Amparos_6391-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6391-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6391-2023 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6391-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentenci a de cinco de julio de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Gershwin Isaías González Soto, Brenda Iracema Cabrera Sánchez, Gustavo Adolfo Pineda Vásquez, Gregorio Mitiel Godínez Pérez, Fredy Leonel Esquivel Santos, Erick Baldomero Calel Sis, Guillermo Vides Flores, Samuel Orellana Rodas, Erwin Yubany Hernández Canán, José Antonio Jacobo, Moisés Efraín Oxlaj Ordoñez, Juan Carlos Aguilar Hernández, Timoteo Sinforiano Vicente Mejía, Francisco Guarcas De Paz, Edgar Rolando Tepeque Ortega, Elmer Omar Escobar Monroy y Moisés David Soto De León, en quien se unificó personería, contra el Ministro de Gobernación. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado German Oliver Pérez Pamal . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de octubre de dos mil veinte.en la secretaría de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: la
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de octubre de dos mil veinte.en la secretaría de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: la omisión del Ministro de Gobernación de resolver el escrito presentado por los accionantes el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por el cual requirieron información sobre el estado actual de la propuesta para el otorgamiento de la “Condecoración de la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil en la categoríaExpediente 6391-2023
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Cruz De Oro”. C) Violación que denuncian: al derecho de petición. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l os interponentes en el escrito de planteamiento del amparo y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de mayo de dos mil ocho los solicitantes, en su calidad de agentes de la Pol icía Nacional Civil, participaron en un operativo en el que se liberó a una persona secuestrada, se detuvo a cinco individuos, se decomisaron cinco armas de fuego y se recuperaron tres vehículos robados , por lo que el Comisario General de la referida institución inició expediente sumario para solicitar la Orden de Mérito en la categoría Cruz de Oro , en favor de los postulantes; b) en respuesta de lo anterior, el Director General Adjunto de dicha institución y los Sub Directores Generales resolvieron por unanimidad que era
para solicitar la Orden de Mérito en la categoría Cruz de Oro , en favor de los postulantes; b) en respuesta de lo anterior, el Director General Adjunto de dicha institución y los Sub Directores Generales resolvieron por unanimidad que era procedente el requerimiento, lo que quedó plasmado en el acta cero cero cincodos mil ocho (0052008) de veintidós de julio de ese mismo año; c) en virtud de lo anterior, el Director de la Policía Nacional Civil emitió el oficio seiscientos cincuenta - dos mil ocho (650-2008) de veintitrés de julio de dos mil ocho, dirigido al Ministro de Gobernació n y recibido e n ese despacho el veinticinco de julio del mismo año; d) el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, los interesados presentaron solicitud de información sobre el trámite de la propuesta antes referida, e) mediante oficio cero cero cero setecientos noventa (000790) SDA/jdl de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se indicó que “Derivado de la búsqueda de la información y documentación respectiva, se estableció que mediante Oficio número 000799 de 27 de noviembre de 2018 se remitió el expediente identificado con el numero 201708573 a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en virtud de las instrucciones emitidas por la AutoridadExpediente 6391-2023 Página 3 de 13
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Superior en ese momento…” , y f) a la fecha de planteamiento de la presente acción (diecinueve de octubre de dos mil veinte) no se ha obtenido respuesta
