Amparos_6403-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6403-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6403-2024 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6403-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Editorial Santillana, Sociedad Anónima, por medio de su G erente General y Representante Legal, Luis Al onso González Vásquez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Walter Exteven Molina Mayén. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual declaró procedente el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Editorial Santillana, Sociedad Anónima contra la citada entidad fiscalizadora.
C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial
lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Editorial Santillana, Sociedad Anónima contra la citada entidad fiscalizadora. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica , legalidad, capacidad de pago y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y del análisis de las constanciasExpediente 6403-2024 Página 2 de 18
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procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de Editorial Santillana, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria – autoridad cuestionada – le formuló ajuste al Impuesto sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, atinente al periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis, por gastos no deducibles por carecer de documentación de soporte que cumpla con las disposiciones legales correspondientes; b) la contribuyente impugnó esa decisión mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución R – TRI–TAT–cuatrocientos veintisiete– dos mil veintiuno (R -TRI-TAT-427-2021), de dieciséis de julio de dos mil veintiuno; c) la sociedad mencionada planteó demanda contenciosa administrativa contra el ente fiscalizador, que fue declarada
dieciséis de julio de dos mil veintiuno; c) la sociedad mencionada planteó demanda contenciosa administrativa contra el ente fiscalizador, que fue declarada con lugar por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós , y d) contra ese pronunciamiento, la entidad fiscalizadora interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando, entre otros, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro –acto reprochado– y, como consecuencia, casó el fallo impugnado declarando sin lugar la demanda contenciosa administrativa. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la autoridad reclamada transgrede los derechos y principios constitucionales mencionados, por los motivos siguientes: a) al expresar sus alegatos en casación indicó que la recurrente denunció como infringidos los artículos 186 último párrafo y 127 delExpediente 6403-2024 Página 3 de 18
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Código Procesal Civil y Mercantil, respecto de un único documento, por lo que es evidente que no acomodó su planteamiento a la técnica inherente a ese recurso, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, en virtud que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración, lo que hubiera sido suficiente para declarar improcedente
pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, en virtud que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración, lo que hubiera sido suficiente para declarar improcedente ese medio de impugnación. La casacionista presenta una tesis incompleta en la que no demuestra el error en que supuestamente incurrió la Sala, y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil omitió el cuestionamiento de la recurrente sobre la infracción al artículo 127 citado, actuando sin objetividad e incongruente con las constancias procesales (página diez de la sentencia cuestionada); b) “…no fundamenta en la sentencia las cuestiones fácticas y legales , para afirmar que, a) primero debió haberse cumplido con la protocolización ; y b ) cómo y en qué forma al tenor del último párrafo, del artículo 186, [del Código Procesal Civil y Mercantil] se podría haber cumplido con tal normativa…” (páginas catorce, quince y dieciséis de la sentencia cuestionada); c) el fallo objetado carece de fundamentación clara, completa y razonable que ponga de manifiesto una decisión jurídica exenta de arbitrariedad y parcialidad , y d) en lo atinente a la nueva resolución que declara sin lugar la demanda contenciosa, emitida por la autoridad increpada (páginas veintidós a veinticuatro de la sentencia reprochada):
- La Cámara Civil transcribió los artículos 21 y 22 del Decreto 102012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria; e l primero regula específicamente la forma de probar el derecho de deducir regalías, advirtiéndose
Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria; e l primero regula específicamente la forma de probar el derecho de deducir regalías, advirtiéndose que no prevé formalidades para el contrato. La citada autoridad se decantó por la aplicación de la segunda disposición legal antes citada, la cual regula formalidades para “una infinidad de gastos deducibles”, por lo que no observó laExpediente 6403-2024 Página 4 de 18
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contradicción entre esas dos normas y que, al tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, debió haber aplicado el artículo 21 referido, por ser la disposición especial . Es decir, el contrato privado en cuestión no tendría que cumplir con los requisitos del mencionado artículo 22 y, por consiguiente, es un documento legal de prueba de la deducción de regalías, por lo que debió declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa; ii. “Resulta impertinente impugnar otras cuestiones, como la afirmación…” contenida en ese fallo atinente a que el contrato aludido se celebró en la Ciudad de México, lo cual es erróneo, porque en este no figura el lugar donde se celebró; también es ilegal distinguir que la protocolización del documento debería ser cronológicamente en el año en que se dedujo el gasto, porque el legislador no distinguió tal extremo y, si no lo hizo, tampoco es dable al intérprete hacerlo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto
si no lo hizo, tampoco es dable al intérprete hacerlo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo apegado a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 29, 44, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación número un mil dos guion dos mil veintidós guion setecientos sesenta yExpediente 6403-2024
