Amparos_6303-2024_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6303-2024_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6303-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6303-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Rodolfo Chang Shum, Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Marco Vinicio de la Rosa Montepeque, Ana Verónica Carrera Vela, Osmin de Jesús Pineda Melgar, Edgar Eduardo Parada Villalta, Wider Rolando Santos contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de Astrid Jeannette Lemus Rodríguez. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad denunciada en convocar a elecciones para designar a los sucesores de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuyos periodos de ejercicio en el cargo
reclamado: la omisión de la autoridad denunciada en convocar a elecciones para designar a los sucesores de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuyos periodos de ejercicio en el cargo para el que fueron electos venció. C) Violaciones que denuncian: a la certeza y seguridad jurídicas, al derecho a la igualdad, a la libertad de acción, al debido proceso, a los derechos de elegir y ser electo y al régimen de legalidad. D) RelaciónExpediente 6303-2024 Página 2 de 21
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de los hechos que moti van el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año dos mil veinte, debido a la pandemia del Covid19, las actividades presenciales colectivas fueron suspendidas oficialmente en Guatemala. La Universidad de San Carlos acató dicha disposición y cesó sus labores presenciales. Posteriormente, estas se reanudaron progresivamente mediante la modalidad virtual. Durante este período crítico, algunos procesos académicos y administrativos lograron realizarse por medios virtuales; b) en abril y mayo de dos mil veintidós, se desarrolló el proceso electoral para elegir al rector correspondiente al periodo dos mil veintidós – dos mil veintiséis; sin embargo, hubo denuncias públicas que calificaron a dicho proceso c omo irregular e ilegal. Esta situación generó un rechazo generalizado tanto dentro como fuera del ámbito universitario; c) el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, un grupo de personas no identificadas tomó las instalaciones del campus central
irregular e ilegal. Esta situación generó un rechazo generalizado tanto dentro como fuera del ámbito universitario; c) el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, un grupo de personas no identificadas tomó las instalaciones del campus central ubicado en la zona doce capitalina. Este acto limitó el acceso a las instalaciones universitarias y paralizó diversas actividades normales dentro del campus central y algunas otras dependencias regionales durante periodos variables; d) la administración universitar ia reportó que esta ocupación afectó gravemente las operaciones regulares de la Universidad e incluso alegó daños físicos al patrimonio institucional. Durante ese tiempo surgieron enfrentamientos entre sectores opositores al rector electo y su administración; además, se iniciaron procesos penales y disciplinarios contra estudiantes, docentes y trabajadores administrativos que participaron en actos relacionados con esa oposición; e) el grupo ocupante abandonó finalmente el campus central el nueve de junio de dos mil veintitrés. Desde entonces, las actividades presenciales comenzaron a reanudarse gradualmente hasta alcanzar una aparente normalidad operativa; f) desde queExpediente 6303-2024 Página 3 de 21
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asumió funciones la actual administración rectoral, se suspendieron todos los eventos electorales necesarios para renovar los órganos directivos universitarios conforme lo exige el marco normativo interno establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos 82-83), la Ley Orgánica Universitaria (artículos 17 y concor dantes) y los estatutos universitarios (artículos 10 al 46); g) la razón invocada inicialmente fue que no existía acceso físico a