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Superior en ese momento…” , y f) a la fecha de planteamiento de la presente acción (diecinueve de octubre de dos mil veinte) no se ha obtenido respuesta alguna sobre lo pedido - actuar reclamad o-. D.2) Agravios que se reprochan a l acto denunciado: afirman los solicitantes que la autoridad cuestionada vulneró el derecho invocado por las siguientes razones: a) no ha resuelto la petición que le fue realizada mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por el que pidieron información sobre el estado en que se encuentra el trámite de la propuesta de la condecoración para los elementos de la Policía Nacional Civil, con la orden de mérito en la categoría cruz de oro; b) por lo anterior, no se les permite gozar las distinciones y recompensas que señala el Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo 5-98 del Presidente de la República en Funciones, toda vez que no se les ha resuelto su petición y, por lo tanto, no tienen conocimiento del estado del trámite de la condecoración que se llevaría a cabo, y c) se viola el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula que “las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo”. D.3) Pretensión: pidieron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada
notificadas dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo”. D.3) Pretensión: pidieron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que, en un plazo prudencial , resuelva el requerimiento planteado el veinticuatro de agosto de dos mil vei nte. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en la literal f ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 6391-2023 Página 4 de 13
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes Remitidos: copias certificadas de los documentos : a) oficio cero cero cero setecientos noventa (000790) de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, de Jefe de Registro y Trámite del Ministerio de Gobernación, y b) oficio cero cero cero setecientos noventa y nueve (000799) de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho emitido por el Subdirector Administrativo Interino del Ministerio de Gobernación. D) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada manifestó: i) contrario a lo argumentado por los postulantes, sí se le dio respuesta
de dos mil dieciocho emitido por el Subdirector Administrativo Interino del Ministerio de Gobernación. D) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada manifestó: i) contrario a lo argumentado por los postulantes, sí se le dio respuesta a la solicitud que formularon mediante escrito presentado ante dicha autoridad el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, toda vez que el Jefe de Registro y Trámite del Ministerio de Gobernación emitió el oficio cero cero cero setecientos noventa (000790) SDA/jdl de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por el que se les indicó que el expediente identificado con el número doscientos un millones setecientos ocho mil quinientos setenta y tres ( 201708573), se remitió a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, lo que quedó consignado en el oficio setecientos noventa y nueve (799), de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho; ii) resulta infundada la aseveración efectuada por los interesados , en cuanto a que no se les indicó el estado en que se encontraba el expediente de condecoración, en virtud que se les hizo saber que el referido expediente se encontraba en trámite, lo cual quedó consignado en el oficio antes relacionado, y iii) los accionantes pretenden sorprender la buena fe del Tribunal de Amparo, dado que el requerimiento que presentaron ya está siendo conocid o administrativamente, por lo que su planteamiento carece de definitividad y, por lo tanto, debe denegarse el amparo E) Ampliación del informe circunstanciado:Expediente 6391-2023 Página 5 de 13
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tanto, debe denegarse el amparo E) Ampliación del informe circunstanciado:Expediente 6391-2023 Página 5 de 13
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por existir discrepancias entre los postulantes y las personas que se encuentran incluidas dentro del expediente n úmero doscientos un millones setecientos ocho mil quinientos setenta y tres (201708573) , el Tribunal de amparo ordenó que se indicara claramente el nombre del personal de la Policía Nacional Civil que está incluido en ese expediente para ser condecorado, por lo que la autoridad reprochada indicó: i) que en los archivos que figuran en ese Departamento no obra ningún expediente que contenga la propuesta de condecoración en el que figuren en conjunto los amparistas ; ii) únicamente aparece el oficio número seiscientos cincuenta - dos mil ocho (6502008) de veintitrés de julio de dos mil ocho, firmado por el entonces Comisario General de la Policía, Isabel Mendoza Agustín, Director General de la Policía Nacional Civil, donde consta que las actuaciones de la propuesta de condecoración fue remitido al despacho superior Ministerio de Gobernación, el cual fue recibido el veinticinco de julio del mismo año, y iii) posterior a ese antecedente “no se registra ningún movimiento más relacionado con dicha propuesta; con fecha 30 de noviembre de 2018 fueron recibidos en esta institución el oficio 000799 de fecha 27 de noviembre de 2018 donde el Subdirector Administrativo Interino del Ministerio de Gobernación remite expedientes de formación de condecoraciones en diversos grados, en el que en
