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Amparos_6407-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6407-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6407-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6407-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, José Orlando López Rojas, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El instituto postulante actuó bajo el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso e l Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, Demandas Nuevas, y remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - doscientos cuarenta y siete (GJ-Provi2023247) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “por inadmisible” el recurso de

  1. emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “por inadmisible” el recurso de revocatoria que el Instituto Nacional de Electrificación -INDEplanteó c ontra la decisión CNEEciento veintiocho - dos mil veintitrés (CNEE-128-2023), dictada por la referida Comisión el nueve de mayo de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América, el quince del mes y año citados. C) Violación que denuncia: aExpediente 6407-2023

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los derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales, así como a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el instituto postulante en el escrito inicial de la presente acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el nueve de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (autoridad denunciada) emitió la resolución CNEE - ciento veintiocho - dos mil veintitrés (CNEE-128-2023), mediante la cual fijó el valor máximo del peaje del sistema principal de transmisión p ara el Instituto Nacional de Electrificación - INDE- (postulante) en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centro América el quince del mes y año citados; ii) contra

Nacional de Electrificación - INDE- (postulante) en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centro América el quince del mes y año citados; ii) contra esa decisión, el accionante planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por inadmisible por la autoridad reprochada, mediante resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - doscientos cuarenta y siete ( GJ-Provi2023-247) de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés -acto reclamado-, al considerar que ese medio recursivo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general . D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoria carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, que caracterizan a las disposiciones de carácter general, por ello, tal impugnación es idónea; ii) la autoridad reprochada debió limitarse a elevar las actuaciones y el informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días siguientes a la interposición del recurso, ya que no debe atribuirse funciones que le corresponden a su superior jerárquico; iii) la autoridad denunciada impidió que el Ministerio de Energía y Minas conociera suExpediente 6407-2023 Página 3 de 17

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autoridad denunciada impidió que el Ministerio de Energía y Minas conociera suExpediente 6407-2023 Página 3 de 17

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recurso, evidenciándose la arbitrariedad de su actuar; y, iv) el rechazo de su impugnación fue infundado, ya que la decisión de la autoridad cuestionada es una disposición de fondo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en la literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 5°, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas, y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - CNEEmanifestó lo siguiente: i) el doce de septiembre de dos mil veintidós, el Administrador del Mercado Mayorista le remitió un informe denominado “Informe Técnico de Evaluación de Sistema Principal de Transmisión, Sistema Secundario de Transmisión y Sistema Secundario de Subtransmisión”; ii) el veintiuno del mismo mes y año, el referido

Mayorista le remitió un informe denominado “Informe Técnico de Evaluación de Sistema Principal de Transmisión, Sistema Secundario de Transmisión y Sistema Secundario de Subtransmisión”; ii) el veintiuno del mismo mes y año, el referido Administrador le envío también el informe final del estudio “Determinación de Anualidad de la Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adoptado de Guatemala, para el período 2023-2024” contenido en la nota identificada como GGsetecientos ocho – dos mil veintidós (GG-708-2022); iii) el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la Gerencia de Tarifas de esta Comisión, le remitió el expediente GTTE - veintitrés - quince (GTTE-23-15) junto con el dictamen técnico GTTE - Dictamennovecientos cuarenta y uno (GTTE -Dictamen-941), mediante la cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a la fijación del P eaje del SistemaExpediente 6407-2023 Página 4 de 17

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Principal del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietaria de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-; iv) el veinticuatro del mes y añ o citados, el Departamento Jurídico de Generación y Transporte de su Gerencia Jurídica emitió el dictamen GJ - Dictamen - diecisiete mil doscientos seis (GJ-Dictamen-17206) dentro del expediente administrativo; v) el

