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Amparos_6443-2022_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6443-2022_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 6443-2022 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6443-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinti dós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, por medio de su Mandatario Especial y Judicial con representación, abogado Julio Amílcar Ismalej Argueta, así como el Alcalde Municipal Guillermo Efraín Ramos Ortiz, contra el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz . La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. B) Act o reclamado: resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado cuestionado , que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz interpuso contra el

reclamado: resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado cuestionado , que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz interpuso contra el numeral V) de la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, que hizo efectivo el apercibimiento de certificar lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, dentro de la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral que varios trabajadores promovieron contra la entidad edil mencionada. C)Expediente 6443-2022 Página 2 de 15

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Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral “de reinstalación y pago de prestaciones” que promovieron varios trabajadores contra la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz – postulante–, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz emitió resolución el siete de enero de dos mil veintidós, en la que, entre otros aspectos, tuvo por recibida la certificación de segunda instancia, por lo que, en vista de lo resuelto en sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, ordenó la inmediata reinstalación de los demandantes, así

otros aspectos, tuvo por recibida la certificación de segunda instancia, por lo que, en vista de lo resuelto en sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, ordenó la inmediata reinstalación de los demandantes, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde su remoción hasta su efectiva reinstalación, apercibiendo a la autoridad empleadora en el sentido de que, en caso de incumplimiento , certificaría lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de deberes; b) Domingo Tut Ichich –designado como representante común–, presentó escrito en el que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento contra la corporación edil para que se certificara lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, en virtud que mediant e acta suscrita por el m inistro ejecutor se llevó a cabo la diligencia de reinstalación haciéndose constar que el Alcalde Municipal no cumplió con reinstalarlos; c) posteriormente, el juzgado mencionado en resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, entre otras disposiciones, ordenó: “…V) Como lo solicita el presentado en la calidad con que actúa, se hace efectivo el apercibimiento ordenado en la Sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y auto que resuelve los Recursos deExpediente 6443-2022 Página 3 de 15

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Aclaración y Ampliación de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ambas dictadas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta

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Aclaración y Ampliación de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ambas dictadas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz; certifíquese para lo que haya lugar a donde corresponda, en contra de las actuales autoridades ediles…” (extraído de la página noventa y siete [97] de la pieza digital –Anexo II– del juicio ordinario laboral de primer grado) ; d) contra el citado numeral de la resolución descrita en el apartado anterior, la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, interpuso recurso de revocatoria, pretendiendo que el juzgado de mérito revocara la resolución referida y enmendara el procedimiento desde el quince de enero de dos mil veinte (argumenta que desde esa fecha no había recibido ninguna notificac ión), y e) el juzgado cuestionado, en resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós –acto reclamado–, declaró sin lugar el medio de impugnación aludido . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la entidad postulante que la autoridad cuestionada le produjo agravio, puesto que: a) la resolución cuestionada viola su derecho de defensa y trasgrede el principio jurídico del debido proceso; b) no consideró que la administración municipal tomó posesión el quince de enero de dos mil veinte y durante la labor de dicha administración, no se recibió notificación alguna con relación al proceso ordinario laboral subyacente; c) no está de acuerdo con el acto reclamado, toda vez que la autoridad cuestionada omitió notificar la existencia del

durante la labor de dicha administración, no se recibió notificación alguna con relación al proceso ordinario laboral subyacente; c) no está de acuerdo con el acto reclamado, toda vez que la autoridad cuestionada omitió notificar la existencia del respectivo proceso, pues a la fecha en que recibió el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, no había sido notificada de todas las actuaciones y resoluciones emitidas en el expediente laboral, por lo que, se provocó violación a las garantías constitucionales que le asisten, de ahí que, no sea procedente certificar lo conducente, y d) el sustento para declarar sin lugar el recurso de revocatoria que planteó se basa en que la actual administración municipal debióExpediente 6443-2022 Página 4 de 15