Universitaria (artículos 17 y concor dantes) y los estatutos universitarios (artículos 10 al 46); g) la razón invocada inicialmente fue que no existía acceso físico a servidores ubicados en Rectoría donde supuestamente se almacenaban datos necesarios para elaborar padrones electorales estudiantiles u otros registros requeridos para organizar votaciones internas válidas conforme reglamentos aplicables. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes indicaron: a) el acto reclamado les afecta directamente y les causa agravios, dado que los periodos de ejercicio en el cargo para los que fueron electos ya vencieron, pero no pueden cesar funciones porque no se ha convocado a elecciones para designar a sus sucesores. Esto limita su libertad de acción y prolonga sus funciones más allá del periodo legalmente establecido, lo cual consideran ilegal e ilegítimo; b) la omisión del Consejo Superior Universitario (CSU en adelante) de la Universidad de San Carlos de Guatemala en convocar a elecciones viola principios constitucionales fundamentales como el principio de legalidad, la certeza jurídica, la igualdad y la libertad de acción. Dicha omisión implica un incumplimiento del artículo 82 de la Constitución Política de la República, que establece el principio de representación en los órganos universitarios y regula su autonomía. Mencionan además que el artículo 83 constitucional fija al CSU como el órgano máximo del gobierno universitario y detalla su integración; c) las normas legales y reglamentarias aplicables establecen con claridad las obligaciones del CSU respecto al llamado a elecciones, particularmente los artículos 17 y 39 de la LeyExpediente 6303-2024 Página 4 de 21
reglamentarias aplicables establecen con claridad las obligaciones del CSU respecto al llamado a elecciones, particularmente los artículos 17 y 39 de la LeyExpediente 6303-2024 Página 4 de 21
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Orgánica de la Universidad de San Carlos, así como los artículos 3, 22 y 23 del Reglamento Electoral universitario, los cuales determinan explícitamente los plazos para convocar a elecciones y aseguran una representación legítima dentro del CSU; d) no existen justificaciones válidas para aplazar las elecciones universitarias. Las explicaciones brindadas por las autoridades universitarias sobre supuestos daños en servidores informáticos o falta de acceso previo al campus central tras una “toma” por parte de grupos externos, no son válidas, pues dicha información puede obtenerse sin necesidad exclusiva del acceso físico al campus o servidores específicos y cada unidad académica cuenta con mecanismos alternativos para gestionar padrones electorales; e) prolongar esta situación ha causado una grave crisis institucional dentro de la Universidad debido al alto número de miembros actuales del CSU cuyos cargos han vencido. Treinta y siete integrantes ya excedieron el plazo para ejercer sus funciones, mientras algunos llevan hasta dieciocho años sin reelección formal; f) el CSU ha aprobado beneficios económicos adicionales para vocales sustitutos durante esta prolongación indebida en lugar de promover las elecciones correspondientes; g) han solicitado reiteradamente a la autoridad denunciada convocatorias electorales sin recibir respuesta alguna o habiendo sido ignorados deliberadamente; h) permanecen obligados a continuar indefinidamente bajo condiciones injustas, generándoles incertidumbre jurídica y
autoridad denunciada convocatorias electorales sin recibir respuesta alguna o habiendo sido ignorados deliberadamente; h) permanecen obligados a continuar indefinidamente bajo condiciones injustas, generándoles incertidumbre jurídica y responsabilidades legales y se imposibilita al sector facultativo a ser representado por nuevos consejeros, lo cual implica violación al artículo 136 constitucional. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada convocar de forma urgente a las elecciones de los treinta y ocho integrantes cuyos periodos de ejercicio del cargo para el que fueron electos haya vencido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaronExpediente 6303-2024 Página 5 de 21
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los contenidos en las literales incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 82, 136, 154 de la Constitución Política de la República 17, 24, 39, 40, 44, 45, 46, 47 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala 11.1, 20, 22, 26, 31, 33, 50, 54 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala 3, 20, 31, 32, 33, 35 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. de la Constitución Política de la República de
Guatemala 3, 20, 31, 32, 33, 35 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Colegio de Arquitectos de Guatemala. C) Informe circunstanciado: el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala informó: a) el artículo 31 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala regula que las autoridades universitarias electas para un período determinado continuarán ejerciendo sus funciones hasta que las personas designadas para sustituirlas tomen posesión. Este precepto tiene como finalidad evitar vacíos en el ejercicio del gobierno universitario y garantizar la continuidad administrativa; b) en mayo del año dos mil doce, la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia dentro del expediente 3375-2011, en la cual desarrolló criterios relacionados con los procedimientos aplicables para garantizar que no exista una prolongación indebida en los cargos universitarios. Esa sentencia indicó que cuando los decanos concluyan su período y no haya designación inmediata de un sucesor, deberán ser sustituidos por el Vocal I o, en su defecto, por el Vocal II, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la USAC; c) en cuanto a los representantes ante el ConsejoExpediente 6303-2024
