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Amparos_647 y 648-2003_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Amparos_647 y 648-2003_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 647 y 648-2003

EXPEDIENTES ACUMULADOS 647-2003 Y 648-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil tres.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Sandra Regina Caravantes Rangel contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Andrés Hernández Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de febrero de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) oficio de tres de f ebrero de dos mil tres, librado por la autoridad impugnada a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, a efecto de que se ejecutara la intervención de un bien inmueble, decretada dentro de un juicio ordinario; b) el acta de cinco de febrero de dos mil tres, en la que se da posesión del cargo al interventor del referido inmueble; y, c) todos los actos realizados por dicho interventor, desde el cinco de febrero del dos mil tres hasta la presente fecha. C) Violaciones que denuncian: al derecho de libertad de acción, inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros, al principio de legalidad y al del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el cinco de febrero d el presente año, se

correspondencia, documentos y libros, al principio de legalidad y al del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el cinco de febrero d el presente año, se presentaron al bien inmueble ubicado en la Avenida Reforma siete – ochenta y nueve (7-89), de la zona diez, varias personas con base en un oficio girado por la autoridad impugnada (primer acto reclamado), con el propósito de llevar a ca bo la intervención, como medida precautoria, del inmueble ubicado en la dirección anteriormente indicada, en el cual funciona el Hotel San Carlos; b) Byron Calderón, en su calidad de ejecutor del tribunal, dio posesión a Saulo Mejía Aguilar, en calidad de interventor, quedando contenida la medida en acta en donde se le facultó, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Civil, con respecto a todo lo inherente al cargo (segundo acto reclamado); c) desde que asumió el cargo, el interventor se ha de dicado a solicitar información contable de la empresa en cuestión, a revisar papelería de la misma y a solicitar información de los subarrendatarios que se encuentran en el mismo inmueble; d) en virtud que no les fueron informados los motivos por los cuale s se decretó dicha medida precautoria, o quién y por qué la había solicitado, se apersonó a la sede de la autoridad impugnada en donde constató que tal medida había sido dictada dentro de un juicio ordinario de declaración y reconocimiento de la existencia de simulación absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios, promovido por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck contra María Martha Castillo Vlaminck de Figueroa, Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de

fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios, promovido por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck contra María Martha Castillo Vlaminck de Figueroa, Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda, Ernesto Federico Castillo Vlaminck, Ernesto José Castillo Kriete, Cristina María Kriete Ávila, Martha Regina Castillo Vlaminck viuda de Delgado, Martha Albertina Vlaminck Alejos viuda de Castillo, Ana Silvia Anzueto Solares de Castillo, Marvlan, Sociedad Anónima, Covensa, Sociedad Anónima, Casvla, SociedadAnónima, Alberta, Sociedad Anónima, Castiva, Sociedad Anónima, La Canasta, Sociedad Anónima, Anicae, Sociedad Anónima, Basinger, Sociedad Anónima, Latina, Sociedad Anónima y Erani, Sociedad Anónima; personas con las cual es no guarda ningún tipo de relación, salvo un contrato de arrendamiento con Alberta, Sociedad Anónima. Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó sus derechos, debido a que dictó una medida precautoria no establecida en ley, como lo e s la intervención de un bien inmueble, aunado a ello, en realidad lo que se ejecutó fue la intervención del negocio que funciona en ese bien inmueble, denominado Hotel San Carlos, actuar que no se encuentra fundamentado en ley, ya que no se fundamentó en n inguna disposición del Código de Comercio; asimismo, la resolución que dictó la medida precautoria no estableció o determinó las facultades conferidas al interventor, las cuales, en forma ilegal, fueron conferidas por el ejecutor. Solicitó que se le otorgu e el amparo. E) Uso de procedimientos y

precautoria no estableció o determinó las facultades conferidas al interventor, las cuales, en forma ilegal, fueron conferidas por el ejecutor. Solicitó que se le otorgu e el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 661 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: Byron Porfirio Calderó n Marín, Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, Saúlo Mejía Aguilar y Alberta, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: juicio ordinario C dos – dos mil tres – ciento veinte (C2 -2003-120) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. D) Pruebas: a) fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento suscrito entre Alberta, Sociedad Anónima y Sandra Regina Caravantes Rangel; b) fotocopia simple de la cédula de notificación JIN uno – treinta (JIN1 -30) de cinco de febrero del presente año, realizada por el Ce ntro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia; c) fotocopia simple de la carta dirigida por Sandra Regina Caravantes Rangel a Alberta, Sociedad Anónima, de seis de febrero del presente año; d) fotocopia simple de una nota escrita a mano p or el interventor del bien inmueble relacionado, en la cual requiere

