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Amparos_6301-2025 -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6301-2025 -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente 6301-2025 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6301-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instanci a promovido por Lázaro Noé Reyes Matta contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mauricio Neftali Berreondo Lee. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinti siete de agosto de dos mil veinticinco, en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que , por motivo de fondo, instó Lázaro Noé Reyes Matta contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que el referido contribuyente promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de debido proceso, igualdad, legalidad, debida fundamentación e indubio pro

Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de debido proceso, igualdad, legalidad, debida fundamentación e indubio pro contribuyente. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista en el escrito inicial de esta acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo correspondiente, el Directorio de la SuperintendenciaExpediente 6301-2025 Página 2 de 19

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de Administración T ributaria, confirmó los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, régimen de pequeño contribuyente y general e Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, en el período impositivo, de enero a diciembre de dos mil trece, formulados a Lázaro Noé Reyes Matta -accionante-; b) inconforme, el contribuyente planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en sentencia de diez de agosto de dos mil v eintitrés; c) por esa razón, el postulante promovió recurso de casación , por motivo de fondo, invocando el submotivo de “violación de los artículos 126 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 “A” y 98 del Código Tributario”, mismo que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinti cuatroy 98 del Código Tributario”, mismo que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinti cuatroacto reclamado -. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reprochado: el postulante denuncia, de forma taxativa, que el fallo objetado vulnera sus derechos y principio s constitucionales invocados, porque: a) “Los auditores tributarios aducen que como contribuyente no presente la cantidad de 42 facturas, que era parte del talonario de facturas autorizadas para poder vender los productos que adquiero para la venta… dicho ajuste lo considero improcedente y fuera de todo contexto en vista que las 42 facturas no emitidas se encuentra n en mi poder a buen resguardo y custodia…” (página electrónica 6 del escrito inicial) ; b) “ Los auditores tributar ios aducen que solicitaron información al contribuyente y proveedor Distribuidora de Materiales del Sur, Sociedad Anónima, determinándose que según el proveedor facturo a mi persona compras que realice durante el mes de febrero de 2013. Dichas compras no las registre en los libros contables según los auditores actuantes. Sin embargo, los auditores tributarios sustentan como Base legal para sus ajustes y argumentos legalesExpediente 6301-2025 Página 3 de 19

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algunos artículos del Decreto 6-91 Código Tributario y sus reformas vigentes en el período auditado. ” (página electrónica 7 del escrito inicial) ; c) “ Los auditores tributarios aducen que solicitaron información a los contribuyentes y proveedores

período auditado. ” (página electrónica 7 del escrito inicial) ; c) “ Los auditores tributarios aducen que solicitaron información a los contribuyentes y proveedores Cementos Progreso, Sociedad Anónima y Distribuidora de Materiales del Sur, Sociedad Anónima, determinándose que según los proveedores facturaron a mi persona compras que realice durante el periodo d el mes de marzo a diciembre de

2013. Dichas compras no las registre en los libros contables según los auditores actuantes. Sin embargo, los auditores tributarios sustentan como Base legal para sus ajustes y argumentos legales algunos artículos del Decreto 691 Código Tributario y sus reformas vigentes en el período auditado. ” (Página electrónica 9 del escrito inicial) ; d) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio valor probatorio a documentos verificados a terceros como son las compras que supuestamente se realizaron a proveedores y que no quedaron registradas en el sistema contable, sin verificar adecuadamente que efectivamente dichos documentos fueron efectuados al postulante; e) la Sala sentenciadora resolvió sin fundamentar el fallo objetado, vulnerando con ello los derechos y principios denunciados; f) “El artículo 11 Bis del Código procesal penal establece que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La falta de una debida fundamentación de la resolución que se impugna es evidente, porque la jueza a quo no indica de forma clara y precisa las razones por las cuales decide negarme una medida sustitutiva solicitada, fundamentándose exclusivamente en algunas circunstancias y hechos fuera de todo contexto legal y sin la debida

jueza a quo no indica de forma clara y precisa las razones por las cuales decide negarme una medida sustitutiva solicitada, fundamentándose exclusivamente en algunas circunstancias y hechos fuera de todo contexto legal y sin la debida fundamentación de su resolución” (página electrónica 19 del escrito inicial) ; g) “la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, es un fallo carente deExpediente 6301-2025 Página 4 de 19

