🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_646-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_646-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 646-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Pri mero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido contra la Junta Mixta de la Dirección General de Migración por Mayra Leticia Vásquez Rodríguez, Mario Rolando Oxom Rey y Rubén Darío Balcarcel López (en quien se unificó personería). Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Noé Yanes Ventura.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de octubre de dos mil ocho, en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Acto reclamado: acuerdos tomados en sesión de la Junta Mixta constituida en la Dirección General de Migración, consignados en acta de veinticinco de enero de dos mil ocho, que ordenó el traslado del lugar donde cumplían sus labores los accionantes. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos laborales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes y lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Mixta constituida en la Dirección General de Migración, con el objeto de resolver conciliatoriamente algunas controversias surgidas

expuesto por los postulantes y lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Mixta constituida en la Dirección General de Migración, con el objeto de resolver conciliatoriamente algunas controversias surgidas en ese centr o de trabajo, de conformidad con lo regulado en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la entidad mencionada, se constituyó y sesionó el veinticinco de enero de dos mil ocho, lo que quedó documentado en acta de la misma fec ha señalada como acto reclamado; b) la Junta Mixta no fue constituida de conformidad con la Ley, y ello hacía que sus actos no se apegaran a derecho, sin embargo, aún cuando hubiesen concurrido todos los integrantes en forma debida, existen procedimientos que debieron tomarse en cuenta para la resolver los temas de traslado de trabajadores del centro de trabajo donde cumplían sus funciones; c) en dicha sesión, la Junta Mixta relacionada realizó actos mediante los cuales acordó en forma ilegal el traslado de los ahora postulantes, para que prestaran sus servicios en distintos lugares de la República -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiestan los postulantes que además de la constitución irregular de la Junta Mixta, los actos y acuerdos que aquélla emitió, vulneran los principios jurídicos del debido proceso y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque se acordó en forma ilegal sus traslados para cumplir funciones en distintos lugares de la República. D.3) Pretensión: que se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de Recursos: ninguno.

de irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque se acordó en forma ilegal sus traslados para cumplir funciones en distintos lugares de la República. D.3) Pretensión: que se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), c), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: citaron los artículos 12 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 de la Ley de Servicio Civil; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 2º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 42, 44 y 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trab ajo vigente en la Dirección General de Migración.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó pero posteriormente fue revocado. B) Tercerosinteresados: a) Procurador de los Derechos Humanos; y b) Sindicato “Unión Sindical General de Emplea dos de la Dirección General de Migración de la República de Guatemala”. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) los traslados resueltos corresponden a un acto administrativo que se realizó con el consentimiento de todos sus integrant es, por lo que no constituyen actos de coacción ni abuso de autoridad; ii) los traslados de sede de trabajo del que fueron objeto los amparistas, fueron dispuestos observándose rigurosamente el procedimiento normado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Dirección General de Migración,

abuso de autoridad; ii) los traslados de sede de trabajo del que fueron objeto los amparistas, fueron dispuestos observándose rigurosamente el procedimiento normado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Dirección General de Migración, así como lo previsto en las convenciones colectivas suscritas entre el Interventor de la Dirección General de Migración y las organizaciones sindicales representadas; iii) los ahora amparistas han promo vido diversas acciones para detener sus traslados, no obstante, la Corte de Constitucionalidad ya conoció del asunto e indicó a la Dirección General de Migración que en caso de persistir con la intención de efectuar más traslados de personal, lo hagan apeg ados al procedimiento aplicable al caso; iv) los traslados se realizan sin modificar el puesto de trabajo ni los ingresos del trabajador, es decir que sus derechos no son afectados. Solicitó que se suspenda la presente acción constitucional por carecer del presupuesto de temporalidad porque los accionantes fueron notificados de sus respectivos traslados el veintidós de septiembre del año dos mil siete, por lo que al haber presentado esta acción el tres de octubre de dos mil ocho, aquélla devino extemporánea . Además, acudieron al amparo sin cumplir el presupuesto de definitividad. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal de amparo, consideró: “…En este caso concreto, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige en la Dirección General de Migración