recibidos en esta institución el oficio 000799 de fecha 27 de noviembre de 2018 donde el Subdirector Administrativo Interino del Ministerio de Gobernación remite expedientes de formación de condecoraciones en diversos grados, en el que en la casilla 33 figura el expediente con número de orbis 201708573 el cual es completamente diferente en virtud que varían los hechos que motivaron dicha propuesta y las personas que figuran en la misma.”. F) Medios de comprobación: se relevó el período de prueba. G) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…de la relación de hechos descrita, se determina que, en el oficio setecientos noventa (790) SDA/jdl, se hizo referencia a un expediente totalmente dist into alExpediente 6391-2023 Página 6 de 13
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que se ventila en este amparo, aspecto que fue advertido por los propios funcionarios subalternos del Ministro, y documento que, a todas luces no representa una respuesta clara, adecuada ni satisfactoria a la solicitud de información de los interesados sobre el procedimiento de condecoración relacionado (…) contrario a lo argumentado por la autoridad reclamada, quien en el memorial de evacuación de la audiencia otorgada por cuarenta y ocho horas, manifestó ‘no existe omisión de resolver’; se establece que la supuesta respuesta emitida, no satisface la petición de los elementos policiales interesados. Esto, porque al abordar el tema relativo al derecho de petición que asiste a los administrados, debe tomarse en cuenta que la tramitación de las solicitudes
emitida, no satisface la petición de los elementos policiales interesados. Esto, porque al abordar el tema relativo al derecho de petición que asiste a los administrados, debe tomarse en cuenta que la tramitación de las solicitudes dirigidas a la administración pública, no solo se encuentra sujeta a determinados procedimientos establecidos en la legislación que rige su actuar, sino a la congruencia en la solución de las mismas. (…) En el caso concreto, de las actuaciones referidas en párrafos precedentes se puede constatar que el Ministerio de Gobernación, institución a cargo del funcionario endilgado, ni siquiera tiene un expediente formado con el caso específico que aquí se reclama, (…) el Ministro reprochado, quien con la inconsistencia e incongruencia de los datos, aseveraciones, documentos y argumentos vertidos a través del informe circunstanciado, hace el expreso reconocimiento de las actuaciones anómalas llevadas a cabo para la evaluación de la propuesta de condecoración aludida, en lugar de girar las instrucciones pertinentes para solventar la situación de los postulantes, y de esta forma darle solución al fondo del asunto. Por tales razones, es indudable que el oficio (…) (790) SDA/jdl, de fecha dieciocho (18) de noviembre de (…) (2020), no constituye respuesta idónea para el reclamo de los accionantes. (…) ante la constante postura omisa de la autoridad reclamada, se manifiesta laExpediente 6391-2023 Página 7 de 13
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limitante del ejercicio del derecho de petición en contra de los administrados y
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limitante del ejercicio del derecho de petición en contra de los administrados y ahora postulantes porque -tal y como ocurre en el presente caso- , esta C orte constituida en Tribunal de amparo, no vislumbra que la autoridad reclamada tenga la intención de resolver en definitiva la solicitud de los elementos de la Policía Nacional Civil, sobre la propuesta (…) pues su inacción data desde el año dos mil ocho, y que principalmente ha consistido en no tener formado un expediente específico del caso y en la negación de información al requerimiento de los amparistas, actitudes que derivaron en la instancia de esta acción, a efecto que, el funcionario público detenga su actitud omisa, negligente, arbitraria y evasiva, y así proceda a tomar una decisión con relación a la solicitud de los postulantes, independientemente que la pretensión de fondo sea acogida o denegada, toda vez que ha transcurrido en demasía el plazo establecido por la ley para resolver; por lo que, si no se le fija un plazo para que resuelva, en tanto no se haga efectivo el imperio de esta garantía constitucional, la trasgresión del referido derecho, evidentemente continuará, (…) como quedó evidenciado, el ministro endilgado ha excedido en demasía el plazo para dar respuesta, no solo al memorial del veinticuatro de agosto de dos mil veinte que origina esta acción de amparo, s ino en sí, a todo el procedimiento de propuesta de condecoración para los elementos policiales que intervinieron en el operativo, y dentro del cual, también se incluyó a Aníbal Danilo Barrientos Sandoval, quien, aunque no figura como amparista en