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conocer del juicio ordinario laboral en mención, por lo que, se aprecia que existe mala aplicación de la legislación guatemalteca al caso concreto y, por ende, debe otorgársele la protección constitucional. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenándose a la autoridad cuestionada la emisión de una nueva resolución ajustada a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Domingo Tut Ichich –designado como representante común –, y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedente: expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral 15004-2016-00337, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz . D) Medios de comprobación: los incorporados al proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, consideró: “…De la lectura de los antecedentes, las pruebas aportadas y los argumentos de las partes se determina que el interponente presentó un recurso de revocatoria en contra de lo dispuesto en la resolución del tres de febrero de dos mil veintidós numeral romano V), recurso que fue resuelto por el juzgador con fecha nueve de febrero de dos mil veintidós (acto reclamado) en dicha resolución, la autoridad impugnada consideró (…) De la lectura anterior se puede establecer que el juzgador emitió la resolución señalada como acto reclamado conforme a derecho, toda vez que lo resuelto obedece a un proceso laboral que ya fue resueltoExpediente 6443-2022

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en todas las instancias legales correspondientes, no obstante a ello, no se puede

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en todas las instancias legales correspondientes, no obstante a ello, no se puede obligar al juez a realizar una enmienda del procedimiento porque es una facultad inherente a él, además el argumento de cambio de administración municipal no es suficiente para evidenciar violación alguna de í ndole constitucional, por lo que el recurso de revocatoria fue resuelto de forma correcta. Este tribunal al verificar la resolución señalada, como acto reclamado, establece que la misma fue emitida dentro de las facultades legales del juzgador y en la etapa procesal correspondiente, se encuentra fundamentada y motivada como lo establece la ley, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, no es posible establecer violación al derecho de defensa o el debido proceso en contra del postulante, y por consiguiente no se evidencia agravio o violación alguna de índole constitucional en contra de los derechos del interponente del amparo (…) En este caso en particular, este tribunal analiza que el acto impugnado es el resultado de una revisión de la resolución judicial del juez a quo, lo cual se encuentra conforme a derecho, de ahí que lo resuelto por la autoridad impugnada esté acorde a las constancias procesales y a lo dispuesto por las normas aplicables al caso, en particular, constituyendo la pretensión del accionante convertir al amparo en un medio de revisión de las estimaciones, resoluciones, actas, consideraciones y juicios valorativos de los órganos jurisdiccionales, lo cual no es permisible atendiendo a la naturaleza del mismo, el hecho que lo resuelto por la autori dad judicial no se

revisión de las estimaciones, resoluciones, actas, consideraciones y juicios valorativos de los órganos jurisdiccionales, lo cual no es permisible atendiendo a la naturaleza del mismo, el hecho que lo resuelto por la autori dad judicial no se encuentra acorde a sus pretensiones no configura agravio alguno que deba ser reparado mediante el amparo. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a los tribunales de justic ia, juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los tribunales establecidosExpediente 6443-2022 Página 6 de 15

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legalmente, en consecuencia, los tribunales de jurisdicción ordinaria organizados legalmente, no pueden ser sustituidos por los tribunales de amparo para dirimir los asuntos o conflictos establecidos específicamente en ley, como en el presente caso, por lo que no es factible que a través del amparo, este tribunal constitucional pueda revisar todo lo actuado, acceder a la pretensión del interponente implicaría que el tribunal de amparo se convierta en una instancia revisora, es decir, una tercera instancia, lo cual está prohibido legalmente (…) En ese sentido se advierte que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó con estricto apego al derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica del postulante que amerite el otorgamiento de

actuó con estricto apego al derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica del postulante que amerite el otorgamiento de la acción constitucional instada, procediéndose conforme a su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, labor interpretativa que llevó a cabo la autoridad cuestionada dentro de ámbito de su competencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 203 Constitucional, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, en la medida en que esto implicaría realizar la tarea de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, ninguna violación a los derechos del postulante se advierte en el presente caso, por esa razón, debe denegarse la presente Acción Constitucional de Amparo, por notoriamente improcedente (…) Este Tribunal advierte que no obstante por la notoria improcedencia del amparo es pertinente exonerar al pago de costas al postulante, por ser una institución municipal y se presume buena fe en sus actuaciones; pero sí resulta pertinente imponer al abogado auxiliante del amparo, una multa de quinientos quetzales, como responsable de la juridicidad del am paro promovido, como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia…” . Y resolvió: “…I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el amparo promovido por GUILLERMOExpediente 6443-2022 Página 7 de 15

