Amparos_6283-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6283-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6283-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6283-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Claro Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y la abogada María Eugenia De La Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil veintiuno en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, por el que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Claro Guatemala, Sociedad Anónima contra la citada institución. C) Violaciones que denuncia: a los
demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Claro Guatemala, Sociedad Anónima contra la citada institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo - autoridad denunciadaClaro Guatemala, SociedadExpediente 6283-2023 Página 2 de 18
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Anónima -postulante-, promovió demanda de esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) previo a admitir la misma, la autoridad reprochada le fijó un previo a la demandante para que indicara: “de manera precisa y de conformidad con la Ley, a la autoridad administrativa que demanda y como consecuencia replantee sus peticiones de trámite y de fondo”, que fue subsanado por la accionante; c) en su momento procesal oportuno, la entidad tributaria planteó excepción previa de demanda defectuosa en la vía incidental, por considerar que existían incongruencias con las peticiones de trámite y fondo, y d) dicha excepción fue declarada con lugar por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes aludido, en auto de veinticinco de enero de dos mil veintiunoconsiderar que existían incongruencias con las peticiones de trámite y fondo, y d) dicha excepción fue declarada con lugar por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes aludido, en auto de veinticinco de enero de dos mil veintiunoacto reclamado -, y como consecuencia, rechazó la demanda instada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) la Superintendencia de Administración Tributaria emitió una decisión incongruente y prematura, pues resolvió que debía esperar que se determinaran los ajustes a la renta imponible del período impositivo de dos mil trece y a la vez denegó su derecho a solicitar el acreditamiento del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del mismo período; b) la entidad recaudadora estableció que debe aguardar a que finalice la controversia existente dentro del expediente administrativo identificado como 2018-21-01-44-0000638, por lo que “ se reiteran todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda presentada por mi mandante”; c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió una resolución desacertada, arbitraria, infundada y contradictoria, pues las peticiones de trámite y de fondo que efectuó en la demanda son claras y precisas; d) la autoridad cuestionada acogió los argumentos falsos del Fisco, ya que sus peticiones guardaban congruencia y precisión, tal como expuso en su demanda, en el previo impuesto y en la audiencia del incidente; e) la demanda cumplió con todos los presupuestos procesales de admisibilidad, sinExpediente 6283-2023
expuso en su demanda, en el previo impuesto y en la audiencia del incidente; e) la demanda cumplió con todos los presupuestos procesales de admisibilidad, sinExpediente 6283-2023 Página 3 de 18
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embargo, la autoridad objetada malinterpretó sus solicitudes y le adujo un error que no cometió; f) la autoridad objetada dictó un pronunciamiento sin la debida fundamentación al omitir sus argumentos e indicarle por qué incurrió en un planteamiento defectuoso, por el contrario, se limitó a darle la razón a la Administración Tributaria, y g) la autoridad reprochada actúo sin sustento fáctico o jurídico y de forma antojadiza y subjetiva, ya que no emitió consideración alguna respecto a los argumentos expuestos por las partes, las constancias procesales y la normativa aplicable. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo prov isional: no se otorgó. B) Terceras Interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de la Sala Tercera del Tribunal
Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número cero mil trece - dos mil veinte - cero cero ciento setenta y uno (01013-2020-00171) promovido por Claro Guatemala, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; y ii) expediente de la citada autoridad recaudadora número dos mil catorce - cero tres - cero uno - cero uno - cero cero veintidós mil doscientos noventa y uno (201403-01-01-0022291), que contiene las actuaciones de la solicitud de acreditamiento del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta requerida por la postulante al Fi sco. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se tuvieron como medios de prueba: a) los antecedentes remitidos; b) copias simples de: i) resolución GEGDFI-SCO-R-2019-21-01-000069 de veinte de marzo de dos mil diecinueve emitidaExpediente 6283-2023 Página 4 de 18
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por la Superintendencia de Administración Tributaria; ii) recurso de revocatoria instado por la amparista contra la resolución identificada en el numeral anterior; iii) resolución SAT-GEG-DFI-SCO-R-2019-21-01-001308 de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve emitida por la Sección de Comercio, División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la aludida Superintendencia;
