Amparos_6442-2022_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6442-2022_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6442-2022 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6442-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , seis de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación s e examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinti dós, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Pedro Federico Mejía Sánchez contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango. El postulante act uó con el patrocinio del abogado Felipe Isaías De León Vásquez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de enero de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares para los Tribunales Civiles de Occidente del País, y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez de Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por Pedro Federico Mejía Sánchez dentro del expediente administrativo 072021
Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por Pedro Federico Mejía Sánchez dentro del expediente administrativo 072021 tramitado por esa autoridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como a los principio s de certeza jurídica, legalidad y debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de loExpediente 6442-2022 Página 2 de 14
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expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante oficio de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, ordenó a Pedro Federico Mejía Sánchez la demolición de treinta centímetros de la pestaña de fundición que realizó en un inmueble de su propiedad, debido a que no respetó las medidas registrales , ya que no contó con licencia de con strucción y no se sujetó a la alineación correspondiente; b) contra lo anterior, el interesado presentó escrito de devolución de la cédula de notificación , la que no fue aceptada por la referida autoridad, mediante resolución de veintitrés de noviembre del año citado; c) inconforme con lo resuelto el accionante interpuso revocatoria, escrito que fue ampliado debido al previo otorgado por la autoridad municipal en resolución de siete de diciembre del año citado ; d) posteriormente , la autoridad objetada
inconforme con lo resuelto el accionante interpuso revocatoria, escrito que fue ampliado debido al previo otorgado por la autoridad municipal en resolución de siete de diciembre del año citado ; d) posteriormente , la autoridad objetada mediante resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: “ … I) Por recibido el memorial presentado por Pedro Federico Mejía Sánchez, II) se rechaza de plano el mismo toda vez que no lo acredita de manera documentalmente por no ser parte dentro del presente expediente” -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el amparista considera que la autoridad cuestionada vulneró lo s derechos y principio denunciados por que: i) omitió realizar un análisis técnico jurídico al no tomar en cuenta las argumentaciones planteadas tanto en el escrito de devolución de cédula de notificación, como en el del recurso de revocatoria presentados, p ues no puede demoler una pestaña de bien inmueble del cual ya no es el propietario, tal y como lo de mostró documentalmente; ii) el Juez de Asuntos Municipales , está usurpando funciones que no le competen, no siendoExpediente 6442-2022 Página 3 de 14
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el idóneo para rechazar y conocer el fondo de la revocatoria instada, ya que su función es darle trámite y velar que se cumplan los requisitos de forma y posteriormente, debe elevar las actuaciones al Concejo Municipal que es el encargado de conocer el fondo del asunto y emitir la resolución correspondiente; iii) la resolución cuestionada carece de una debida
posteriormente, debe elevar las actuaciones al Concejo Municipal que es el encargado de conocer el fondo del asunto y emitir la resolución correspondiente; iii) la resolución cuestionada carece de una debida fundamentación, lógica y motivada, ya que se rechazó liminarmente el recurso de revocatoria sin expresar los argumentos y fundamento de hecho y de derecho, incumpliendo con el principio de congruencia de las resoluci ones; iv) con lo decidido se le dej a en estado de indefensión; v) el Juez municipal al resolver argumenta falta de legitimación para interponer el recurso de revocatoria, sin embargo lo está obligando a acatar una orden sin fundamento legal alguno, dentro de un procedimiento administrativo, en el cual se le han realizado notific aciones, apercibimiento s y apre mios. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo instado, restaurando los derechos conculcados . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas : citó los Artículos 1º, 2º, 5º, 12, 28, 29, 44, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administr ativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otor gó. B) Tercera interesad a: Antonia María Mejía S ánchez. C) Informe circunstanciado: el Juez de Asuntos Municipales
