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Amparos_6293-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6293-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6293-2023 Página 1 de 28

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6293-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se exam ina la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés , dictada por la Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Víctor Leonel Rodríguez Afre –designado como representante común–, Jorge Luis Lara Kanter, Donald Mauricio Paiz Aguilar y Raúl Rodríguez Román, en calidades de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal I, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton, contra el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Augusto José Pinetta Pappa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: se presentó el nueve de abril de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del Organismo Judicial; posteriormente, remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de nueve de marzo de

Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del Organismo Judicial; posteriormente, remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual revocó de oficio el pronunciamiento de siete del mismo mes y año, declarando con lugar la denuncia presentada por Carlos Enrique Santis Rangel en su contra –de los amparistas – y de Lesvin Aníbal Mar roquín Córdoba –en ese entonces Vocal II del Comité referido– , por exponer hechos infundados, confusos y tergiversados en la acción de amparo que plantearon contraExpediente 6293-2023 Página 2 de 28

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la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y, como consecuencia, dispuso: i. declarar responsables a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton, por la comisión de los hechos denunciados, los cuales encuadran en una falta gravísima, y ii. Imponer como sanción: “ la SUSPENSIÓN por CUATRO AÑOS EN CUALQUIER ACTIVIDAD DEPORTIVA Y DIRIGENCIAL QUE PARTICIPE EN LA ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE FEDERADO, a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, misma que podrá ser impugnada por medio del recurso de apelación establecido en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, ante el TAS-CAS en Lausana, el

establecido en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, ante el TAS-CAS en Lausana, el cual resolverá en definitiva…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de libertad de acción, de defensa, a una tutela judicial efectiva, a ser juzgados por un tribunal prestablecido, así como a los principios de debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de l acto reclamado : de lo expuesto por los postulantes en el escrito inicial y del análisis de los antecedentes, se resume: a) ante el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco – autoridad cuestionada–, Carlos Enrique Santis Rangel miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente de la Federación Nacional de Voleibol, presentó denuncia contra el Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton, compuesto por Víctor Leonel Rodríguez Afre –presidente–, Jorge Luis Lara Kanter – secretario–, Raúl Rodríguez Román – Vocal l– y Lesvin Anibal Marroquín Córdoba – Vocal ll –, por haber expuesto hechos infudados, confusos y tergiversados en la acci ón de amparo que plantearon en contra de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, la cual conoce la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal deExpediente 6293-2023 Página 3 de 28

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Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal deExpediente 6293-2023 Página 3 de 28

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Amparo, con número de proceso cero un mil once - dos mil veintidós - cero cero cero cero nueve (01011 -2022-00009); b) transcurrida la secuela administrativa, la autoridad objetada emitió pronunciamiento de siete de marzo de dos mil veintidós, en la cual declaró con lugar la denuncia presentada, indicó que con todos los documentos analizados que se tuvieron a la vista, quedó probado fehacientemente que todos los argumentos que esbozó el denunciante son verídicos, ordenando la suspensión de los amparistas por un período de cuatro años a partir del día siguiente de la notificación de dicho fallo, y c ) posteriormente, en resolución de nueve de marzo de dos mil veintidós – acto reclamado–, la a utoridad reprochada dispuso la revocatoria de oficio del pronunciamiento referido en la literal anterior, expresando que se había verificado que, por error de impresión, se omitió la inclusión de segmentos fundamentales que forman parte de lo actuado, adem ás de haberse impreso de forma errónea el apartado de "resolución". En ese fallo, se dispuso: i) dejar sin efecto la resolución emitida el siete de marzo de dos mil veintidós; ii) declarar responsables a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton por la comisión de los hechos denunciados, los cuales encuadran en una falta gravísima, y iii) imponer como sanción: “la suspensión

declarar responsables a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton por la comisión de los hechos denunciados, los cuales encuadran en una falta gravísima, y iii) imponer como sanción: “la suspensión por CUATRO AÑOS EN CUALQUIER ACTIVIDAD DEPORTIVA Y DIRIGENCIAL QUE PARTICIPE EN LA ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE FEDERADO, a partir del día siguiete de la notificación de la presente resolución, misma que podrá ser impugnada por medio del recurso de apelación establecido en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, ante TAS-CAS en Lasusana, Suiza, el cual resolverá en definitiva…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que se conculcaron los derechos y principi os jurídicos enunciados, por los siguientesExpediente 6293-2023 Página 4 de 28