Económica, constituido en Tribunal de amparo, consideró: “…En este caso concreto, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige en la Dirección General de Migración no contempla el procedimiento de traslados, por lo que definitivamente es la Ley de Servicio Civil la que debe aplicarse en caso de traslados de empleados de la Dirección General de Migración. Del estudio de las actuaciones se desprende que la Junta Mixta de la Dirección General de Migración para tomar la decisión de trasladar a los hoy postulantes del amparo, no observó el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil, pues no quedó probado en autos que dichos traslados hayan sido solicitados por los servidores en cuestión o que, al haber comprobado incapacidad o deficiencias de dichas personas en el desempeño del puesto, la autoridad nominadora haya acordado esta medida; además de cualquiera de estos dos supuestos de procedencia, la autoridad nominadora debió solicitar la anuencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, lo que no ocurrió en el caso de los amparistas y por lo tanto, tampoco tuvieron acceso a impugnar pues, si se hubiese seguido el procedimiento antes explicado, entonces si cabía el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Servicio Civil. Por los anteriores razonamientos, e ste Juzgado constituido en tribunal constitucional de Amparo, estima que sí se violentaron los derechos de los postulantes, primero porque no consta en el expediente que se haya dado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 60 de la Ley de Servi cio Civil, es decir que el traslado haya sido solicitado por los servidores públicos o que ante su incapacidad en el desempeño del trabajo la solución sea el traslado del puesto. Segundo, la autoridad

supuestos contemplados en el artículo 60 de la Ley de Servi cio Civil, es decir que el traslado haya sido solicitado por los servidores públicos o que ante su incapacidad en el desempeño del trabajo la solución sea el traslado del puesto. Segundo, la autoridad recurrida tomó la decisión que se denuncia como ilegal en esta acción, sin haber obtenido la anuencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, ente encargado de velar por la legalidad y conveniencia de los traslados que se le requieran. En consecuencia, esta acción deviene con lugar y por lo tanto, debe dejar se en suspenso en forma definitiva los traslados ordenados por la autoridad impugnada, quien antes de ordenar nuevamente un traslado, deberá de observar el procedimiento que se ha discutido en este proceso. Deconformidad con el artículo 45 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, se presume que la entidad impugnada actuó con buena fe por lo que no se hace especial condena en costas... ”. Y Resolvió: “…I) Otorga amparo a los señores Rubén Darío Balcarcel López, Mayra Leticia Vázquez Rodríguez y Mario Rolando Oxón Rey en contra de la Junta Mixta de la Dirección General de Migración, dependencia del Ministerio de Gobernación; II. En consec uencia, los restituye en la situación jurídica afectada y ordena dejar en suspenso en cuanto a los solicitantes los traslados acordados por la autoridad impugnada y contenidos en acta suscrita por los integrantes de la Junta Mixta, de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho; III. Se

traslados acordados por la autoridad impugnada y contenidos en acta suscrita por los integrantes de la Junta Mixta, de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho; III. Se ordena que la autoridad impugnada deje sin efecto definitivo las órdenes de traslados referidas y, en caso de persistir en su intención, deberá observar el procedimiento aplicable; IV. No se hace especial condena en costas; V. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN Los amparistas y la autoridad impugnada apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes y los terceros interesados no alegaron. B) La autoridad impugnada manifestó su desacuerdo con la sentencia de amparo de primera instancia, y agregó que es perjudicial para las organizaciones sindicales que representan, en virtud de que se pretenden regir los traslados del personal de aquélla Dirección con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil, lo cual contraviene, n o sólo el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en la Dirección General de Migración, sino también las convenciones colectivas vigentes también en aquella entidad. Refirió que este tema ha sido mencionado por este Tribunal en los expedientes do s mil trescientos trece – dos mil seis (2313-2006), dos mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil siete (2249 -2007), dos mil novecientos dieciséis – dos mil ocho (2916 -2008) y tres mil setenta y cuatro – dos mil ocho (30742008) en el sentido que los trasl ados de personal en la Dirección General de Migración debe ser conocido y resuelto por la Junta Mixta o Mesa de Trabajo, en concordancia con lo

  1. en el sentido que los trasl ados de personal en la Dirección General de Migración debe ser conocido y resuelto por la Junta Mixta o Mesa de Trabajo, en concordancia con lo normado en las convenciones colectivas que han superado al procedimiento que en relación a los traslados de personal establece la Ley del Servicio Civil. Los accionantes han promovido esta misma acción de amparo en anteriores oportunidades ante distintos órganos jurisdiccionales que han concluido en sentencias mediante las cuales se ha declarado improcedente el otor gamiento de los amparos solicitados, los cuales han sido confirmados por este Tribunal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) El Interventor de la Dirección General argumentó que en la sentencia impugnada no se observó ni se hizo pronunciamiento alguno respecto de que la acción interpuesta carece de principios y presupuestos fundamentales sin los cuales no se puede otorgar una protección constitucional de amparo, pues los accionan tes debieron interponer los recursos administrativos correspondientes para cumplir con el presupuesto de definitividad, previo a promover la presente acción, en virtud que alegan contra una disposición de traslados sin cumplir lo establecido en la Ley del Servicio Civil de conformidad con los artículos 19 y 80 numeral 6), que establecen que en caso de no estar conforme una persona con su traslado dentro de una Institución de la Administración Pública, debe recurrir ante la Oficina Nacional del Servicio Civil. Asimismo, dicha acción es extemporánea, ya que alegan contra una disposición tomada el veinticinco de enero de dos mil ocho, de la cual expresamente manifiestan los recurrentes haberse enterado mediante notificaciones de

