Amparos_6302-2025 -Juicio oral de competencia desleal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6302-2025 -Juicio oral de competencia desleal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 6302-2025 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6302-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Alejandro Solares Morales contra el Juez Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Javier Andrés Hernández Corzo y Luis Pedro Martínez Valdeavellano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de mayo de dos mil veinticinco ante el Juzgado de Paz Penal de Falta de Turno de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Juez Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que rechazó para su trámite la revocatoria interpuesta por Servicios
Acto reclamado: resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Juez Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que rechazó para su trámite la revocatoria interpuesta por Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima contra la decisión que decretó medidas cautelares en su perjuicio. Lo anterior, dentro del juicio oral de competencia desleal que promovió YETI Coolers, LLC, contra la solicitante. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, así como a los principios del debido proceso,Expediente 6302-2025
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legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, YETI Coolers, LLC promovió juicio oral de competencia desleal en contra de Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima – amparista–, el cual fue admitido para su trámite; b) luego de una serie de incidencias procesales, mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, la autoridad reprochada decretó las medidas precautorias requeridas por la demandante, ordenando a la postulante el cese inmediato de los supuestos actos desleales consistentes en la comercialización
febrero de dos mil veinticinco, la autoridad reprochada decretó las medidas precautorias requeridas por la demandante, ordenando a la postulante el cese inmediato de los supuestos actos desleales consistentes en la comercialización directa e indirecta de los productos infractores “WaterBear Gear”, con sustento en lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, bajo apercibimiento de certificar lo conducente por el delito de Desobediencia; c) contra dicha decisión, la postulante interpuso recurso de revocatoria, aduciendo que las medidas cautelares fueron decretadas sin que la solicitante de estas cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, dado que únicamente pueden ser concedidas si se acompaña prueba de la titularidad del derecho presuntamente infringido y evidencia suficiente que genere una presunción razonable de la infracción o de su inminencia; en tal virtud, la autoridad incoada emitió resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco –acto reclamado–, por la que rechazó para su trámite el medio de impugnación promovido, al estimar que la revocatoria instada no era el recurso idóneo para discutir la viabilidad de las medidas solicitadas, y d) por último, la requirente promovió incidente de revocación de las medidas caut elares decretadas por la autoridad objetada en resolución deExpediente 6302-2025 Página 3 de 21
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veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, con fundamento en el artículo 534 del
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veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, con fundamento en el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil; el cual fue admitido para su trámite; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional de amparo, aún no había sido resuelto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, debido a que la autoridad objetada: i) rechazó para su trámite de forma arbitraria e infundada el medio de impugnación que de conformidad con la ley y la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, es el idóneo para objetar un decreto dictado contrario a Derecho; ii) concedió medidas cautelares equivalentes a una sentencia anticipada, al imponerle la prohibición injustificada para la comercialización de los productos de “WaterBear Gear ”, sin que la demandante haya acreditado la titularidad del derecho que dice poseer, en violación a establecido en el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial; iii) reconoció por medio de una medida cautelar un derecho exclusivo y perpetuo de comercialización de productos con determinados diseños industriales, basándose en la figura de trade dress, no contemplada en nuestra legislación, la cual fue invocada de forma engañosa y tergiversada para disfrazar una supuesta acción de competencia desleal y, de esta forma, instrumentalizar la justicia con el objeto de eludir requisitos legales que deben cumplirse para otorgar la protección de un diseño industrial [examen de novedad y originalidad ante el
una supuesta acción de competencia desleal y, de esta forma, instrumentalizar la justicia con el objeto de eludir requisitos legales que deben cumplirse para otorgar la protección de un diseño industrial [examen de novedad y originalidad ante el Registro de Propiedad Intelectual]; iv) obvió que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relativo a que el recurso idóneo y exclusivo para impugnar la emisión de un decreto de mero trámite es la revocatoria regulada en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil [citó los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 78902023, 49582018, 43502018, 3835-2018 y 723-2017]; v) no consideró que la Corte de ConstitucionalidadExpediente 6302-2025 Página 4 de 21
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ha establecido que la resolución por medio de la cual se decide el otorgamiento o no de una medida precautoria, constituye un decreto de mero trámite susceptible de ser impugnado por medio del recurso de revocatoria [sustentándose en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 38832016]; vi) no estimó que por medio del recurso de revocatoria interpuesto, no se pretendía discutir la idoneidad o viabilidad de las medidas otorgadas a la demandante, pues para ello promovió un incidente de revocación de medidas que actualmente se encuentra en trámite, sino se intentaba discutir que dichas medidas fueron otorgadas sin la observancia de los requisitos que para el efecto señala el
demandante, pues para ello promovió un incidente de revocación de medidas que actualmente se encuentra en trámite, sino se intentaba discutir que dichas medidas fueron otorgadas sin la observancia de los requisitos que para el efecto señala el artículo 186 de la Ley citada, y vii) decretó las medidas cautelares sin verificar el cumplimiento de un requisito esencial, lo que lo convierte en una resolución contraria a Derecho, por cuanto que no se probó la titularidad del derecho, por lo que no puede existir presunción de infracción ni justificació n para restringir sus derechos como se pretende a través de las medidas cautelares. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Yeti Coolers, LLC.
