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Amparos_642-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_642-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 6422007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 642-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Terce ra de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Edgar Willvany Jiatz Cutzal, contra el Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Maynor Par Usen.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal Grupo “A”. B) Acto reclamado: resolución de seis de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada dentro del recurso de apelación interpuesto por el amparista ( Edgar Willvany Jiatz Cutzal), contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial, el veintitrés de junio de dos mil seis, dentro del e xpediente administrativo noventa y tres – dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume en: a) ante la Junta de Disciplina Judicial, promovió denuncia por discriminación racial en contra de algunos miembros del personal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, lugar

ante la Junta de Disciplina Judicial, promovió denuncia por discriminación racial en contra de algunos miembros del personal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, lugar donde desempeña el puesto de Oficial I interprete de Apoyo Logístico Administrativo y Judicial, pues desde hace tiempo se encuentra sujeto a humillaciones constantes y conducta discriminatorias reiteradas hacía su persona, como es el caso de llamarlo por sobrenombres que lo ofenden, sólo por ser una persona de raza indígen a, no obstante que él es una persona trabajadora y respetuosa; a consecuencia de lo anterior se formó el expediente noventa y tres – dos mil seis, el cual fue declarado sin lugar en resolución de veintitrés de junio de dos mil seis; b) contra dicha decisión el amparista interpuso recurso de apelación, conociendo en alzada el Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala -autoridad impugnada-, el que con fecha seis de noviembre de dos mil seis, confirmó la resolución conocida en grado. Estima que la resolució n reclamada es violatoria a sus derechos enunciados, pues en el transcurso del proceso administrativo no se tuvieron en cuenta los medios de prueba que aportó, con los cuales probó su pretensión, por ende no sancionó las conductas y tratamientos manifies tamente discriminatorios y repetitivos de que es objeto de parte de los funcionarios judiciales denunciados, dejando de aplicar las sanciones que estipula la Ley de la Carrera Judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la

Judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., y 12 de la Constitución Política de la República de G uatemala; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 37, 40, inciso d), 42 y 44 de la Ley de Carrera Judicial.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: Miguel Eduardo León Ramírez y la Supervisión General de Tribu nales. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) que el proceder de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de los lineamientos legales previamente establecidos, por lo que desde ningún punto de vista puede decirse que se violó el deb ido proceso; además, en laExpediente 6422007

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audiencia realizada ante la Junta de Disciplina Judicial, se dio la oportunidad al denunciante de aportar los medios de prueba que estimare procedentes para establecer los hechos atribuidos a las partes denunciadas; ya que sí bie n aporto algunos, no fueron los necesarios y conducente para haber resuelto de forma diferente; ii) asimismo, lo que pretende la parte actora es convertir el amparo en una tercera instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, lo cual no es procedente porque se estaría contraviniendo el contenido del artículo 221 de nuestra

tercera instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, lo cual no es procedente porque se estaría contraviniendo el contenido del artículo 221 de nuestra Carta Magna. D) Antecedentes remitidos: i) expediente noventa y tres – dos mil seis (93-2006) de la Junta de Disciplina Judicial; ii) expediente cincuenta y dos – dos mil seis (52-2006) del Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala. E) Pruebas: los antecedentes remitidos. F ) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...la Honorable Corte de Constitucionalidad, al efectuar un estudio particularizado del artículo 12 Constitucional, ha considerado: „…la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino qu e también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía constitucional…‟ B) Que es función de la Junta de Disciplina Judicial el conocimiento y ejercicio de función y acciones disciplinarias y correctivas previstas en la Ley de la Carrera Judicial, y del Consejo de la Carrera Judicial, conocer en calidad de Órgano de Alzada; C) Que el artículo 57 de la Ley de la Carrera Judicial contempla como fuentes supletorias para resolver los casos no previstos en esa ley: los principios fundamentales de la misma, las doctrinas de la administración en el servicio

en calidad de Órgano de Alzada; C) Que el artículo 57 de la Ley de la Carrera Judicial contempla como fuentes supletorias para resolver los casos no previstos en esa ley: los principios fundamentales de la misma, las doctrinas de la administración en el servicio público de justicia, la equidad, los convenios internacionales ratificados por Guatemala, las leyes comunes y los principios Generales del Derecho; en cuyo caso es oportuno tener en cuenta: a) que aún cuando se trate de un procedimiento punitivo de tipo laboral, no existe fundamento para aplicar normas de Derecho Penal o Derecho Procesal Penal, como lo pretende el amparista, puesto que la norma específica no las incluye como normas supletorias; b) que a tenor de lo dispuesto en la ley citada, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 8º párrafo quinto del Decreto 1748 del Congreso de la República, principalmente en cuanto a que el órgano de alzada „…goza de la más ampli a facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso por resolver.‟ c) que para emitir su resolución el Consejo de la Carrera Judicial, hizo análisis de los medios de prueba rendidos en el procedimiento disciplinario tramitado ante la Junta de Disciplina Judicial, en cuyo caso consideró que no se estableció que el funcionario denunciado hubiera incurrido en alguna de las faltas contempladas en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que confirmó la resolución apelada, lo que no significa que se haya violado el debido proceso, pues actuó dentro de sus atribuciones y la resolución podía declarar con lugar o sin lugar la apelación interpuesta; d) que el proceso constitucional de amparo, no constituye una