Transporte de su Gerencia Jurídica emitió el dictamen GJ - Dictamen - diecisiete mil doscientos seis (GJ-Dictamen-17206) dentro del expediente administrativo; v) el nueve de mayo del año referido, la Comisión emitió la resolución CNEE - ciento veintiocho - veintitrés (CNEE-128-2023) mediante la cual fijó el valor máximo del Peaje del Sistema Principal de Transmisión para el Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centroamérica el quince de mayo de dos mil veintitrés; vi) el veintidós del aludido mes y año, el citado Instituto interpuso recurso de revocatoria contra la decisión particularizada en el inciso que precede; vii) el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión referida emitió la providencia GJ - Provi dos mil veintitrésdoscientos cuarenta y siete (GJ-Provi2023-247) -acto reprochado-, por medio de la cual rechazó el relacionado recurso, conforme la doctrina legal del “Tribunal Constitucional” contenida en los fallos que dictó en los expedientes 123899, 5432000, 6412000, 16012003, 27322004, 9132004, 12532007 y 13742010, referente a que dicho medio no es la vía idónea para impugnar una resolución de carácter general; viii) es su función definir las tarifas de transmisión sujetas a

referente a que dicho medio no es la vía idónea para impugnar una resolución de carácter general; viii) es su función definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad y 55 del Reglamento de dicha Ley; ix) tiene la facultad de rechazar recursos, conforme lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial, 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal del “Tribunal Constitucional” contenida en las sentencias emitidas en los expedientesExpediente 6407-2023 Página 5 de 17

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1238-99, 543-2000, 641-2000 y 1601-2003; x) la acción de amparo no tiene base jurídica por no existir vulneración a garantías constitucionales, toda vez que la resolución que da origen al acto reclamado, es una disposición de carácter general, por lo que no es susceptible de ser impugnada por la vía administrativa; xi) el acto reclamado fue dictado con total apego a derecho dentro de las facultades conferidas a la -CNEEen la Ley General de Electricidad y su reglamento. E) Medios de comprobación: copias simples de: i) la resolución CNEE - ciento veintiochoveintitrés (CNEE-128-2023) de nueve de mayo de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el quince del mismo mes y año; ii) el escrito de interposición del recurso de revocatoria

Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el quince del mismo mes y año; ii) el escrito de interposición del recurso de revocatoria que interpuso la accionante, en el cual está impreso el sello de recepción con fecha de veintidós de mayo de dos mil veintitrés; iii) resolución GJ - Provi dos mil veintitrés – dos cientos cuarenta y siete (GJ-Provi2023-247) de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés dictada por la citada autoridad, a través de la cual rechazó por inadmisible el medio de impugnación identificado en el numeral precedente. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad de las actuaciones, estima procedente en primer lugar, hacer referencia a las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes (544-2009 y 4349-2009), respectivamente ‘(...) para establecer si la actividad de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar así, si ésta tiene la obligación, primeramente, de resolver y, seguidamente, dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la faltaExpediente 6407-2023 Página 6 de 17

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de pronunciamiento dentro del plazo que a la norma que la rige le confiere (...) Tal

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de pronunciamiento dentro del plazo que a la norma que la rige le confiere (...) Tal precepto impone la obligación positiva al órgano administrado ante el cual se formula la solicitud que le dé el trámite correspondiente, la respuesta - acogiéndola o denegándolay que notifique la resolución resultante dentro de un plazo no mayor de treinta días...’. De conformidad con el estudio del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional se considera que la acción de amparo es procedente, en virtud que la solicitud formulada no ha sido resuelta en forma definitiva...”. Y resolvió: “I) Otorga la acción constitucional de amparo solicitada por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación José Orlando López Rojas, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; Il) Para los efectos positivos del presente fallo, la autoridad impugnada debe elevar inmediatamente las actuaciones a la autoridad correspondiente y que esta resuelva en base a los principios de legalidad y juridicidad; III) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante...”.

III. APELACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciada-, impugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y además argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) no hizo un análisis lógico-jurídico razonado en cuanto a que la resolución impugnada

circunstanciado y además argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) no hizo un análisis lógico-jurídico razonado en cuanto a que la resolución impugnada por revocatoria, carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, lo que incide y repercute en la población en general, deduciéndose que es de naturaleza de carácter general, ii) omitió analizar que dicha autoridad tiene la facultad de rechazar in limine cualquier recurso de revocatoria que sea notoriamente improcedente -como en el presente caso-, puesto que la resolución CNEE - ciento veintiocho - dos milExpediente 6407-2023 Página 7 de 17

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veintitrés (CNEE-128-2023) es una disposición de carácter general; y iii) no expuso las razones y motivación necesaria por las que consideró procedente el otorgamiento del amparo, lo que denota una falta de fundamentación. B) El Ministerio de Energía y Minas - tercero interesado-, apeló la sentencia de primer grado, indicando: i) el a quo no realizó un análisis lógico-jurídico suficiente, para determinar la supuesta existencia de los agravios denunciados, pues la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoria contiene una decisión impersonal y abstracta, pues dichos efectos inciden y repercuten en la población, determinándose que su naturaleza es de carácter general, por lo que, la postulante debió plantear acción de inconstitucionalidad; ii) el Tribunal de primer grado al otorgar la acción de amparo, omitió analizar que la autor idad cuestionada tiene la facultad

debió plantear acción de inconstitucionalidad; ii) el Tribunal de primer grado al otorgar la acción de amparo, omitió analizar que la autor idad cuestionada tiene la facultad para rechazar liminarmente recursos de revocatoria notoriamente improcedentes, y iii) el fallo impugnado carece de la fundamentación debida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación, postulante, ratificó los argumentos expresados en el escrito inicial de esta acción. Solicitó que la impugnación instada se declare sin lugar. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, reiteró lo que señaló en el informe circunstanciado que rindió en primera instancia y lo manifestado en el escrito contentivo del recurso de apelación. Pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, ratificó los motivos manifestados en el escrito del recurso de apelación y añadió que, la autoridad denunciada emitió la resolución CNEE - ciento veintiochodos mil veintitrés (CNEE -128-2023) en el ejercicio de sus facultades legales para regular el subsector eléctrico y que es de beneficio para la población. Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada. D) La Procuraduría General de laExpediente 6407-2023

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Nación, tercera interesada, señaló que: i) el acto reclamado no constituye violación a derechos y principios constitucionales, ya que la Comisión Nacional de Energía

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Nación, tercera interesada, señaló que: i) el acto reclamado no constituye violación a derechos y principios constitucionales, ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto y realizó la debida fundamentación que exige toda resolución; iii) la decisión cuestionada no ostenta un carácter individual debido a que no afecta a una persona en específico, sino que surte efectos de aplicación para todos los agentes transportistas; iii) no existe agravio personal y directo causado en virtud que la ley determina el procedimiento para que la referida comisión fije el peaje correspondiente al sistema de transporte de energía en la República de Guatemala, y iv) la autoridad denunciada actuó dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la legislación de la materia específica. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación. E) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado por lo siguiente: i) los efectos de la resolución CNEE - ciento veintiocho - dos mil veintitrés (CNEE-128-2023) recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable, por cuanto se fijan valores máximos por peaje del sistema principal de transmisión y concepto de canon del Instituto Nacional de Electrificación, en su calidad de propietario de la Empresa de transporte y control de energía eléctrica del INDE -ETCEE-, por lo que dicho pronunciamiento no puede ser catalogado como general , por carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción; ii) de conformidad con el artículo 8 de la

Empresa de transporte y control de energía eléctrica del INDE -ETCEE-, por lo que dicho pronunciamiento no puede ser catalogado como general , por carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción; ii) de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es legal atribuirle a la autoridad inferior la facultad de rechazar liminarmente un recurso, salvo el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, y iii) salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad delExpediente 6407-2023 Página 9 de 17

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medio de impugnación presentado, no es dable el rechazo del recurso de revocatoria, por lo que debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, como superior jerárquico. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal procederinidoneidad o extemporaneidad-. -IIde la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal procederinidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación - INDEacude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, señalando como acto reclamado la resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - doscientos cuarenta y siete (GJ-Provi2023247) emitida por tal autoridad el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - ciento veintiocho - dos mil veintitrés (CNEE-128-2023), dictada por ese órgano el nueve del m es y año citados, publicada en el Diario de Centroamérica el quince de mayo de dos mil veintitrés. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. Inconforme, la autoridad denunciada y el Ministerio de Energía y Minastercero interesadoimpugnaron tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce enExpediente 6407-2023 Página 10 de 17