Oficina Nacional del Servicio Civil. Asimismo, dicha acción es extemporánea, ya que alegan contra una disposición tomada el veinticinco de enero de dos mil ocho, de la cual expresamente manifiestan los recurrentes haberse enterado mediante notificaciones de veintinueve de enero de dos mil ocho, y su acción fue planteada hasta el mes deseptiembre de ese mismo año. En la sentencia impugnada se inobservó el fallo de este Tribunal de uno de febrero de dos mil siete del expediente dos mil trescientos trece – dos mil seis en el que se mencionó q ue dentro de la Dirección General de Migración existe la obligatoriedad de cumplir con un procedimiento de carácter conciliatorio respecto de cualquier traslado de trabajadores, ordenándose que cualquier traslado deberá conciliarse a través del órgano denominado Junta Mixta, de conformidad con el artículo 11 del actual y vigente pacto colectivo de condiciones de trabajo dentro de la Dirección, debiendo ocurrir lo mencionado en todos los casos antes de acudir al procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley de Servicio Civil, por lo que la Dirección aludida cumplió a través de la Junta Mixta con la disposición anteriormente dictada por este Tribunal. Solicitó a este Tribunal que se deniegue el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de amparo y agregó que la autoridad impugnada no demostró haber llevado a cabo el procedimiento indicado en la ley c orrespondiente para llevar a cabo los traslados de los accionantes, vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, de conformidad con la

autoridad impugnada no demostró haber llevado a cabo el procedimiento indicado en la ley c orrespondiente para llevar a cabo los traslados de los accionantes, vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, de conformidad con la sentencia de este Tribunal de cinco de marzo de dos mil ocho del expediente dos mil doscientos cuarenta y nueve de dos mil siete (2249-2007). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -INo procede el otorgamiento de la protección constit ucional solicitada, cuando el postulante acude directamente al amparo a reclamar el incumplimiento de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, sin que previamente haya sometido su pretensión a juzgamiento mediante el procedimiento específico previsto en la normativa ordinaria en el que debe declararse judicialmente si le asiste o no el derecho que procura que se le reconozca, de manera que, cuando para lograr ese cometido se acciona en la jurisdicción constitucional, su petición resulta improcedente p or no ser la vía idónea a la que debió acudir. -IIMayra Leticia Vásquez Rodríguez, Mario Rolando Oxom Rey y Rubén Darío Balcarcel López (en quien se unificó personería), promueven acción de amparo contra la Junta Mixta de la Dirección General de Migraci ón y reclaman como agraviantes los acuerdos tomados en la sesión documentada en acta de veinticinco de enero de dos mil ocho, que ordenó sus traslados del lugar donde cumplían sus labores. Consideran los postulantes que además de la constitución irregular de la Junta

acuerdos tomados en la sesión documentada en acta de veinticinco de enero de dos mil ocho, que ordenó sus traslados del lugar donde cumplían sus labores. Consideran los postulantes que además de la constitución irregular de la Junta Mixta, los actos y acuerdos que aquélla emitió, vulneraran los principios jurídicos del debido proceso y de irrenunciabilidad de los derechos laborales porque acordaron en forma ilegal sus traslados para cumplir funciones en distintos lugares de la República. -IIIEl artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzg ar y promover la ejecución de lo juzgado...”. El artículo 283 del Código de Trabajo regula: “Los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”. El artículo 292 del Código de Trabajo preceptúa: “Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia,dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él. (…) . El artículo 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente en la Dirección General de Migración establece: “Los actos ejecutados por las partes en contravención o