C) Informe circunstanciado: la autoridad endilgada realizó un detalle cronológico de los hechos acaecidos dentro del proceso subyacente, y además indicó que: i. considera que es viable otorgar las medidas solicitadas ya que la finalidad de estasExpediente 6302-2025 Página 5 de 21
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considera que es viable otorgar las medidas solicitadas ya que la finalidad de estasExpediente 6302-2025 Página 5 de 21
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es proteger los derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, contrario a lo que argumenta la interponente; ii. no busca restringir de forma arbitraria a la parte demandada de pronunciarse o de impugnar por lo que no ha violado ningún derecho, y iii. la postulante omitió hacer mención que en esa judicatura se encuentra en trámite un incidente de revocación de medidas, por medio del cual se pretende dejar sin efecto las mismas. D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente que c ontiene juicio oral de competencia desleal, identificado con número 01162-2024-01786 a cargo del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Periodo de comprobación: se relevó del período probatorio. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…del estudio de los antecedentes con fundamento en las actuaciones que lo conforman y los argumentos de las partes procesales, este Tribunal determina que debe otorgarse la protección constitucional solicitada y contempla que el acto reclamado consiste en resolución del diez de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual el Juzgado recurrido rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que decretó medidas cautelares, argumentando que dicho recurso no era el medio impugnativo idóneo. Por lo que este Tribunal estima relevante incorporar como
recurrido rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que decretó medidas cautelares, argumentando que dicho recurso no era el medio impugnativo idóneo. Por lo que este Tribunal estima relevante incorporar como fundamento interpretativo, el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 5812-2018 en resolución del veintinueve de enero de dos mil veinte, en la cual se analiza la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y los medios adecuados para su impugnación, en dicha resolución, la Corte estableció con claridad que «... La definitividad en el acto reclamado se produce cuando este ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rigeExpediente 6302-2025 Página 6 de 21
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(...). En ese sentido, contra las medidas precautorias, de conformidad con el Artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede su modificación o revocación, por lo que la decisión que las decreta o las modifica no es definitiva....» esta afirmación resulta relevante, pues identifica al recurso de revocatoria como el medio procedente para impugnar una medida cautelar, ello supone una línea jurisprudencial firme y coherente que reconoce la revocatoria como un mecanismo jurídicamente previsto por el ordenamiento guatemalteco para revisar, modificar o anular medidas precautorias. Este punto resulta esencial en el presente caso, en el que la amparista interpuso en tiempo y forma un recurso de revocatoria contra una resolución que le impuso como medida cautelar el cese de la comercialización de
anular medidas precautorias. Este punto resulta esencial en el presente caso, en el que la amparista interpuso en tiempo y forma un recurso de revocatoria contra una resolución que le impuso como medida cautelar el cese de la comercialización de ciertos productos de su giro habitual y el Juzgado recurrido al rechazar de plano el recurso de revocatoria con el argumento que no era idóneo, incurrió en una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil y contravino lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del expediente 5812-2018, por lo que al realizar el análisis del caso concreto considera que el acto reclamado resulta vulnerando un derec ho fundamental de rango constitucional, como lo es el derecho de defensa y el acceso a una tutela judicial efectiva (…) en el presente caso, al ser rechazado dicho recurso bajo el argumento de control o revisión sobre una resolución que genera efectos jurídicos inmediatos y restrictivos, esta actuación equivale a privar a la parte de toda herramienta procesal para cuestionar una resolución interlocutoria que puede resultar gravemente lesiva, sin permitirle una defensa real y efectiva. En ese sentido, el rechazo del recurso interpuesto, sin haber sido analizado de fondo ni permitir al postulante (sic) plantear su defensa respecto a las medidas interpuestas, constituye una vulneración al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicialExpediente 6302-2025 Página 7 de 21
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efectiva, las medidas cautelares impuestas por el Juez recurrido ordenan al amparista (sic) cesar la comercialización de determinados productos por considerar