Regina Caravantes Rangel a Alberta, Sociedad Anónima, de seis de febrero del presente año; d) fotocopia simple de una nota escrita a mano p or el interventor del bien inmueble relacionado, en la cual requiere información contable de los arrendatarios del bien aludido; e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...no se le ha violado a la postulante el derecho de defensa ni el debido proceso, que denuncia en virtud de no ser parte procesal como actora ni como demandada, por lo que como lo afirma la propia accionante no está obligada a intervenir en el citado juicio, ni está legitimada para interponer recursos ni medios de defensa para hacer valer sus derechos, por lo mismo carece de legitimación para acudir a la jurisdicción constitucional solicitando amparo, pues se evidencia que los actos impugnados no pueden causarle agravio alguno, toda vez que si bien tiene la calidad de arrendataria del inmueble consistente en un local ubicado en el inmueble propiedad de la entidad Alberta, Sociedad Anónima situado en Avenida Reforma número siete guión ochenta y nueve de la zona diez de esta ciudad, local denominado Collage, como lo demuestra con la fotocopia debidamente legalizada por el notario Enio Albures (sic) Valenzuela, deldocumento privado de fecha doce de julio de dos mil dos, que contiene el contrato de arrendamiento a que hace referencia, celebrado con la entidad Alberta, Sociedad Anónima, no demostró ser propietaria o arrendataria de la empresa denominada Hotel San Carlos, que es la entidad afectada con la intervención referida. Por otra parte, la postulante no acciona o recurre contra el acto que even tualmente pudo causarle

arrendataria de la empresa denominada Hotel San Carlos, que es la entidad afectada con la intervención referida. Por otra parte, la postulante no acciona o recurre contra el acto que even tualmente pudo causarle agravio, consistente en la resolución de fecha nueve de enero de dos mil tres a través de la cual se decreta la intervención a que se ha hecho referencia, por lo que existe erróneo señalamiento del acto o resolución que pudo causarl e el agravio denunciado, siendo requisito legal y esencial el señalamiento concreto del acto, disposición o resolución, que cause la lesión constitucional denunciada como violatoria para la procedencia del mismo. En conclusión, esta Sala estima que en el p resente caso: a) Con la intervención decretada no se ha causado el agravio denunciado por la postulante que pueda afectarle, al no evidenciarse violación al derecho de defensa ni del debido proceso, regulados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial; como tampoco se le han violado los derechos constitucionales de libertad de industria y comercio determinados en el artículo 43 de l a Constitución Política de la República b) Existe señalamiento erróneo por parte de la postulante de amparo en relación al acto o resolución que pudo causarle el agravio denunciado, c) Por no ser parte procesal en el juicio ordinario identificado con anter ioridad, carece de legitimación activa para promover la presente acción constitucional...”. Y resolvió : “...A) DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR SANDRA REGINA CARAVANTES RANGEL CONTRA EL JUEZ PRIMERO DE

promover la presente acción constitucional...”. Y resolvió : “...A) DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR SANDRA REGINA CARAVANTES RANGEL CONTRA EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; B) Condena en costas procesales a la postulante de amparo e impone a su abogado director y procurador, Andrés Hernández Martínez, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, de ntro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista y Alberta, Sociedad Anónima, tercera interesada, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: citó jurisprudencia de esta Corte y ratificó todos y cada uno de argumentos contenidos en los distintos memoriales que presentara con ocasión de la tramitación de la presente acción. Solicitó se revoque la sentencia de primer gra do. B) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogada Marta Alicia Barillas Martínez: indicó que comparte la tesis sustentada en primera instancia, al advertirseque: a) la solicitante de la presente acción carece de legitimación activa para promover el amparo; b) no se ha causado agravio alguno en la esfera de sus derechos, ya que el acto reclamado no le afecta; c) no obstante lo anterior, si la solicitante estuviese legitimada para interponer la presente acción, no cumplió con el principio de