artículo 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente en la Dirección General de Migración establece: “Los actos ejecutados por las partes en contravención o incumplimiento de las disposiciones del presente pacto serán nulas y por ende no obligarán a las parte s, pudiendo quien se considere afectado, recurrir a las instancias legales correspondientes (…)”. Las normas mencionadas precedentemente, destacan la competencia de los jueces del fuero laboral para resolver, con exclusividad, los conflictos sometidos a su jurisdicción. En ese orden de ideas, los preceptos relacionados viabilizan el procedimiento que se debe agotar obligatoriamente ante la presencia de un conflicto de índole laboral, que obviamente es el que surge entre las partes que están vinculadas por u n contrato de trabajo, como en el caso que nos ocupa, por el incumplimiento de una cláusula del pacto colectivo de condiciones de trabajo. En consecuencia, procede acudir a la jurisdicción de Trabajo y Previsión Social para que sean las autoridades judicia les las que se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia del reclamo por el incumplimiento de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, siempre que se produzca con ocasión del trabajo, ya que a aquéllas corresponde con exclusividad valorar un ver dadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al c aso concreto, emitiendo para el efecto las resoluciones que en derecho corresponden. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de agosto de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho;

resoluciones que en derecho corresponden. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de agosto de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho; expedientes seiscientos ochenta y uno - dos mil siete [681-2007] y doscientos veinte - dos mil ocho [220 -2008], en lo que se refiere a la obligatoriedad de acudir a la jurisdicción ordinaria antes de acudir al amparo). En el caso de análisis, esta Corte con base en las constancias procesales que conforman la presente acción, establece que los accionantes denuncian la ilegalidad de sus traslados así como la conformación irregular de la Junta Mixta en la Dirección General de Migración, y que como consecuencia de esa circunstancia, el ente aludido real izó actos y adoptó decisiones ilegales y que vulneraron los principios jurídicos del debido proceso y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el informe circunstanciado la autoridad impugnada manifestó que los traslados se habían realizado respe tando los procesos legales y convencionales vigentes e indicó, además, que mediante la celebración de dos convenciones colectivas de trabajo, que también son consideradas leyes profesionales, se constituyeron las mesas de trabajo con el objeto de realizar los traslados de personal, y en ellas también se acordó que estarían integradas por dos representantes por parte (sindicatos y patrono). Lo considerado demuestra que, tanto la pretensión de los amparistas como la defensa de la autoridad reclamada, van enca minadas a verificar si hubo cumplimiento o no de las cláusulas de las leyes profesionales que están vigentes en la Dirección General de Migración. La autoridad administrativa mencionada, según afirman

amparistas como la defensa de la autoridad reclamada, van enca minadas a verificar si hubo cumplimiento o no de las cláusulas de las leyes profesionales que están vigentes en la Dirección General de Migración. La autoridad administrativa mencionada, según afirman los postulantes, no ha cumplido con lo normado en el Pa cto Colectivo de Condiciones de Trabajo, debido a esa circunstancia, los trabajadores acudieron a la jurisdicción constitucional para hacer efectivo su reclamo. Como puede advertirse, el motivo toral de su inconformidad es el hecho de que la autoridad impu gnada, al momento de reunirse para celebrar dos sesiones, lo hiciera en contravención a las cláusulas del Pacto Colectivode Condiciones de Trabajo que establecen el número de integrantes de una Junta Mixta. Esta Corte estima que esa controversia, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto y el procedimiento que ha quedado descrito en párrafos precedentes, debió ser sometida a juzgamiento de los Tribunales de Trabajo para que declararan si a aquéllos les asiste o no el derecho a que se decl are con lugar la pretensión planteada, debido a que el amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la que el agraviado pretenda dirimir un litigio que debe dilucidarse previamente de conformidad con el procedimiento específico normado en la ley. Como se ha dispuesto en casos similares, esta Corte estima que lo relativo al incumplimiento de una cláusula del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que se encuentra vigente, podrán reclamarlo los trabajadores ante la jurisdicción privativa de

Como se ha dispuesto en casos similares, esta Corte estima que lo relativo al incumplimiento de una cláusula del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que se encuentra vigente, podrán reclamarlo los trabajadores ante la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, sin que pueda alegarse prescripción alguna, pues debe entenderse que la incoación de esta acción de amparo ha interrumpido aquélla, que correría en perjuicio de los trabajadores o beneficiarios. En virtud de lo anteriormente expuesto y, ante esa situación fáctica, insubsanable para este Tribunal, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en sentido contrario, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponda, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo al abogado patrocinante la multa correspondiente por ser el responsable de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a Derecho: a)

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a Derecho: a) deniega el amparo solicitado Mayra Leticia Vásquez Rodríguez, Mario Rolando Oxom Rey y Rubén Darío Balcarcel López; b) no se hace especial condena en costas; y c) se impone al abogado patrocinante, Noé Yanes Ventura, la multa de un mil quetzales que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...