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Amparos_6422-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6422-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6422-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6422-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Luz María Méndez Barahona, en su calidad de Albacea Judicial nombrada dentro del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante José Guillermo Méndez Santizo, contra la Contraloría General de Cuentas. La postulante actuó con el auxilio del abogado Hugo Edgardo Molina Hurtado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo F del municipio y departamento de Guatemala, y remitido posteriormente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : prov idencia número PROVDEAL-RG - cuatro mil ochenta y nueve – dos mil veintitrés (PROV-DEAL-RG-40892023), emitida por la Contraloría General de Cuentas el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó -por inidóneoel recurso de reposición

2023), emitida por la Contraloría General de Cuentas el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó -por inidóneoel recurso de reposición planteado por Luz María Méndez Barahona, en su calidad de Albacea Judicial nombrada dentro del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante José Guillermo Méndez Santizo, dentro del procedimiento de liquidación del citado proceso sucesorio. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y a losExpediente 6422-2023 Página 2 de 17

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principios de seguridad jurídica, al debido proceso y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la ac ción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante el Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, la accionante (en la calidad con que actúa) presentó el proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante, José Guillermo Méndez Santizo, con el objeto de que se practicara la liquidación correspondiente, la cual se realizó el quince de febrero de dos mil veintitrés; ii) la Contraloría General de Cuentas aprobó dicha liquidación en resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; y, iii) inconforme con el monto determinado, la postulante planteó recurso de reposición ante el Contralor General

Contraloría General de Cuentas aprobó dicha liquidación en resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; y, iii) inconforme con el monto determinado, la postulante planteó recurso de reposición ante el Contralor General de Cuentas, el cual fue rechazado -por inidóneoen providencia número PROVDEAL-RG - cuatro mil ochenta y nueve – dos mil veintitrés (PROV-DEAL-RG-40892023) -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede el derecho y principios constitucionales invocados porque: i) la autoridad cuestionada evade entrar a conocer un recurso administrativo, el cual es el medio de impugnación idóneo de conformidad con la ley; ii) al no reexaminar la resolución impugnada, se lesiona el patrimonio del causante dentro del proceso que se conoce; y, iii) la autoridad reprochada tiene la obligación de conocer y resolver la reposición planteada, con fundamento en los artículos 41 y 42 del Decreto 431 del Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se emita nueva resolución, declarando la admisibilidad del recurso promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó elExpediente 6422-2023 Página 3 de 17

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contenido de las literales a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,

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contenido de las literales a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 41 y 42 de la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, Decreto 431 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. C) Informe circunstanciado: la Contraloría General de Cuentas manifestó: i) dentro de las atribuciones que ostenta el Contralor General de Cuentas, no se encuentra emitir la resolución PROV-DEALRG-4089-2023, correspondiéndole a la Secretaría General emitir la misma; ii) por lo anterior, se evidencia que el amparista incurrió en error al inobservar el presupuesto procesal de legitimación pasiva, el cual es requisito para la admisibilidad de la presente acción de amparo; iii) el postulante pudo haber agotado la vía administrativa, dirigiendo a la máxima autoridad –Contralor General de Cuentas-, una petición cuyo objeto fuera entrar a conocer a fondo el recurso en mención; iv) el presente amparo deviene notoriamente improcedente, al no existir violación a derecho constitucional alguno; v) si el acto contra el que se reclama, no

de Cuentas-, una petición cuyo objeto fuera entrar a conocer a fondo el recurso en mención; iv) el presente amparo deviene notoriamente improcedente, al no existir violación a derecho constitucional alguno; v) si el acto contra el que se reclama, no produce por si solo efecto vinculante, no puede ser calificado como tal, por lo que no puede conocerse el fondo del agravio denunciado; y vi) sin pronunciamiento de autoridad no puede existir agravio o daño que reclamar, por lo que no es viable conocer el fondo de la presente acción. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo,Expediente 6422-2023 Página 4 de 17