en sí, a todo el procedimiento de propuesta de condecoración para los elementos policiales que intervinieron en el operativo, y dentro del cual, también se incluyó a Aníbal Danilo Barrientos Sandoval, quien, aunque no figura como amparista en esta acción, también es víctima de las arbitrariedades del ministro indicado. (…) se determina que es procedente el otorgamiento de la garantía constitucional solicitada, por lo que se debe fijar un plaz o prudencial para que la autoridad reclamada, no solo de respuesta sobre el verdadero estatus del trámite de la propuesta de Condecoración en la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil,Expediente 6391-2023 Página 8 de 13
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en la categoría de Cruz de Oro, para los postulantes, sino para q ue el Ministro de Gobernación, emita la resolución final que determine la procedencia o negativa de condecorar a los amparistas …”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo (…) en consecuencia, se ordena a la autoridad reclamada, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, la autoridad denunciada resuelva y notifique de conformidad con la ley, la procedencia o improcedencia definitiva del otorgamiento de la condecoración (…) para los elementos policiales postulantes y para Aníbal Danilo Barrientos Sandoval; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una
(…) para los elementos policiales postulantes y para Aníbal Danilo Barrientos Sandoval; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) (…) no se condena en costas a la autoridad reclamada…”.
III. APELACIÓN El Ministro de Gobernación -autoridad reprochada - impugnó el fallo dictado por el Tribunal a quo, argument ando que, al dictar l a sentencia el Tribunal de primer grado y otorgar el amparo, consideró que la respuesta emitida “no satisface la petición de los elementos policiales”, sin tomar en cuenta que lo resuelto no necesariamente debe ser acorde a los intereses de los solicitantes , por lo que otorgar el amparo bajo esa consideración vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al consistir en una decisión que no se encuentra apegada a derecho ni a las constancias procesales, dado que la petición realizada fue atendida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN - autoridad cuestionada -, reiteró lo manifestado en el escrito de alzada, solicitando que se declare con lugar elExpediente 6391-2023
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recurso y se revoque la sentencia impugnada. B) EL MINISTERIO PÚBLICO señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo objetado, dado que la
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recurso y se revoque la sentencia impugnada. B) EL MINISTERIO PÚBLICO señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo objetado, dado que la autoridad reclamada está obligada a tramitar y resolver , dentro del plazo establecido en ley o de no existir, aplicar el establecido en el artículo 28 constitucional, los planteamientos efectuados . Pidió que se declare sin lugar el recurso y se fije el plazo de cinco días para resolver l a solicitud realizada. C) MOISES DAVID SOTO DE LEÓN - representante común de los postulantes -, no se pronunció. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de l amparo cuando se establece que la autoridad ministerial cuestionada se ha excedido en el plazo legal para resolver una solicitud planteada por los administrados, incurriendo en violación al derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIGershwin Isaías González Soto, Brenda Iracema Cabrera Sánchez, Gustavo Adolfo Pineda Vásquez, Gregorio Mitiel Godínez Pérez, Fredy Leonel Esquivel Santos, Erick Baldomero Calel Sis, Guillermo Vides Flores, Samuel Orellana Rodas, Erwin Yubany Hernández Canán, José Antonio Jacobo, Moisés Efraín Oxlaj Ordoñez, Juan Carlos Aguilar Hernández, Timoteo Sinforiano Vicente Mejía, Francisco Guarcas De Paz, Edgar Rolando Tepeque Ortega, Elmer Omar Escobar Monroy y Moisés David Soto De León, en quien se unificó personería,