la resolución apelada, lo que no significa que se haya violado el debido proceso, pues actuó dentro de sus atribuciones y la resolución podía declarar con lugar o sin lugar la apelación interpuesta; d) que el proceso constitucional de amparo, no constituye una instancia revisora de las resoluciones jurisdiccionales, porque ello desnaturalizaría su esencia y lo convertiría en una tercera instancia, ya que el presente procedimiento administrativo consta de dos instancias, y en el mismo se cumplieron las formalidades esenciales, la autoridad recurrida se fundamentó en leyes aplicables, y particularmente actuó dentro de sus atribuciones; D) Que lo anterior pone de manifiesto la notoria improcedencia del amparo solicitado por lo que por imperativo legal debe imponerse la multa a los abogados patrocinantes, quienes son responsables de la juricidad del planteamiento; E) que el tribunal queda facultado para exonerar de costas al interponerte cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación, y en elExpediente 6422007 3

presente caso se consideró el procedimiento empleado y las facultades de la autoridad recurrida, no así la valoración que ésta hizo de los medios de prueba rendidos, en cuyo caso exonera al postulante de costas judiciales, debiendo resolverse conforme a derecho...". Y resol vió: "I. Deniega el amparo solicitado por Edgar Willvany Jiatz Cutzal en contra del Consejo de la Carrera Judicial; II. Impone una multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: José Mynor Par Usen y Sergio Manfredo Beltetón De león, l a que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente

Manfredo Beltetón De león, l a que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo. III. No hay condena en costas judiciales...".

  1. APELACIÓN El postulante apeló.
  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante del amparo y su abogado patrocinante , reiteraron lo manifestado en primera instancia y agregaron que en autos quedo probado la discriminación constante de que es objeto el accionante, medios de prueba que ni la autoridad impugnada, ni el tribunal a quo tomaron en cuenta para emitir su fallo final. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) Mario Federico Hernández Romero, abogado patrocinante de Miguel Eduardo León Ramírez, tercero interesado en el amparo, indicó compartir la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado , ya que se pretende utilizar el amparo como una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los órganos judiciales, pues el acto reclamado fue dictado de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la resolución dictada por el Tribunal de amparo de primera instancia, ya que no h a sido violada ninguna garantía constitucional, lo que hace innecesario otorgar la protección constitucional requerida. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o

innecesario otorgar la protección constitucional requerida. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una a menaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un med io revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejer cicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.

-IIEn el presente caso, Edgar Willvany Jiatz Cutzal, denuncia como violatoria a sus derechos de igualdad y de defensa, la resolución dictada por el Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala -autoridad impugnadael seis de noviembre de dos mil seisacto reclamado-, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial el veintitrés de j unio de dos mil seis. Considera que el acto reclamado viola sus derechos, pues la autoridad impugnada no tomó en cuenta los medios de prueba que están incorporados en elExpediente 6422007

seis. Considera que el acto reclamado viola sus derechos, pues la autoridad impugnada no tomó en cuenta los medios de prueba que están incorporados en elExpediente 6422007 4

procedimiento administrativo, con los cuales pretendió probar la discriminación de qu e es objeto.

Al analizar las actuaciones dentro del presente amparo, esta Corte considera que lo actuado en la Junta de Disciplina Judicial y por el Consejo de la Carrera Judicial, se ha cumplido con el principio del debido proceso al dar audiencia a las partes; con los principios de contradicción y alegación, ya que el postulante de amparo ha tenido la oportunidad de hacer valer su derecho y los medios legales de impugnación sin que se evidencie que se le haya vulnerado derecho Constitucional alguno. Con respecto a la argumentación o tesis que hace el solicitante en relación a la valoración de la prueba, se debe precisar que la autoridad impugnada resolvió sobre los aspectos impugnados y valoró las pruebas aportadas por las partes, aplicando su criterio j udicial propio, también como su lógica jurídica, por lo que resulta improcedente el amparo en la medida que, con apoyo en ese hecho, se pretende la revisión del juicio, o facultad intelectiva de los jueces, que les corresponde de manera exclusiva por manda to del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues el Tribunal Constitucional se limita a controlar la legitimidad del proceder judicial y del acto que se impugna, no pudiendo alcanzar a cuestiones de hecho y menos como se i ndicó anteriormente a revisar la valoración de la prueba, que es función propia de los

Constitucional se limita a controlar la legitimidad del proceder judicial y del acto que se impugna, no pudiendo alcanzar a cuestiones de hecho y menos como se i ndicó anteriormente a revisar la valoración de la prueba, que es función propia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Asimismo , el hecho de que lo decidido por la autoridad impugnada no sea coincidente con sus pretensiones no implica precisamente vulneración de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad impugnada al emitir el fallo reclamado actuó en ejercicio de las facultades que la ley le otorga, sin que en su proceder se evidencie violación a lo s derechos del amparista, por lo que habiéndose denegado el amparo en primer grado, el fallo debe confirmarse, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 272 inciso c) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de indicar que la multa se impone únicamente al abogado José Maynor Par Usen; en caso d e incumplimiento del

Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de indicar que la multa se impone únicamente al abogado José Maynor Par Usen; en caso d e incumplimiento del pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 6422007

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SECRETARIO GENERAL

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