causado agravio alguno en la esfera de sus derechos, ya que el acto reclamado no le afecta; c) no obstante lo anterior, si la solicitante estuviese legitimada para interponer la presente acción, no cumplió con el principio de definitividad requerido por la ley; y, d) existe erróneo señalamiento del acto que, en todo caso, pudo causar los agravios denunciados por la amparista. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, tercero interesado: realizó una síntesis del proceso que sirve de antecedente a la presente acción, exponiendo los motivos por los cuales solicitó el otorgamiento de la medida precautoria decretada; expuso en forma resumida las incidencias y sentencia de la primera instancia y agregó que se encuentra conforme con el fallo dictado por el tribunal a quo , debido a que la solicitante de la acción constitucional carece de legitimación activa para solicitar la referida protección constitucional, ya que, los actos señalados como agraviantes no le conciernen ni la involucran en el proceso que sirve de antecedente al amparo; existe un erróneo señalamiento del acto que, en todo caso, pudo causar los supuestos agravios denunciados, al denunciar supuestas ilegalidades de ejecución y solicit ar la declaratoria de ilegalidad del decreto de la media precautoria. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. D) Alberta, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, María Lizzette Guzmán Mérida, tercera interesada: argumentó que durante la tramitación en primera instancia de la presente acción, quedó demostrado que la amparista es arrendataria de un bien inmueble de su propiedad; que la medida precautoria

tercera interesada: argumentó que durante la tramitación en primera instancia de la presente acción, quedó demostrado que la amparista es arrendataria de un bien inmueble de su propiedad; que la medida precautoria dictada en c ontra del referido inmueble, le afecta directamente en sus derechos; que la medida dictada fue solicitada sobre determinados bienes inmuebles y no sobre empresa mercantil alguna; que no obstante existir medios de defensa legal, contenidos dentro del proces o de jurisdicción ordinaria en el que se dictaron los actos señalados como agraviantes, la solicitante quedó en un estado de indefensión total en el que se afectan no sólo sus intereses de tipo patrimonial, sino que también los derechos que como persona le asiste, debido de la medida ilegal adoptada por la autoridad impugnada. E) La autoridad impugnada y Byron Porfirio Calderón Marín, tercero interesado: no alegaron. CONSIDERANDO -ILa procedencia del Amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesa ria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que, para lograr la procedencia del amparo, es presupuesto necesario demostrar la ex istencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se advierte al realizar una interpretación de las expresiones legales "sus derechos", "afectado", "hecho que lo

directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se advierte al realizar una interpretación de las expresiones legales "sus derechos", "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo", "interés directo", "ser parte" o "tener relación directa con la situación planteada", contenidas en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo es necesario hacer valer un derecho propio, salvo la acción pública que ejerce, por ejemplo, el Procurador de los Derechos Humanos; por ello, para que esta garantía constitucional se a viable es necesarioque los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. -IIEn el presente caso, Sandra Regina Caravantes Rangel promueve amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados, el oficio de tres de febrero de dos mil tres, librado por la autoridad impugnada a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para que se ejecute la intervención de un bien inmueble, decretada dentro de un juicio ordinario; el acta de cinco de febrero de dos mil tres, en la que se da posesión del cargo al interventor del referido inmueble; y todos los actos realizados por el interventor, desde el cinco de febrero del dos mil tres hasta la presente fecha, según decir de la amparista. Argumenta la solicitante que tales actos resultan agraviantes debido a que dentro de la legislación guatemalteca no exis te medida precautoria denominada

hasta la presente fecha, según decir de la amparista. Argumenta la solicitante que tales actos resultan agraviantes debido a que dentro de la legislación guatemalteca no exis te medida precautoria denominada “intervención de bien inmueble”, existiendo únicamente las anotaciones de embargo y las intervenciones de empresas mercantiles y de bienes inmuebles que constituyen fuente de producción económica, tal el caso de los inmuebles agrícolas; no obstante ser decretada la intervención sobre un bien inmueble, el interventor está ejerciendo funciones propias de intervención sobre la empresa denominada “Hotel San Carlos”, situación que es contraria a la ley, siendo ilegales todos los requerimientos de información relacionada con el funcionamiento de dicha empresa y de los arrendatarios del referido bien inmueble; por último, que resulta ilegal el ejercicio de la intervención realizada, debido a que, no sólo el auto que contiene la disp osición de decretarla no especifica las facultades del interventor, sino que dichas facultades legales hayan sido conferidas por el ejecutor de la resolución, persona que carece de dicha facultad de conformidad con la ley. -IIIEl Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su libro “El Amparo Fallido”, manifiesta que la capacidad de obra o legitimatio ad causam, se encuentra determinada a la existencia de un interés legítimo; en el caso del proceso de amparo puede decirse que tal interés radica, en esen cia, en reparar el perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. En lo que respecta a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum resulta útil establecer como

derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. En lo que respecta a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum resulta útil establecer como principio general que toda persona que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; es decir, que, por reg la general, dicha capacidad no encuentra límite, salvo contadas excepciones como aquellas que se refieren a la minoría de edad, al estado de interdicción y otras incapacidades civiles que restringen, de cierta manera, la personalidad jurídica, en cuyo caso la misma ley señala la forma en que se ha de salvar esa restricción. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de accionante o postulante (legitimación activa) la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa p ersona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que restrinja, tergiverse o viole precisamente aquellos derechos.De ese modo, se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas pueden o no interponer la referida acción constitucional; es decir, no enumera o establece específicamente tales casos , por lo que se advierte la necesidad de considerar, analizar y

forma específica qué personas pueden o no interponer la referida acción constitucional; es decir, no enumera o establece específicamente tales casos , por lo que se advierte la necesidad de considerar, analizar y establecer, si aquellas personas que acuden a la presente vía, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales puedan gozar de legitimación activa para poder interponer e l amparo, a fin de que con ello, el tribunal constitucional puede entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que motivaron dicha acción. Del estudio de las actuaciones, se establece que la solicitante del presente amparo señala que el acto impugnad o resulta agraviante por haberse intervenido la empresa mercantil denominada “Hotel San Carlos”, la cual opera en un bien inmueble en el que ella arrienda una parte del mismo a Alberta, Sociedad Anónima, solicitando que el amparo vaya encaminado a dejar en suspenso tanto la resolución que decretó la intervención relacionada, como el acto de toma de posesión del interventor y todas las actuaciones realizadas por éste en el ejercicio de su cargo, debido a las irregularidades denunciadas, situación que de conf ormidad con las consideraciones anteriores, determina la notoria improcedencia de la acción intentada, no obstante que la solicitante alegue violación en la esfera de sus derechos, ello, debido a que no es parte dentro del proceso en el cual se dictaron lo s actos reclamados, no están dirigidos éstos en su contra o en contra de su patrimonio y carece de ingerencia directa en su actividad mercantil; aunado a ello, se aprecia que la amparista no ha demostrado agravio directo en la esfera de sus propios derechos. Lo considerado anteriormente, evidencia la notoria improcedencia del amparo solicitado, por lo que el

no ha demostrado agravio directo en la esfera de sus propios derechos. Lo considerado anteriormente, evidencia la notoria improcedencia del amparo solicitado, por lo que el mismo debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERAMAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTES ACUMULADOS 647-2003 Y 648-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el

EXPEDIENTES ACUMULADOS 647-2003 Y 648-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintisiete de agosto de dos mil tres, presentada por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, dentro del amparo promovido por Sandra Regina Caravantes Rangel contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO Conforme al art ículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto de de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán ampliar de oficio sus resoluciones, en t anto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. Del análisis del fallo que refiere el solicitante, se determina que en el mismo, por error involuntario, se declaró que en primera instancia no fue otorgado el amparo provisional, no obsta nte que en auto de doce de marzo de dos mil tres, esta Corte revocó la denegatoria de la protección constitucional provisional solicitada y, en consecuencia, otorgó la misma; debido a lo anteriormente indicado, tampoco se realizó pronunciamiento alguno so bre dicho extremo en la parte resolutiva del fallo aludido con anterioridad, por lo que resulta procedente aclarar y ampliar tal extremo.

LEYES APLICABLES

pronunciamiento alguno so bre dicho extremo en la parte resolutiva del fallo aludido con anterioridad, por lo que resulta procedente aclarar y ampliar tal extremo. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar la Aclaración de la sentencia dictada por esta Corte, de fech a veintisiete de agosto de dos mil tres, en el expediente formado con ocasión de apelación de sentencia en el amparo promovido por Sandra Regina Caravantes Rangel contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en el sentido de que, en su oportunidad, se otorgó el amparo provisional solicitado. II. Amplia de oficio la parte resolutiva del fallo anteriormente indicado, el cual queda así: II) Deja sin efecto el amparo provisional oportunamente decretado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADOOVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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