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tres (1002-2022-763) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós , dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el
certificadas de: b.1) la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós , dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion ciento noventa y seis (1144-2021-196), y b.2) resolución R–TRI–TAT– cuatrocientos veintisiete–dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-427-2021), de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria en el expediente SAT dos mil dieciocho–veintidós–uno–cuarenta y cuatro–quinientos sesenta y tres (SAT 2018-22-1-44-563). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Editorial Santillana, Sociedad Anónima –amparista– no evacuó la audiencia que se le confirió. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– no alegó. C) La Superintendencia de Administración Tributaria – tercera interesada– indicó: a) la amparista expresa inconformidad con lo resuelto por la autoridad cuestionada, por ser contrario a sus intereses y pretende utilizar esta garantía como i nstancia revisora, sin evidenciar las transgresiones constitucionales que denuncia, por lo que n o existe agravio que reparar , y b) el fallo reprochado se emitió con suficiente sustento jurídico, es congruente con las
esta garantía como i nstancia revisora, sin evidenciar las transgresiones constitucionales que denuncia, por lo que n o existe agravio que reparar , y b) el fallo reprochado se emitió con suficiente sustento jurídico, es congruente con las constancias procesales y contiene una argumentación lógica y estructurada de los motivos en los que se fundamenta; es decir, está ajustado a Derecho, pues se determinó que la Sala sentenciadora erró al darle valor probatorio a un medio de prueba que no cumplía con los requisitos previstos en la ley. Pidió que seExpediente 6403-2024 Página 6 de 18
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deniegue esta acción . D) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– expuso que el planteamiento del presente amparo obedece a la mera inconformidad de la postulante con el criterio manifestado por la autoridad denunciada, empleando equivocadamente esta garantía constitucional como instancia revisora y medio de impugnación ordinario, sin que se advierta la existencia de agravio reparable en esta vía. Solicitó denegar esta acción. E) El Ministerio Público manifestó: a) la autoridad reprochada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones , examinó las actuaciones procesales y emitió una decisión clara, precisa y apegada a derecho, sin transgredir ningún derecho de la entidad accionante, por lo que no es dable revisar por medio de esta garantía el criterio valorativo aplicado por esa autoridad, y b) la amparista se considera agraviada por el criterio judicial que llevó a la autoridad reclamada a resolver el
entidad accionante, por lo que no es dable revisar por medio de esta garantía el criterio valorativo aplicado por esa autoridad, y b) la amparista se considera agraviada por el criterio judicial que llevó a la autoridad reclamada a resolver el recurso de casación; sin embargo, la valoración jurídica le es exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en ejercicio de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 constitucional. Pidió que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO – I – No ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente un recurso de casación, emitiendo una decisión debidamente fundamentada en la ley y en las constancias procesales. – II – Editorial Santillana , Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia deExpediente 6403-2024 Página 7 de 18
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veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual esa autoridad declaró procedente el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la citada entidad fiscalizadora. Afirma que la decisión reclamada le causa agravio, porque viola los
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la citada entidad fiscalizadora. Afirma que la decisión reclamada le causa agravio, porque viola los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, capacidad de pago y del debido proceso, con fundamento en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. – III – Para situar la ratio decidendi del presente asunto, es necesario señalar los hechos relevantes siguientes:
A. El conflicto tributario que antecede a esta acción, surge de la decisión de la Superintendencia de Administración Tributaria, de confirmar el ajuste al Impuesto sobre la Renta - régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, atinente al periodo impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil dieciséis-, formulado a Editorial Santillana, Sociedad Anónima, por gasto no deducible por carecer de documentación de soporte que cumpla con las disposiciones legales correspondientes. Esto, derivado de que dicha entidad comercial reportó en la declaración anual del referido impuesto un gasto en el rubro de regalías generadas por el “Contrato m arco de concesión mercantil de uso y explotación de obras literarias”, “celebrado en la ciudad de México” entre la contribuyente y Richmond Publishing. S.A. de C.V., cuyo objeto es otorgar concesión mercantil y licencia de uso a favor de aquella sociedad, paraExpediente 6403-2024
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concesión mercantil y licencia de uso a favor de aquella sociedad, paraExpediente 6403-2024 Página 8 de 18
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comercializar determinados productos literarios en el territorio de Guatemala. El ente fiscalizador consideró que ese documento incumple los artículos 37 de la Ley del Organismo Judicial; 21, numeral 2 5, 22, numeral 4, literal d), y 23, todos de la Ley de Actualización Tributaria, debido a que no se legalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y porque el trámite de protocolización de ese contrato se realizó (el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho) con posterioridad al registro del gasto, por lo que en el periodo sujeto a revisión no cumplía aquellas disposiciones legales.
