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Amparos_6447-2023_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6447-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6447-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6447-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALID AD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Mayra Sugeyri Morales Cajas contra el Alcalde Municipal de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango. La accionante actuó con el auxilio del abogado Jorge Oswaldo Díaz Cano. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de agosto de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares para los Tribunales Civiles del Occidente del País, Organismo Judicial Quetzaltenango y, posteriormente remitido a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. B) Actos reclamados: la accionante precisó: i) “la falta de agua

potable”; y la ii) “obstaculización de la boca calle que sirve de acceso y egreso a la Colonia El Paraíso a la diagonal once de la zona uno, específicamente la octava calle y veintisiete avenida de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango”. C) Violaciones

Colonia El Paraíso a la diagonal once de la zona uno, específicamente la octava calle y veintisiete avenida de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, deberes del E stado, libertad de locomoción y autonomía municipal. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista y del análisis de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) Mayra Sugeyri Morales Cajas -postulanteindicaExpediente 6447-2023 Página 2 de 18

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que reside en la veintisiete avenida de la zona uno del municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango y desde el dieciocho de julio de dos mil veintitrés se realizaron cortes del servicio de agua potable “de siete y media y ocho de la mañana, hasta media noche” , es decir que, durante el día no cuenta con el servicio del vital líquido; ii) el tanque y control está sobre la avenida Las Américas, situada en la zona uno del referido municipio y departamento, a trescientos metros aproximadamente, y otro pozo en la Colonia El Paraíso de dicha localidad que abastece el lugar donde reside el Alcalde Municipal de dicha circunscripción territorial -autoridad cuestionada-; iii) derivado de que su vecino Danilo de León también presentó queja de la falta del suministro de agua vía telefónica el ocho de agosto de dos mil veintitrés a la Empresa Municipal Aguas de Xelajú (EMAX), personeros de la institución llegaron a investigar tal denuncia, indicando que la posible falta del servicio

presentó queja de la falta del suministro de agua vía telefónica el ocho de agosto de dos mil veintitrés a la Empresa Municipal Aguas de Xelajú (EMAX), personeros de la institución llegaron a investigar tal denuncia, indicando que la posible falta del servicio era el taponamiento de los contadores, pero al verificar descartaron que no era ese el problema, por lo que al día siguiente enviaron cisternas de agua para suplir dicha deficiencia; iv) la falta de agua -primer acto objetadoderivó por un proyecto de “adoquinamiento”, por una conexión de agua sobre la avenida las Américas y octava calle de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, y v) a principios del mes de agosto de dos mil veintitrés, apareció una manta vinílica en la calle antes aludida con la leyenda “propiedad privada”, no obstante que ese camino se ha utilizado por más de veinticinco años para el paso de vehículos y de vecinos, medida que afectó su libre locomoción -segundo acto refutado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la solicitante considera que se vulneraron sus derechos antes relacionados, debido a que: i) en cuanto al primer acto cuestionado: a) el servicio racionado de agua potable es perjudicial para ella y sus vecinos porque limita los quehaceres del hogar, por lo que el proceder de la autoridadExpediente 6447-2023 Página 3 de 18

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objetada no es acorde a lo que establece la Asamblea General de las Naciones Unidas, respecto a que dicho suministro es un derecho esencial para el pleno disfrute

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objetada no es acorde a lo que establece la Asamblea General de las Naciones Unidas, respecto a que dicho suministro es un derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; b) el cisterna enviado para suplir la falta de agua no abastece a todos los afectados , puesto que únicamente minimiza el racionamiento del vital líquido, a pesar que mensualmente cada vecino realiza el pago de dicho servicio, y c) la Empresa Municipal Aguas de Xelajú (Emax) debe informar el motivo por el cual está limit ando el agua potable sin justificación ni disposición administrativa; ii) con relación al segundo acto objeta do: a) la instalación de la manta que indica “propiedad privada” perjudica la libre locomoción de vehículos y de los vecinos de dicha localidad al haber cerrado una calle que antes era utilizada por los pobladores; b) la autoridad increpada tiene conocimiento de esa situación sin resolver nada sobre este asunto, además la calle obstaculizada sirve de salida del actual Síndico y del Alcalde del referido ente edil, y c) dicho cierre restringe sus derechos, puesto que no le notificaron que pondrían una lámina que no permite el paso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia se deje en suspenso l os actos cuestionados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: no i nvocó. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 26 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

violadas: citó los artículos 2º, 12, 26 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada manifestó: a) con relación al primer acto reprochado: i) requirió infor me a la Empresa Municipal “Aguas de Xelajú” para verificar el reclamo de la postulante, por lo que personal técnico y operativo se presentó a su residencia para determinar la denuncia de falta de agua,Expediente 6447-2023