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motivación, en la medida de la selección de los elementos que utiliza para justificar su decisión resultan arbitrarios, por cuanto ha omitido valorar otros conducentes para la resolución de la negativa de otorgarme una medida sustitutiva y respecto de los cuales no ha brindado explicación alguna o razonable para excluirlos ” (página electrónica 20 del escrito inicial) ; h) “El artículo 21 del código procesal penal establece que quienes se encuentren sometidos a proceso gozaran de las garantías y derechos que la constitución y las leyes establecen, sin discriminación. Este principio fundamental e inherente a la persona fue invocado por mi abogado defensor en la audiencia llevada a cabo, sin embargo, la honorable jueza ad quo al emitir su resolución la misma fue; sin la debida fundamentación que toda resolución debe contener a efecto de no aceptar dicho principio fundamental a favor de mi persona” (página electrónica 20 del escrito inicial); i) “El derecho de defensa es inviolable y su observancia es obligatoria… nadie podrá ser condenado ni privado o perturbado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal (juicio) ante juez o tribunal

inicial); i) “El derecho de defensa es inviolable y su observancia es obligatoria… nadie podrá ser condenado ni privado o perturbado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal (juicio) ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo en todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse las garantías propias del debido proces o” (página electrónica 23 del escrito inicial); j ) “Frente al carácter normativo de los derechos fundamentales de la efectividad y de la seguridad, considero que en el ámbito del proceso es posible definir la adecuación de la tutela jurisdiccional como la aptitud de ésta para realizar la eficacia ofrecida por el derecho material, con la mayor efectividad y seguridad posibles… la interpretación (=aplicación) del derecho tiene carácter constitutivo -Expediente 6301-2025 Página 5 de 19

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no meramente declaratorio- … Sin embargo, la transformación del texto en norma, y con mucho más razón, el alejamiento respecto de la regla, no pueden ser realizados de forma arbitraria por el órgano judicial.” (página electrónica 27 del escrito inicial); k) “…la aplicación (de la ley) debe encontrar acomodo dentro del discurso jurídico proferido éste con el lenguaje que le es propio. No se olvide que la aprehensión hermenéutica de la realidad, incluso la jurídica, solo es posible

escrito inicial); k) “…la aplicación (de la ley) debe encontrar acomodo dentro del discurso jurídico proferido éste con el lenguaje que le es propio. No se olvide que la aprehensión hermenéutica de la realidad, incluso la jurídica, solo es posible porque el sujeto perceptible conoce de antemano el lenguaje en juego y el alcance de la instrumentación en ella empleada” (página electrónica 28 del escrito inicial); l) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil debió emitir una resolución debidamente fundamentada, a efecto de restablecer los derechos denunciados , y m) la autoridad cuestionada debió anular la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por evidente abuso de los auditores actuantes del caso, al haber realizado ajustes de forma ilegal, abusando del cargo que ostentaban. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se estima n violadas: citó los artículos 2°., 5 °., 12, 29, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación

Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación identificado con el número cero un mil dos - dos mil veinti trés - cero cero setecientos sesenta y uno (01002-2023-00761) de la Corte Suprema de J usticia,Expediente 6301-2025 Página 6 de 19

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Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza número cero un mil ciento cuarenta y cuatro - dos mil dieciséis - cero cero ciento uno (01144-2016-00101), promovido por Lázaro Noé Reyes Matta contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución cero treinta y ocho - dos mil dieciséis (0382016) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el ocho de marzo de dos mil dieciséis , en el expe diente administrativo SAT dos mil catorcecero doscero cincocuarenta y cuatrocero cero cero cero quinientos cuarenta y cinco (SAT 2014-02-05-44-0000545). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico . D) Periodo de prueba : se prescindió, p ero se tuvo por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico . D) Periodo de prueba : se prescindió, p ero se tuvo por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Lázaro Noé Reyes Matta -amparistaratificó lo expresado en el escrito de interposición de amparo. Requirió que se le otorgue l a protección definitiva. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadamanifestó que: i) es materialmente imposible la procedencia del amparo, cuando la autoridad recurrida resolvió en el ejercicio de sus facultades y se encuentra impedida a suplir las deficiencias y contradicciones de lo señalado por el casacionista en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario, y ii) no son válidos los argumentos del accionante, pues lo que pretende es convertir el amparo en una tercera instancia revisora. Solicitó que se deniegue la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaindicó que: i) del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad objetadaExpediente 6301-2025