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Superior Universitario cuyos períodos han vencido sin haberse elegido sucesor es,
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Superior Universitario cuyos períodos han vencido sin haberse elegido sucesor es, se resalta nuevamente lo establecido en el artículo 31 del Estatuto Universitario: dichos representantes deben continuar ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión quienes resulten electos para reemplazarlos; d) en virtud de esos fundamentos leg ales y precedentes jurisprudenciales citados, no puede reprocharse ilegalidad o arbitrariedad alguna a las autoridades denunciadas por seguir desempeñando sus funciones mientras no se realicen los procesos necesarios para sustituirlos; e) el Reglamento Electoral vigente establece que corresponde al Consejo Superior Universitario convocar elecciones para renovar las autoridades académicas y representantes ante dicho órgano colegiado; sin embargo, debido a circunstancias excepcionales relacionadas con eventos recientes en las instalaciones universitarias no ha sido posible realizar tales convocatorias dentro del tiempo originalmente previsto; f) durante varios meses (en los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés), diversas instalaciones universitarias fueron objeto de tomas ilegales por parte de grupos ajenos al Consejo Superior Universitario, interfiriendo gravemente con el funcionamiento normal administrativo y académico en toda la universidad. Según informes presentados al Consejo Superior Universitario, las instalaciones centrales estaban catalogadas como “calamitosas”, “inhabitables” e “insalubres”, afectando tanto al personal administrativo como académico y estudiantado. Las inspecciones judiciales realizadas hasta agosto del año dos mil veintitrés confirmaron daños severos a
“calamitosas”, “inhabitables” e “insalubres”, afectando tanto al personal administrativo como académico y estudiantado. Las inspecciones judiciales realizadas hasta agosto del año dos mil veintitrés confirmaron daños severos a infraestructuras físicas e irregularidades administrativas derivadas tanto del abandono forzado como de actos vandálicos durante dichas tomas ilegales; g) esas condiciones adversas implicaron imposibilidad material para llevar a cabo procesos electorales regulares debido a factores como la falta o pérdida parcial de datosExpediente 6303-2024 Página 7 de 21
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académicos necesarios para generar padrones electorales confiables, la sustracción o deterioro grave en expedientes físicos estudiantiles, la ausencia temporal del control logístico-tecnológico necesario, los riesgos sanitarios derivados del deterioro biológicoambiental detectado tras recuperar parcialmente algunos recintos afectados; h) ante este contexto extraordinario e imprevisible — que involucró graves riesgos sanitarios y administrativos —, las autoridades universitarias continuaron ejerciendo sus funciones conforme al mandato regulado expresamente en el artículo 31 mencionado anteriormente. D) Medios de convicción: no se diligenció prueba alguna. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De las normas jurídicas anteriormente relacionadas se establece que en base a la autonomía universitaria y siendo que la Univer sidad Estatal está sujeta a principios democráticos, debiendo garantizarse la democracia
de Amparo, consideró: “…De las normas jurídicas anteriormente relacionadas se establece que en base a la autonomía universitaria y siendo que la Univer sidad Estatal está sujeta a principios democráticos, debiendo garantizarse la democracia participativa que conlleva el respeto al derecho de elegir y ser electo, la alterabilidad del poder, participación, representatividad, equilibrio, eliminación de cualquier forma de anarquía, equidad, libertad electoral, igualdad, seguridad y certeza jurídica. En ese sentido, de los antecedentes rendidos por la autoridad reprochada y demás medios de prueba debidamente diligenciados en el presente amparo, se logra establecer que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala ha asumido acciones pasivas, en vista de haber transcurrido el plazo de ley para llevar a cabo la convocatoria a los procesos de elección para designar a los sucesores de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que para garantizar el derecho al régimen de legalidad, el derecho de elegir y ser electo, participación, la alternancia en el ejercicio del cargo, los Magistrados que conformamos esta Sala constituidosExpediente 6303-2024 Página 8 de 21