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EFRAIN RAMOS ORTIZ en la calidad con que actúa , en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA

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EFRAIN RAMOS ORTIZ en la calidad con que actúa , en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; II) Se exonera al pago de costas al postulante; III) Se impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado auxiliante JULIO AM ÍLCAR ISMALEJ ARGUETA, como responsable de la juridicidad del amparo, que deberá pagar sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz –postulante– por medio de su Alcalde Municipal y Representante Legal, Guillermo Efraín Ramos Ortiz, apeló, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, otorgándose el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz – postulante–, ratificó los alegatos que expuso en su escrito inicial de amparo y que replicó en apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional pretendida. B) Domingo Tut Ichich – tercero i nteresado, designado como representante

replicó en apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional pretendida. B) Domingo Tut Ichich – tercero i nteresado, designado como representante común–, expuso que el a quo no advirtió que la resolución denunciada es de nueve de febrero de dos mil veintidós, en la cual el juzgado de trabajo declaró sin lugar el recurso de revocatoria que la entidad edil interpuso contra la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós ; además, debió tomarse en cuenta que esa actividadExpediente 6443-2022 Página 8 de 15

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impugnativa surgió del pronunciamiento de siete de enero de dos mil veintidós , mediante el cual el juzgado cuesti onado ordenó la inmediata reinstalación de los trabajadores, disposición que la ahora amparista atacó mediante un primer recurso de revocatoria y una nulidad por violación de ley e infracción de procedimiento, que fueron resueltos en resolución de tres de febrero de dos mil veintidós y contra l a que vuelve a presentar revocatoria, lo cual resulta improcedente, toda vez que no puede plantearse un recurso contra la propia resolución que lo resuelve, por lo que, la impugnación relacionada resultó inidónea; a su vez, la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad refiere que en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral no cabe recurso alguno, pues prevalece la limitante contenida en el artículo 427 del Código de Trabajo, que establece que en esa fase solamente procede el recurso

de Constitucionalidad refiere que en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral no cabe recurso alguno, pues prevalece la limitante contenida en el artículo 427 del Código de Trabajo, que establece que en esa fase solamente procede el recurso de rectificación. Asimismo, el argumento que expone la Municipalidad postulante radica en que no fue notificada del juicio subyacente, postura que no tiene asidero legal, toda vez que los órganos jurisdiccionales no tienen la obligación de notificar la existencia de procesos instaurados en su contra, cuando acaezca el cambio de autoridades de las instituciones, por lo que, al haber señalado lugar para recibir notificaciones no existe violación alguna a derechos constitucional es de la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se suspenda en definitiva la acción constitucional instada por su notoria improcedencia. C) La Inspección General de Trabajo – tercera interesada–, no hizo uso de la audiencia conferida. D ) El Ministerio Público , expresó que comparte el criterio s ostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque de los argumentos expuestos por la entidad postulante se colige que la inconformidad radica en el sentido en que se resolvió su pretensi ón en el acto reclamado; sin embargo , lo decidido se encuentra conforme a las constanciasExpediente 6443-2022 Página 9 de 15

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procesales y a la normativa aplicable al caso concreto, de ahí que, la intención de la solicitante sea trasladar al plano constitucional la discusión de un tema que ya