Administr ativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otor gó. B) Tercera interesad a: Antonia María Mejía S ánchez. C) Informe circunstanciado: el Juez de Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango indicó: i) el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, junto al secretario del juzgado se constituyeron alExpediente 6442-2022
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final del callejón veinticuatro de la zona tres del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, con el objeto de verificar la licencia de construcción y correcta alineación de una edificación; ii) al momento de preguntar por el dueño de la mencionada obra, fue Pedro Federico Mejía Sánchez quien a viva voz manifestó ser el dueño del referido inmueble, quien exhibió la escritura pública ciento veintisiete, faccionada el v einticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por el notario Carlos Borromeo Sacalxot Valdez; iii) al verificar las medidas del bien contenidas en el instrumento público presentado, se evidenció que la persona indicada no contaba con la licencia d e construcción, ni se sometió a la alineación correspondiente, pretendiendo adueñarse de treinta centímetros del espacio aéreo del callejón antes identificado; iv) el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó a Pedro Federico Mejía Sánchez l a orden de demolición de treinta centímetros de la pestaña de fundición que realiz ó en el inmueble de su
antes identificado; iv) el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó a Pedro Federico Mejía Sánchez l a orden de demolición de treinta centímetros de la pestaña de fundición que realiz ó en el inmueble de su propiedad, otorgándole hasta el treinta de noviembre del mismo año para tal demolición, caso contrario sería el juzgado el que ordenaría la demolición a costa del propietario; v) hasta la fecha de presentación del informe circunstanciado, Pedro Federico Mejía Sánchez ha hecho caso omiso a la orden de demolición emitida, como tampoco la presentada autoridad ha procedido a derrumbar la construcción, debi do a que dicha persona instauró una querella ante el Ministerio Público en contra del secretario del juzgado municipal; vi) ha sido dicha persona quien de manera maliciosa a retardado el proceso administrativo, presentan do una serie de documentos sin sent ido ni valor legal, toda vez que en cada documento comparece una persona distinta, no obstante se le ha resuelto conforme a derecho, sin violentar ninguna normaExpediente 6442-2022 Página 5 de 14
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constitucional . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo , consideró : “… La pretensión del accionante ha sido planteada para beneficiar a otro sujeto cuyos intereses se están viendo afectados por una orden del juzgado municipal que estima procedente una
Tribunal de Amparo , consideró : “… La pretensión del accionante ha sido planteada para beneficiar a otro sujeto cuyos intereses se están viendo afectados por una orden del juzgado municipal que estima procedente una demolición por no haber llenado requisitos y por no respetar la alineación urbana. Respecto de éste y en lo que al amparista corresponde, se puede determinar que no demostró en el proceso de amparo: i) ser el propietario del inmueble donde se encuentra la construcción de la obra a que hace referencia; ii) tener la dirección y la representación legal (y, por ende, la judicial) para gestionar en la vía de amparo el otorgamiento de un beneficio directo para avalar tal pretensión. Esta falta de probanza fue precisamente una de las razones que motiva a este tribunal a denegar el amparo solicitado, tras haber advertido que en el caso concreto no existe interés de la persona que ostente la propiedad del inmueble, que en el proceso de amparo pudiese acreditar el agravio directo que a ella le ocasionaría directamente la situación que se señala como violatoria de derechos fundamentales. El juzgador estima que no puede dejar pasar desapercibido el hecho de que la situación denunciada como restrictiva de derechos, eventualmente puede afectar, aunque sea en forma di recta, sus intereses personales. (…) Lo anterior deja evidenciado que no concurre entonces en el postulante, la legitimación activa para solicitar amparo, concretamente, a favor de la persona a que hace alusión en su planteamiento introductorio de amparo como la o el verdadero propietario. De esa cuenta, se concluye que es la falta de legitimación activa del postulante, laExpediente 6442-2022 Página 6 de 14
planteamiento introductorio de amparo como la o el verdadero propietario. De esa cuenta, se concluye que es la falta de legitimación activa del postulante, laExpediente 6442-2022 Página 6 de 14
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que en este caso concreto determina la notoria improcedencia del amparo… ”.