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actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional que vulnere derecho alguno, y ii) el postulante únicamente busca utilizar el amparo como una tercera instancia

aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional que vulnere derecho alguno, y ii) el postulante únicamente busca utilizar el amparo como una tercera instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la protección constitucional. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que la autoridad reclamada al emitir el acto objetado , analizó las argumentaciones que fundamentaban la impugnación y expresó las consideraciones que estimó pertinentes, por lo que no vulneró derecho constitucional alguno. Requirió que se deniegue la protección instada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando, al emitir el acto reclamado, desestima un recurso de casación instado, luego de evidenciar que adolece de deficiencias técnicas insubsanables -en su planteamientoque tornan inviable su conocimiento de fondo, cumpliendo con su obligación de emitir una resolución motivada y congruente con los reclamos planteados en el citado medio de impugnación extraordinario. -IILázaro Noé Reyes Matta promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada por esa autoridad el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la cualExpediente 6301-2025 Página 8 de 19

Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada por esa autoridad el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la cualExpediente 6301-2025 Página 8 de 19

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desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que el referido contribuyente promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Aduce el accionante que la emisión del acto agraviante vulnera sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de debido proceso, igualdad, legalidad, debida fundamentación e indubio pro contribuyente , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo. -IIIComo cuestión inicial, se procederá a analizar los agravios señalados en las literales de la a) a la k). En ese sentido, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que : “… Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”.

un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de dieciséis de enero, diecinueve de febrero y seis de noviembre, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 4728-2024, 70582024 y 5672-2025, respectivamente]. Conforme la jurisprudencia apuntada, la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados en las referidas literales, constituye unExpediente 6301-2025 Página 9 de 19

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aspecto fundamental para el análisis de la procedibilidad de un amparo, pues debe existir una relación directa y necesaria entre el acto reclamado y los agravios denunciados. La correcta identificación y vinculación entre el acto considerado violatorio de derechos y los agravios específicos sufridos por el amparista es indispensable para el análisis de fondo de la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, sin esta conexión directa y necesaria, el estudio del caso no puede avanzar hacia un análisis de fondo. Al examinar las referidas quejas, este Tribunal advierte que concurre una clara falta de conexidad entre el acto reclamado y estas , dado que siendo dicho acto la sentencia, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el

clara falta de conexidad entre el acto reclamado y estas , dado que siendo dicho acto la sentencia, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los agravios que se reprochan, van dirigidos a denunciar aspectos del proceso administrativo, la forma en la que resolvió la Sala sentenciadora y temas de índole penal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que el análisis de fondo del amparo proceda, no basta con que el acto reclamado pueda estar de alguna forma relacionado con una violación de derechos; es necesario que dicho acto sea el origen directo de los agravios, pues el efecto del amparo para restaurar derechos vulnerados se ve limitado si no se identifica con precisión el acto específico y directamente responsable de la afectación denunciada. Lo anterior muestra que los agravios precisados en las literales de la a) a la k), no establecen un vínculo directo y necesario con el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el ocho de julio de dos mil veinticuatro - acto reclamado-, por lo que dichas quejas resultan improcedentes.Expediente 6301-2025 Página 10 de 19

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-IVAdemás, el postulante también señal ó los siguientes agravios: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil debió emitir una resolución debidamente fundamentada, a efecto de restablecer los derechos denunciados, y b) la

-IVAdemás, el postulante también señal ó los siguientes agravios: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil debió emitir una resolución debidamente fundamentada, a efecto de restablecer los derechos denunciados, y b) la autoridad cuestionada debió anular la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por evidente abuso de los auditores actuantes del caso, al haber realizado ajustes de forma ilegal, abusando del cargo que ostentaban. Previo a resolver dichos agravios, se estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. En primer lugar, la doctrina lo define como aquél medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, en contra de decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante la anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, siendo la casación un recurso extraordinario es limitada en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse - en la

son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse - en la prácticala desviación de sus limitaciones.Expediente 6301-2025 Página 11 de 19

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Al analizar la doctrina recién citada se concluye que, siendo la casación limitada en su planteamiento y revestida de ciertas características de formalidad, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y subcasos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de mayo, ocho de julio y siete de agosto, todas de dos mil veinticinco dictadas en los expedientes 8243-2024, 8095-2024 y 980-2025, respectivamente. Además, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha establecido dentro de su doctrina que existe defecto de planteamiento cuando la tesis no cumple con

8243-2024, 8095-2024 y 980-2025, respectivamente. Además, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha establecido dentro de su doctrina que existe defecto de planteamiento cuando la tesis no cumple con los requisitos propios de ese submotivo, para el caso de violación de ley, se debe identificar si esta es por omisión o por contravención. Previo a determinar si existe la falta de fundamentación denunciada por el accionante en los agravios citados, es necesario traer a colación lo expuesto en el escrito de casación y lo estimado por la autoridad reprochada al emitir el fallo reclamado. En ese sentido, Lázaro Noé Reyes Matta , al instar el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de violación de ley, argumentó: “…Se consideran infringidos el segundo párrafo del artículo 126 del Código Procesal civil yExpediente 6301-2025 Página 12 de 19

