Amparos_646-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_646-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 646-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 646-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sa la Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración, Salvador Fra ncisco Ramírez Leal, contra el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando Godoy Gil. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el doce de junio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y trasladado, posteriormente, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión por parte del Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad impugnada, de resolver la petición contenida en el escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, y de notificar lo resuelto. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1 Producción del acto
resuelto. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1 Producción del acto reclamado: a) en resolución cero noventa y ocho de uno de abril de dos mil cinco, se aprobaron las bases de licitación pública nacional DGC - cero cero seis – dos mil cinco C (DGC-006-2005 C); b) luego de efectuado el evento, las autoridades correspondientes autorizaron el acta que adjudicó el evento al consorcio formado, entre otras, por ella –la postulante-; c) dicha adjudicación se formalizó mediante contrato trece – dos mil cincoDGC (13 -2005-DGC), de veinte de septiembre de dos mil cinco, aprobado mediante Acuerdo Ministerial mil novecientos setenta y seis – dos mil cinco (1976-2005), de uno de diciembre de ese año, emitido por el referido Ministro; d) el relacionado contrato fue ampliado por acuerdo entre las partes, en contrato ampliatorio y modificatorio cuatrocientos dos – dos mil siete (402 -2007), de veintiséis de julio de dos mil siete, que fue aprobado en Acuerdo Ministerial mil novecientos dieciocho – dos mil siete (19182007), de treinta y uno de agosto de dos mil siete, emitido por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; e) derivado de la relación contractual indicada y con el ánimo de resolver inquietudes en la vía conciliatoria, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, presentó solicitud para el efecto ante el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad
septiembre de dos mil ocho, presentó solicitud para el efecto ante el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad impugnada-, la que no ha sido resuelta y tampoco notificada; f) durante la ejecución de los trabajos surgieron diversas controversias, las que a tenor de lo dispuesto en la cláusula décimo séptima del contrato relacionado, deben resolverse directamente y con carácter conciliatorio entre las partes, las cuales han sido del conocimiento inmediato y oportuno de la autoridad impugnada; de esa cuenta, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se le envió una nota que contenía solicitud concreta de regularización del plazoExpediente 646-2010 2
contractual, resolución de las controversias surgidas en la ejecución del proyecto, cancelación de saldos pendientes y estimación de las cantidades ejecutadas; pese lo anterior, no ha obtenido ninguna respuesta al respecto, no obstante que las peticiones deben ser resueltas de conformidad con la ley, dentro del término que no exceda de treinta días y que se haya notificado la misma; g) es de su conocimiento que el Mi nistro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, emitió el Acuerdo Ministerial trescientos treintados mil nueve (330-2009), de dieciocho de mayo de ese año, mediante el cual se dan por terminados, a partir de dicha fecha, los contratos administrativ os señalados. D.2 Agravios que reprocha al acto reclamado: la omisión del Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, le causa agravio, ya que la petición hecha con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil o cho, aún no ha sido
del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, le causa agravio, ya que la petición hecha con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil o cho, aún no ha sido resuelta, no obstante que se excedió el plazo de treinta días que contempla la ley para el efecto, vulnerando con tal omisión, su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución y, dado que se han generado situaciones que podrían afectar sus derechos constituidos contractualmente, la referida autoridad deberá resolver lo pedido y notificar la decisión respectiva, de manera que pueda hacer valer sus derechos de conformidad con lo indicado en la relación jurídico -contractual existente entre las partes, lo cual debe cumplirse de acuerdo a la ley. D.3 Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada resolver la petición conforme a la ley. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada : citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Pruebas: fotocopias de: a) Acuerdo Ministerial 330-2009, emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) cédulas de notificación; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio del expediente se establece que la ley contempla la obligación de las
presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio del expediente se establece que la ley contempla la obligación de las autoridades de resolver las solicitudes que les sean presentadas por los particulares en un cierto plazo. Estas disposiciones no implican la obligación de emitir un pronunciamiento y el de comunicarlo al solicitante. En el caso de mérito, ha quedado probado que la autoridad impugnada efectivamente omitió resolver la solicitud y efectuar la notificación respectiva en el plazo establecido en la ley, por lo que se estima que el amparo debe ser otorgado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare pro cedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, esta Sala estima que no se dan los presupuestos necesarios para condenar a dicha car ga a la autoridad impugnada dado que actuó con evidente buena fe...”. Y resolvió: “... I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima contra el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infrae structura y Vivienda. II) En consecuencia, se restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la autoridad impugnada que resuelva la solicitud presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho por la accionante. III) Se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentroExpediente 646-2010 3
solicitud presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho por la accionante. III) Se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentroExpediente 646-2010 3
del perentorio plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de inc umplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación y el Subdirector Técnic o de la Dirección General de Caminos, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante indicó que señaló como acto reclamado la omisión de resolver la petición contenida en escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. El tribunal d e primera instancia le otorgó el amparo en base a las actuaciones del presente proceso constitucional, pues no obra dentro del mismo constancia de que la autoridad impugnada haya resuelto lo solicitado, siendo procedente se fije un término razonable para que cese la demora de resolver la petición realizada. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se otorgue amparo. B) El Director General de Caminos, autoridad impugnada, expresó que no está de acuerdo con la resolución qu e amparó a la postulante, ya que le fue notificado el Acuerdo Ministerial trescientos treinta – dos mil nueve (330-2009) de dieciocho de mayo de ese año, mediante el cual se da por terminado
la postulante, ya que le fue notificado el Acuerdo Ministerial trescientos treinta – dos mil nueve (330-2009) de dieciocho de mayo de ese año, mediante el cual se da por terminado el contrato administrativo cuatrocientos trece – dos mil cinco – DGC (413-2005-DGC) de veinte de septiembre de dos mil cinco, suscrito entre el Estado de Guatemala y las entidades Compañía Constructora de Obras Civiles, Sociedad Anónima y Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, por lo que deberá seguirse el procedi miento administrativo de liquidación del contrato establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que: a) el amparo carece de falta de legitimación activa, ya que el postulante, como contratante, actuó juntamente con otras entidades y se les asignó el proyecto; de esa cuenta, al haber surgido controversia tendría que haberse apegado al procedimiento establecid o en el contrato; b) no se agotó el proceso contencioso administrativo con el objeto de revisar la juridicidad del acto administrativo; por lo que la accionante no puede alegar que existe agravio, cuando no se ha apegado a los medios legales en su debida oportunidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de primer grado que otorgó el amparo; en ese contexto, estima que la omisión en cuanto a la falta de
sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de primer grado que otorgó el amparo; en ese contexto, estima que la omisión en cuanto a la falta de resolución de la solicitud dirigida a la autoridad impugnada (veinticuatro de septiembre de dos mil ocho), denunciada por la postulante fue tácitamente ac eptada por la autoridad impugnada, al haber indicado en el escrito de diecinueve de junio de dos mil nueve, lo siguiente: “...asimismo, le fue resuelta su petición de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), circunstancia con la que la presente acción de amparo queda sin materia, no existiendo ya contrato vigente por haberse dado por terminado prematuramente , a través del Acuerdo Ministerial número trescientos treinta – dos mil nueve (330 -2009), de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) mismo que fue debidamente notificado a las partes ...“. Cabe advertir que, si la solicitud fue dirigida a la autoridad impugnada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, era imposible que la misma fuera resuelta con fecha once de agosto de dos mi l ocho (fecha anterior a la presentación de la solicitud).Expediente 646-2010 4
Por lo anterior se estima que el proceder de la autoridad impugnada es agraviante al derecho de petición consagrado en el artículo 28 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección
lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de acto, resolución u omisión que cause violación o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el caso objeto de estudio, la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, pide amparo contra el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en virtud que no se ha resuelto y notificado su petic ión realizada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, respecto a la regularización del plazo contractual, resolución de las controversias surgidas en la ejecución del proyecto, cancelación de saldos pendientes y estimación de las cantidades ejecutadas, no obstante que el plazo para resolver peticiones no debe exceder de los treinta días que regula el artículo 28 de la Constitución, vulnerando con ello su derecho de petición. Adujo que debido a que se han generado situaciones que podrían afectar sus derechos constituidos contractualmente, dicha autoridad deberá resolver lo pedido y notificar la decisión respectiva, de manera que pueda hacer valer sus derechos de conformidad con lo indicado en la relación jurídico -contractual existente entre las partes, lo cual debe cumplirse de acuerdo a la ley. -IIIAl efectuar el análisis correspondiente, se determina que mediante Acuerdo