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sin embargo nadie los atendió; ii) de la inspección realizada los personeros indicaron que la amparista si cuenta con servicio de agua potable, específicamente en la veintisiete avenida entre octava y novena calle de la zona uno de esa localidad; iii) existe una zona de media presión de acuerdo a lo establecido en el plan maestro de aguas de la Municipalidad de Quetzaltenango, sin embargo, pese a ello sí hay agua potable; iv) a inicios del mes de agosto de dos mil veintitrés una de las bombas del sistema de rebombeo presentó problemas electromecánicos , ocasionando afectación en la distribución de dicho suministro e impidiendo mantener un nivel adecuado de distribución; v) la requirente aseveró que dichos problemas derivaron de un proyecto de obra civil que se ejecuta en dicha zona, situación que es ajena a lo denunciado en la vía constitucional, y vi) debido a que el servicio del vital líquido

adecuado de distribución; v) la requirente aseveró que dichos problemas derivaron de un proyecto de obra civil que se ejecuta en dicha zona, situación que es ajena a lo denunciado en la vía constitucional, y vi) debido a que el servicio del vital líquido perdió fuerza en su conducción, se realizó la gestión administrativa que establece la Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con el evento de Guatecompras (NOG) 20885296 denominado “Reparar la bomba y darle Mantenimiento a Motor de 100 HP No. 2 de la Estación de Rebombeo San Isidro”, mediante el cual el servicio de agua será efectivo y con fuerza de conducción que permita generar una presión estable y adecuada, por lo que los trabajos de reparación culminarán según la planificación, el treinta de agosto de dos mil veintitrés; b) en cuanto al segundo acto objetado señaló: i) el Alcalde y Concejo Municipal no obstaculizan la libre locomoción como lo afirmó la amparista, ya que se trata de un terreno baldío sobre el cual hace algún tiempo se colocó un rótulo que indica literalmente “propiedad privada”, motivo por el cual, dicha circunstancia no puede ser cuestionada a la autoridad refutada, ya que es un asunto de índole particular; ii) el terreno de mérito es propiedad de Ervin Adolfo Rodas López, quien falleció el tres de marzo de dos mil uno, el cual está inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número deExpediente 6447-2023 Página 5 de 18

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uno, el cual está inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número deExpediente 6447-2023 Página 5 de 18

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finca 206639, folio 158 del libro 416 de Quetzaltenango, y iii) no existe lesión a derecho fundamental que pueda ser reclamado en amparo, por ser un tema de derecho privado. D) Medios de comprobación: los siguientes documentos presentados en fotocopia simple: i) boleto de ornato a nombre de Mayra Sugeyri Morales Cajas -postulante-; ii) recibo de pago del servicio de agua potable a nombre de la amparista; iii) siete fotografías con las que la requirente indicó que ha funcionado como boca calle en la esquina de la veintisiete avenida y octava calle de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, que sirve de salida e ingreso a la Colonia El Paraíso y otras que ilustran la obstaculización de dicha vía pública; iv) informe solicitado a la Empresa Agua de Xelajú, conforme los puntos consignados en la resolución de once de septiembre de dos mil veintitrés , y v) documentos presentados en el informe circunstanciado rendido por la autoridad cuestionada, en los que consta la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, que demostró que el terreno donde se colocó la manta que indica “propiedad privada” pertenece a Ervin Adolfo Rodas López. F) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo,