B. Inconforme, la contribuyente instó demanda contenciosa administrativa contra la Administración Tributaria, la cual fue declarada con lugar por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia, dejó sin efecto aquel ajuste.
C. La aludida institución fiscalizadora interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, del contrato referido, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatroacto reclamado - en la cual argumentó: “…la Sala consideró: «… La ley solo le exige al contribuyente que al tratarse de regalías, las cuales si son deducibles, debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el
acto reclamado - en la cual argumentó: “…la Sala consideró: «… La ley solo le exige al contribuyente que al tratarse de regalías, las cuales si son deducibles, debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario, lo cual se probó con el contrato de mérito, mismo que, se reitera, no era necesaria ni su protocolización ni cumplir con los pases legales que corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es así como el Tribunal opina que el ajuste debe revocarse y declararse con lugar la demanda, ya que el contribuyente cumplió con soportar con los documentos referidos el gasto en que incurrió por concepto de regalías, en el periodo que seExpediente 6403-2024 Página 9 de 18
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auditó, documentos que tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, conforme lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo irrelevante el hecho de que el contrato celebrado en documento privado no haya cumplido con los requisitos legales correspondientes (sic) …». Una vez transcrito lo considerado por la Sala, esta Cámara considera necesario traer a la vista la parte conducente de la norma de estimativa probatoria denunciada, la cual establece: «…Artículo 186 (…)» Sin embargo, los documentos privados solo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizado por notario…». (…) Esta Cámara, (…) advierte que la Sala incurrió en el yerro denunciado, pues al valorar el documento denominado como: «Contrato Marco de
que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizado por notario…». (…) Esta Cámara, (…) advierte que la Sala incurrió en el yerro denunciado, pues al valorar el documento denominado como: «Contrato Marco de concesión mercantil (…)», debió advertir que dicho documento no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, específicamente con el establecido en el último párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que los documentos privados, solo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el Juez competente o legalizados por notario, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al otorgarle valor, consideró: «…Este fue el único motivo por el cual se indicó que ese gasto no era deducible, pero esto es un requisito al cual no estaba sujeto el mencionado contrato, tal y como se indicó anteriormente, por lo que en nada incide la fecha de la protocolización del mismo, o si se protocolizó o no. (…)», tal consideración resulta inadmisible, pues primero debió de hab erse cumplido con la protocolización del documento y si iba a tener efectos contra terceros, tuv o que haber cumplido con lo establecido en el artículo 186 citado, para que fuera valorado, por lo que es inadmisible que la Sala estime que son irrelevantes dichosExpediente 6403-2024 Página 10 de 18
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requisitos por ser la documentación que aportó como respaldo la entidad contribuyente, con la cual pretendía desvanecer el ajuste. (…) se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el error (…) denunciado…”.
requisitos por ser la documentación que aportó como respaldo la entidad contribuyente, con la cual pretendía desvanecer el ajuste. (…) se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el error (…) denunciado…”. Y, luego de casar la sentencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, consideró: “…Se trae a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo (…) Para dilucidar la controversia sometida a consideración del tribunal, se hace necesario traer a la vista el contenido de los artículos siguientes: El artículo 4 numeral 3 inciso c) del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, vigente en el periodo auditado, establece: «Rentas de capital: »Con carácter general, son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en Guatemala (…) »c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala.» Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de uso de: » I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas (…)». También se considera necesario traer a la vista el artículo 21 inciso 25) de la referida ley, el cual establece: «Costos y gastos deducibles (…)» Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del Título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe
establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del Título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario». Por último, el artículo 22, numeral 4, inciso d), del mismo precepto legal, establece: «Procedencia de las deducciones (…) Para que seanExpediente 6403-2024 Página 11 de 18
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deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes (…) »4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales (…) »d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado…».Al realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, las constancias procesales y el contenido de la normativa aplicable al caso en concreto, este Tribunal establece que, la entidad contribuyente presenta para respaldar el rubro de regalías declaradas, el documento consistente en Contrato Marco de concesión mercantil y licencia de uso y explotación de obras literarias, celebrado en la Ciudad de México (…) suscrito en el año dos mil trece, el cual se registró en el año dos mil dieciséis para efectos fiscales y fue protocolizado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, fecha posterior al registro del gasto. Debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas de la Ley de Actualización