dos mil diecinueve emitida por la Sección de Comercio, División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la aludida Superintendencia; iv) recurso de revocatoria instado por la accionante en contra de la precitada resolución, y v) resolución R-TRI-TAT-208-2020 de veintidós de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la citada Superintendencia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consi deró: “… este Tribunal Constitucional, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, ya que la autoridad impugnada actúo dentro del ejercicio de las atribuciones que le otorga la normativa aplicable, que le faculta hacer el análisis intelectivo correspondiente, lo que conllevó en declarar con lugar la excepción de demanda defectuosa interpuesta, lo cual se encuentra ajustado a la ley, ya que en su potestad de juzgar, consideró que las peticiones de trámite y de fondo no eran congruentes con el expediente que subyace al amparo, incumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta valoración corresponde con exclusividad a los tribunales de la justicia ordinaria y no se advierte que haya lesionado algún derecho fundamental del reclamante; en consecuencia no puede revisarse lo resuelto por la autoridad impugnada puesto que de acceder a la solicitud del postulante, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con
resuelto por la autoridad impugnada puesto que de acceder a la solicitud del postulante, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria (…) esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró losExpediente 6283-2023 Página 5 de 18
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derechos que invoca…”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Cl aro Guatemala, Sociedad Anónima (…) contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas al postulante por lo considerado. III) Se impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y María Eugenia De La Vega Cruz, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Claro Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, impugnó el fallo recién transcrito, reiterando las circunstancias que dieron origen a la controversia, y
correspondiente…”.
III. APELACIÓN Claro Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, impugnó el fallo recién transcrito, reiterando las circunstancias que dieron origen a la controversia, y manifestó que el Tribunal de Amparo de Primer grado: a) omitió dar respuesta a sus argumentos y convalidó el actuar de la autoridad denunciada, pese a que se produjeron los agravios que denunció, por lo que limitó su derecho de acceso a la justicia; b) realizó un análisis errado y contradictorio de las constancias procesales, ya que cumplió con los requisitos legales al plantear la demanda, lo que evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuó con excesivo rigorismo; c) ignoró su denuncia respecto a que la Sala sentenciadora emitió una decisión incongruente e infundada al estimar que su demanda incumplió con requisitos para su trámite y que el ente recaudador la confundió para rechazar su demanda, convalidando su actuar arbitrario, y d) debió analizar lo actuado y resuelto por la
Administración Tributaria.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Claro Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, reiteró los argumentos expresados en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que dicho medio de impugnación se declare con lugar. B) La Superintendencia deExpediente 6283-2023
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Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que: a) la autoridad denunciada actúo en el ejercicio de sus facultades legales, pues el error en que
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Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que: a) la autoridad denunciada actúo en el ejercicio de sus facultades legales, pues el error en que incurrió la postulante le impidió conocer la juridicidad de la resolución administrativa; b) la accionante no fue congruente con sus peticiones de trámite y de fondo, por lo que incumplió con requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) la pretensión de la amparista es convertir la presente garantía constitucional en una instancia revisora, pues sus agravios constituyen meras inconformidades contra la resolución objetada; d) la solicitante interpuso un recurso de revocatoria contra el acto reprochado, lo que demuestra que su intención es atacar el proceso administrativo, y e) del estudio del caso concreto se evidencia que no se produjeron los agravios que aduce la postulante, ya que la autoridad increpada actúo conforme a Derecho. Pidió que se dec lare sin lugar la apelación instada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, expuso: a) la postulante incurrió en la deficiencia técnica de no indicar los agravios personales y directos que le produjo el acto reclamado; b) la autoridad reprochada actúo dentro de la esfera de sus funciones al emitir la decisión objetada, pues es evidente los yerros en que incurrió la accionante al promover su demanda, y c) la autoridad refutada no generó lesión alguna a los derechos de la amparista, por lo
evidente los yerros en que incurrió la accionante al promover su demanda, y c) la autoridad refutada no generó lesión alguna a los derechos de la amparista, por lo que su pretensión es convertir esta acción constitucional en instancia revisora. Pidió que se “declare con lugar el presente recurso de apelación”. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, puesto que el acto reclamado no ocasionó agravio alguno a la interponente, evidenciándose su inconformidad con lo resuelto. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. E) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , autoridad denunciada, no alegó.