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motivos: a) el acto reclamado constituye una decisión arbitraria e ilegal, toda vez que plantear un amparo no constituye una infracción ni una violación a las normas reguladas en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, los Estatutos de la Federación Nacional de Bádminton de Guatemala, los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco ni el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco; b) la revocatoria de oficio de la resolución de siete de marzo de dos

Comité Olímpico Guatemalteco ni el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco; b) la revocatoria de oficio de la resolución de siete de marzo de dos mil veintidós, y la c onsecuente emisión del pronunciamiento señalado como agraviante, transgreden el principio de non reformat io in peius, puesto que, en perjuicio y detrimento de sus derechos, se hicieron ver nuevas circunstancias y se condicionó a que lo resuelto sea revisado por el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana, Suiza; c) el Tribunal mencionado no tiene competencia para revisar una denuncia que deviene de la acción constitucional de amparo que oportunamente promovieron y que aún se encuentra en trámite, en virtud que los hechos denunciados corresponden a asuntos de derecho interno, por lo que se transgredió la soberanía de la República de Guatemala; d) en caso de elevarse las actuaciones a dicho Tribunal, se estaría subrogando una función jurisdiccional que le compete únicamente a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida como Tribunal de Amparo, lo cual constituye una violación a la Convención de Viena por inobservancia del principio pacta sunt servanda y del artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidad, el cual regula que ningún país puede intervenir en los asuntos internos de otros; e) la autoridad cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es un órgano tribunalicio preestablecido legalmente para conocer los motivos de inconformidad del denunciante por el simple hecho del planteamiento de un amparo; f) no se tomó en cuenta que los argumentos esgrimidos en la denuncia se debieron haber hecho valerExpediente 6293-2023

preestablecido legalmente para conocer los motivos de inconformidad del denunciante por el simple hecho del planteamiento de un amparo; f) no se tomó en cuenta que los argumentos esgrimidos en la denuncia se debieron haber hecho valerExpediente 6293-2023 Página 5 de 28

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en la acción constitucional de amparo referida de conformidad con el principio de juez natural; g) tampoco se consideró que el denunciante no acompañó medi os de prueba útiles, legales, pertinentes e idóneos, sino que se basó en presunciones que devienen de su opinión personal y no poseen certeza probatoria; h) la denuncia debió haber sido rechazada ab initio, en virtud que los señalamientos y peticiones formuladas deben ser de conocimiento exclusivo de un órgano jurisdiccional, razón por la cual todo el procedimiento seguido adolece de nulidad, e i) la aut oridad reclamada no estudió ni analizó los hechos que supuestamente constituyen una falta gravísima ni individualizó los medios de prueba que los demostraran fehacientemente, sino que, de forma inquisitiva, responsabilizó a los accionantes con base en presunciones, por lo que no se estableció una imputación objetiva. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido de las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

apelación. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido de las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º, 12, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero interesado: Carlos Enrique Santis Rangel. C) Informe circunstanciado: Erick Giovanni Rueda Alvarado, Meder Stuardo Valdez Fuentes y Jorge Antonio Salvador Rivas Villatoro, en calidades de Presidente interino, Secretario interino y Vocal I interino, del Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco, rindieron informe en el que efectuaron un relato de los hechos acaecidos en el asunto subyacente y, adicionalmente, manifestaron lo siguiente: a) la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto deExpediente 6293-2023

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definitividad, porque contra el acto reclamado los postulantes interpusieron dos recursos de apelación ante el TAS-CAS –Tribunal Arbitral del Deporte– de Lausana, Suiza, por ser el órgano competente por la especialidad de la materia deportiva y movimiento olímpico de conformidad con lo regulado en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, los cuales, al momento en el que se planteó el presente amparo, aún no

Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, los cuales, al momento en el que se planteó el presente amparo, aún no habían sido resueltos; en tal virtud, advierten que los amparistas están intentando sorprender al juzgador; b) los accionantes señalan que la revocación realizada dentro del procedimiento violenta el principio non reformatio in peius; sin embargo, la revocación de oficio y emisión de la resolución final, únicamente tenía como finalidad realizar la impresión correcta con la fundamentación de la decisión tomada y el hecho de agregar que tienen derecho a presentar recurso de apelación ante el Tribunal aludido es un aspecto que se encuentra establecido en el artículo 49 referido, aunado a que dicho aspecto no afecta su situación jurídica; c) es falso que la denuncia y consecuente sanción, se hayan impuesto por haber promovido una acción constitucional, toda vez que ambas se deben a la vulneración de preceptos establecidos en los Estatutos de la Federación Nacional de Bádminton de Guatemala, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, de los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, del Código de Ética del Comité Olímpico Internacional y el tercer principio fundamental del olimpismo contenido en la Carta Olímpica, y d) el Comité de Ética es el órgano legalmente establecido para conocer y sancionar los hechos denunciados cuando corresponda y, en el presente caso, se llevó a cabo un procedimiento para que las partes vinculadas puedan someter a conocimiento el contradictorio con sus respectivos medios de prueba, no

conocer y sancionar los hechos denunciados cuando corresponda y, en el presente caso, se llevó a cabo un procedimiento para que las partes vinculadas puedan someter a conocimiento el contradictorio con sus respectivos medios de prueba, no obstante, los amparistas decidieron no comparecer al proceso. D) Medios deExpediente 6293-2023 Página 7 de 28

