce, por sí solo, efecto vinculante para ser calificado como tal; y iii) no puede considerarse agraviante que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante, cuando se advierte que el acto reclamado lo emitió en respuesta a la solicitud de prórroga que presentó el amparis ta, para dar cumplimiento a lo establecido en l os artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas , 63 del Reglamento de la referida ley y de las normas internacionales de entidades fiscalizadoras superiores adaptadas a GuatemalaISSAI.GT-, en el sentido de discutir el hallazgo que le fuera comunicado oportunamente y de recibir las pruebas de descargo, para evaluarlas y analizarlas, audiencia a la que no se presentó, mome nto en que pudo ejercer su derecho de defensa. Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta . C) El Ministerio Público expuso: i) la autoridad impugnada emitió el acto reclamado dentro del ámbito de sus atribuciones, en nombre de la autoridad encargada de fiscalizar los fondos públicos y de que su nombramiento tiene como finalidad investigar el proyecto del cual se le pide cuentas al auditado, a efecto de que esteExpediente 627-2024 Página 9 de 19
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investigar el proyecto del cual se le pide cuentas al auditado, a efecto de que esteExpediente 627-2024 Página 9 de 19
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pueda presentar sus alegatos y aportar las pruebas que desvanezcan los hallazgos encontrados y, no obstante, el interponente en lugar de hacer valer su defensa conforme lo que regula la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, trae a la vía constitucional un asunto que debe dilucidarse en la v ía administrativa; y ii) el postulante plantea la acción de forma prematura, ya que no se ha agotado el procedimiento administrativo y por falta de definitividad del acto que se reclama, deviene improcedente la misma, por lo que no se advierte ningún derecho y garantía constitucional trasgredido por la autoridad increpada. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de ser reparado por medio de la acción constitucional de amparo, la Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas asignada para la auditoría respectiva, que deniega la solicitud de prórroga del plazo de siete días, fijado para que una persona obligada conforme la ley, se presente a entregar la información pertinente dentro de un proceso de auditoría, toda vez que no existe normativa que sustente dicha petición. -IIPedro René Escobar Alvisurez acude en amparo contra Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la
proceso de auditoría, toda vez que no existe normativa que sustente dicha petición. -IIPedro René Escobar Alvisurez acude en amparo contra Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, señalando como agraviante la decisión de nueve de marzo de dos mil veintitrés, contenida en oficio “CGC -DAF-10-0011-FIATAMEBAC-CR-OF-030-2023” por la que dicha funcionaria no le concedió la prórroga del plazo que solicitó el ocho de marzo de dos mil veintitrés, a efecto de cambiar laExpediente 627-2024 Página 10 de 19
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fecha fijada para que presentara la documentación requerida, en relación a la auditoría financiera y de cumplimiento realizada al Fideicomiso de Administración de Títulos de Agua de la Municipalidad de Escuintla, por el período comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. Estima vulnerados los derechos de petición y defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y legalidad, por las razones indicadas en el apartado respectivo del presente fallo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión previa, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado por la autoridad cuestionada así como el Ministerio Público
la autoridad cuestionada con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión previa, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado por la autoridad cuestionada así como el Ministerio Público en los escritos por los que evacuaron la audiencia conferida en esta instancia, referente a que en la presente garantía constitucional no se cumplió con l os presupuestos procesales de legitimación pasiva y definitividad, respectivamente. Respecto a la legitimación pasiva, este Tribunal ha indicado que el requisito de dicho presupuesto se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición que tenga, entre otros, la autoridad competente de ejercer el jus imperium ; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad para ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad denunciada (legitimación pasiva) la tienen todasExpediente 627-2024 Página 11 de 19
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las personas u órganos que ejercen actos de poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo. [Criterio sostenido en sentencias de tres de mayo de dos mil diecisiete y catorce de agosto de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 6001-2016 y 1263-2013]. En ese sentido, sobre la falta de ese presupuesto procesal, la autoridad reprochada argumentó que no está investida de una facultad de decisión, por lo
trece, dictadas dentro de los expedientes 6001-2016 y 1263-2013]. En ese sentido, sobre la falta de ese presupuesto procesal, la autoridad reprochada argumentó que no está investida de una facultad de decisión, por lo que no emite decisiones que constituyan actos de autoridad, consecuentemente, el contenido del oficio reclamado no puede causar agravio, al no contener una orden o decisión imperativa y coercitiva. Esta Corte considera que no se suscita la ausencia del presup uesto señalado, dado que la decisión recurrida se origina de acciones realizadas en el ejercicio de una función pública - auditoría para la verificación de hallazgo en la ejecución de fondos públicos -, realizada por la Coordinadora Gubernamental denunciada y contiene un acto decl arativo claro y preciso (no acceder a la petición realizada), de ahí que concurra el supuesto de legitimación pasiva de la autoridad reprochada al existir acto de autoridad, por contener el acto emitido una disposición que debía atender el postulante. Por otra parte, esta Corte ha sostenido el criterio de que hay ausencia de definitividad, cuando, contra el acto reclamado no se han agotado los recursos o procedimientos ordinarios por cuyo medio, previamente a acudirse a esta vía, puede subsanarse o corregirse las deficiencias que se le atribuyen. En ese sentido, debido a que el acto reclamado lo constituye un oficio por el que la autoridad reprochada no accedió a la prórroga del plazo que el postulante solicitó para atender el requerimiento de presentar los documentos y pruebas que estimara pertinentes dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo en la