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procesales y a la normativa aplicable al caso concreto, de ahí que, la intención de la solicitante sea trasladar al plano constitucional la discusión de un tema que ya fue resuelto por el juzgado cuestionado con fundamento en el artículo 365 del Código de Trabajo. Agregó que la corporación edil expresó el argumento relativo a que debía notificársele todas las actuaciones del juicio ordinario laboral subyacente, pues la actual administración desconocía de dicho expediente, empero tal argumento no tiene asidero legal , tal y como fue resuelt o por la autoridad cuestionada al declarar sin lugar el recurso de revocatoria instado (citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relativa a que el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – No causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión del Juzgado de trabajo cuestionado que – independientemente de las razones o motivos expuestos– declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, contra la resolución por la que se hace efectivo el aperci bimiento previamente decretado – en el sentido de certificar lo conducente en contra de la parte empleadora–, por no haber cumplido con la reinstalación dispuesta oportunamente, puesto que, la certificación relacionada constituye un acto definitivo y, por ende, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso aludido, el que a la postre resultó inidóneo. – II –

certificación relacionada constituye un acto definitivo y, por ende, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso aludido, el que a la postre resultó inidóneo. – II – La Municipalidad de Purul há del departamento de Baja Verapaz , acude en amparo contra el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deExpediente 6443-2022 Página 10 de 15

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Familia del departamento de Baja Verapaz , señalando como acto reclamado la resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra el numeral V) de la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, que hizo efectivo el apercibimiento de certificar lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes , dentro de la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral que en su contra promovieron varios trabajadores. La postulante denuncia que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución reclamada, le produjo agravio, por los motivos expuestos en el apartado de “Antecedentes” de este fallo. – III – Como cuestión previa al análisis y decisión del presente asunto, esta Corte estima necesario traer a cuenta los hechos que s ubyacen a la presente acción de amparo: a) en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral “ de reinstalación y pago de prestaciones” que promovieron varios trabajadores contra la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz – postulante–, el Juzgado de Primera

amparo: a) en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral “ de reinstalación y pago de prestaciones” que promovieron varios trabajadores contra la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz – postulante–, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, emitió resolución el siete de enero de dos mil veintidós, en la que, entre otros aspectos, tuvo por recibida la certificación de segunda instancia, por lo que, en vista de lo resuelto en sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, ordenó la inmediata reinstalación de los demandantes, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde su remoción hasta su efectiva reinstalación, apercibiendo a la autoridad empleadora en el sentido de que, en caso de incumplimiento, certificaría lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de deberes; b)Expediente 6443-2022 Página 11 de 15

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Domingo Tut Ichich –designado como representante común–, presentó escrito en el que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento contra la corporación edil para que se certificara lo conducente por los delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, en virtud que mediante acta suscrita por el Ministro Ejecutor se llevó a cabo la diligencia de reinstalación haciéndose constar que el Alcalde Municipal no cumplió con reinstalarlos; c) posteriormente, el juzgado mencionado en resolución

cabo la diligencia de reinstalación haciéndose constar que el Alcalde Municipal no cumplió con reinstalarlos; c) posteriormente, el juzgado mencionado en resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, entre otras disposiciones, ordenó: “…V) Como lo solicita el presentado en la calidad con que actúa, se hace efectivo el apercibimiento ordenado en la Sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y auto que resuelve los Recursos de Aclaración y Ampliación de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ambas dictadas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz; certifíquese para lo que haya lugar a donde corresponda, en contra de las actuales autoridades ediles…” (extraído de la página noventa y siete [97] de la pieza digital – Anexo II– del juicio ordinario laboral de primer grado); d) contra el citado numeral de la resolución descrita en el apartado anterior, la Municipalidad de Purulhá del departamento de Baja Verapaz interpuso recurso de revocatoria, pretendiendo que el juzgado de mérito revocara la resolución referida y enmendara el procedimiento desde el quince de enero de dos mil veinte (argumenta que desde esa fecha no había recibido ninguna notificación), y e) el juzgado cuestionado, en resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós –acto reclamado –, declaró sin lugar el medio de impugnación referido, considerando para el efecto: “…Al analizar las constancias procesales se determina que el Recurso de Revocatoria presentado debe de declararse sin lugar, en virtud de que el presentado en la calidad con que actúa solicita que se enmiende el presente

considerando para el efecto: “…Al analizar las constancias procesales se determina que el Recurso de Revocatoria presentado debe de declararse sin lugar, en virtud de que el presentado en la calidad con que actúa solicita que se enmiende el presente juicio a partir del quince de enero de dos mil veinte porque se está violentando lasExpediente 6443-2022 Página 12 de 15