“propiedad privada” pertenece a Ervin Adolfo Rodas López. F) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del análisis de los argumentos expuestos al plantearse el amparo y en especial de las pruebas aportadas por la autoridad denunciada, se establece que lo relativo a la falta de agua potable, se procedió a requerir informe a la Empresa Municipal de Aguas de Xelajú, y que de la inspección con personal operativo y técnico a la residencia de la postulante, no atendió al llamado del personal, y que dicho personal pudo advertir que si cuenta con servicio de agua potable; que una de las bombas del sistema de rebombeo presentó problemas electromecánicos, el cual generó inconvenientes en el tanque de distribución, lo que impide mantener un nivelExpediente 6447-2023 Página 6 de 18

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adecuado de presión, y que la circunstancia del acto reclamado es totalmente ajeno al proyecto de obra civil que se ejecuta en dicha zona; y que ya se realizó la gestión administrativa que la Ley de Contrataciones del Estado determina. Respecto, a la obstaculización de la boca calle de la veintisiete avenida, de ingreso y salida a la Colonia el Paraíso de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, donde se colocó una manta que indica que es propiedad privada, se acreditó que dicho terreno es propiedad del señor Ervin Adolfo Rodas López, como finca doscientos seis mil

Colonia el Paraíso de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, donde se colocó una manta que indica que es propiedad privada, se acreditó que dicho terreno es propiedad del señor Ervin Adolfo Rodas López, como finca doscientos seis mil seiscientos treinta y nueve (206639), folio ciento cincuenta y ocho (158), libro cuatrocientos dieciséis (416) de Quetzaltenango, según la certificación registral. D) Del estudio integral de las constancias procesales y fundamentos legales relativos a la posible violación de los derechos fundamentales de derecho de defensa, la libertad de locomoción y la autonomía municipal, se determina que no concurren hechos para tales violaciones o amenazas, ya que en el caso del servicio de agua potable por una parte se reconoce por la amparista que el mismo se suministra parcialmente; y por la otra parte, conforme a lo informado por la autoridad denunciada, las interrupciones del servicio se deben a desperfectos en el servicio de bombeo del vital líquido; y en el caso a la obstaculización de la boca calle de la veintisiete avenida, de ingreso y salida a la Colonia El Paraíso de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, donde se colocó una manta que indica que es propiedad privada, se acreditó que se trata de un bien que no pertenece a la Municipalidad de Quetzaltenango, por lo que no puede darse la violación a los derechos y garantías fundamentales relacionadas. No obstante lo anterior, este Tribunal recomienda a la autoridad denunciada velar por el efectivo suministro de agua potable a la usuaria, atendiendo los requerimientos que oportunamente se realicen; y en el caso de la vecina amparista, hacer uso de

obstante lo anterior, este Tribunal recomienda a la autoridad denunciada velar por el efectivo suministro de agua potable a la usuaria, atendiendo los requerimientos que oportunamente se realicen; y en el caso de la vecina amparista, hacer uso de los recursos o medios idóneos que contemplan las leyes correspondientes alExpediente 6447-2023 Página 7 de 18

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realizar las solicitudes ante la Municipalidad de Quetzaltenango o acudir ante los tribunales competentes para el reclamo ante las personas individuales o jurídicas que afecten sus derechos a la locomoción y acceso a las vías públicas (...) En consecuencia, al no advertir violación a las normas constitucionales, ni ordinarias que invoca la amparista, ni determinar actos que afecten los derechos fundamentales que se describen, el amparo solicitado es improcedente …” . Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Mayra Sugeyri Morales Cajas. II) Exime del pago de costas procesales a la amparista. III) Impone al abogado auxiliante Jorge Oswaldo Díaz Cano (…) la multa de un mil quetzales, la que debe hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme la presente sentencia, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…” (El resaltado es propio de esta Corte).

III. APELACIÓN Mayra Sugeyri Morales Cajas -postulantereiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y agregó: i) el Tribunal de Amparo no tomó en cuenta que el servicio de agua potable fue racionado tal y como se evidenció en la publicación del “Diario

el escrito inicial y agregó: i) el Tribunal de Amparo no tomó en cuenta que el servicio de agua potable fue racionado tal y como se evidenció en la publicación del “Diario Digital la Voz de Xela”; ii) no se realizó el reconocimiento judicial ordenado por el a quo, no obstante se tuvo por ofrecido y se solicitó su diligenciamiento en el período probatorio; iii) no es cierto lo informado por la Empresa Municipal Aguas de Xelajú, pues si bien, hay conexión del servicio de agua, también lo es que el mismo se presta de forma deficiente; iv) la referida entidad indicó que una de las bombas del sistema de rebombeo presentó problemas electromecánicos que generó inconvenientes en el tanque de distribución que impidió nivel adecuado de presión de agua, sin embargo, señaló que hay tres pozos cercanos de su residencia con su respectiva bomba, por lo que dicha aseveración no es creíble; v) el Tribunal Constitucional no observó que el suministro de agua potable es un derecho humano, y vi) la autoridadExpediente 6447-2023 Página 8 de 18