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comprobación: documentos incorporados al expediente de amparo. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…como se desprende de las actuaciones y lo argumentado por la parte amparista y la autoridad denunciada, el señor Carlos Enrique Santis Rangel, presentó denuncia ante el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco en contra del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton, señores Víctor Leonel Rodríguez Afre, Presidente; Jorge Luis Lara Kanter, Secretario; Donald Mauricio Paiz Aguilar, Tesorero; Raúl Rodríguez Román, Vocal I; Lesvin Aníbal Marroquín, Vocal II, por los hechos y argumentos vertidos en memorial de fecha dos de febrero de dos mil veintidós, denuncia que fue admitida para su trámite en resolución de fecha ocho de febrero [sic] número cero seis-dos mil veintidós-CDE-COG, expediente número cero tres-dos mil veintidós-CDE-COG, señalando las audiencias respectivas tanto al denunciante como a los denunciados. Posteriormente, los ahora recurrentes

cero tres-dos mil veintidós-CDE-COG, señalando las audiencias respectivas tanto al denunciante como a los denunciados. Posteriormente, los ahora recurrentes plantearon declinatoria, alegando que el Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco no tenía competencia para conocer de la denuncia planteada, solicitud que fue declarada sin lugar. Como se despr ende del informe circunstanciado, continuando con el proceso administrativo que se estudia, la autoridad denunciada en esta acción abrió a prueba el expediente, dictando la resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós número once-dos mil veintidós-CDE-COG, en la que hace constar la incomparecencia de los denunciados y resuelve declarar con lugar la denuncia presentada imponiendo una suspensión a los ahora postulantes de toda actividad y proceso de vinculación correspondiente al Comité Olímpico Guatemalteco y Movimiento Olímpico Guatemalteco por cuatro años. Y posteriormente, dictó la resolución de fecha nueve de marzo, número doce-dos mil veintidós-CDE-COG, enExpediente 6293-2023 Página 8 de 28

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la que revoca la resolución anterior y emite resolución final, argumentando corregir deficiencias de impresión, resolviendo suspender por cuatro años en cualquier actividad deportiva y dirigencial que participe en la organización del deporte federado a los señores Víctor Leonel Rodríguez Afre, Jorge Luis Lara Kanter, Donald Mauricio Paiz Aguilar, Raúl Rodríguez Román y Lesvin Anibal Marroquín Córdova. En contra

a los señores Víctor Leonel Rodríguez Afre, Jorge Luis Lara Kanter, Donald Mauricio Paiz Aguilar, Raúl Rodríguez Román y Lesvin Anibal Marroquín Córdova. En contra de esta resolución los denunciados plantearon recurso de aclaración y ampliación. Como fue informado por la autoridad denunciada en esta acción los ahora postulantes interpusieron dos recursos de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte TAS/CAS, tribunal que emitió la resolución final u orden de terminación con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, firmado por la Doctora Elisabeth Steiner, Presidenta adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, en la que resolvieron dar por terminado el procedimiento en virtud que los apelantes no adjuntaron el formulario de solicitud de ayuda legal ni solicitaron plazo para pagar su parte de la provisión de fondos, por lo que la resolución que constituye el acto reclamado en esta acción ha quedado firme, de lo cual se advierte que el amparo que se analiza ha quedado sin materia […] En virtud de lo anterior el amparo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “…I) SE DENIEGA la presente acción de amparo promovida por VICTOR LEONEL RODRÍGUEZ AFRE, JORGE LUIS LARA KANTER, DONALD MAURICIO PAIZ AGUILAR, RAUL RODRÍGUEZ ROMÁN, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional de Bádminton, en contra del COMITÉ DE ÉTICA INTERINO DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO; II) En el presente amparo, no se hace especial condena en costas; III) Oportunamente

COMITÉ DE ÉTICA INTERINO DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO; II) En el presente amparo, no se hace especial condena en costas; III) Oportunamente remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo. NOTIFÍQUESE.”.Expediente 6293-2023 Página 9 de 28