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garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso de la entidad que representa la Municipalidad de Purulhá de este departamento fecha en la que tomó posesión la actual administración municipal y que no se proceda a certificar lo conducente en su contra; solicitud que no puede accederse a través del presente Recurso de Revocatoria planteado, porque independientemente de qué administración municipal se encuentre en la actualidad, dicha Municipalidad debía de haberse enterado de todos los procesos que estaban en trámite al momento de tomar posesión la actual administración municipal, y en consecuencia debe declararse sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por JULIO AMILCAR ISMALEJ ARGUETA en la calidad con que actúa y en ese sentido debe resolverse…” (extraído de las páginas ciento cuarenta y tres [143] a la ciento cuarenta y seis [146] de la pieza digital –Anexo II– del juicio ordinario laboral de primer grado). Situados los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte establece una desacertada actuación impugnativa de la corporación edil postulante, por cuanto que, la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, en la que el Juzgado cuestionado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en

esta Corte establece una desacertada actuación impugnativa de la corporación edil postulante, por cuanto que, la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, en la que el Juzgado cuestionado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y en auto de cuatro de octubre de dos mil veintiuno (que resolvió recursos de aclaración y ampliación) , ambos dictados por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz y, por consiguiente, ordenó la certificación de lo conducente en los términos expuestos con antelación y, que fuera impugnada por medio de recurso de revocatoria, constituye un acto definitivo, es decir, una decisión que, en materia laboral, no puede ser objeto de recurso alguno, puesto que, debe comprenderse que una orden como la relacionada es la derivación lógico jurídica de una serie de acontecimientos concatenados que, en el uso de sus facultades legales, debe irExpediente 6443-2022 Página 13 de 15

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verificando el Juzgado de Trabajo para la debida ejecución de la sentencia que ordenó la reinstalación de los actores, por lo que, al tener por acreditado el incumplimiento (del empleador para materializar la reinstalación), pese a existir previo apercibimiento para el efecto, ello viabiliza la certificación de mérito por ser la consecuencia legal prevista en la normativa laboral guatemalteca. [En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente 764-2022].

consecuencia legal prevista en la normativa laboral guatemalteca. [En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente 764-2022]. En esa línea de ideas, se concluye que, en el caso concreto, la certificación aludida, dado su carácter de resolución definitiva, no era susceptible de ser impugnada por la Municipalidad ahora postulante, por medio de recurso de revocatoria, pues este –conforme lo expuesto con antelación– no era idóneo. Es por ello, que la declaratoria sin lugar del recurso aludido (dispuesta en el acto reclamado), independientemente de las razones o motivos que sirvieron de asidero al Juzgado cuestionado para emitir una decisión en tal sentido, no causa agravio alguno a la entidad postulante que amerite reparación por vía del amparo. [Esta Corte, en asuntos con aristas similares al caso particular, emitió sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, y diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 58822018, y 764-2022, respectivamente, en los que sostuvo la postura concerniente a que, la resolución que certifica lo conducente constituye un acto definitivo contra el cual puede acudirse directamente en amparo]. Se afianza la postura descrita, porque este Tribunal, en casos de índole laboral, en los que por vía del amparo se señala como acto reclamado la certificación de lo conducente contra el empleador por el incumplimiento de una orden de reinstalación, ha enjuiciado como acto definitivo esa certificación (a guisa de ejemplo:

laboral, en los que por vía del amparo se señala como acto reclamado la certificación de lo conducente co

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