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reprochada debe brindar el servicio de agua potable las veinticuatro horas del día y debe dejar expedita la calle que limitó su libre locomoción.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mayra Sugeyri Morales Cajas -accionantereiteró los argumentos esgrimidos en los escritos inicial y de apelación, y agregó que ante este Tribunal instó ocurso de queja, el que se identifica con el número de expediente 6433-2023, el que se debe

en los escritos inicial y de apelación, y agregó que ante este Tribunal instó ocurso de queja, el que se identifica con el número de expediente 6433-2023, el que se debe resolver previo a resolver el presente recurso de apelación. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se otorgue la acción instada. B) El Alcalde Municipal de Quetzaltenango -autoridad reclamadareplicó lo expuesto en el informe circunstanciado, y además manifestó: i) la pretensión de la accionante es desnaturalizar la acción instada, intentando interferir en asuntos de carácter privado, pues el cierre del paso cercano a la residencia de la accionante, es un tema de índole privado que no le compete en su calidad de autoridad municipal y, ii) desconoce si la amparista ha promovido acción civil cont ra el tercero en discordia en el caso concreto, jurisdicción en la que debió denunciar los actos reprochados en amparo, por lo que al tratarse de un asunto de propiedad privada debe ser dirimido en otra vía. Solicitó que se declare sin lugar el citado medio de impugnación. C) El Ministerio Público señaló: i) previo a promover la tutela constitucional , la requirente debió agotar los recursos ordinarios establecidos en la legislación de la materia; ii) la acción promovida es improcedente, pues de los autos no quedó evidenciado que la postulante haya hecho uso de los medios de impugnación que la ley rectora del acto refutado tiene previsto, y iii) la actitud asumida por la autoridad recurrida no constituye una decisión definitiva, incumpliendo el requisito establecido en el artículo

postulante haya hecho uso de los medios de impugnación que la ley rectora del acto refutado tiene previsto, y iii) la actitud asumida por la autoridad recurrida no constituye una decisión definitiva, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada.Expediente 6447-2023 Página 9 de 18

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CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala como medio subsidiario y extraordinario para la defensa que los derechos de la Constitución y demás leyes de la República garantizan. Sin embargo, no procede otorgar la protección que tal garantía conlleva cuando los agravios que se endilgan a los actos que se reclaman - falta de agua y obstaculización a la libre locomociónno generan violación a los derechos fundamentales denunciados por la postulante, porque no quedaron demostradas tales aseveraciones. -IIMayra Sugeyri Morales Cajas acude en amparo contra el Alcalde Municipal de Quetzaltenango, señalando expresamente como actos reclamados “la falta de agua potable” y la “obstaculización de la boca calle que sirve de acceso y egreso a la Colonia El Paraíso a la diagonal once de la zona uno, específicamente la octava calle y veintisiete avenida de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango”. Argumenta la accionante que los actos reclamados infringen sus derechos de

la Colonia El Paraíso a la diagonal once de la zona uno, específicamente la octava calle y veintisiete avenida de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango”. Argumenta la accionante que los actos reclamados infringen sus derechos de defensa, deberes del estado, libertad de locomoción y autonomía municipal. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida, por lo que la postulante apeló tal fallo, motivando que esta Corte conozca en alzada. -IIIPreviamente a exam inar el fondo del asunto planteado, es pertinente pronunciarse respecto al argumento alegado en el día de la vista por el Ministerio Público, en cuanto a que, no se cumplió por parte de la postulante con el presupuesto procesal de definitividad previo a acudir en amparo.Expediente 6447-2023 Página 10 de 18

