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Amparos_646-2012_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_646-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 646-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 646-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de febrero de dos mil doce , dictada por el Ju zgado de Prim era Instancia de los ramos Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de l municipio de San Benito del departamento de Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Sergio Donaldo Morales Moscoso , contra la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Flores, departamento de Petén. El postulante actuó bajo su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguiler a, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el tres de agosto de dos mil once en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económic o Coactivo del departamento de Izabal . B) Acto reclamado : disposición emitida el doce de julio de dos mil once, por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Flores, departamento de Petén , Nancy Margareth Chacón Cantoral , mediante la cual denegó la rectificación de la partida de nacimiento cuatrocientos veintiuno – noventa y cuatro (421 -94), folio trescientos treinta y nueve (339) del libro veintiséis (26) de nacimientos de Jefferson Misael Luna Campos , dentro del Expediente o Proceso Especial

cuatro (421 -94), folio trescientos treinta y nueve (339) del libro veintiséis (26) de nacimientos de Jefferson Misael Luna Campos , dentro del Expediente o Proceso Especial de Jurisdicción Volu ntaria de Rectifi cación de Partida de Nacimiento solicitada por los padres del joven citado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de protección a la persona, deberes del estado y de petición . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el po stulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Nelson Gamaliel Luna Ramos e Ilda Marina Campos Fabián en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo Jefferson Misael Luna Campos, requirieron los servicios del amparista a efecto de tramitar diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de la partida de nacimiento cuatrocientos veintiuno – noventa y cuatro (421 -94), folio trescientos treinta y nueve (339) del li bro veintiséis (26) de nacimientos del Registro Civil de las Personas del municipio de Flores, departamento de Petén, diligencias que fueron iniciadas en virtud de que al momento de realizar la inscripción en el registro civil indicado , ésta fue realizada de forma errónea puesto que se inscribió al joven como Yerferson Misael Luna Campos cuando el nombre correcto es Jefferson Misael Luna Campos, así como , existir error en el nombre de la madre puesto que se anotó como Ilda Marina Campos F. y lo correcto es Ilda Marina Campos Fabián; b) luego de conformar el expediente respectivo se remitieron las diligencias a la autoridad impugnada a efecto de que evacuara la audiencia conferida,

Ilda Marina Campos Fabián; b) luego de conformar el expediente respectivo se remitieron las diligencias a la autoridad impugnada a efecto de que evacuara la audiencia conferida, quien al momento de evacuarla el seis de junio de dos mil once, opinó que no e ra procedente acceder a rectificar la partida de nacimiento del niño citado y que, en cuanto a rectificar el nombre de la madre esto era procedente siempre y cuando se presentaran los documentos de prueba respectivos; c) seguidamente se adjuntó al expedien te el documento antes referido, dándosele audiencia a la Procuraduría General de la Nación, quien se pronunció el veintiuno de junio de dos mil once, opinando favorablemente a la tramitación de tales diligencias e indicando que se procediera a dictar el au to que enExpediente 646-2012 2

derecho corresponde a efecto de que el Registrador Civil procediera a rectificar el asiento de la partida de nacimiento antes identificada; d) en virtud de la opinión vertida por la Procuraduría General de la Nación , se emitió resolución el veint icinco de junio de dos mil once, en la cual se resolvió declarar con lugar las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de partida de nacimiento y , como consecuencia, se ordenó rectificar la partida de nacimiento del joven en los términos ya indicados; e) la autoridad impugnada luego de recibir la certificación del auto final de las referidas diligencias emitió la disposición de doce de julio de dos mil once -acto reclamado -, indicando que , se rechazaba la inscripción de rectificación de par tida de nacimiento en virtud de haber tenido a la vista el libro veintiséis (26), folio trescientos treinta y nueve (339), partida

rechazaba la inscripción de rectificación de par tida de nacimiento en virtud de haber tenido a la vista el libro veintiséis (26), folio trescientos treinta y nueve (339), partida cuatrocientos veintiuno – noventa y cuatro (421-94) en el cual se constató que no existe ningún error o equivocación en el no mbre del niño, fundando su decisión en lo que establece el artículo 23 del Decreto 54 -77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicci ón Voluntaria, referente a la omisión y errores en el acta de inscripci ón y en cuanto a la rectificación del segundo apellido de la madre del inscrito, indicó que no se cumplió con la presentación de los documentos de prueba solicitados; f) por la disposición anterior se resolvió certificar lo conducente al Juzgado de Paz del municipio de Los Amates, departamento de Izabal, para que ante la posibilidad de la comisión de ilícitos penales por la autoridad impugnada en el ejercicio de su cargo, se pueda iniciar e l proceso penal correspondiente . D.2) Agravios que se reprochan al a cto reclamado: el postulante denuncia violación a sus derechos constitucionales, por la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley del Registro Nacional de las Personas , en cuanto a cumplir con una resolución extrajudicial emitida dentro de las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de partida de nacimiento. D.3) Pretensión: solicitó que concluido el trámite de ley se dicte sentencia declar ando con lugar la acción de amparo y , como consecuencia, se le restablezca la situación jurídica afectada . E) Uso de procedimientos y recursos :

