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Amparos_6313-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6313-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6313-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6313-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Educación para el Futuro, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Brenda Marleny Nova Peralta, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Jary Leticia Méndez Maddaleno. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el once de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Educación para el Futuro, Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de agosto de dos mil veintidós que denegó el proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de propiedad, tutela judicial efectiva, libertad de industria comercio y trabajo, así como

veintidós que denegó el proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de propiedad, tutela judicial efectiva, libertad de industria comercio y trabajo, así como al principio del debido proces o. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del actoExpediente 6313-2024 Página 2 de 16

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reclamado: i) Educación para el Futuro, Sociedad Anónima solicitó ante el Registro de Propiedad Intelectual el registro de la marca “ ETC Iberoamerica Educational Technology Consulting y Diseño” para amparar servicio en clase cuarenta y uno, que fue denegada en virtud que declaró con lugar la oposición planteada por la entidad Educational Testing Service de Estados Unidos; ii) en desacuerdo con lo resuelto, la postulante presentó recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía; iii) inconforme, planteo demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de treinta de agosto de dos mil veintidós; iv) contra esa decisión, dicha entidad mercantil interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 17 tercer párrafo de la Ley de Propiedad Industrial, interpretación errónea del artículo 29 de dicha ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, que fue desestimado por la Corte

submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 17 tercer párrafo de la Ley de Propiedad Industrial, interpretación errónea del artículo 29 de dicha ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto objetado: afirma la requirente que se vulneraron sus derechos y principio antes invocados, en cuanto al submotivo de interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, porque: i) la decisión objetada contiene una interpretación irrazonable de los requisitos legales ; ii) es improcedente rechazar un recurso porque no se hizo mención expresa de la disposición que se considera infringida; iii) el derecho a obtener una resolución de fondo no se satisface únicamente con el pronunciamiento de la sentencia -una vez superados los presupuestos de admisibilidad-, sino que exige además que la decisión proferida sea congruente, plena, razonable y fundada en Derecho; iv) para desestimar la casación, la autoridad increpada incurrió en falta de fundamentación; v) el yerro hermenéuticoExpediente 6313-2024 Página 3 de 16

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omite considerar la posibilidad de coexistencia de dos marcas de servicios que por razones fácticas no pueden propiciar confusión en el mercado y por tanto, se convalida el hacer una restricción injusta y desproporcionada en virtud del título registral invocado por la entidad Educational Testing Service; v i) a pesar de

razones fácticas no pueden propiciar confusión en el mercado y por tanto, se convalida el hacer una restricción injusta y desproporcionada en virtud del título registral invocado por la entidad Educational Testing Service; v i) a pesar de acreditar la titularidad y el uso del nombre comercial “ Educational Technology Consulting”, se obtuvo una respuesta negativa a la solicitud de inscripción de una marca de servicio, limitando su proceso individual en favor de una entidad extranjera que no tiene puestos de venta en Guatemala; vii) se vulnera el derecho a la libertad de comercio ya que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial relativo a los puestos de venta y por tanto, la consideración de la presencia real y uso efectivo de la marca de servicios “TES” en el mercado guatemalteco. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto cuestionado, ordenando a la autoridad reprochada emitir nueva resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 12, 29, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Economía; ii) Procuraduría General de la Nación, y iii) Educational Testing Service.

C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación número 1002-2022-00913

Economía; ii) Procuraduría General de la Nación, y iii) Educational Testing Service. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación número 1002-2022-00913 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de agosto de dos mil veintidós dentro del expediente número 01190-2021-00043; iii)Expediente 6313-2024 Página 4 de 16