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Respecto a lo expuesto, esta Corte ha sostenido el criterio que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos o recursos ordinarios por cuyo conducto puede, antes de acudir en amparo, subsanarse o corregirse las deficiencias que se le atribuyen; por lo tanto, al ser los actos reprochados “la falta de agua potable” y la obstaculización de una calle, la ley no regula medio de impugnación alguno que deba agotarse previo a acudir en amparo, razón por la cual no es atendible tal argumento, siendo procedente el análisis de fondo del asunto de mérito. -IVla ley no regula medio de impugnación alguno que deba agotarse previo a acudir en amparo, razón por la cual no es atendible tal argumento, siendo procedente el análisis de fondo del asunto de mérito. -IVInicialmente, es preciso abordar el primer acto reclamado relacionado con “la falta de agua potable”, por lo que es necesario hacer énfasis en los siguientes argumentos que manifestó la requirente en la acción instada y en el recurso de apelación, en los que indicó : a) existe racionamiento del vital líquido lo cual es perjudicial para ella y sus vecinos, pese a que ha sido reconocido como un derecho humano esencial para vivir por la Asamblea General de las Naciones Unidas; b) se les ha suplido la falta de dicho servicio por medio de cisternas y que realizan pagos pese a la falta del mismo; c) pidió que la Empresa Municipal Aguas de Xelajú (Emax) informe porqué se limitó el agua potable sin justificación ni disposición administrativa, y d) no se realizó el reconocimiento judicial ordenado por el a quo , no obstante se tuvo por ofrecido y se solicitó su diligenciamiento en el período probatorio. Asimismo, cabe referir que la autoridad objetada presentó junto con el informe circunstanciado rendido, detalle preciso de la Empresa Municipal “Aguas de Xelajú”, identificado como REF: EMAX-O&M-1206-2023 de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en el que indicó: “…1. El día viernes 25 de agosto de 2023, a las 10:30 horas se realizó visita de inspección con personal operativo y técnico de EMAX paraExpediente 6447-2023 Página 11 de 18

horas se realizó visita de inspección con personal operativo y técnico de EMAX paraExpediente 6447-2023 Página 11 de 18

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ubicar la dirección de residencia de la Sra. Cajas Morales 27 avenida 8-36 zona 1, la cual luego del recorrido realizado sobre la 27 avenida entre 8 y 9 calle de la zona 1, se pudo determinar que esta no existe, cabe mencionar que al revisar el expediente se adjuntó copia del documento de cobro de servicios GL de la Sra. Cajas Morales, verificando que la dirección correcta es 27 avenida 8-37 zona 1, en la cual se llamó a la puerta en varias ocasiones para conocer de primera mano el objeto de la denuncia, pero nadie atendió el llamado. 2. Dentro de la visita de inspección se realizó verificación del estado de medidores del servicio municipal de agua potable de varias viviendas sobre la 27 avenida entre 8 y 9 calle de la zona 1, incluyendo el de la Sra. Cajas Morales, pudiendo constatar que se cuenta con servicio de agua municipal en las aproximadamente 30 viviendas del sector. En la visita de inspección varios vecinos de la 27 avenida entre 8 y 9 calle de la zona 1, se apersonaron para consultar sobre el servicio municipal de agua, manifestando que en fechas recientes habían empezado a tener deficiencia con el servicio de agua potable, contando con el servicio de forma continua de 04:00 a 12:00 horas aproximadamente. A continuación se presentan fotografías de las diferentes actividades realizadas: 3. La 27 avenida entre 8 y 9 calle zona 1 se encuentra ubicada en la zona media de presión

el servicio de forma continua de 04:00 a 12:00 horas aproximadamente. A continuación se presentan fotografías de las diferentes actividades realizadas: 3. La 27 avenida entre 8 y 9 calle zona 1 se encuentra ubicada en la zona media de presión de acuerdo a lo establecido en el plan maestro de aguas del municipio de Quetzaltenango, la zona media de presión abarca parte de la zona 1, toda la zona 3, parte de las zonas 6, 7, 8, 9 y 10; esta zona de presión se compone por 8 pozos mecánicos de agua, un sistema de rebombeo mecánico y un tanque de distribución el cual suministra el servicio de agua potable por gravedad. Es importante mencionar que existen tres pozos mecánicos de agua (Pozo Colonia El Paraíso, Pozo Pacaja y Pozo Las Américas) cercanos al sector de la 27 avenida zona 1, los cuales forman parte del sistema Zona Media. 4. A inicios del mes de agosto del presente año, unaExpediente 6447-2023 Página 12 de 18