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consideró “… En el presente caso se advierte que la protección constitucional requerida es procedente toda vez que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, así como los del debido proceso, el derecho de defensa, libre acceso a tribunales y principio de seguridad jurídica, por lo cual es procedente otorgar el amparo solicitado. En consecuencia este Tribunal es del criterio que la entidad refutada inobservó los derechos señalados supra, violándose el artículo 28 de la Constitución Política de la República que estatuye el derecho de petición que asiste a todo ciudadano de pedir la intervención de la autoridad, la que está obligada a tramitar, resolver y notificar en un plazo no mayor de 30 días, inobservando también el contenido del artículo 2° de la ley de lo Contencioso Administrativo, el que reza que en los expedientes administrativos debe observarse el derecho de defensa,

tramitar, resolver y notificar en un plazo no mayor de 30 días, inobservando también el contenido del artículo 2° de la ley de lo Contencioso Administrativo, el que reza que en los expedientes administrativos debe observarse el derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia en su trámite, considerando este Tribunal que la Contraloría de Cuentas debió resolver el recurso interpuesto, por ser a esta a quien le competía tal actuar, notificar al interesado y emitir la resolución final correspondiente. Además, con base al artículo 2° de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el que se señala que las disposiciones de la citada ley deben interpretarse siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional, permite concluir a este Tribunal la procedencia de la acción intentada, pues se ha vulnerado de esa manera los derechos ya citados y que rigen en materia administrativa…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por la señora Luz María Méndez Barahona, en su calidad de albacea judicial dentro del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante José Guillermo Méndez Santizo. II) en consecuencia se deja sin efecto jurídico la providencia número PROV -DEAL-RG-4089-2023 emitida por laExpediente 6422-2023 Página 5 de 17

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Contraloría General de Cuentas, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, en donde no admite para su trámite el recurso de reposición, y le señala a la

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Contraloría General de Cuentas, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, en donde no admite para su trámite el recurso de reposición, y le señala a la Contraloría General de Cuentas el plazo de diez días, contado a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia, para que proceda emitir la resolución correspondiente, dándole trámite y resolviendo el recurso de reposición interpuesto de conformidad con lo establecido en la ley de lo Contencioso Administrativo y proceda a notificarla como corresponde al interesado, bajo el apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un juzgado de orden penal a efecto se deduzca las acciones que por desobediencia correspondan. III) No se hace especial condena en costas. IV) No se hace imposición de multa alguna…”.

III. APELACIÓN La Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciadaimpugnó la sentencia recién transcrita, reite rando lo expuesto en los escritos presentados durante el presente proceso, y señaló: a) se evidenció un claro incumplimiento de la identificación del sujeto pasivo, pero en la sentencia apelada no se hizo mención de lo argumentado sobre tal; b) el acto reclamado no reúne las circunstancias necesarias que justifiquen la protección otorgada, además, el A quo inobservó los argumentos vertidos por ella.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciada-, reiteró lo expuesto

argumentos vertidos por ella.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciada-, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

B) El Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicastercero interesadoargumentó que: i) es evidente la falta de fundamentación de laExpediente 6422-2023 Página 6 de 17

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sentencia apelada; ii) hay una evidente falta de agravio, puesto que la amparista instó su pretensión por medio de un recurso inidóneo, el cual fue rechazado por la Contraloría General de Cuentas; iii) al no realizar su reclamo de la manera adecuada, la accionante no puede alegar posteriormente un agravio que es inexistente en la presente acción; iv) existe falta de materia ya que la postulante canceló el monto total del impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, haciendo uso de la exoneración presidencial que previamente había solicitado, cumpliendo con el pago correspondiente; y, v) ya se cumplió con la obligación dentro del Proceso Sucesorio Testamentario que se tramitó, que era lo que se pretendía por medio del recurso de reposición que fue rechazado. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia objeto de impugnación, al estimar q ue: i) la

lugar la apelación planteada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia objeto de impugnación, al estimar q ue: i) la actitud asumida por la autoridad recurrida de negarse a conocer el recurso de reposición planteado contra la liquidación del Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, constituye un acto arbitrario ya que le impide a la accionante ejercer sus derechos de defensa, debido proceso y petición, por lo que a través de la presente acción de amparo deben ser subsanados; ii) se debe conminar a la autoridad señalada, para que proceda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones, tramitar y resolver el recurso de reposición promovido. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada. D) Luz María Méndez Barahona – accionanteno alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la Contraloría General de Cuentas viola el derecho a la tutelaExpediente 6422-2023 Página 7 de 17