conformidad con lo indicado en la relación jurídico -contractual existente entre las partes, lo cual debe cumplirse de acuerdo a la ley. -IIIAl efectuar el análisis correspondiente, se determina que mediante Acuerdo Ministerial mil novecientos setenta y seis – dos mil cinco (1976 -2005), de uno de diciembre de dos mil cinco, emitido por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se aprobaron las bases de licitación pública nacional con la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima. El citado Acuerdo fue ampliado y modificado por medio del Acuerdo Ministerial mil nov ecientos dieciocho – dos mil siete (1918 -2007) de treinta y uno de agosto de dos mil siete. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la postulante presentó ante el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad impugnada-, solicitud concreta de regularización del plazo contractual, resolución de las controversias surgidas en la ejecución del proyecto, cancelación de saldos pendientes y la estimación de las cantidades ejecutadas, pero dicha s olicitud, a la fecha, no ha sido resuelta por la autoridad impugnada, pese a que en el contrato relacionado se indica que las controversias e inquietudes serán resueltas en la vía conciliatoria. En el presente caso, esta Corte determina que la petición h echa por la entidad accionante no ha sido resuelta, pues ya transcurrió en exceso el plazo de treinta días que se establece para el efecto, sin que la autoridad reclamada se haya pronunciado con relación a dicha petición, violando el derecho de petición co nsagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Si bien el Ministro de Comunicaciones,
se establece para el efecto, sin que la autoridad reclamada se haya pronunciado con relación a dicha petición, violando el derecho de petición co nsagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Si bien el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, emitió el Acuerdo Ministerial trescientos treinta – dos mil nueve (330-2009), de dieciocho de mayo de dos mil nueve, mediante el cual se da por terminadoExpediente 646-2010 5
el contrato relacionado, cancelando totalmente la ejecución de los trabajos y reconociendo al contratista únicamente el pago de los trabajos ejecutados, con ello no se está resolviendo lo pedido por la amparista. De ahí que la autoridad impugnada deberá dar respuesta a lo solicitado por la referida entidad y notificarle el resultado del mismo, a efecto de cumplir con lo establecido en la Constitución y las leyes. Lo anterior hace concluir que la acción constitucional instad a debe ser declarada procedente, con el objeto de restablecer a favor de la denunciante la situación jurídica afectada, pues la autoridad impugnada actuó de manera arbitraria e ilegal que vulnera el derecho denunciado por la entidad postulante garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al no obtener ninguna respuesta, se le vedó la oportunidad de defenderse como lo manda la ley. Por consiguiente, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo, su sentencia será confirmada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 9º, 42, 43, 45, 47, 149, 163 inciso c), 185 y 186de la Ley de Amparo,
Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 9º, 42, 43, 45, 47, 149, 163 inciso c), 185 y 186de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 646-2010 Oficial II Ejecutorias CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil diez. Se tienen a la vista las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad impugnada en el amparo, con relación a la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de noviembre de dos mil diez, dentro de la apelación de sentencia en amparo
autoridad impugnada en el amparo, con relación a la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de noviembre de dos mil diez, dentro de la apelación de sentencia en amparo que promoviera en su contra Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO -IEl artículo 71 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Expediente 646-2010 6
establece que “La aclaración y ampliación deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia...”. -IIDel estudio de las c onstancias procesales, esta Corte establece que las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez fueron planteados extemporáneamente, ya que la última notificación de la sentencia aludida se efectuó el día ocho de diciembre de dos mil diez, a las trece horas con treinta minutos, y las referidas solicitudes fueron presentadas el diez de diciembre de dos mil diez, a las once horas con quince minutos; es decir, cuando ya había transcurrido el plazo señalado en el artículo 71 ibídem, por lo que los referidos remedios procesales deben rechazarse por extemporáneos. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 41, 45, 150, 163 inciso i) y 185 de la Ley de
Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 2º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se rechazan las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el Director General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad impugnada en el amparo, contra la sentencia dictad a por esta Corte el veinticinco de noviembre de dos mil diez por la extemporaneidad en su presentación. II) Notifíquese.