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efectiva, las medidas cautelares impuestas por el Juez recurrido ordenan al amparista (sic) cesar la comercialización de determinados productos por considerar que podrían estar relacionados a actos desleales, tal decisión a pesar de ser provisional implica una restricción directa y material al ejercicio del comercio, así como una afectación inmediata a los intereses económicos, y de subsistencia del postulante, (sic) en ese sentido es fundamental destacar que las medidas cautelares no son actos neutrales, s u función es precautoria pero su ejecución puede generar efectos irreparables o de alta carga restrictiva, especialmente cuando se trata de órdenes de no hacer, como lo es la prohibición de comercializar productos y como en el presente caso, dichas medidas se convierten en una limitación anticipada al derecho de empresa al derecho a comerciar lícitamente y al uso de los bienes protegidos por normas constitucionales y de orden civil, el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece «Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés Nacional impongan las leyes» por lo que la imposición de una medida cautelar que restringe este derecho fundamental sin que pueda impugnarse oportunamente coloca al postulante (sic) en una situación de indefensión contraria a los principios constitucionales, por tanto negar al accionante la posibilidad de que se revise judicialmente una medida que afecta su giro comercial y bloquea su actividad económica constituye una violación directa a sus derechos constitucionales, por lo
constitucionales, por tanto negar al accionante la posibilidad de que se revise judicialmente una medida que afecta su giro comercial y bloquea su actividad económica constituye una violación directa a sus derechos constitucionales, por lo que al considerar el Juzgador recurrido que el recurso de revocatoria no es el idóneo, deja al postulante en un estado de indefensión incompatible con el modelo de justicia garantista que establece nuestra Constitución. Este Tribunal estima necesario abordar un aspecto de legalidad sustancial, relacionado con laExpediente 6302-2025 Página 8 de 21
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imposición de medidas cautelares en el marco de la legislación aplicable, conforme al artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial que establece expresamente que para que un juez pueda dictar medidas precautorias en materia de propiedad intelectual, se requiere: «El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitan dentro del improrrogable plazo de dos días, siempre que el solicitante o peticionario hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y evidencia de los que se disponga razonablemente que permitan la presunción razonable de la infracción o la inminencia de esta» dicho precepto impone como requisito indispensable para la admisión y decreto de medidas precautorias, que la parte actora debe acreditar la titularidad del derecho que se dice infringido, así como el vínculo entre dicho derecho y la actividad que se pretende restringir, en el caso sub iudice, la autoridad impugnada dictó medidas cautelares contra el ahora amparista (sic), consistentes en el cese inmediato de la comercialización de
como el vínculo entre dicho derecho y la actividad que se pretende restringir, en el caso sub iudice, la autoridad impugnada dictó medidas cautelares contra el ahora amparista (sic), consistentes en el cese inmediato de la comercialización de determinados productos, bajo el argumento de una presunta competencia desleal, no obstante del análisis del expediente y las actuaciones procesales, no se desprende que la parte actora haya acompañado con su petición, documentación suficiente y legalmente válida que demuestre ser titular del signo distintivo afectado, ni prueba fehaciente de la infracción o de una amenaza concreta e inminente, el cumplimiento de este requisito no es de mera forma, sino que constituye una condición especial de procedibilidad para que el órgano jurisdiccional pueda limitar los derechos de la otra parte, por lo que dictar una medida precautoria sin verificar debidamente la legitimación activa del solicitante implica una violación directa al principio de legalidad, debido proceso y certeza jurídica, aún tratándose de medidas de urgencia, como lo son las cautelares, la ley exige que el juez verifique la existencia del derecho que se dice lesionado y que valore adecuadamente losExpediente 6302-2025 Página 9 de 21
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indicios de infracción y en este caso al no haberse demostrado la titularidad del derecho vulnerado, la medida fue concedida sin la base legal mínima que exige la normativa especial (…) En el caso concreto que motiva el presente amparo, el postulante interpuso en forma válida un recurso de revocatoria contra la resolución que impuso medidas cautelares en virtud que tal recurso tenía por objeto cuestionar
