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Amparos_629-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_629-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 629-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 629-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo que Irma Yolanda Calderón Alacán promovió contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Míriam Elizabeth Vivar Gos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el cinco de febrero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: sentencia del dieciocho de julio de dos mil tres, por medio de la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del veinticuatro de enero de ese mismo año que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala profirió en el juicio sumario de desocupación que Héctor Raúl Osoy, en representación de Renato Osoy Menard, entabló contra Irma Yolanda Calderón Alacán. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del ac to reclamado: a) Héctor Raúl Osoy, en representación de Renato Osoy Menard, promovió juicio sumario en su contra, en el

postulante se resume: D.1) Producción del ac to reclamado: a) Héctor Raúl Osoy, en representación de Renato Osoy Menard, promovió juicio sumario en su contra, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con la pretensión de que desocupara el inmueble ubica do en la sexta avenida veintiunoveinte, zona seis del municipio de Mixco, Colonia San Francisco I; b) el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia del veinticuatro de enero de dos mil tres, por medio de la cual denegó su contestación de la demanda y l a excepción perentoria de inexactitud y falta de veracidad en los hechos expuestos en la demanda, que opuso en su defensa; como consecuencia, declaró con lugar la demanda planteada, ordenó la desocupación del bien dentro del plazo de quince días contados a partir de que se encuentre firme ese fallo y la condenó al pago de las costas causadas; c) contra dicha decisión interpuso apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en alzada, la confirmó mediante la sentencia del dieciocho de ju lio de dos mil tres (acto reclamado); d) solicitó la aclaración de esta última sentencia mencionada, gestión que fue denegada mediante auto del veintitrés de enero de dos mil cuatro. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) en la tramitación del ju icio incoado se cometieron diversos vicios que vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso; a saber: 1) la pretensión de la demanda se concentró en que desocupe el inmueble del que se ha hecho relación, dado que, según

derechos de defensa y al debido proceso; a saber: 1) la pretensión de la demanda se concentró en que desocupe el inmueble del que se ha hecho relación, dado que, según afirmó el actor, venció un presunto plazo que se le concedió en el contrato de compraventa por el cual traslado el dominio del mismo, en su calidad de propietaria, a favor de Renato Osoy Menard. No obstante lo anterior, el Juez de la causa omitió atender el hecho, demostrado en el proceso, que dicho plazo no había vencido y que la pretensión que debió aducirse en la demanda no era la desocupación, sino que el cobro de rentas atrasadas; lo anterior porque de conformidad con lo que quedó documentado en el acta que autorizó el Notario Roberto Taracena Samayoa, el diecinueve de mayo de dos mil dos, ella se comprometió a pagar por el alquiler del citado inmueble la cantidad de tres mil quetzales mensuales, la cual se negó a recibir en su oportunidad el mencionadoExpediente 629-2005 2

propietario; 2) solicitó que en la primera instancia se decretara auto para mejor fallar, con el objeto de permitirle aportar suficientes elementos de convicción probatoria; sin embargo, el titular del Juzgado denegó tal petición, actitud con la cual contravino su derecho de petición; 3) el apartado resolutivo del fallo de primer grado adolece de defecto e incongruencia, en tanto que contiene dos numerales II). En el primero se consignó su identificación personal incorrecta, dado que quedó escrito el nombre “Irma Yolanda Calderón”, sin incluir su segundo apellido; en el segundo numeral se ordenó la

e incongruencia, en tanto que contiene dos numerales II). En el primero se consignó su identificación personal incorrecta, dado que quedó escrito el nombre “Irma Yolanda Calderón”, sin incluir su segundo apellido; en el segundo numeral se ordenó la desocupación de un inmueble distinto al que constituye objeto de la litis; esto porque se consignó como dirección del mismo la “sexta avenida veintiuno -veinte, de la zona seis de Mixco. Lo anteriormente descrito contrarió las regulaciones contenidas en los artículos 26 y 61, inciso 5), del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial; 4) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conoce r y resolver en alzada, inobservó los argumentos anteriormente vertidos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo, en cuanto a ella, la sentencia que constituye el acto reclamado; por aparte, que se formulen las demás declaraciones que en Derecho corresponden. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violad as: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 61, inciso 5), del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Renato Osoy Menard.