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en Tribunal, establecemos que el amparo solicitado es otorgable, en vista de ser el único medio al alcance para la restitución de los derechos menoscabados, por lo que así se resuelve.…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por Rodolfo Chang Shum, Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Marco Vinicio De La Rosa
que así se resuelve.…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por Rodolfo Chang Shum, Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Marco Vinicio De La Rosa Montepeque, Ana Verónica Carrera Vela, Osmin De Jesús Pineda Melgar, Edgar Eduardo Parada Villalta, Wider Rolando Santos, quienes unificaron su personería en Rodolfo Chang Shum en contra del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. II) Por lo cual ordena al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que de forma urgente y dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo, convoque a la elección de los integrantes del Consejo Superior Universitario, cuyo período del ejercicio del cargo para el cual fueron electos haya vencido. III) Al haber cumplido con lo ordenado en el numeral romano anterior se sirva informar a este Tribunal, en un plazo de diez días; IV) No hay condena en costas al solicitante…”.
III. APELACIÓN El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemalaautoridad denunciadaapeló, pues estima: a) la sentencia recurrida no está fundamentada ni razonada con relación al acto reclamado, pues no efectuó el análisis detallado de los argumentos planteados tanto por las partes; b) el artículo 31 del Estatuto Universitario establece que las autoridades electas para un período determinado continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión quienes hayan sido designados para sustituirlas. Asimismo, no existe normativa universitaria específica sobre la sustitución en estos casos, por lo cual deben aplicarse las disposiciones generales del estatuto en resguardo de la
quienes hayan sido designados para sustituirlas. Asimismo, no existe normativa universitaria específica sobre la sustitución en estos casos, por lo cual deben aplicarse las disposiciones generales del estatuto en resguardo de la gobernabilidad y estabilidad institucional; c) no se puede reprochar omisión algunaExpediente 6303-2024 Página 9 de 21
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al Consejo Superior Universi tario, ya que este se encuentra actuando dentro del marco legal vigente; además, el Reglamento de Elecciones no establece una temporalidad específica para formular convocatorias electorales y los eventos ocurridos entre los años dos mil veinte y dos mil veintitrés, tales como la pandemia ocasionada por COVID-19 y la toma ilegal prolongada del campus universitario imposibilitaron materialmente llevar a cabo elecciones durante ese período debido a restricciones sanitarias y daños significativos en las instalaciones; d) el tribunal de primer grado no realizó un análisis concreto ni detallado sobre los supuestos agravios causados por la autoridad denunciada y se limitó a transcribir sin fundamentación jurídica relevante, vulnerando así el debido proceso y el derecho a defensa, tomando en cuenta que en el presente caso no concurre agravio personal directo causado por el acto reclamado; e) citó como jurisprudencia la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente 3375-2011, en la cual esta Corte se pronunció respecto al reemplazo temporal en otros casos similares e indicó que conforme al artículo 31 del Estatuto Universitario no hay ilegalidad alguna en mantener a las actuales autoridades hasta tanto sean electos sus
esta Corte se pronunció respecto al reemplazo temporal en otros casos similares e indicó que conforme al artículo 31 del Estatuto Universitario no hay ilegalidad alguna en mantener a las actuales autoridades hasta tanto sean electos sus sucesores. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes alegaron: a) el acto reclamado les causa agravios al violar los derechos a la certeza y seguridad jurídicas, igualdad, libertad de acción, debido proceso, derecho a elegir y ser electo, y el régimen de legalidad, porque el Consejo Superior Universitario está integrado por cuarenta y un miembros, de los cuales treinta y siete tienen su mandato vencido, lo cual no garantiza una representación legítima en los órganos universitarios tal como lo exige la Constitución; b) todos losExpediente 6303-2024