sentencia declar ando con lugar la acción de amparo y , como consecuencia, se le restablezca la situación jurídica afectada . E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código de Notariado; 3 y 23 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria ; 81 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado en el cual se indicó: a) ante el Registro Civil de las Personas se presentaron Ilda Marina Campos Fabián y Nelson Gamaliel Luna Ra mos con el objeto de rectificar la partida de nacimiento de su hijo Yerferson Misael Luna Campos , inscrito en la partida cuatrocientos veintiuno – noventa y cuatro, folio trescientos treinta y nueve del libro veintiséis de nacimientos, aduciendo que existe error en el primer nombre del niño y en el segundo apellido de la madre; b) el seis de junio de dos mil once, se emitió opinión en la cual la Registradora Civil en Funciones Nancy Margareth Chacón Cantoral indicó que la rectificación en el nombre no era procedente y en cuanto a la rectificación del segundo apellido materno se debían presentar los documentos que acreditaran el error; c) posteriormente, los interesados presentaron el auto final emitido por el notario

la rectificación en el nombre no era procedente y en cuanto a la rectificación del segundo apellido materno se debían presentar los documentos que acreditaran el error; c) posteriormente, los interesados presentaron el auto final emitido por el notario autorizante de las diligencias de rectifi cación, en las cuales se aprobó acceder a la rectificación de mérito no obstante la opinión vertida por el Registro , resolviendo que noExpediente 646-2012 3

era procedente acceder a lo solicitado, en virtud de lo cual los interesados presentaron la acción de amparo sin haber a gotado el procedimiento administrativo correspondiente. D) Prueba: copia legalizada del expediente o proceso especial de jurisdicción voluntaria extrajudicial de rectificación de partida de nacimiento de Jefferson Misael Luna Campos . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de los ramos Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito Petén, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “...En cuanto al Principio de Definitividad es un Presupuesto especial del amparo que tiene asidero en su carácter extraordinario y subsidiario. Del análisis de agotamiento de mecanismo ordinarios de defensa contra el acto reclamado, en cuanto a la salvedad de daño grave e irreparable. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Juzgador se encuentra frente a la certeza jurídica que la disposición emitida por la Registradora Civil de l Registro Nacional de las Personas de F lores, Petén, se encuentra falta del principio de definitividad, por lo que al dictar la sentencia correspondiente no tiene duda razonable respecto a la concurrencia de este principio. Ya que existen

Registradora Civil de l Registro Nacional de las Personas de F lores, Petén, se encuentra falta del principio de definitividad, por lo que al dictar la sentencia correspondiente no tiene duda razonable respecto a la concurrencia de este principio. Ya que existen elementos de análisis suficientes para determinar que no se agotaron los recursos ordinarios, judiciales y adminis trativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo que el interponerte (sic) del amparo debe de acudir al Proceso Contencioso Administrativo; porque en materia administrativa o judicial , el amparo procede sólo si a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan, hecho que se colige en el artículo 19 litera l a del Decreto No. 119 -96, del Congreso de la República de Guatemala, dispone que procederá el proceso contencioso administrativo, en caso de contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Esta do, consecuentemente, la demanda de Amparo planteada deberá declararse sin lugar, debiéndose realizar las demás declaraciones que según la ley constitucional aplicable son procedentes. Al no haberse demostrado el agravio que se denuncia ante el Tribunal de Amparo, deviene improcedente conceder la protección constitucional solicitada, pues tal y como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad „…siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el oto rgamiento de la protección que dicha

protección constitucional solicitada, pues tal y como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad „…siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el oto rgamiento de la protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes (…) Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve. Expediente Número 699 -2009. Por haber litigado de buena fe, se exime a la autoridad recurrida del pago de costas. Este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo, considera que el Amparo interpuesto es notoriamente improcedente, por lo que sanciona a los Abogados: SERGIO DONALDO MORALES MOSCOS y ELIEZER GOMEZ CASTELLANOS, con multa de QUINIENTOS QUETZALES a cada uno, y así debe de resolverse…”. Y resolvió: “…DECLARA: I) Sin lugar la ACCION DE AMPARO planteada por el Notario: SERGIO DONALDO MORALES MOSCOSO, en virtud de no haber agotado el principio de def initividad. II) Se le impone la multa a los Abogados interponente s del Amparo de QUINIENTOS QUETZALES a cada uno, los cuales deberán de hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al encontrarse firme la presente resolución . III) Se exime a la entidad recurrida del pago de costas…”.Expediente 646-2012 4