autoridad reprochada no accedió a la prórroga del plazo que el postulante solicitó para atender el requerimiento de presentar los documentos y pruebas que estimara pertinentes dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo en la Contraloría General de Cuentas, se establece que no existe procedimiento oExpediente 627-2024 Página 12 de 19
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recurso ordinario alguno por cuyo conducto pueda cuestionarse el referido actuar y, por consiguiente, deba instarse previamente a acudir en amparo, de ahí que resulte factible concluir que la acción objeto de conocimiento no adolece de la deficiencia aludida. Por lo anterior, y contrario a lo argument ado por las partes referidas, el asunto sí reúne las condiciones necesarias para su conocimiento de fondo, por lo que resulta procedente hacer el análisis conforme lo indicado en el considerando siguiente. -IVSuperado lo anterior, de las actuaciones procesales , se puede observar que:
A. El veinte de junio de dos mil veintidós, Lisy Caro Sagarminaga Góngora, en su calidad de Coordinadora Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciada -, de conformidad con el nombramiento de Auditoria DAS-10-0011-2022, se constituyó en el fideicomiso de Administración de Títulos de Agua de la Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla, para practicar Auditoría Financiera y de Cumplimiento, correspondiente al período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
practicar Auditoría Financiera y de Cumplimiento, correspondiente al período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. B) De lo anterior, detectó un posible hallazgo, relacionado al Cumplimiento de Leyes y Regulaciones Aplicables, el cual se describió como “Hallazgo No. 1 Deficiencias en contratos y pagos improcedentes”, siendo comunicado dicho resultado al ahora amparista [por haber desempeñado el cargo de Alcalde Municipal y Fideicomitente], mediante oficio número “CGC -DAF-10-0011FIATAME-BAC-CR-OF-013-2023” de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,Expediente 627-2024 Página 13 de 19
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en el que la referida autoridad le informó que: “… Como resultado de la auditoría y en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 12 Derecho de Defensá, Decreto 312002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y sus reformas, artículo 28 informes de auditoría; Acuerdo Gubernativo 96-2019, Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, artículo 63 discusión y Normas Internacionales de Entidades Fiscalizadoras Superiores adaptadas a Guatemala, -ISSAI.GT-. Se solicita su presencia para la discusión de (de los) posibles 1 hallazgo (s) de Cumplimiento a Leyes y Regulaciones
discusión y Normas Internacionales de Entidades Fiscalizadoras Superiores adaptadas a Guatemala, -ISSAI.GT-. Se solicita su presencia para la discusión de (de los) posibles 1 hallazgo (s) de Cumplimiento a Leyes y Regulaciones Aplicables, para el 10 de Marzo de 2023 a las 10:00 horas el diez de marzo de dos mil veintitrés a las diez horas …”, para lo cual debía presentar la documentación escrita y en “forma magnética”, según correspondía. C) El ocho de marzo de dos mil veintitrés, el postulante solicitó prórroga de diez días del plazo que le fuera fijado, argumentando lo siguiente: “…Los hechos a los que hace referencia el oficio anteriormente individualizado viene, según se establece de actos desarrollados a partir del 1 de octubre de 1997, y supuestamente mediante el otorgamiento de la Escritura Pública Número 115 que contiene un contrato de arrendamiento con opción de compra, el que fuera celebrado entre la Municipalidad de Escuintla (en aquel momento NO presidida por mí persona, ni siquiera formando para el Concejo Municipal) y la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima. Dicho contrato fue ejecutado por falta de pago de las autoridades municipales mediante el planteamiento de un juicio ejecutivo común, el cual fue planteado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, correspondiéndole el numero 1041-20081256, a cargo del oficial y notificador 4º del mencionado órgano jurisdiccional. EsExpediente 627-2024 Página 14 de 19
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trascendental la información contenida en dicho expediente judicial pues el mismo contiene la ejecución y, por lo tanto, la terminación jurídica del contrato de arrendamiento con opción de compra que el Oficio girado por esa Contraloría mencionada (sic), y por tal motivo sus efectos se EXTINGUIERON LEGAL Y JURIDICAMENTE al haberse dictado la sentencia de fecha 28 de octubre del 2010 (…) Desconozco los motivos por los cuales esa Contraloría no tiene conocimiento de la extensión, terminación y conclusión del contrato de arrendamiento con opción de compra, ya que y mediante el Oficio tantas veces individualizado pretende reactivar un proceso FENECIDO, lo cual es prohibido por la ley y considerado ilícito penal. Para poder recopilar esa información que es vital para la investigación desarrollada por esa Contraloría, es necesario pedir la copia correspondiente al Juzgado CUARTO de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, y por encontrarse FENECIDO el juicio dentro del cual se encuentra dicha información dicho expediente fue trasladado al Archivo General de Tribunales, lo que hace imposible material y jurídicamente obtenga las copias que necesito aportar como prueba de descargo en la audiencia de 10 de marzo del 2023. (…) En relación al que si existe que se encuentra co