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copia certificada de la resolución 328 de cinco de marzo de dos mil veinte, dictada por el Ministerio de Economía dentro del expediente administrativo identificado con el número 1206-2018. Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes antes descritos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Educación para el Futuro, Sociedad Anónima -postulantereplicó los argumentos vertidos en el escrito de amparo y solicitó que se otorgue la acción constitucional. B) El Ministerio de Economía -tercero interesadoindicó: i) no se vulnera el derecho de defensa, ya que el Registro de la Propiedad Intelectual cumplió debidamente con el proceso de registro de la marca “ETC Iberoamerica Educational Technology Consulting y Diseño” ; ii) la accionante realizó las peticiones que considera pertinentes, las cuales han sido tramitadas y resueltas de

cumplió debidamente con el proceso de registro de la marca “ETC Iberoamerica Educational Technology Consulting y Diseño” ; ii) la accionante realizó las peticiones que considera pertinentes, las cuales han sido tramitadas y resueltas de conformidad con la ley ; iii) no se vulnera el artículo 39 constitucional porque la amparista no tiene el derecho de propiedad de la marca antes relacionada, y iv) el acto reprochado se encuentra ajustado a Derecho. Requirió que se deniegue el amparo. C) Educational Testing Service -tercera interesadaindicó: i) la requirente pretende hacer uso del amparo como una mera instancia revisora de lo resuelto por la autoridad refutada; ii) al interponer un recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, ya que es un medio de impugnación formal, y iii) la casacionista no cumplió con los requisitos técnicos que requiere dicho medio de impugnación para su procedencia, ya que no presentó una tesis adecuada de la supuesta interpretación errónea efectuada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, defectos que no pueden ser suplidos por la autoridadExpediente 6313-2024 Página 5 de 16

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cuestionada. Solicitó que sea denegado el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación , -tercera interesadamanifestó: i) la autoridad objetada al desestimar el recurso de casación no generó agravio con relevancia constitucional susceptible de amparo, y ii) se advierte una mera inconformidad con la sentencia emitida por la autoridad reprochada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional se

desestimar el recurso de casación no generó agravio con relevancia constitucional susceptible de amparo, y ii) se advierte una mera inconformidad con la sentencia emitida por la autoridad reprochada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional se convierta en mera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la acción pretendida. E) El Ministerio Público expuso: i) la autoridad recurrida actuó en ejercicio de las atribuciones que la ley de la materia le confiere, sin lesionar los derechos constitucionales de la postulante, y ii) el criterio valorativo del Tribunal de Casación no puede ser motivo de revisión a través de la presente acción constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Educación para el Futuro, Sociedad Anónima -postulantemanifestó: i) su pretensión no es que el amparo se constituya como una tercera instancia, sino que se protejan sus derechos constitucionales; ii) el recurso de casación se planteó debido a la falta de fundamentación del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que no valoró todos los supuestos contenidos en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, específicamente lo relativo a los “puestos de venta”; iii) la autoridad cuestionada no entró a conocer el fondo del recurso de casación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual enmarca otros derechos y principios constitucionales, y iv) se vulneró el derecho a la industria, comercio y trabajo porque limitó su acceso al mercado. Solicitó que se otorgue la acción constitucional. B) El Ministerio de Economía - tercero

enmarca otros derechos y principios constitucionales, y iv) se vulneró el derecho a la industria, comercio y trabajo porque limitó su acceso al mercado. Solicitó que se otorgue la acción constitucional. B) El Ministerio de Economía - tercero interesadoreplicó los argumentos expuestos en la audiencia conferida. Requirió que se deniegue el amparo. C) Educational Testing Service -tercera interesada-Expediente 6313-2024 Página 6 de 16

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hizo un resumen de la sentencia que constituye el acto reprochado y expuso: i) la autoridad objetada rechazó el recurso de casación por defectos en su planteamiento, lo que le impidió conocer el fondo de dicho medio de impugnación; ii) no se comprueba vulneración a los derechos y principios alegados por la amparista, y iii) lo que pretende la accionante es utilizar el amparo como un medio revisor de lo resuelto por la autoridad refutada . Solicitó que sea denegado el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación, -tercera interesada-, repitió lo expuesto en la audiencia correspondiente. Pidió que se deniegue la acción pretendida. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos esgrimidos en la evacuación de la audiencia conferida. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden

-INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIEducación para el Futuro, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el once de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso contra el fallo de treinta de agosto de dos mil veintidós , emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía.Expediente 6313-2024 Página 7 de 16

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Afirma la postulante que la decisión reclamada le causa agravio, porque vulnera sus derechos y principio enunciados , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIIPrevio a examinar los motivos de agravio denunciados, es pertinente hacer alusión a la doctrina que ha desarrollado lo referente al recurso de casación, que, según se ha considerado, es un medio de impugnación extraordinario que necesariamente, debe cumplir con ciertos requisitos o condiciones sustanciales del recurso y sólo puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los

según se ha considerado, es un medio de impugnación extraordinario que necesariamente, debe cumplir con ciertos requisitos o condiciones sustanciales del recurso y sólo puede incoarse invocando los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus, lo que provoca que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, forzosamente deba examinar su c oncurrencia en aquellos planteamientos sometidos a su conocimiento y decisión. Por ello, el recurso en cuestión por esencia, debe estar revestido de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de su naturaleza técnico - jurídica. De lo anterior se concluye que la casación está limitada en su planteamiento por componente de naturaleza técnica para su viabilidad, por lo que el Tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos de este medio de defensa, los cuales deben ser señalados claramente y referirse, estrictamente, en torno a lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional en la decisión que se impugna por esa vía. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su individualización equivocada, o bien, en el caso que, habiendo sido citados correctamente, la recurrente no realice un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento el Tribunal de Casación debe desestimarloExpediente 6313-2024 Página 8 de 16

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pues la existencia de cualquiera de esas deficiencias resulta insubsanable, por lo

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pues la existencia de cualquiera de esas deficiencias resulta insubsanable, por lo que, consecuentemente, debe de abstenerse de conocer el fondo del asunto. En igual sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de veinte de marzo, ocho de mayo y veinticinco de junio, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3500-2023, 7562-2023 y 7727-2023, respectivamente. -IVClarificados los preceptos jurisprudenciales precedentes, deviene viable abordar el estudio del asunto sometido a juzgamiento constitucional; para el efecto, es pertinente aclarar que esta Corte se pronunciará únicamente sobre lo considerado por la autoridad reprochada al examinar el submotivo de interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, en virtud que únicamente sobre éste radican los agravios que resiente la postulante. Acotado lo anterior, con relación a dicho submotivo, la accionante denuncia los siguientes agravios: i) la decisión objetada contiene una interpretación irrazonable, apreciación desmesurada y excesivamente formalista de los requisitos legales; ii) es improcedente rechazar un recurso porque no se hizo mención expresa de la disposición que se considera infringida, a pesar que del contenido y términos del recurso se deduce, sin ninguna duda, un cuestionamiento evidente de la sentencia impugnada en casación; iii) el derecho a obtener una resolución de fondo no se satisface únicamente con el pronunciamiento de la sentencia -una vez

términos del recurso se deduce, sin ninguna duda, un cuestionamiento evidente de la sentencia impugnada en casación; iii) el derecho a obtener una resolución de fondo no se satisface únicamente con el pronunciamiento de la sentencia -una vez superados los presupuestos de admisibilidad- , sino que exige además que la decisión proferida sea congruente, plena, razonable y fundada en Derecho; iv) para desestimar la casación, la autoridad increpada incurrió en falta de fundamentación por excesivo rigorismo al obviar lo que implícitamente consta en el escrito de casación; v) el yerro hermenéutico omite considerar la posibilidad de coexistenciaExpediente 6313-2024 Página 9 de 16