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cargos tienen límites temporales claros -cuatro años para decanos y dos años para representantes egresados, docentes y estudiantiles-, por eso las elecciones deben convocarse conforme a las normas aplicables y la autoridad denunciada tiene la obligación legal y constitucional de emitir las convocatorias necesarias para renovar dichos cargos dentro del tiempo reglamentado; por ejemplo, las vacantes definitivas deben convocarse dentro de los quince días siguientes según lo establecido en las leyes universitarias; c) el incumplimiento del Consejo Superior Universitario en realizar estas convocatorias constituye una omisión que afecta tanto a ellos como
deben convocarse dentro de los quince días siguientes según lo establecido en las leyes universitarias; c) el incumplimiento del Consejo Superior Universitario en realizar estas convocatorias constituye una omisión que afecta tanto a ellos como postulantes como a toda la institucionalidad pública vinculada con la Universidad de San Carlos de Guatemala; a su vez, esa situación compromete procesos nacionales en los cuales participa dicha universidad; d) las justificaciones presentadas por la autoridad denunci adas no resultan válidas. El cierre por pandemia no impidió que hubiera procesos eleccionarias, pues algunos fueron realizados durante ese período. Tampoco pueden impedirlos problemas técnicos para elaborar padrones electorales; e) citaron jurisprudencia reciente de esta Corte Constitucional (sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, expediente 3670-2024), en alusión a que extender indebidamente mandatos vulnera principios democráticos fundamentales inherentes al gobierno autónomo universitario. Solicitaron que se confirme la sentencia recurrida. B) La autoridad denunciada alegó: a) existe una incorrecta aplicación de la justicia constitucional por parte del Tribunal de Amparo y la sentencia recurrida carece de fundamentación y razonamiento adecuado en relación con el acto reclamado, pues no se estableció una conexión entre los hechos planteados por los amparistas y las disposiciones legales aplicables; b) los amparistas señalaron como agravios personales el vencimiento del período para el cual fueron electos como integrantes del ConsejoExpediente 6303-2024 Página 11 de 21
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vencimiento del período para el cual fueron electos como integrantes del ConsejoExpediente 6303-2024 Página 11 de 21
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Superior Universitario y su obligación de continuar en sus cargos debido a la falta de elección de sus sucesores; sin embargo, no puede reprochársele haber cometido alguna ilegalidad, ya que el artículo 31 del Estatuto de la Universidad establece que las autoridades universitarias continúan en sus funciones hasta que tomen posesión quienes hayan sido designados para sustituirlas; c) los argumentos del Tribunal para otorgar el amparo carecen de congruencia con los hechos denunciados por los postulantes, ya que el Reglamento de Elecciones de la Universidad no establece una temporalidad específica para convocar elecciones y corresponde al Consejo Superior Universitario determinar un período dentro del cual realizar dichas convocatorias, por lo que resulta improcedente señalarle una omisión en su actuación; d) las peticiones formuladas por los amparistas exceden los alcances propios del tribunal constitucional y pretenden incluir efectos sobre otras autoridades o procesos no previstos originalmente, lo cual es improcedente y ajeno al ámbito del amparo, por lo que no puede extenderse la protección constitucional a cargos cuyo vencimiento no ha sido invocado directamente por todos los miembros afectados, tomando en cuenta que únicamente siete integrantes invocaron limitaciones a sus derechos personales y directos, pero no todos han solicitado formalmente su sustitución ni señalado un agravio concreto. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se deniegue el amparo. C) El
integrantes invocaron limitaciones a sus derechos personales y directos, pero no todos han solicitado formalmente su sustitución ni señalado un agravio concreto. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó: a) no comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida que otorgó el amparo solicitado en el presente caso, ya que la jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo no debe proceder sin la concurrencia de un agravio que lesione directamente los derechos fundamentales del accionante; b) los accionantes interpusieron amparo contra el Consejo Superior Universitario señalando como acto reclamado la omisión enExpediente 6303-2024 Página 12 de 21
