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Amparos_648-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_648-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 648-2006 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 648-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Rossana Frieneth Castro Herrera, contra la Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Adolfo Priego Ventura.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el dieciséis de marzo de dos mil seis. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sanción de suspensión de labores, decretada en el expediente administrativo cuarenta y nueve guión dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: principios de interpretación de las leyes laborales y de tutelaridad al trabajador. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnadase tramitó proceso administrativo de queja en su contra, como Secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento d e Guatemala, derivado de la denuncia presentada por el Licenciado Amilcar Enrique Colindres Hernández, en la que se le atribuyó el extravío del expediente C guión mil ochocientos treinta y siete guión dos mil

del Municipio de Chinautla del departamento d e Guatemala, derivado de la denuncia presentada por el Licenciado Amilcar Enrique Colindres Hernández, en la que se le atribuyó el extravío del expediente C guión mil ochocientos treinta y siete guión dos mil dos de dicho juzgado; b) en resolución de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, se confirmó, por apelación, la imposición de una sanción de quince días de suspensión sin goce de salario, la que a pesar de habérsele notificado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, nunca fue ejecutada por el Depa rtamento de Recursos Humanos de dicho Organismo; c) por lo anterior, transcurrido un año, solicitó la prescripción de dicha sanción, lo que le fue denegado en resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis -acto reclamado -. D.1) Exposición de agra vios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, se basó en una integración de ley que hizo del artículo 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial, Estado de Guatemala y el Sindicato de los Trabajadores del Organismo Judicial y el artículo 264 del Código de Trabajo, con lo cual vulnera los artículos 210 constitucional y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que regula que ú nicamente en casos no previstos en esta ley se procederá a la integración de otras leyes y principios fundamentales; además, el artículo 264 del Código de Trabajo se refiere a derechos irrenunciables del trabajador y no del patrono. D.2) Pretensión: solicita que se le otorgue amparo y en consecuencia, se deje

264 del Código de Trabajo se refiere a derechos irrenunciables del trabajador y no del patrono. D.2) Pretensión: solicita que se le otorgue amparo y en consecuencia, se deje en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal, la resolución que constituye el acto reclamado y se le restablezca su derecho violado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 101, 102 inciso k), 103, 106 y 210 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; 264 del Código de Trabajo; 63, 64 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.Expediente 648-2006 2

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativ o disciplinario cuarenta y nueve guión dos mil tres de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Rossana Frineth Castro Herrera señaló como acto reclamado la resolución de fecha v eintiséis de enero de dos mil seis, dictada dentro del expediente administrativo disciplinario número cuarenta y nueve guión dos mil tres (49-2003) de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial; b) dicha resolución carece de definitividad, y a que no ha sido revisada por lo menos una

guión dos mil tres (49-2003) de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial; b) dicha resolución carece de definitividad, y a que no ha sido revisada por lo menos una ocasión más, ya sea ante el mismo órgano que la dictó o ante otro de jerarquía superior, por lo que no es procedente acudir a la vía constitucional de amparo, pues la misma procede sólo cuando los medios ordinarios intentados han resultado ineficaces por persistir el supuesto agravio; c) además, al emitir la resolución recurrida, lo hizo conforme sus atribuciones establecidas en la propia Constitución, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y la Ley del Or ganismo Judicial, por lo que la pretensión de la amparista es que sean reexaminados sus argumentos por medio de la justicia constitucional, lo que implica una revisión judicial prohibida en virtud que el acto reclamado debe ser dirimido en observancia de las prescripciones legales especiales. En consecuencia el presente amparo denota una clara improcedencia, por lo que debe denegarse. E) Prueba: a) el original de la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro dictada por la Cámara Penal de la Cor te Suprema de Justicia, que obra en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo disciplinario cuarenta y nueve guión dos mil tres de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial; b) fotocopias simples de la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis y oficio doscientos noventa y dos guión dos mil cinco guión JEMA diagonal ragm (292 -2005-JEMA-ragm), de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco; c) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

cinco guión JEMA diagonal ragm (292 -2005-JEMA-ragm), de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco; c) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicita que se le otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada, ratifica lo expuesto en su informe circunstanciado y solicita se deniegue el presente amparo. C) El Ministerio Público, señala que: a) la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado no contraviene ningún derecho de la amparista, ya que actuó conforme a la ley, pues si bien el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial inciso d) establece que las acciones y derechos provenientes de la misma, fuera de los casos regulados en las demás literales, prescriben en tres meses, dentro de ellas no se encuentra la ejecución de sanciones impuestas a trabajadores del Organismo Judicial; b) la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no establece taxativamente el plazo de prescripción de las sanciones que la misma regula, por lo que al no existir norma jurídica que regule tal extremo, prácticamente se tiene como imprescriptible y las sanciones pueden ser ejecutadas en cualquier momento, no siendo aplicable el artículo 63 de la ley mencionada ni el artículo 264 del Código de Trabajo, ya que en dichas categorías tampoco se encuentra la ejecución de sanciones; c) ante la inexistencia de agravio que amerit e ser reparado por medio de esta defensa constitucional, en vista que la autoridad sujeto pasivo del amparo procedió en ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, el amparo

medio de esta defensa constitucional, en vista que la autoridad sujeto pasivo del amparo procedió en ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, el amparo deviene improcedente. Solicita que deniegue la presente acción constitucional. CONSIDERANDO -I-Expediente 648-2006 3