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III. APELACIÓN A) Los amparistas apelaron el pronunciamiento emitido, reiterando los agravios expuestos en su escrito inicial. Por otro lado, agregaron que el amparo no ha quedado sin materia, ya que la decisión que constituye el acto reclamado continúa firme porque no era susceptible de impugnarse, toda vez que los hechos que subyacen no son competencia de la autoridad denunciada ni d el Tribunal Arbitral Deportivo TAS/CAS. Asimismo, indicaron que el a quo únicamente fundamentó su decisión en el informe circunstanciado, el cual es incongruente con las constancias procesales, siendo que el agravio radica en que se debió tomar en consideración que el acto reclamado sí era susceptible de someter a la jurisdicción constitucional como único mecanismo para restablecer los derechos fundamentales. Por su parte, estiman que, de la revisión de las constancias procesales, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado y revocar la sen tencia cuestionada debido a que la sanción impuesta ocasiona los agravios denunciados. Además, manifestaron que la autoridad reprochada ni el Tribunal de Amparo de primer grado,

con lugar el recurso de apelación planteado y revocar la sen tencia cuestionada debido a que la sanción impuesta ocasiona los agravios denunciados. Además, manifestaron que la autoridad reprochada ni el Tribunal de Amparo de primer grado, al dictar la sentencia y valorar la prueba, analizaron los hechos que supuestamente constituyen una falta gravísima ni existen medios de prueba suficientes que determinen la infracción impuesta. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se revoque el fallo de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas reiteraron lo expuesto en su escrito inicial de amparo y de apelación, manifestando que la sentencia impugnada no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, lo que les ocasiona agravio, habiendo incurrido en un error de fondo, porque de haber analizado de forma correcta el acto reclamado, pudo advertir que los hechos no son constitutivos de una actuación o conducta deportivaExpediente 6293-2023

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como tal, sino que deviene de una denuncia en contra de los recurrentes por el planteamiento de una acción de amparo. Requirieron que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado. B) El Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco – autoridad cuestionada– manifestó lo siguiente: a) consta en el informe circunstanciado y en las actuaciones que los postulantes no comparecieron dentro del proceso

Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco – autoridad cuestionada– manifestó lo siguiente: a) consta en el informe circunstanciado y en las actuaciones que los postulantes no comparecieron dentro del proceso administrativo 03-2022-CDE-COG, a efecto de presentar los argumentos y medios de prueba que demostraran si existía o no responsabilidad por los hechos que fueron denunciados, motivo por el cual ante dicha incomparecencia injustificada se continuó con el trámite del procedimiento hasta su finalización; b) los postulantes argumentan que la denuncia instada en su contra se debe a que los sancionados presentaron una acción de amparo y que el ejercicio de ese derecho no puede dar lugar a un procedimiento en su contra, lo cual es falso porque la denuncia presentada es clara al igual que la sanción emitida por el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, y se debe a la vulneración de preceptos establecidos en los Estatutos de la Federación Nacional de Bádminton de Guatemala, la Le y Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco el Código de Ética del Comité Olímpico Internacional y el tercer principio fundamental del olimpismo contenido en la Carta Olímpica. En ese sentido, estiman que los extremos señalados permiten apreciar que lo que pretenden es utilizar la vía del amparo y a la Corte de Constitucionalidad como una tercera instancia, por la falta de voluntad que existió en el proceso diligenciado en el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco; asimismo, refieren que resulta

instancia, por la falta de voluntad que existió en el proceso diligenciado en el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco; asimismo, refieren que resulta “grave” la decisión de acudir de forma paralela ante el TAS -CAS por medio del recurso de apelación establecido en el artículo 49 del Código de Ética del ComitéExpediente 6293-2023 Página 11 de 28

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Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olím pico en el Territorio Nacional; c) el Comité Olímpico Guatemalteco forma parte del movimiento olímpico, en este último se establecen diferent es órganos especializados con competencia para conocer distintos asuntos que tengan relación con atletas, árbitros, dirigentes deportivos relacionados con Federaciones Nacionales, Federaciones Internacionales, Comités Olímpicos Nacionales y demás organizaciones deportivas que forman parte del movimiento olímpico, dentro de las cuales se encuentr a el Tribunal Arbitral del Deporte, TAS-CAS, con sede en Lausana, Suiza, el cual es un órgano especializado en el ámbito deportivo que, de conformidad con el Código de Arbitraje Deportivo, tiene competencia para resolver mediante el procedimiento de arbitraje de apelación, controversias relativas a las decisiones de las federaciones, asociaciones y otras entidades deportivas; d) los accionantes tienen conocimiento que la resolución que reclaman es cuestionable mediante el recurso de apelación, ante el Tribunal Arbitral del Deporte TAS-CAS, sin embargo, de forma paralela están intentando dos procesos, en virtud de que se encuentra en proceso la presente acción de amparo y