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de dos marcas de servicios que por razones fácticas no pueden propiciar confusión en el mercado y por tanto, se convalida el hacer una restricción injusta y desproporcionado en virtud del título registral invocado por la entidad Educational Testing Service; vi) a pesar de acreditar la titularidad y el uso del nombre comercial “Educational Technology Consulting”, se obtuvo una respuesta negativa a la solicitud de inscripción de una marca de servicio, limitando su proceso individual en favor de una entidad extranjera que no tiene puestos de venta en Guatemala; vii) se vulnera el derecho a la libertad de comercio ya que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial relativo a los puestos de venta y por tanto, la consideración de la presencia real y uso efectivo de la marca de servicios “TES” en el mercado guatemalteco. Para realizar el examen de los agravios antes citados, esta Corte estima

de venta y por tanto, la consideración de la presencia real y uso efectivo de la marca de servicios “TES” en el mercado guatemalteco. Para realizar el examen de los agravios antes citados, esta Corte estima necesario traer a colación los argumentos de la accionante en su escrito de casación y las consideraciones efectuadas por la autoridad reprochada al dictar el acto reclamado. En ese sentido, la amparista al promover el recurso de casación, submotivo de interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial , argumentó: “...En el presente caso, el tribunal recurrido no analizó que los puestos de venta son muy distintos para la marca ETS que para la marca ETC Iberoamerica Educational Technology Consulting. La entidad Educational Testing Service (sujeto con interés en el proceso en calidad de tercero) no tiene sede social en Guatemala, su mercado se dirige a certificar conocimientos a través de exámenes . La entidad referida no encamina s u actividad empresarial a capacitar en programas informáticos en el territorio guatemalteco, como es el caso de Educación para el Futuro, Sociedad Anónima. Por lo tanto, el tipo de consumidor es distinto: en elExpediente 6313-2024 Página 10 de 16

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caso de Educational Testing Service (ETS) se busca una certificación de conocimientos del idioma inglés, verbal y escrito. En el caso de mi representada (ETC) se ofrece una capacitación en un campo de conocimiento para adquirir nuevas destrezas en el área informática y programas de cómputo. Por lo que no existe riesgo en atribuir con claridad a cada servicio un origen empresarial distinto

(ETC) se ofrece una capacitación en un campo de conocimiento para adquirir nuevas destrezas en el área informática y programas de cómputo. Por lo que no existe riesgo en atribuir con claridad a cada servicio un origen empresarial distinto sin lugar a confusión. La Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida realizó una interpretación errónea, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas (...) La sala hizo referencia en la sentencia recurrida al artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial pero sin interpretarlo contemplados todos los incisos que lo configuran, incluyendo el inciso e, el contexto del mismo y los artículos constitucionales 39 y 43, al tenor de lo establecido en su parte conducente (...) No interpretar en todo su alcance lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, hace ceder injustificadamente el contenido esencial de estos derechos fundamentales, restringiendo de manera arbitraria el ejercicio de estos derechos constitucionales cuando una interpretación correcta permitiría la concordancia práctica de los derechos marcarios mediante la coexistencia pacífica...” (páginas electrónicas 19 y 20 de la pieza de casación). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver dicho submotivo, consideró: “...Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de

extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado procederExpediente 6313-2024 Página 11 de 16

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de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Para realizar el análisis respectivo del presente submotivo, es menester que se cumplan con los siguientes requerimientos: a) es indispensable que se indique cuál es el precepto o preceptos legales denunciados, con la salvedad que tales normas deben ser de carácter sustantivo; b) señalar el sentido y alcance erróneo, otorgado por el órgano jurisdiccional y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que por ley le corresponde; y, c) exponer cómo el error denunciado, incide en el sentido que fue emitido el fallo. Además de lo anterior, en el caso, de denunciar varios preceptos legales, es necesario que el recurrente realice una tesis de manera individual, para cada uno de ellos; lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Al analizar el escrito de casación, se advierte que la tesis efectuada por la entidad casacionista, si bien señala la norma que considera infringida, también lo es que no se ajusta a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) en relación a la interpretación errada, que

advierte que la tesis efectuada por la entidad casacionista, si bien señala la norma que considera infringida, también lo es que no se ajusta a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) en relación a la interpretación errada, que supuestamente realizó la Sala del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, apoya su tesis, indicando que tal interpretación no se realizó acorde a lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, aspecto que denota una mera inconformidad; sin embargo, de ninguna manera ilustra el sentido y alcance que a criterio del recurrente es el otorgado por la Sala recurrida de manera errónea; b) además, indica que la norma cuestionada fue analizada por la Sala, pero sin interpretar todos los incisos que la conforman, incluyendo el inciso e) en el contexto del mismo y en atención a los artículos 39 y 43 Constitucionales; a ese respecto, este Tribunal estima necesario indicar que tal señalamiento no es propio de ser denunciado a través de este submotivo, pues si consideraba que no seExpediente 6313-2024 Página 12 de 16