CONSIDERANDO
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No incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando al resolver con lugar la excepción previa instada en el proceso contencioso administrativo, ha cumplido con la obligación que le impone tal derecho, de emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes y efectuando el razonamiento en que sustenta su decisión. -IIClaro Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviante el auto dictado por dicha autoridad el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, que declaró
Claro Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviante el auto dictado por dicha autoridad el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria y, como consecuencia, rechazó la demanda promovida por ella contra la citada institución. El Tribunal A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la amparista impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPreliminarmente, es importante acotar que los motivos de alzada están dirigidos a señalar que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una sentencia sin la fundamentación suficiente. En ese sentido, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte analizará los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. La accionante denuncia que la decisión objetada le genera los agraviosExpediente 6283-2023 Página 8 de 18
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siguientes: a) la Superintendencia de Administración Tributaria emitió una decisión
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siguientes: a) la Superintendencia de Administración Tributaria emitió una decisión incongruente y prematura, pues resolvió que debía esperar que se determinaran los ajustes a la renta imponible del período impositivo de dos mil trece y a la vez denegó su derecho a solicitar el acreditamiento del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del mismo período; b) la entidad recaudadora estableció que debe aguardar a que finalice la controversia existente dentro del expediente administrativo identificado como 2018-21-01-44-0000638, por lo que “ se reiteran todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda presentada por mi mandante”; c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió una resolución desacertada, arbitraria, infundada y contradictoria, pues las peticiones de trámite y de fondo que efectuó en la demanda son claras y precisas; d) la autoridad cuestionada acogió los argumentos falsos del Fisco, ya que sus peticiones guardaban congruencia y precisión, tal como expuso en su demanda, en el previo impuesto y en la audiencia del incidente; e) la demanda cumplió con todos los presupuestos procesales de admisibi lidad, sin embargo, la autoridad objetada malinterpretó sus solicitudes y le adujo un error que no cometió; f) la autoridad objetada dictó un pronunciamiento sin la debida fundamentación al omitir sus argumentos e indicarle por qué incurrió en un planteamiento defectuoso, por el contrario, se limitó a darle la razón a la
no cometió; f) la autoridad objetada dictó un pronunciamiento sin la debida fundamentación al omitir sus argumentos e indicarle por qué incurrió en un planteamiento defectuoso, por el contrario, se limitó a darle la razón a la Administración Tributaria, y g) la autoridad reprochada actúo sin sustento fáctico o jurídico y de forma antojadiza y subjetiva, ya que no emitió consideración alguna respecto a los argumentos expuestos por las partes, las constancias procesales y la normativa aplicable. Previamente a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientosExpediente 6283-2023 Página 9 de 18
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de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintiocho de junio, seis y once de julio, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 456-2023, 199-2023 y 1234-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios precisados en las literales
junio, seis y once de julio, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 456-2023, 199-2023 y 1234-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios precisados en las literales a) y b) no derivan directamente del auto que se objeta en amparo, puesto que están dirigidos a: i) denunciar una resolución emitida por la Administración Tributaria y ii) reiterar los argumentos que esgrimió en sede administrativa y en la demanda contenciosa. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y dichos agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada, lo que torna imposible el pronunciamiento sobre éstos, siendo notoriamente improcedentes. -IVDeterminado lo anterior, antes de examinar el resto de agravios denunciados por la postulante, resulta pertinente indicar que, esta Corte con relación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en reiteradas sentencias ha sostenido que éste consiste, esencialmente, en que el fallo dictado por autoridad competente debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que base su pronunciamiento o decisión, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos. En otras palabras, la fundamentación
lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos. En otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, atendiendo cada una de las posturas fijadas por lasExpediente 6283-2023 Página 10 de 18
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partes -acogiéndolas o desestimándolas - función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión final asumida. (Sentencias dictadas por esta Corte con fechas veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, tres de mayo y trece de junio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3620-2022, 5084-2022 y 6956-2022). Además, es preciso referir que el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: “Subsanación de faltas y rechazo. Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano”. La norma precitada faculta a las autoridades competentes de la administración pública, entidades autónomas o descentralizadas a calificar y establecer un plazo para la corrección de la falta, siempre que el error se encuentre