normativa especial (…) En el caso concreto que motiva el presente amparo, el postulante interpuso en forma válida un recurso de revocatoria contra la resolución que impuso medidas cautelares en virtud que tal recurso tenía por objeto cuestionar la legalidad de la imposición de la medida. Por lo que este Tribunal estima que la inadmisión del recurso de revocatoria por no considerarlo idóneo vulnera el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, dejando al postulante (sic) sin poder cuestionar una resolución que limita directamente sus derechos fundamentales. Por lo que el rechazo de un recurso sin haberse analizado su efecto en la defensa y revisión de medidas cautelares resulta violatorio de estos derechos, en virtud que si el recurso de revocatoria no fue admitido, no existe oportunidad real de control judicial sobre una decisión que puede lesionar la esfera jurídica del postulante. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el Juez recurrido, por lo que estima es procedente declarar con lugar la solicitud de amparo y revocar la resolución recurrida. (…) esta Sala estima que no se condenará en costas procesales.” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial con Representación Alejandro Solares Morales en contra del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala; II) En consecuencia se reestablece (sic) la situación jurídica afectada por lo que se deja sin efecto la resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad impugnada; III) se ordena a la autoridad impugnada, que dicte resolución
sin efecto la resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad impugnada; III) se ordena a la autoridad impugnada, que dicte resolución acorde a los términos de esta sentencia; IV) conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cincoExpediente 6302-2025 Página 10 de 21
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días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece…”.
III. APELACIÓN YETI Coolers, LLC –tercera interesada–, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, argumentando que: i) el amparo promovido por la accionante es prematuro, dado que se encuentra en trámite el incidente de revocatoria de medidas cautelares, que constituye el mecanismo idóneo para impugnar dichas medidas; ii) la postulante pretende utilizar la acción constitucional como un mecanismo de revisión de lo actuado en sede ordinaria, desconociendo su naturaleza subsidiaria y extraordinaria; iii) el acto impugnado fue emitido conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, observando la doctrina legal
emanada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 44822015, 16202018, 10762017 y 68332023, en la cual se establece que la revocatoria no constituye el mecanismo idóneo para impugnar las medidas cautelares decretadas; iv) la autoridad cuestionada actuó dentro de sus facultades legales al emitir el acto reprochado, sin vulnerar derechos fundamentales de la amparista, ni causar agravio alguno que pudiera ser reparado esta vía; v) el Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional siendo esta improcedente, al resolver más allá de los aspectos de relevancia constitucional, excediéndose en sus facultades y atribuciones e interfiriendo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; vi) la sentencia apelada se fundamentó en precedentes jurisprudenciales que no son aplicable a la presente controversia, resultando estas irrelevantes y descontextualizadas; vii) la sentencia recurrida realizó una int erpretación equivocada de las normas procesales, al calificar como idóneo el recurso deExpediente 6302-2025 Página 11 de 21
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revocatoria frente a medidas cautelares, apartándose de la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, y viii) al sostenerse como idóneo el recurso de revocatoria, se vulneró el derecho de defensa, dado que no se le concedió audiencia, configurando una transgresión al debido proceso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima – amparista–, reiteró
audiencia, configurando una transgresión al debido proceso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Servicios y Desarrollos APH Inc., Sociedad Anónima – amparista–, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de amparo y, además, manifestó que: i. el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada deviene improcedente, ya que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra debidamente fundamentada y apegada a derecho; ii. contrario a lo manifestado por la recurrente, la doctrina legal citada en la sentencia impugnada es plenamente aplicable y vinculante al caso de marras, estableciendo con claridad que la revocatoria es el recurso idóneo para impugnar decretos de mero trámite que resuelven medidas precautorias; iii. la circunstancia de que