Mejía, Francisco Guarcas De Paz, Edgar Rolando Tepeque Ortega, Elmer Omar Escobar Monroy y Moisés David Soto De León, en quien se unificó personería, quienes acuden en amparo contra el Ministro de Gobernación, señalando como acto agraviante la omisión de resolver el escrito presentado ante la referidaExpediente 6391-2023 Página 10 de 13
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autoridad el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por el cual requirieron información sobre el estado actu al de la propuesta para el otorgamiento de la “Condecoración de la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil en la categoría Cruz De Oro”. El Tribunal A quo otorgó el amparo, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que el único argument o de a pelación es puntual en cuanto a estimar que hubo una aparente respuesta a la petición de los a mparistas, y que el otorgamiento de la protección constitucional atiende a que la misma no fue satisfactoria para los intereses de los accionantes, es pertinente realizar las siguientes acotaciones. Inicialmente es importante destacar el contenido del art ículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada
artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado a la facultad que tiene el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que de estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver yExpediente 6391-2023 Página 11 de 13
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notificar. El anterior criterio, fue sosteni do por esta Corte en las sentencias de cinco de marzo y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil veinte y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 8722019, 6915-2019 y 2597-2021, respectivamente. Esta Corte, de las constancias procesales advierte, tal como lo reconoce la propia autoridad cuestionada, que el expediente doscientos un millones setecientos ocho mil quinientos setenta y tres (201708573) al que hace alusión en el oficio cero cero cero setecientos noventa (00790) SDA/jdl, emitido el dieciocho
setecientos ocho mil quinientos setenta y tres (201708573) al que hace alusión en el oficio cero cero cero setecientos noventa (00790) SDA/jdl, emitido el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, con el que pretende que se tenga por atendida la solicitud presentada por los postulantes del amparo el veinticuatro de agosto de dos mil veinte , no tiene relación con la petición realizada inicialmente en el año dos mil ocho y que originó el requerimiento, cuya omisión de resolver constituye el acto reclamado, por lo que no se acoge el argumento del apelante que refiere que ya dio respuesta a los postulantes. En efecto, los postulantes son : Gershwin Isaías González Soto, Brenda Iracema Cabrera Sánchez, Gustavo Adolfo Pineda Vásquez, Gregorio Mitiel Godínez Pérez, Fredy Leonel Esquivel Santos, Erick Baldomero Calel Sis, Guillermo Vides Flores, Samuel Orellana Rodas, Erwin Yubany Hernández Canán, José Antonio Jacobo, Moisés Efraín Oxlaj Ordoñez, Juan Carlos Aguilar Hernández, Timoteo Sinforiano Vicente Mejía, Francisco Guarcas De Paz, Edgar Rolando Tepeque Ortega, Elmer Omar Escobar Monroy y Moisés David Soto De León y el expediente mencion ado hace relación a: Israel López de León, Elmer Porras Estrada, Luis Antonio Juracan Nish, Héctor de Jesús Cheguen González, Hugo Leonel Acabal Colindres, Maria Agustina Garcia Vásquez, Brenda IracemaExpediente 6391-2023 Página 12 de 13
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Cabrera Sánchez, Gershwin Isaias Gonzalez Soto, Erick Baldomero Calel Sis, Amado Suriano Barrientos, Basilio Cajbon Uscap George Peter Juárez Salazar y Josue Moisés Martinez Orellana. De ahí las discrepancias que se encuentran entre quienes figuran en las gestiones, lo que indica que no ha habido una respuesta directa, debida y concreta sobre las gestiones de los postulantes y, a la postre, sobre su pretensión última cuyo trámite inició desde el año dos mil ocho. Por tal razón, es pertinente confirmar la sentencia venida en grado, con los mismos alcances dado s por el Tribunal de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89; 1 y 36 del Acuerdo 12013 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan José Samayoa
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Gobernación -autoridad denunciadacontra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. III) Como consecuencia, confirma el fallo apelado, con los alcances contenidos en este. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y el antecedente respectivo al Tribunal de Origen.Expediente 6391-2023 Página 13 de 13