de plano”. La norma precitada faculta a las autoridades competentes de la administración pública, entidades autónomas o descentralizadas a calificar y establecer un plazo para la corrección de la falta, siempre que el error se encuentre dentro de lo subsanable, caso contrario, la misma ley lo faculta a rechazar sin más trámite. Con el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos: A) Ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativoautoridad denunciada-, Claro Guatemala, Sociedad Anónima -postulantepromovió demanda de esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que, entre sus peticiones, solicitó: “… 1. De Trámite (…) 1.6 Que se tenga por promovido por parte de mi representada, Claro Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), demanda contenciosa administrativa en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, por medio del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, por haber proferido la resolución que se controvierte de fecha veintidós de abril de dos mil veinte,Expediente 6283-2023 Página 11 de 18
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identificada como R guion TRI guion TAT guion doscientos ocho guion dos mil veinte (R-TRI-TAT-208-2020) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria. 1.7 Que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
(R-TRI-TAT-208-2020) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria. 1.7 Que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la presente se solicite a la Superintendencia de Administración Tributaria - SAT-, por medio del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, que dentro del plazo establecido en ley, envíe los antecedentes que constituyan el procedimiento administrativo subyacente consistente en el expediente completo identificado bajo el número SAT dos mil catorce guion cero tres guion cero uno guion cero uno guion cero cero veintidós mil doscientos noventa y uno (SAT 2014-03-01-01-0022291), bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le procesará por desobediencia, además de que el Tribunal entrará a conocer el proceso tenido como base lo dicho por mi representada como parte actora del mismo (…) 2. De Fondo Que en s u momento procesal oportuno y una vez examinada la juridicidad de la totalidad de la resolución cuestionada, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare: 2.1 Con lugar la demanda contenciosa administrativa, promovida por Claro Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), en contra de Superintendencia de Administración TributariaSAT-, por medio del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, por haber proferido la resolución controvertida de fecha veintidós de abril del dos mil veinte, identificada como R guion TRI guion TAT
SAT-, por medio del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, por haber proferido la resolución controvertida de fecha veintidós de abril del dos mil veinte, identificada como R guion TRI guion TAT guion doscientos ocho guion dos mil veinte (R-TRI-TAT-208-2020), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria (…) 2.3 Se dicte nueva resolución por medio de la cual se declare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y por ende se decrete la suspensión temporal del procedimiento administrativo subyacente, en cuanto no esté firme el expediente 2018-21-01-44-0000638, por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló ajustes,Expediente 6283-2023 Página 12 de 18
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en virtud de resultar prematura la decisión para pretender no autorizar acreditar el pago en exceso que solicitó, y por ser notoriamente ilegal la no autorización de pago en exceso, por contravenir los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y el derecho de defensa con el actuar de funcionaros públicos…” (páginas electrónicas de la 51, 52 y 54 de la primera pieza de copias certificadas remitidas por el Tribunal de Amparo de primer grado). B) Previo a admitir la citada demanda, la autoridad reprochada le fijó un previo a la demandante para que indicara: “de manera precisa y de conformidad con la Ley, a la autoridad admi nistrativa que demanda y como consecuencia replantee sus
B) Previo a admitir la citada demanda, la autoridad reprochada le fijó un previo a la demandante para que indicara: “de manera precisa y de conformidad con la Ley, a la autoridad admi nistrativa que demanda y como consecuencia replantee sus peticiones de trámite y de fondo”, el que fue cumplido por la accionante, replanteando sus peticiones de la siguiente forma: “…Peticiones de trámite (…) 3. Que se tenga por promovida la demanda contenciosa administrativa presentada por mi representada (…) en contra de la Superintendencia de Administración TributariaSAT-, por haber proferido por medio del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, la resolución de fecha, veintidós de abril de dos mil veinte identificada con el número R-TRI-TAT-208-2020, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria (…) 5. Que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la pr esente, se requiera a la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, para que dentro del plazo establecido en ley, envíe los antecedentes que constituyan el procedimiento administrativo subyacente consistente en el expediente completo identificado bajo el número SAT 2014-03-01-01-0022291 (…) Petición de fondo (…) 12. Se dicte nueva resolución por medio de la cual se declare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y por ende se decrete la suspensión temporal del procedimiento administrativo subyacente, en cuanto no esté firme el expediente 201821-01-440000638, por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria le
interpuesto, y por ende se decrete la suspensión temporal del procedimiento administrativo subyacente, en cuanto no esté firme el expediente 201821-01-440000638, por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló ajustes a mi mandante, en virtud de resultar prematura la resoluciónExpediente 6283-2023 Página 13 de 18
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controvertida de fecha veintidós de abril de dos mil veinte iden