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administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de reposición, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IILuz María Méndez Barahona, en su calidad de Albacea Judicial nombrada

recurso de reposición, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IILuz María Méndez Barahona, en su calidad de Albacea Judicial nombrada dentro del proceso sucesorio testamentario extrajudicial del causante José Guillermo Méndez Santizo, acude en amparo contra la Contraloría General de Cuentas, señalando como acto reclamado la providencia número PROV-DEAL-RG - cuatro mil ochenta y nueve – dos mil veintitrés (PROV -DEAL-RG-4089-2023) emitida por tal autoridad el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó -por inidóneoel recurso de reposición planteado por la accionante dentro del procedimiento de liquidación del citado proceso sucesorio. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad reprochada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento para esta Corte, se pronunciará inicialmente respecto al primer motivo de alzada relacionado con la aparente falta de legitimación pasiva de la autoridad cuestionada. Al respecto, debe señalarse que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal, consistente en la condición de que la autoridad impugnada sea la directamente responsable del acto reclamado; por ello, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre el actuar que seExpediente 6422-2023 Página 8 de 17

que la autoridad impugnada sea la directamente responsable del acto reclamado; por ello, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre el actuar que seExpediente 6422-2023 Página 8 de 17

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señala como agraviante y la autoridad que lo emite, con el objeto de determinar si su actuación genera la situación que el amparista estima lesiva a sus derechos. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el presupuesto de la legitimación pasiva, se encuentra condicionado a: i) que se trate de persona individual o jurídica, contra la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así la ley de la materia - dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-; ii) que la conducta, acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable -en una relación de causa y efectoa esa persona, y ii i) que la conducta reprochada tenga las características de acto de autoridad -unilateralidad, coercitividad e imperatividad- (Sentencias de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, uno de febrero y trece de julio, ambas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 4392-2020, 5164-2022 y acumulados 2493-2022 y 2527-2022). Expuesto lo anterior, se evidencia que no existe falta de legitimación pasiva ya que, el acto reclamado -rechazo del recurso de reposiciónfue dictado, como se señala en su acápite, por la Contraloría General de Cuentas, a través de la Secretaría General, Departamento de Análisis de Expedientes Administrativos y

ya que, el acto reclamado -rechazo del recurso de reposiciónfue dictado, como se señala en su acápite, por la Contraloría General de Cuentas, a través de la Secretaría General, Departamento de Análisis de Expedientes Administrativos y Legales, que forma parte de la misma, razón por la cual, dicha queja es improcedente. Con relación al argumento señalado por el tercero interesado, Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, relacionado a una posible falta de materia, ya que la postulante canceló el monto total del impuesto; es pertinente señalar que el acto reclamado –rechazo por inidóneo del recurso de reposición planteadosigue subsistiendo, aunado a que el tema de fondo delExpediente 6422-2023 Página 9 de 17

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presente asunto es el cálculo errado en la determinación del impuesto, razón por la cual, no se suscita la ausencia de materia aludida. -IVSuperado lo anterior, para conocer sobre el segundo motivo de alzada, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la

objetivamente resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso, por lo que se hace necesario realizar las siguientes acotaciones. Previamente a examinar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se indicó: “… En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, seaExpediente 6422-2023 Página 10 de 17

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administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las

administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso, implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2599-2019, 3861-2019 y 3551-2021). De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el

ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Sentencias de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 756-2019 y 3103-2021, respectivamente).Expediente 6422-2023 Página 11 de 17

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En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de febrero de dos mil veinte, veinticuatro de mayo y doce de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4619-2019, 4745 -2020 y 25942020, respectivamente). -VPara contextualizar el presente asunto, resulta pertinente traer a colación las normas aplicables al caso concreto. Inicialmente, es necesario señalar que el Decreto número 431 del Congreso de la República de Guatemala, es una norma del año 1948 que contiene la Ley

normas aplicables al caso concreto. Inicialmente, es necesario señalar que el Decreto número 431 del Congreso de la República de Guatemala, es una norma del año 1948 que contiene la Ley sobre el impuesto de herencias legados y donaciones, la cual en sus partes conducentes regula: En su ar tículo 40, lo relativo a la facultad de consulta hacia la Contraloría General de Cuentas, el mismo establece: “… Las autoridades fiscales, dentro de los diez días siguientes a la recepción de los documentos a que se refiere el artículo anterior, practicarán la liquidación del impuesto. En casos de reavalúos, el plazo se ampliará en cinco días más; y, dentro de tercero día, se enviará el expediente al Tribunal y Contraloría de Cuentas en consulta, siempre que los interesados estén afectos al pago de este impuesto”. A su vez, el artículo 41 regula la facultad del Contralor para designar laExpediente 6422-2023 Página 12 de 17

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revisión correspondiente de la liquidación fiscal, este señala: “… El Contralor que designe el Tribunal y contralora de cuentas para practicar la revisión, se sujetará a lo prescrito en esta ley y dictará su resolución dentro de los seis días siguientes a la fecha de recibido del expediente en el Tribunal.”. Finalmente, respecto al recurso planteado por la accionante, el artículo 42 señala: “… La Dirección General o la Administración de Rentas, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, notificará a los interesados