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convocar los procesos electorales para designar sucesores a los miembros cuyo período venció, porque dicha omisión afecta derechos constitucionales al impedirles dejar sus cargos y perjudica a su comunidad facultativa al prevalecer intereses particulares sobre los generales; sin embargo, el artículo 31 del Estatuto Universitario permite a las autoridades elegidas continuar ejerciendo hasta que tomen posesión quienes sean designados para sustituirlas; c) no existe agravio personal y directo hacia los accionantes, porque están facultados legalmente para seguir ejerciendo funciones hasta ser reemplazados formalmente. Resalta además lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política sobre autonomía universitaria y organización interna conforme a su ley orgánica; d) antes de acudir
seguir ejerciendo funciones hasta ser reemplazados formalmente. Resalta además lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política sobre autonomía universitaria y organización interna conforme a su ley orgánica; d) antes de acudir al amparo debió ejercerse previamente el derecho constitucional de petición ante la autoridad impugnada; sin embargo, esta acción no fue realizada por los accionantes. Por ello considera improcedente acudir directamente al amparo sin agotar previamente dicho mecanismo administrativo; e) si existiera afectación derivada del contenido generalizado del artículo 31 del Estatuto Universitario podría promoverse acción constitucional distinta como una inconstitucionalidad general parcial contra dicho precepto normativo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo de primer grado. CONSIDERANDO – I – La prolongación indebida del ejercicio de funciones por parte de autoridades universitarias más allá de los plazos establecidos constituye una violación a los principios democráticos, de alternancia y representatividad legítima que rigen el gobierno universitario. Las autoridades están obligadas a convocar elecciones dentro de un plazo razonable conforme al marco normativo aplicable, yaExpediente 6303-2024 Página 13 de 21
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que la continuidad administrativa regulada por disposiciones internas no puede ser utilizada como justificación para perpe tuar indebidamente a los miembros en sus cargos. La omisión en tal convocatoria vulnera derechos fundamentales como el derecho a elegir y ser electo, así como el principio de certeza jurídica. – II –
utilizada como justificación para perpe tuar indebidamente a los miembros en sus cargos. La omisión en tal convocatoria vulnera derechos fundamentales como el derecho a elegir y ser electo, así como el principio de certeza jurídica. – II – En el presente caso, Rodolfo Chang Shum, Roberto Agustín Cáceres Staackmann, Marco Vinicio de la Rosa Montepeque, Ana Verónica Carrera Vela, Osmin de Jesús Pineda Melgar, Edgar Eduardo Parada Villalta, Wider Rolando Santos interponen amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y señalan como acto reclamado la omisión de la autoridad denunciada en convocar a elecciones para designar a los sucesores de los miembros de dicho Consejo, cuyos periodos de ejercicio en los cargos vencieron. Estiman que ese acto es constitutivo de violación de la certeza y seguridad jurídicas, al derecho a la igualdad, a la libertad de acción, al debido proceso, a los derechos de elegir y ser electo y al régimen de legalidad, porque el vencimiento de los periodos de ejercicio de los actuales miembros del Consejo Superior Universitario, junto con la falta de convocatoria a elecciones, genera una prolongación indebida de los cargos, contraviniendo el principio de alternabilidad y representación democrática que debe regir en la Universidad. Señalaron, además, que esa situación provoca incertidumbre jurídica y limita su libertad de acción al obligarlos a continuar ejerciendo sus funciones en condiciones contrarias al marco normativo aplicable, lo cual afecta tanto a su esfera personal como a la institucionalidad de la universidad. El Tribunal de primer grado resolvió otorgar el amparo solicitado,
obligarlos a continuar ejerciendo sus funciones en condiciones contrarias al marco normativo aplicable, lo cual afecta tanto a su esfera personal como a la institucionalidad de la universidad. El Tribunal de primer grado resolvió otorgar el amp