en la sentencia impugnada se haya consignado erróneamente el año de los expedientes no resta validez a la cita jurisprudencial, tratándose únicamente de un error mecanográfico; iv. la apelante pretende con argumentos artificiosos y temerarios inducir a error al tribunal constitucional de alzada, al indicar que la jurisprudencia invocada por el Tribunal a quo no es aplicable al caso; v. la revocatoria promovida no cuestionaba la viabilidad o pertinencia de las medidas cautelares, sino la legalidad de su otorgamiento por no haberse observado los requisitos establecidos en el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial; vi. la parte demandante no acreditó la titularidad del derecho que afirmaba poseer; en consecuencia, las medidas cautelares decretadas fueron emitidas en contravención a la norma ya que no podía
186 de la Ley de Propiedad Industrial; vi. la parte demandante no acreditó la titularidad del derecho que afirmaba poseer; en consecuencia, las medidas cautelares decretadas fueron emitidas en contravención a la norma ya que no podía presumirse razonablemente la infracción o su inminencia, ni justificarse laExpediente 6302-2025 Página 12 de 21
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restricción impuesta; vii. la figura del trade dress invocada por la tercera interesada para fundamentar su demanda y el otorgamiento de las medidas es improcedente, ya que dicha institución no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico guatemalteco, y por lo tanto no genera derecho exclusivo alguno sobre los diseños objeto del presente proceso; viii . conforme a los artículos 151 y 153 de la Ley de Propiedad Industrial, la única persona facultada para reclamar derechos sobre un diseño industrial es quien lo haya registrado ante la autoridad competente cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley citada; ix. la autoridad reprochada otorgó medidas precautorias sin verificar el requisito esencial de acreditar la titularidad del derecho alegado y evidencia suficiente para generar una presunción razonable de la infracción o su inminencia, lo cual lo convierte en una resolución ilegal y contraria a derecho; x. el agravio de la apelante relativo a que la sentencia impugnada contiene consideraciones ultra petita carece de fundamento, pues el Tribunal a quo se limitó a verificar la vulneración constitucional derivada del rechazo indebido de la revocatoria, en estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia procesal; xi. el análisis efectuado por el Tribunal de
pues el Tribunal a quo se limitó a verificar la vulneración constitucional derivada del rechazo indebido de la revocatoria, en estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia procesal; xi. el análisis efectuado por el Tribunal de Amparo de primer grado responde a su obligación constitucional de examinar la legalidad y violación del acto reclamado, en especial cuando la medida impugnada incide directamente en el derecho de defensa, la libertad de comercio y la seguridad jurídica, y xii. el Tribunal de Amparo de primer grado no se extralimitó en su decisión, sino que cumplió con el deber constitucional de otorgar una tutela efectiva frente a la vulneración real y concreta de derechos fundamentales. Solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento del amparo. B) YETI Coolers, LLC – tercera interesada–, confirmó todos los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Requirió que se declareExpediente 6302-2025 Página 13 de 21
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con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia, denegando el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que del acto reprochado no se advierte la existencia de violación a derechos constitucionales, pues la autoridad objetada actuó en el uso de sus facultades que la ley le otorga, emitiendo consideraciones ajustadas a derecho tomando en cuenta circunstancias de hecho
no se advierte la existencia de violación a derechos constitucionales, pues la autoridad objetada actuó en el uso de sus facultades que la ley le otorga, emitiendo consideraciones ajustadas a derecho tomando en cuenta circunstancias de hecho y de Derecho; además, advirtió que la postulante contrario a denunciar violaciones constitucionales pretende revertir los efectos del acto impugnado, convirtiendo al amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia denegando el amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio la desestimatoria de la revocatoria instada contra la resolución que decreta medidas cautelares, en virtud que dicha impugnación no es idónea para los efectos de lograr la revocación de las medidas, pues lo procedente es solicitar la revocación de las medidas conforme al artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil [aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Propiedad Industrial]. -IIServicios y Desarrollos APH
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