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alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionaday el Ministerio de Energía y Minas -tercero interesado-, en el informe circunstanciado

Como cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionaday el Ministerio de Energía y Minas -tercero interesado-, en el informe circunstanciado rendido en primera instancia por tal autoridad, reiterado al interponer los -distintosrecursos de apelación y al evacuar las vistas públicas respectivas, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es una disposición de carácter general, por lo que la accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es necesario expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. Es necesario analizar la resolución CNEE - ciento veintiocho - dos mil veintitrés (CNEE-128-2023) de nueve de mayo de dos mil veintitrés e impugnada por el postulante por medio de recurso de revocatoria. Por medio de ella, la autoridad denunciada fij ó el peaje del sistema principal de transmisión para el amparista en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, expresando: “… Que los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad establecen que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, devengarán el pago de peaje a su propietario y que el peaje en el Sistema Principal y su fórmula

las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, devengarán el pago de peaje a su propietario y que el peaje en el Sistema Principal y su fórmula de Ajuste Automático será fijado por la Comisión cada dos años, en la primera quincena de enero y para el cálculo de los mismos, los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista informarán aExpediente 6407-2023 Página 11 de 17

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la Comisión, la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Tr ansmisión Principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico (…) Que el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, es su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del IND E -ETCEE-, solicitó a esta Comisión, la aceptación de nuevas instalaciones y obras complementarias y la fijación de peaje del proyecto denominado: “Ampliación de y mejoramiento de la subestación eléctrica Chimaltenango (…)” (…) en virtud de lo constatado mediante los dictámenes técnico y jurídicos emitidos por esta Comisión, se puede determinar que es procedente emitir la resolución mediante la cual esta Comisión de por aceptada la obra solicitada por el Instituto de Electrificación, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y control de Energía Eléctrica del INDE y se actualice el Valor Máximo del Peaje del Sistema Principal del proyecto solicitado por dicho transportista…”. En concordancia con lo anterior, la autoridad impugnada en dicha res olución resolvió:

Transporte y control de Energía Eléctrica del INDE y se actualice el Valor Máximo del Peaje del Sistema Principal del proyecto solicitado por dicho transportista…”. En concordancia con lo anterior, la autoridad impugnada en dicha res olución resolvió: “… II. adicionar al Valor Máximo del Peaje del Sistema Principal del Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEEla cantidad de setenta y siete mil ciento treinta y siete dólares de los Estado Unidos de América con veintisiete centavos por año (67,137.27 US$/año) …” (páginas electrónicas de la 41, 43 y 45 de la pieza de primer grado). Los apartados transcritos, permiten advertir que al accionante se le determinó de manera individualizada el valor específico que en concepto de peaje le corresponde, de tal manera que lo decidido en esa resolución sí le afecta como propietario de sistema de transmisión, ya que es a él a quien se le fija un nuevo monto determinado. Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser catalogado de carácterExpediente 6407-2023 Página 12 de 17

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general, puesto que el mismo carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizarían a una disposición de esa naturaleza. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado al: “… I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su

Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado al: “… I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por el Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEEen contra de la Resolución CNEE-128-2023 publicada en el Diario de Centro América el 15 de mayo del año en curso; ello con base en lo establecido en la Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad (…) en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la resolución CNEE-128-2023…”, dado que -como se indicó- la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal [Criterio sostenido en sentencias de doce de octubre de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3216-2021, 2463-2022 y 4799-2023, respectivamente]. Por otro lado, la autoridad denunciada y el Ministerio de Energía y Minastercero interesadoen alzada argumentaron, que las autoridades administrativas tienen facultad de rechazar in limine los recursos improcedentes, como sucedió en el presente caso. En cuanto a tal cuestión, inicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por es ta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no

el presente caso. En cuanto a tal cuestión, inicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por es ta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que también incluyen derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientosExpediente 6407-2023 Página 13 de 17

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administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí, que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien, ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. [Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de

tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. [Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023]. Asimismo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ La autoridad que dict ó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones

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