Y resolvió: “…I. Sin lugar el Amp aro solicitado por Pedro Federico Mejía Sánchez, por falta de legitimación activa. II. Se condena al amparista al pago de las costas procesales causadas, por l as razones consideradas y al Abogado se impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
III. APELACI ÓN Pedro Federico Mejía Sánchez -amparista - apeló el fallo emitido en primera instancia, indican do: i) es absurdo lo argumentado por el Juez sentenciador, ya que de ser la falta de legitimación activa el motivo de la denegatoria del amparo, este hubiera sido suspendido desde el inicio; ii) el fallo emitido no es acorde al ordenamiento jurídico, careciendo de fundamentación y motivación, vulnerando el principio de legalidad, limitándole el derecho de defensa y el debido proceso; iii) el Juez a quo no analizó el argumento en cuanto a que el recurso de revocatoria no podía ser rechaz ado po r el Juez de Asuntos Municipales, quien de conformidad con la ley, debió elevarlo al órgano superior jerárquico, existiendo en este caso abuso de autoridad y usurpación de
recurso de revocatoria no podía ser rechaz ado po r el Juez de Asuntos Municipales, quien de conformidad con la ley, debió elevarlo al órgano superior jerárquico, existiendo en este caso abuso de autoridad y usurpación de funciones; iv) no se puede obligar a una persona distinta a demoler una construcción que no es de su propiedad, menos si no ha sido citado, oído y vencido en juicio, como en el presente caso; v) sin determinar con claridad quien es el dueño del bien en cuestión, se le está ordenando a recibir la notificación realizada y a demoler la referida construcción. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo definitivo por existir conculcación a garantías constitucionales.Expediente 6442-2022 Página 7 de 14
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Pedro Federico Mejía Sánchez - postulante- , ratificó los argumentos vertidos en su escrito de alzada. Solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de primer grado. B) El Juez de Asuntos Muni cipales del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada - no alegó. C) Antonia María Mejía Sánchez - tercera interesada -, expresó: i) no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso del amparista, toda vez que se ha realizado el trámite administrativo correspondiente, otorgándole los plazos
María Mejía Sánchez - tercera interesada -, expresó: i) no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso del amparista, toda vez que se ha realizado el trámite administrativo correspondiente, otorgándole los plazos legales para que pueda actuar conforme a Derecho, sin embargo ha omit ido hacer uso de los mismos ; ii) al momento de evacuar el plazo legal para subsanar el previo dentro del r ecurso de revocatoria, el interesado hizo caso omiso a lo requerido , ya que dentro del proceso administrativo, ha utilizado tres nombres distintos, debiendo acreditar tal extremo legalmente por medio de una identificación de persona, situación que no ocurrió; iii) si bien es cierto la autoridad competente para conocer la revocatoria instada es el Concejo Municipal de Almolonga, el postulante no acreditó el interés o derecho que le asiste en el expediente, por lo que no era procedente elevar los autos a la autoridad correspondiente; iv) el interponente olvidó que para interponer amparo, debe existir legitimación activa, lo que no pudo acreditar a lo largo de la presente acción . Pidió que s e declare sin lugar la apelación instada. D) El Ministerio Público indicó que: i) la autoridad reclamada al examinar la admisibilidad del escrito de interposición de revocatoria, debió hacerlo de forma integral, analizando el fondo y contexto de este e inferir por lógica que el error cometido si bien es atribuible al interponente, se debe a un errorExpediente 6442-2022 Página 8 de 14
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error cometido si bien es atribuible al interponente, se debe a un errorExpediente 6442-2022 Página 8 de 14