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Mercantil. Artículo 30 A; del Código Tributario, decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 98 del Código Tributario, Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala… Debemos determinar inicialmente lo que para el efecto establece el código tributario al respecto en los siguientes artículos: ÁRTÍCULO 30 Á´: Información respecto de terceros: La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad superior podrá requerir de cualquier persona individual o jurídi ca, el suministro periódico o eventual de información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con

Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad superior podrá requerir de cualquier persona individual o jurídi ca, el suministro periódico o eventual de información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, en forma escrita, electrónica, o por otros medios idóneos, siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República, leyes especiales y lo dispuesto en este Código. En todo caso, la Superintendencia de Administración Tributaria recibirá la información bajo reserva de confidencialidad. Dicha información deberá ser presentada utilizando formulario u otro medio que facilite la superintendencia de Administración Tributaria - SAT-, dentro del plazo de veinte días de recibido el requerimientó…DE LA ILEGALIDAD DE UTILIZAR DICHO ARTÍCULO COMO SUSTENTO LEGAL PARA REALIZAR LOS AJUSTES: Como se puede observar claramente los auditores tributarios utilizaron como fundamento para solicitar supuestamente la información a terceros, en este caso a la entidad Dis tribuidora de Materiales del Sur, Sociedad Anónima, el artículo 30 Á´ del Código Tributario. Lo anterior deviene improcedente, ilegal e inconstitucional, en vista que la información respecto de terceros, únicamente según este artículo puede ser realizado por medio DE LA AUTORIDAD SUPERIOR, ENTIENDASE EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y esto es así porqueExpediente 6301-2025 Página 13 de 19

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si no se transgreden principios constitucionales del debido proceso, derecho de

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si no se transgreden principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, imperatividad de la ley, y todos aquellos derechos inherentes al contribuyente. Por lo que pretender utilizar dicho artículo como base para sus ajustes decae en improcedente e ilegal. Aunado a lo anterior utilizaron como fundamento legal para sus actuaciones y ajustes el artículo 98 numeral 8; del Código Tributario, el cual indica lo siguiente: ARTÍCULO 98 numeral 8: …éstablecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como otras actividades profesionales o técnicas para la determinación de los tributos …Lo anterior se explicar por sí solo, en cuanto a que los auditores tributarios no podrían determinar los márgenes y costos por supuestas compras no registradas y ventas no registradas, en vista que deviene ilegal e inconstitucional, al vulnerar derechos consagrados en la constitución de la República. Esto es así, en vista que el artículo 98 numeral 8, del cuerpo legal citado establece el determinar INDICES GENERALES por ACTIVIDAD ECONÓMICA, lo que conlleva un procedimiento especifico, por personas especificas y expertas en la materia, y dicho procedimiento debe de estar normado por medio de un MANUAL DE PROCEDIMIENTOS en la Administración Tributaria. Por todo lo anterior dichos ajustes devienen improcedentes, y no se realizó el procedimiento adecuado para

procedimiento debe de estar normado por medio de un MANUAL DE PROCEDIMIENTOS en la Administración Tributaria. Por todo lo anterior dichos ajustes devienen improcedentes, y no se realizó el procedimiento adecuado para su determinación. DE LA TESIS SOBRE COMO DEBIO HABER RESUELTO LA HONORABLE SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PRESENTE CASO: La Honorable sala Ad Quo impugnada en Recurso Extraordinario de Casación si hubiera observado y tomado en consideración laExpediente 6301-2025 Página 14 de 19

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ilegalidad de los auditores actuantes de la Administración Tributaria en invocar para sus ajustes el ARTÍCULO 30 A DEL C ODIGO TRIBUTARIO, por supuesto que la resolución o sentencia hubiera sido distinta, porque hubieran observado que los auditores actuantes invocaron un artículo en clara violación de la ley, en vista que no tenían las facultades legales para esgrimir dicho artículo para sus actuaciones como auditores, y por lo tanto la sentencia que hubiera emitido la Honorable Sala Cuarta de lo contencioso administrativo por ende SERIA UNA SENTENCIA A MI FAVOR Y POR ENDE HA LUGAR LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA EN CONTRA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN EL PRESENTE CASO, pero es un hecho evidente en el presente caso que la Honorable Ad Quo se extralimito en sus funciones al emitir una sentencia a favor de la Administración Tributaria en el presente caso, vulnerando mis derechos constitucionales …”. (Páginas

evidente en el presente cas

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