reclaman es cuestionable mediante el recurso de apelación, ante el Tribunal Arbitral del Deporte TAS-CAS, sin embargo, de forma paralela están intentando dos procesos, en virtud de que se encuentra en proceso la presente acción de amparo y también existen dos recursos de apelación, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 49 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional; e) respecto de los recursos de apelación presentados ante el TAS -CAS en Lausana, Suiza, se dieron por terminados ambos procedimientos porque los impugnantes no adjuntaron el formulario de solicitud de ayuda legal ni solicitaron el plazo para pagar su parte de la provisión de fondos y quedara suspendido hasta que pudieran presentar su solicitud de ayuda legal, por lo que la resolución que constituye el acto reprochado ha quedado firme. Pidieron que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público, porExpediente 6293-2023 Página 12 de 28

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medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que no comparte el criterio sustentado por el a quo. Ello, porque, del estudio de las constancias procesales, especialmente del contenido del informe circunstanciado, estimó que el amparo debe ser otorgado, toda vez que el ac to reclamado en nada coincide por la comisión de conductas deportivas para justificar la decisión asumida por la autoridad denunciada. Otro hecho relevante es que la propia

circunstanciado, estimó que el amparo debe ser otorgado, toda vez que el ac to reclamado en nada coincide por la comisión de conductas deportivas para justificar la decisión asumida por la autoridad denunciada. Otro hecho relevante es que la propia autoridad recurrida, al rendir el informe circunstanciado, hizo a referencia a que los postulantes no se presentaron a la audiencia señalada oportunamente ni evacuaron la misma por escrito, pero debe resaltarse que la autoridad cuestionada faltó a su deber de fijar una nueva audiencia, apercibiendo al denunciado que, de que no comparecer a la misma , el Co mité de Ética t iene la facultad de resolver, de conformidad con el artículo 45 del Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio N acional. En virtud de lo anterior, para analizar el asunto sometido a conocimiento debe considerarse como parte fundamental que todo procedimiento debe observarse el p rincipio jurídico de debido proceso. Pidió que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, consecuentemente, se revoque la sentencia impugnada, otorgando el amparo. D) Carlos Enrique Santis Rangel –tercero interesado– no alegó. CONSIDERANDO -ILa acción de amparo no puede ser utilizada como vía paralela, como se da en el presente caso, que los postulantes previo a instar la garantía c onstitucional hicieron uso del recurso de apelación contra el fallo emitido por el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, siendo este el único medio de

el presente caso, que los postulantes previo a instar la garantía c onstitucional hicieron uso del recurso de apelación contra el fallo emitido por el Comité de Ética Interino del Comité Olímpico Guatemalteco, siendo este el único medio de impugnación procedente de conformidad con lo regulado en el artículo 49 del CódigoExpediente 6293-2023 Página 13 de 28

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de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, para cuestionar cualquier decisión del Comité de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco. -IIComo cuestión inicial, este Tribunal estima necesario traer a cuenta los siguientes hechos relevantes: A) Ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Víctor Leonel Rodríguez Afre, en calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Bádminton, presentó amparo contra la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, señalando como actos reclamados: a) la ejecución de lo resuelto en la sesión extraordinaria de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto a la designación de miembros interinos del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, y b) la juramentación de Gerardo René Aguierre Oestmann, Presidente Interino; Juan Carlos Sagastume, Vicepresidente interino; María del Carmen Lorena Toriello Arzú de García Gallont, Vocal Primero Interino;

Comité Olímpico Guatemalteco, y b) la juramentación de Gerardo René Aguierre Oestmann, Presidente Interino; Juan Carlos Sagastume, Vicepresidente interino; María del Carmen Lorena Toriello Arzú de García Gallont, Vocal Primero Interino; Claudia Lorena Rivera Lucas, Vocal Segundo Interino, y Rafael Antonio Cuest as Roiz, Vocal Segundo Interino. La acción constitucional promovida fue admitida para su trámite en decreto de siete de enero de dos mil veintidós, con número de proceso cero un mil once - dos mil veintidós - cero cero cero cero nueve (01011-2022-00009). B) Posteriormente, Carlos Enrique Santis Rangel, miembro de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y Presidente de la Federación Nacional de Voleibol, pr

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