efectos fiscales y fue protocolizado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, fecha posterior al registro del gasto. Debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas de la Ley de Actualización Tributaria, para que las regalías pagadas por el uso o concesión de derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias artísticas o científicas, puedan considerarse costos y gastos deducibles, deben respaldarse ya sea con el testimonio del contrato celebrado en escritura pública autorizada por notario o bien, con contrato privado debidamente protocolizado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien, fue protocolizado esto ocurrió hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, fecha posterior al registro del gasto; por ello, ese documento no cumple con los requisitos formales que establece la ley para su aceptación y consecuentemente no puede otorgársele valor probatorio al mismo, como documento para justificar la deducción pretendida. Este Tribunal (…) concluye que, el ajuste formulado (…) se encuentra ajustado a derecho, por lo que el mismo debe ser confirmado y la demanda debe ser declarada sin lugar.”.Expediente 6403-2024 Página 12 de 18
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– IV – La postulante señala que el recurso de casación debió declararse improcedente porque la recurrente denunció como infringidos los artículos 186 último párrafo y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que considera anti técnico, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, en virtud que ambas regulan dos sistemas
último párrafo y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que considera anti técnico, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, en virtud que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración; por esa razón, estima agraviante que la autoridad reclamada haya omitido el cuestionamiento atinente a la segunda disposición legal citada, actuando sin objetividad e incongruente con las constancias procesales. Al respecto, de la lectura del escrito mediante el cual la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso ese medio de defensa, se advierte que, si bien es cierto en un inicio, señaló como “ …artículos e incisos que se consideran infringidos (…) el artículo 186 último párrafo y artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil…”, también lo es que de la lectura íntegra de ese memorial se determina que la argumentación que construyó la tesis del error denunciado se refiere exclusivamente al artículo 186, último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual transcribió (folios once, y del trece al dieciséis del expediente recientemente aludido), por lo que no existe duda sobre cuál es el precepto que la recurrente considera transgredido. De esa cuenta, el análisis que la autoridad increpada efectuó sobre el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba resulta legalmente viable y es congruente con el planteamiento efectuado por la casacionista, por lo que dicha autoridad no vulnera ningún derecho constitucional en perjuicio de la postulante que deba ser reparado en amparo.
prueba resulta legalmente viable y es congruente con el planteamiento efectuado por la casacionista, por lo que dicha autoridad no vulnera ningún derecho constitucional en perjuicio de la postulante que deba ser reparado en amparo. Por otro lado, la accionante cuestiona que lo resuelto respecto del citadoExpediente 6403-2024 Página 13 de 18
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caso de procedencia carece de motivación clara, completa y razonable que ponga de manifiesto una decisión jurídica exenta de arbitrariedad y parcialidad, y que la aludida Cámara “…no fundamenta en la sentencia las cuestiones fácticas y legales, para afirmar que, a) primero debió haberse cumplido con la protocolización; y b) cómo y en qué forma al tenor del último párrafo, del artículo 186, [del Código Procesal Civil y Mercantil] se podría haber cumplido con tal normativa…”. Esta Corte establece que, contrario a lo afirmado por la postulante, la sentencia reprochada expresa con claridad y suficiencia las razones por las cuales el Tribunal de casación advirtió la existencia del yerro denunciado, explicando que este se produjo porque el medio de prueba objeto de valoración (“Contrato marco de concesión mercantil de uso y explotación de obr as literarias”) no cumple con los requisitos que la ley exige pues, al ser un documento privado, debía ser protocolizado y legalizado; exigencias legales que estimó necesarias para respaldar el documento con el cual se pretendió desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria . En ese sentido, se colige que la
debía ser protocolizado y legalizado; exigencias legales que estimó necesarias para respaldar el documento con el cual se pretendió desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria . En ese sentido, se colige que la autoridad cuestionada no procedió de forma arbitraria, por cuanto que fundamentó su decisión en la ley , en la doctrina legal de ese Tribunal y en las constancias procesales, sin provocar agravio en la esfera de derechos constitucionales de la amparista. Procede ahora examinar los reproches que, en esta vía, se efectúan respecto de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con relación a la demanda contenciosa administrativa instada por Editorial Santillana, Sociedad Anónima. La amparista señala que la autoridad cuestionada se decantó por la aplicación del artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria, el cual regula formalidades para “una infinidad de gastos deducibles” , sin observar laExpediente 6403-2024 Página 14 de 18
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contradicción entre esta norma y el artículo 21 de la misma Ley, el cual, a su criterio, debió ser aplicado por ser la disposición especial, dado que regula, específicamente, la forma de probar el derecho de deducir regalías y no prevé formalidades contractuales. Por ello, afirma que el contrato relacionado no debe cumplir con los requisitos del citado artículo 22 y, por consiguiente, es un documento legal de prueba de la deducción de regalías, por lo que debió declararse con lugar la demanda referida. Agrega que es ilegal distinguir que la protocolización del documento debería ser cronológicamente en el año en que se
documento legal de prueba de la deducción de regalías, por lo que debió declararse con lugar la demanda ref