III. APELACIÓN

la Tesorería del Organismo Judicial, al encontrarse firme la presente resolución . III) Se exime a la entidad recurrida del pago de costas…”.Expediente 646-2012 4

III. APELACIÓN El postulante apeló, indicando que: a) el juez a quo yerra al indicar que declara sin lugar la acción constitucional de amparo por no haberse agotado el principio de definitividad, omitiendo observar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en el que taxativamente dispone que se podrá interponer los recursos administrativos que para el efecto establece la Ley de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones emanadas por el Directorio o el Director Ejecutivo, estableciend o que el legislador no reguló lo referente a recursos contra los actos, disposiciones o resoluciones que emitan los Registradores Civiles de las Personas, por lo que la disposición emitida sin facultad legal alguna el doce de julio de dos mil once, no es objeto de impugnación por ningún recurso ordinario; b) se dejaría de cumplir con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en el cual se dispone que para la inscripción de cualquie r resolución notarial en los registros públicos será suficiente la certificación notarial de la resolución enviada en duplicado a fin de que el original se devuelva debidamente razonado, no existiendo ninguna norma jurídica que regule que los Registradores Civiles de las Personas puedan rechazar sin fundamento legal la inscripción de tales actos jurídicos, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Amparo de primer grado; c) existe la amenaza o

ninguna norma jurídica que regule que los Registradores Civiles de las Personas puedan rechazar sin fundamento legal la inscripción de tales actos jurídicos, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Amparo de primer grado; c) existe la amenaza o violación a los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes del país, al no querer la autoridad impugnada realizar la rectificación mediante la certificación de una resolución extrajudicial emitida por notario en ejercicio y con las facultades legales otorgadas, además de contarse con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación como Representante Legal del Estado, siendo este un acto o disposición a todas luces ilegal, aunado a ello contra tal acto o disposición no existe medio de impugnación ordinario por lo que, concurre el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que, el amparo es el medio idóneo contra las amenazas, restricciones o violaciones indicadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de apelación. Expresó que al resolver lo que en derecho corresponde en aras de que prevalezca el Estado de Derecho y la justicia constitucional y se dé cumplimient o a resoluciones notariales válidamente emitidas, ya que en caso contrario la función notarial se vería seriamente afectada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria porque sus resoluciones serían obsoletas e inejecutables. Solicitó que se revoque la sent encia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que: a) comparte el criterio sustentado

resoluciones serían obsoletas e inejecutables. Solicitó que se revoque la sent encia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que: a) comparte el criterio sustentado por el juzgado de primer grado, estableciendo que la autoridad impugnada no incurrió en violación a los derechos que denuncia el postulante, en vista que como se de sprende de los documentos que se adjuntan al expediente del amparo, se ha corroborado que como se indicó en la resolución reclamada no existe ninguna omisión, erro o equivocación en el acta de inscripción; b) se advierte que la pretensión del accionante es que, mediante la resolución dictada por él dentro de las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de partida de nacimiento promovidas por los padres del niño, es que , se cambien algunas letras con las que quedó inscrito el nombre del joven, pretensión que no es dable atender mediante el procedimiento que se ha utilizado, pues el supuesto error que motiv ó las diligencias , no constituye caso de procedencia de los regulados en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de A suntos de Jurisdicción Voluntaria, como correctamente los determinó la autoridad recurrida al dictar la resoluciónExpediente 646-2012 5

que se objeta en esta instancia; c) se concluye que no existe agravio que reparar por el proceso constitucional, pues la Registradora Civil p rocedió en observancia de las normas legales atinentes al rechazar lo solicitado, en cuanto a la rectificación del segundo apellido de la madre del niño se advierte que se espera que sean presentados los documentos de prueba respectivos para proceder a la rectificación. Solicitó que se declare sin lugar el

legales atinentes al rechazar lo solicitado, en cuanto a la rectificación del segundo apellido de la madre del niño se advierte que se espera que sean presentados los documentos de prueba respectivos para proceder a la rectificación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. C) La Registradora Civil de las Personas del municipio de Flores, departamento d e Petén, Laura Patricia Chacón Berges indicó que: a) la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de los ramos Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén, constituido en Tribunal de Amparo, se encuentra apegada a derecho, y como se indica no es procedente inscribir la rectificación solicitada en cuanto al nombre del niño en virtud de no existir error atribuido al registro civil, tal y como se determinó en el diligenciamiento del medio de prueba de reconocimiento j udicial practicado; b) además, el amparista no agotó los recursos ordinarios establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existe definitividad. Solicitó que se confirme el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo planteada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la