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mecanográfico, al consignar “Majia” en lugar de “Mejía”, yerro que fue cometido de forma reiterada por este, pero que pudo ser subsanado en resguardo de sus garantías mínimas ; ii) la autoridad reclamada incurrió en un criterio de masiado formalista y rigorista, atentando contra la objetividad e imparcialidad que la ley manda, al no entrar a conocer el recurso instado ; iii) los fundamentos para evitar entrar a conocer la revocatoria presentada, no se encuentran conforme a las consta ncias procesales, evidenci ándose un rigorismo irracional, ya que se debió hacer un estudio integral de todas las actuaciones de la carpeta judicial y no parcialmente como lo realizó ; iv) el rechazo del recurso interpuesto, limita al recurrente el derecho a que se reexaminen y resuelvan en el fallo respectivo los argumentos planteados en dicho medio de impugnación, ocasionándole agravio, impidiéndole acceder a una tutela judicial efectiva ; v) se rechazó injustificadamente la revocatoria interpuesta, ya que l a autoridad objetada no expresa fundamento alguno que motive su decisión; vi) debe otorgar la protección constitucional requerida para el solo efecto de que reconduzca el procedimiento de la revocatoria, por medio del cual se dé respuesta puntual a los agravios y vicios expresados y se dicte una nueva resolución congruente y fundamentada con las actuaciones
el solo efecto de que reconduzca el procedimiento de la revocatoria, por medio del cual se dé respuesta puntual a los agravios y vicios expresados y se dicte una nueva resolución congruente y fundamentada con las actuaciones procesales, sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del asunto, determinación que es una atribución de la autoridad reclamada. Solicitó qu e se declare con lugar el recurso interpuesto . CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser reparado en amparo, el rechazo de un recurso de revocatoria que resulta inidóneo para objetar una providencia deExpediente 6442-2022 Página 9 de 14
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trámite que, por su naturaleza no es impugnable por dicho medio recursivo. -IIPedro Federico Mejía Sánchez acude en amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, señalando como agraviante la resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual esa autoridad rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado dentro del expediente administrativo 07 -2021. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia; la accionante apeló tal decisión, por lo cual, esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión inicial y de obligado conocimiento , debido a que fue el argumento fundante de la sentencia apelada y por ser uno de los motivos de
alzada. -IIIComo cuestión inicial y de obligado conocimiento , debido a que fue el argumento fundante de la sentencia apelada y por ser uno de los motivos de alzada, es pertinente pronunciarse sobre la posible falta de legitimación activa del accionante. Al respecto debe indicarse que, siendo el accionante quien plante ó el recurso de revocatoria, cuyo rechazo liminar constituye el acto reclamado, es claro que es a quien directamente le afecta dicha decisión, por lo que ostenta clara legitimación activa para acudir en amparo. -IVSuperado lo anterior, debido a lo expuesto por el ap elante en el segundo y tercer motivos de alzada, esta Corte en ejer cicio de la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , procederá a analizar todo lo que estime pertinente para resolver la presenteExpediente 6442-2022 Página 10 de 14
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controversia constitucional. En ese sentido, para determinar la existencia de los agravios denunciados por el accionante, es pertinente señalar que, con relación a los recursos de revocatoria y reposición regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo y cuyo procedimiento se aplica en materia municipal confor me lo previsto en el artículo 160 del Código M unicipal, este Tribunal , en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que dichos medios de impugnación, pueden interponerse contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de tales pronunciamientos.