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interpretaron todos los incisos de la norma, debió en todo caso denunciar tal error, pero en otro submotivo distinto al invocado; c) aunado a lo anterior, la casacionista no indicó de manera clara, la incidencia que pudo haber tenido en el fallo impugnado, la supuesta interpretación errónea denunciada. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las deficiencias advertidas,

impugnado, la supuesta interpretación errónea denunciada. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las deficiencias advertidas, no pueden ser corregidas de oficio, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso debe ser desestimado...” (de la página electrónica 235 a la 237 de la pieza de casación). Al analizar los primeros cuatro agravios denunciados , ( los cuales serán abordados en forma conjunta porque guardan relación entre sí, puesto que van dirigidos a cuestionar los motivos por los que la autoridad objetada desestimó el recurso de marras) y al confrontarlos con los argumentos expuestos por la autoridad reprochada, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -al dictar la decisión reclamadaefectuó un análisis lógico - jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, debido a que la casacionista no realizó una tesis clara y suficiente que demuestre que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, sino que simplemente se limitó a aducir que no realizó una interpretación con base en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual es una aseveración ambigua e imprecisa, aunado que no manifestó claramente la incidencia que pudo haber tenido la supuesta interpretación errónea denunciada, en el fallo impugnado en casación; además, tal y como advirtió la autoridad

aseveración ambigua e imprecisa, aunado que no manifestó claramente la incidencia que pudo haber tenido la supuesta interpretación errónea denunciada, en el fallo impugnado en casación; además, tal y como advirtió la autoridad reprochada, la casacionista argumentó en el planteamiento de dicho medio deExpediente 6313-2024 Página 13 de 16

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impugnación que: “...La sala hizo referencia en la sentencia recurrida al artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial pero sin interpretarlo contemplados todos los incisos que lo configuran, incluyendo el inciso e...”, aspecto que evidentemente tuvo que haber sido alegado por medio de otro submotivo distinto al invocado. En ese sentido, esta Corte comparte las consideraciones de la autoridad cuestionada, ya que dichas circunstancias constituyen evidentes deficiencias técnicas de planteamiento que imposibilitaron a dicha autoridad conocer el fondo del asunto, debiendo desestimar dicho recurso, dado el carácter técnico y formalista del mismo, al que se ha hecho alusión anteriormente. De lo analizado, se determina que la desestimación del submotivo referido, no genera agravio a la reclamante ya que fue ella misma la que provocó tal resultado al incurrir en deficiencias técnicas que constituyen errores de planteamiento, los cuales para el Tribunal de Casación, son un obstáculo insuperable que impide el conocimiento de fondo y consecuentemente conlleva la desestimación del recurso de casación, además, determinar la procedencia o improcedencia de dicho recurso, corresponde con exclusividad a la jurisdicción

insuperable que impide el conocimiento de fondo y consecuentemente conlleva la desestimación del recurso de casación, además, determinar la procedencia o improcedencia de dicho recurso, corresponde con exclusividad a la jurisdicción ordinaria en la instancia respectiva, según el ejercicio de las facultades que de conformidad con la ley de la materia posee; concluyendo que la mera objeción de lo resuelto por la misma, no constituye, por sí, un agravio susceptible de ser tutelado por vía del amparo, por denotarse una mera inconformidad con el fondo de la decisión asumida, lo cual no puede ser objeto de conocimiento en este tipo de procesos. Finalmente, respecto a los últimos tres agravios descritos , se advierte que los mismos no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que son argumentos fácticos, generales y están dirigidos a replicarExpediente 6313-2024 Página 14 de 16

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