Finalmente, respecto al recurso planteado por la accionante, el artículo 42 señala: “… La Dirección General o la Administración de Rentas, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, notificará a los interesados lo resuelto por el Tribunal y Contraloría de Cuentas y si éstos no estuvieren conformes, podrán interponer el correspondiente recurso de reposición ante el mismo Tribunal, invocando las razones y aportando las pruebas en que se funde.”. Lo resaltado es propio de este Tribunal. De lo anterior, debe de entenderse que cuando la norma se refiere a Tribunal y Contraloría de Cuentas, hace referencia a la Contraloría General de Cuentas. En congruencia con dichas disposiciones, el Decreto número 312002 del Congreso de la República Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en su artículo 4, regula: “Atribuciones (…) La Contraloría General de Cuentas tiene las atribuciones siguientes: (…) b) Cualquier otra atribución que se le delegue en ésta y otras leyes…”. Asimismo, en su artículo 12, establece: “ Autoridad superior. El Contralor General de Cuentas es el jefe de la Contraloría General de Cuentas y máxima autoridad de la institución...”. Dentro de sus funciones se encuentra, según lo establecido en el artículo 13 del mismo cuerpo legal previamente citado: “ Atribuciones: (…) m) Delegar atribuciones de las que le conf iere la ley, cuando fuere necesario o conveniente, para hacer más dinámica y eficiente la función institucional…”.Expediente 6422-2023 Página 13 de 17

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para hacer más dinámica y eficiente la función institucional…”.Expediente 6422-2023 Página 13 de 17

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A su vez, el Acuerdo Gubernativo 962019 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en el artículo 32, establece: “ Dirección de Control y Verificación Interinstitucional. Es la responsable de coordinar las distintas funciones que realizan los Departamentos de Herencias, Legados y Donaciones; de Clases Pasivas; y de Títulos y Diplomas Académicos, supervisando los procesos de trabajo para verificar que todo registro se realice de forma correcta, oportuna y transparente. Sus funciones y atribuciones específicas son las siguientes: (…) c) Fiscalizar y ejercer control a las liquidaciones fiscales de los procesos sucesorios y donaciones por causa de muerte que se tramitan en el Departamento de Herencias, Legados y Donaciones; (…) j) Aprobar y firmar las resoluciones, dictámenes, providencias, oficios y otros documentos que elaboren los Departamentos de Herencias, Legados y Donaciones; Clases Pasivas; y de Títulos y Diplomas Académicos…”. De esa cuenta, al analizar e interpretar integralmente las normas trascritas anteriormente, esta Corte concluye que, el Decreto número 431, Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, establece como medio de impugnación idóneo para cuestionar la liquidación aprobada por la Contraloría General de Cuentas como institución, a través de la Dirección de Control y Verificación Interinstitucional, el recurso de reposición.

impugnación idóneo para cuestionar la liquidación aprobada por la Contraloría General de Cuentas como institución, a través de la Dirección de Control y Verificación Interinstitucional, el recurso de reposición. Además, conforme la ley orgánica y reglamento citado, dicha institución (por medio del Contralor General) tiene la facultad de delegar atribuciones en las unidades o departamentos que estime pertinentes, con base en lo cual se delegó en la Dirección de Control y Verificación Interinstitucional la responsabilidad de coordinar las distintas funciones que realiza el Departamento de Herencias, Legados y Donaciones, Dirección que aprobó la liquidación objeto del recursoExpediente 6422-2023 Página 14 de 17

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instado, decisión –aprobaciónque debe estar sujeta a ser refutada por el referido recurso por ser el medio de impugnación idóneo regulado en la ley de aplicación especial para el efecto, el cual debe ser tramitado y resuelto por la máxima autoridad de dicha institución –Contralor de Cuentas -, porque dicha decisión fue emitida por una unidad a la cual la citada autoridad superior le delegó la tramitación y resolución de ese asunto. En ese sentido, es pertinente aclarar que debido a las reformas realizadas al Código Tributario, normativa de aplicación supletoria en materia tributaria, existe vacío legal respecto a la tramitación del recurso de reposición porque fue derogado, la tramitación del mismo debe realizarse, en aplicación mutatis mutandi , de conformidad con el artículo 154 de ese Código, que regula el recurso de revocatoria, únicamente en lo pertinente. -VIla tramitación del mismo debe realizarse, en aplicación mutatis mutandi , de conformidad con el artículo 154 de ese Código, que regula el recurso de revocatoria, únicamente en lo pertinente. -VIEn com

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