sostenido que dichos medios de impugnación, pueden interponerse contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de tales pronunciamientos. El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace diferencia entre las resoluciones que son providencias de trámite y las decisiones de fondo y esta Corte ha sostenido que las primeras -providencias de trámite - han sido calificadas como aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión definitiva del asunto en cuestión; así mismo, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencia a las partes para que se manifiesten sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Por su parte, las resoluciones de fondo son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos. Finalmente, también se ha dicho que las autoridades administrativas están facultadas para rechazar aquellos recursos administrativos que sonExpediente 6442-2022 Página 11 de 14
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inidóneos o extemporáneos, siendo los primeros los instados contra meras providencias de trámite u otras decisiones - como requerimientos - que no
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inidóneos o extemporáneos, siendo los primeros los instados contra meras providencias de trámite u otras decisiones - como requerimientos - que no resuelven de manera alguna una controversia administrativa surgida a raíz de un procedimiento de esa naturaleza, por lo que no son definitivas al no poner fin a ese procedimiento. Criterio sustentado en sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete y cinco de diciembre de dos mil diecisiete, veinticuatro de ju nio de dos mil veinte dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 16802017, 2725-2017, 2807-2017 y 4558-2019). Por otra parte, de las constancias procesales se extraen los siguientes hechos: A) Mediante oficio de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno el Juez de Asuntos Municipales de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, ordenó a Pedro Federico Mejía Sánchez la demolición de treinta centímetros de la pestaña de fundición que realizó en un inmueble de su propiedad. B) contra lo anterior, el interesado presentó escrito de devolución de la cédula de notificación, devolución que no fue aceptada por la referida autoridad, mediante resolución de veintitrés de noviembre del año antes citado. C) Inconforme con lo resuelto el administrado interpuso recurso de revocatoria, escrito que fue ampliado en virtud del previo otorgado por la autoridad municipal en resolución de siete de diciembre del año citado. D) Finalmente la autoridad objetada, mediante resolución de diez de
revocatoria, escrito que fue ampliado en virtud del previo otorgado por la autoridad municipal en resolución de siete de diciembre del año citado. D) Finalmente la autoridad objetada, mediante resolución de diez de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: “ I) Por recibido el memorial presentado por Pedro Federico Mejía Sánchez, II) se rechaza de plano el mismo toda vez que no lo acredita de manera documentalmente por no ser parte dentro delExpediente 6442-2022 Página 12 de 14
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presente ex pediente” -acto reclamado-. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la providencia por la que no se accedió a la devolución de la cédula de notificación pretendida, es inidóneo para objetar la misma, pues es un acto relacionado con una mera incidencia propia del expediente administrativo, inherente a su flujo procesal, que no está revestida de ningún contenido decisorio de fondo , el que únicamente es atribuible a una resolución final y sólo ésta pudiese s er impugnada mediante revocatoria. Por tal razón, se estima que aquella disposición que repelió la revocatoria, independientemente del motivo del rechazo, no resulta agraviante al amparista, ya que aquel recurso constit uye un medio de impugnación inidóneo, conforme lo indicado en los párrafos precedentes en virtud de que, como se indicó, fue promovido contra una providencia de mero trámite, por virtud de la cual resuelve
ya que aquel recurso constit uye un medio de impugnación inidóneo, conforme lo indicado en los párrafos precedentes en virtud de que, como se indicó, fue promovido contra una providencia de mero trámite, por virtud de la cual resuelve una incidencia dentro del asunto, es decir, no se decidió cuestión de fondo. Por los motivos antes esbozados, no resultan atendibles los agravios que denuncia el postulante, especialmente, en cuanto a que la autoridad denunciada no realizó un análisis técnico jurídico al no tomar en cuenta las argumentaciones planteadas, tanto en el escrito de devolución de cédula como en el del recurso de revocatoria instado, ya que lo que predomina en el presente caso, es el hecho de que se determinó la inviabilidad de promover revocatoria por no ser ésta idónea, lo que torna inviable el análisis d e cualquier otro motivo argumentado. Finalmente, en cuanto a los últimos dos motivos de alzada conforme lo analizado en los párrafos anteriores, estos son improcedentes. Por lo anteriormente considerado, esta Corte determina que en el ca soExpediente 6442-2022 Página 13 de 14
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concreto, no existe agravio que amerite ser reparado por esta vía, debiendo confirmarse el fallo de primer grado por las razones aquí consideradas, con la s modificaciones en cuanto a que no se condena en costas al amparist a por no existir sujeto legitim ado para su cobro, así como de incrementar a un mil quetzales la multa impuesta al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
modificaciones en cuanto a que no se condena en costas al amparist a por no existir sujeto legitim ado para su cobro, así como de incrementar a un mil quetzales la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1, 35 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación presentado por Pedro Federico Mejía Sánchez contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo. II. Como consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, modific ando su parte resolutiva en el sentido de : a) no condenar en costas al postulante y b) incrementar a un mil quetzales (Q1,000.00) la multa impuesta al abogado Felipe Isaías De León Vásquez , quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 6442-2022
Corte y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 6442-2022 Página 14 de 14