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de las bombas del sistema de rebombeo presentó problemas electromecánicos, afectando de forma general el abastecimiento del servicio de agua potable en la zona media de presión, lo cual incluye el sector de la 27 avenida entre 8 y 9 calle zona 1, generando problemas de almacenamiento en el tanque de distribución de Zona Media, no permitiendo mantener un nivel adecuado para suministrar presión a la red de distribución a partir de las 12:00 horas aproximadamente. Se adjuntan fotografías del equipo de rebombeo a reparar. (…) 5. Dentro del amparo interpuesto se consulta

Media, no permitiendo mantener un nivel adecuado para suministrar presión a la red de distribución a partir de las 12:00 horas aproximadamente. Se adjuntan fotografías del equipo de rebombeo a reparar. (…) 5. Dentro del amparo interpuesto se consulta al respecto de la influencia del proyecto de obra civil bajo la modalidad de licitación denominado: Mejoramiento calle complemento de calles y avenidas de la Colonia El Paraíso Zona 1, Quetzaltenango, Quetzaltenango identificado con el número de operación Guatecompras (NOG) 16057678, el cual dentro de su planificación técnica contemplaba la remodelación de la tubería de agua potable de la Colonia El Paraíso, en esta planificación no formó parte el sector de la 27avenida entre 8 y 9 calle zona 1, debido a que en primer lugar, no forma parte de la mencionada colonia y en segundo lugar, que este sector ya se encuentra remodelado de acuerdo al plan maestro de agua potable con tubería de distribución de 3” PVC, dichos trabajos se realizaron al momento del mejoramiento de calle con la colocación de adoquín. 6. De la problemática generada por el equipo del sistema de rebombeo dañado, la EMAX inició con los trámites administrativos contemplados dentro del manual de compras de la Municipalidad de Quetzaltenango y lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, por lo que se generó el evento denominado: Reparación a Bomba y Mantenimiento a Motor de 100 HP No. 2 de la Estación de Remombeo San Isidro, identificado con el número de operación Guatecompras (NOG) 20885296, dentro del cual se contempla los diferentes materiales, insumos y mano de obra

San Isidro, identificado con el número de operación Guatecompras (NOG) 20885296, dentro del cual se contempla los diferentes materiales, insumos y mano de obra calificada para la reparación del equipo de rebombeo con el cual se pretendeExpediente 6447-2023 Página 13 de 18

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restablecer el servicio de agua potable. 7. El mencionado evento en el portal Guatecompras fue elevado el 17 de agosto de 2023 y publicada la adjudicación al proveedor: Proyectos e Inversiones Múltiples, Sociedad Anónima con fecha 24 de agosto de 2023, los trabajos de reparación se estiman culminar el miércoles 30 de agosto de 2023, con lo que se considera restablecer el servicio de agua potable a partir del 01 de septiembre de 2023…” (Páginas electrónicas de la 111 al 117 de la pieza de amparo). De los hechos antes relacionados, se establece que la postulante denunció como acto reclamado “la falta de agua potable”, sin embargo, en sus argumentos aseveró que existe racionamiento del vital líquido y que la causa se derivó por un proyecto de “adoquinamiento”, por una conexión de agua sobre la avenida las Américas y octava calle de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, es decir, el presente asunto no deriva de una falta absoluta de este servicio esencial. En tal virtud, se aprecia que las afirmaciones de la requirente no guardan la debida relación lógica, puesto que no se demostró que la autoridad increpada haya dictado un acto o resolución que impida el abastecimiento

servicio esencial. En tal virtud, se aprecia que las afirmaciones de la requirente no guardan la debida relación lógica, puesto que no se demostró que la autoridad increpada haya dictado un acto o resolución que impida el abastecimiento domiciliario de agua potable a la accionante o a los vecinos de esa localidad, ya que la institución encargada de suministrar el vital líquido -Aguas de Xelajú- precisó los motivos por los cuales durante

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