los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el postulante argumentó que acudió en amparo contra la disposición tomada por la Registradora Civil de las Personas del municipio de Flores , departamento de Petén, mediante la cual rechazó la rectificación de la partida de nacimiento cuatrocientos veintiuno – noventa y cuatro (421-94), folio trescientos treinta y nueve (339) del libro veintiséis (26) de nacimientos del registro civil indicado a nombre de Yerferson Misael Luna Campos , dentro de las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de partida de nacimiento, realizadas en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley del Registro Nacional de las Personas Decreto 90 -2005 del Congreso de la República, indicando que con la decisión tomada se violaron sus derechos constitucionales de protección a la persona, deberes del estado y de petición. -IIIPor no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en primera instancia el accionante acude en apelación contra la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, mediante la cual esa autoridad deniega el amparo solicitado. Estima el apelante que en la sentencia impugnada se hace referencia a que no se cumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, puesto que, el interponente debió agotar el proceso contencioso

impugnada se hace referencia a que no se cumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, puesto que, el interponente debió agotar el proceso contencioso administrativo, previo a iniciar la vía constitucional, siendo que, el amparo procede sólo si a pesar de agotarse los recursos idóneos, subsiste la violaci ón o amenaza a los derechos que la Constitución Política de la República y las demás leyes garantizan. -IV-Expediente 646-2012 6

Previo a realizar el análisis correspondiente es oportuno señalar que con relación al principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se ha considerado que el actuar de las autoridades administrativas, entre las que se encuentra el Registro Nacional de las Persona s y sus dependencias, pueden ser objetadas por los interesados quienes al manif estar su desavenencia, indicando los motivos por los que la autoridad registral se niega a acceder a lo pretendido, en ese momento acaecerá el supuesto que permitirá que la cuestión sea sometida de oficio a conocimiento del Registrador Centr al de las Personas con informe circunstanciado, para que adopte una decisión al respecto en observancia del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso. Tal decisión deberá asimismo ser objeto de impugnación administrativa ante el Direct orio del Registro Nacional de las Personas, en atención a lo prescrito en los artículos 15 y 88 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, conforme los cuales “Son atribuciones del Directorio: …h) conocer, en calidad de máxima autoridad, de los recur sos administrativos contemplados

Personas, en atención a lo prescrito en los artículos 15 y 88 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, conforme los cuales “Son atribuciones del Directorio: …h) conocer, en calidad de máxima autoridad, de los recur sos administrativos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo…” y “Contra las resoluciones emanadas por el Directorio o el Director Ejecutivo, podrán interponerse los recursos administrativos que para el efecto establece la Ley de lo Contenci oso Administrativo”. En igual sentido se pronunció esta Corte en el expediente ciento cinco – dos mil doce (105-2012) emitido el veintiséis de abril de dos mil doce. Con lo anterior puede darse por agotada la vía ordinaria y con esto cumplido el presupuesto procesal de definitividad. Respecto de la procedencia o no del amparo solicitado, esta Corte considera importante analizar lo relacionado con la legitimación activa del accionante, ya que siendo que este compareció a promover el amparo en nombre propio, esta Corte considera necesario enfatizar sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del amparo, los que posibilitan el examen sobre el fondo de la pretensión deducida. Dentro de estos presupuestos está el de la legitimación de los sujetos activo y pasivo del proceso (postulante y autoridad impugnada). De no concurrir legitimación en uno de aquellos, se genera el incumplimiento de un presupuesto de procedibilidad que, a su vez, determina que la pretensión de amparo sea inviable. Para determi nar la legitimación activa ad processum en un proceso de amparo, se requiere entonces que quien promueva la acción sea aquel que ostente un interés personal y legítimo, o bien la representación legal en

que la pretensión de amparo sea inviable. Para determi nar la legitimación activa ad processum en un proceso de amparo, se requiere entonces que quien promueva la acción sea aquel que ostente un interés personal y legítimo, o bien la representación legal en juicio de otra persona (individual o jurídica) que os tente tal interés, para provocar la actividad jurisdiccional en la jurisdicción constitucional y solicitar tutela judicial para la protección o restitución en el goce de derechos fundamentales, bien sea a favor de él o en favor de tercera persona. En el p resente caso, el postulante acude en amparo, en nombre propio, y no en representación de los padres del joven, quienes en todo caso s erían los posibles agraviados por la negativa de la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Flores, departamento de Petén, a realizar la inscripción de la rectificación de la partida de nacimiento indicada, por lo que el amparo interpuesto por e ste en nombre propio deviene improcedente, por no concurrir la legitimación correspondiente. Por las razones expuestas ut supra , el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, habiéndose resuelto en ese sentido en primer grado, debe confirmarse el fallo venido en alzada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 26 5, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de laExpediente 646-2012 7

República de Guatemala; 10, inciso a), 42, 44, 45, 49, inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67,

149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Donaldo Morales Moscoso, postulante del amparo, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los ramos Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social de San Benito, Petén, constituido en Tribunal de Amparo, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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