5), del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Renato Osoy Menard.

C) Antecedentes: a) juicio sumario de desocupación C-dos-dos mil-nueve mil seiscientos ochenta y ocho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) apelación doscientos sesenta y nueve-dos mil tres, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...a la postulante no se le violó derecho alguno, porque la autoridad impugnada, al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga; se evidencia que la autoridad reclamada actuó dentro de su legítima competencia, no siendo viable revisar la resolución impugnada en virtud que el amparo no es una tercera instancia y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, en el amparo se enjuici a el acto reclamado pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. – Como consecuencia, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las

de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. – Como consecuencia, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden como lo es la condena en costas a la amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Irma Yolanda Calderón Alacán.

  1. Condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinan te, Míriam Elizabeth Vivar Gos, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓNExpediente 629-2005 3

Irma Yolanda Calderón Alacán, postulante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Irma Yolanda Calderón Alacán, postulante, reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial de la acción y solicitó que se revocara la se ntencia venida en grado y, como consecuencia, se dictara otra que le otorgara la protección constitucional que instó.

B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expuso alegaciones similares a las cons ideraciones que le sirvieron de sustento al Tribunal a quo para denegar el amparo promovido. Solicitó que se confirmara el fallo apelado.

Ministerio Público, expuso alegaciones similares a las cons ideraciones que le sirvieron de sustento al Tribunal a quo para denegar el amparo promovido. Solicitó que se confirmara el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEs función de la jurisdicción constitucional proteger, por medio del amparo, los derechos que la Cons titución y las leyes garantizan a las personas. Para ejercerla, los órganos judiciales que se constituyen en Tribunales de Amparo y la Corte de Constitucionalidad, deben conocer y resolver respecto de las calificaciones jurídicas que realizan los tribunale s de carácter ordinario, siempre que las mismas contravengan aquellos derechos. Debe entenderse, por consiguiente, que en la función que le ha sido asignada, el juez de amparo carece de ese carácter –el ordinario -, en relación con los debates que propenden a resolver cuestiones de mera legalidad, implícitos en los procesos comunes en los que se dirimen conflictos intersubjetivos; esto porque tal dirimencia corresponde realizarla a la competencia exclusiva del Poder Judicial que, en su interpretación y decisión, establece los hechos y los subsume en los supuestos normativos, con determinación de las consecuencias jurídicas que de esas operaciones lógicas se deriven. Por ende, dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están exc luidas del control del Amparo, salvo que se acredite la afectación a derechos fundamentales garantizados por la Constitución o las leyes. -IIEn el caso de estudio, Irma Yolanda Calderón Alacán reclama en amparo contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil tres, por medio de la cual la Sala Segunda de la

-IIEn el caso de estudio, Irma Yolanda Calderón Alacán reclama en amparo contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil tres, por medio de la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del veinticuatro de enero de ese mismo año que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala profirió en el juicio sum ario de desocupación que Héctor Raúl Osoy, en representación de Renato Osoy Menard, entabló en su contra. Luego de efectuar el análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo del amparo –reseñados en el apartado “Hechos que motivan el amparo ” de esta sentencia-, se encuentra que los mismos propenden a que en la vía de esta garantía constitucional se revisen de nueva cuenta las explicaciones que fundamentaron la decisión proferida en la segunda instancia del estamento ordinario. Tal extremo pe rmite denotar que pretende trasladar a este ámbito la discusión de temas que fueron debatidos ante los órganos de aquella jurisdicción, respecto de los cuales obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que el hecho de que lo decidido por la autoridad impugn ada no haya resultado coincidente con las pretensiones de la ahora postulante no implica que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales; por consiguiente, acceder a efectuar el análisis que se demanda equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa manera lo

están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa manera lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constit ución Política de la República deExpediente 629-2005 4

Guatemala. Las razones anteriores conducen a concluir en que el amparo debe denegarse por su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en este sentido el órgano jurisdiccional de primer grado, su sentencia será confirmada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 19, 20, 42, 43, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) N otifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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