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá sie mpre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta Corte ha considerado que una de las garantías propias del debido pro ceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso, Rossana Frieneth Castro Herrera, como Secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, solicita amparo en

Guatemala. -IIEn el presente caso, Rossana Frieneth Castro Herrera, como Secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, solicita amparo en contra de la señora Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia porque estima que al basarse en los artículos 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial, Estado de Guatemala y el Sindicato de los Trabajadores del Organismo Judicial y el artículo 264 del Código de Trabajo, para emitir la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sanción de suspensión de labores, decretada en el expediente administrativo promovido en su contra, violó los principios de interpretación de las leyes laborales y de tutelaridad al trabajador y los artículos 210 constitucional y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Del análisis de los antecedentes se advierte que: a) en contra de la amparista se promovió proceso administrativo disciplinario de queja, tramita do con base en el procedimiento que regula la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual fue resuelto en definitiva el cinco de octubre de dos mil cuatro por medio del auto emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que en apelación confirmó parcialmente la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial y sancionó a la postulante con quince días de suspensión sin goce de salario por encontrar que cometió la falta grave que regula el inciso b) del artículo 57 de la Ley d el Servicio Civil del Organismo Judicial; b) el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado de Paz de Chinautla, departamento de

regula el inciso b) del artículo 57 de la Ley d el Servicio Civil del Organismo Judicial; b) el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado de Paz de Chinautla, departamento de Guatemala recibió oficio en el que se establecía que dicha sanción debía cumplirse del catorce al veintiocho de febrero de dos mil seis; c) por lo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil cinco, Rossana Frieneth Castro Herrera solicita la prescripción de la ejecución de la sanción que le fue impuesta, por haber transcurrido más de un año de notificada la última resolución, sin que la misma se haya hecho efectiva; d) lo anterior le fue negado en la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, con base en que el artículo 63 inciso d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “...norma legal invocada por la señora Castro Herrera, se refiere a la prescripción de acciones y derechos, mas en el presente caso debe entenderse que la imposición de las sanciones disciplinarias no constituye una simple acción ni un derecho intrascendente, pues en realidad es un deber jurídico que por imperativo legal debe ejecutar la Unidad de Administración de laExpediente 648-2006 4

Gerencia de Recursos Humanos, tal y como lo contempla el artículo sesenta y cinco (65) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial... Que conforme a lo precep tuado en el artículo cuarenta y nueve (49) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, se entiende que la prescripción de los derechos de los trabajadores, así como la preclusión de las acciones que les corresponden, se rigen según los plazos y

entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, se entiende que la prescripción de los derechos de los trabajadores, así como la preclusión de las acciones que les corresponden, se rigen según los plazos y demás instituciones relativas establecidas en el Código de Trabajo, el cual, en su artículo doscientos sesenta y cuatro (264) dispone que todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión...” ; sin embargo, toda la tramitación e i mposición de la sanción se basó en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual en su artículo 63 claramente regula que “...Las acciones y derechos provenientes de esta ley y su reglamento, prescriben en la siguiente forma: ...d) En los demás c asos de las acciones o derechos provenientes de esta ley, la prescripción es de tres meses...” (la negrilla no aparece en el texto original). Esta Corte estima que la integración de normas realizadas por la autoridad impugnada no es procedente para el pres ente caso, ya que el mismo se encuadra perfectamente en lo regulado en el artículo 63 inciso d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ley que sirvió de base para la aplicación y tramitación de la sanción impuesta a la amparista, de esa cuenta se evidencia que el plazo para que opere la prescripción aludida es de tres meses contados a partir del día en que quedó firme la última resolución y no como erróneamente lo consideró la autoridad impugnada al hacer

prescripción aludida es de tres meses contados a partir del día en que quedó firme la última resolución y no como erróneamente lo consideró la autoridad impugnada al hacer integración de lo establecido en los ar tículos 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y 264 del Código de Trabajo. En razón de lo expuesto, la autoridad impugnada inobs ervó lo dispuesto en el artículo 63 de la ley citada, vulnerando los preceptos enunciados y el principio del debido proceso, debiendo en consecuencia declararse la procedencia del amparo solicitado, y así exonerar del pago de las costas a la autoridad impugnada por actuar de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Rossana Frieneth Castro H errera contra la Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y, para sus efectos positivos: a) se suspende la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, en la

Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y, para sus efectos positivos: a) se suspende la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, en la que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de sa nción de suspensión de labores, decretada en el expediente administrativo cuarenta y nueve guión dos mil tres; b) conmina a la autoridad impugnada a dictar una resolución tomando en cuenta lo aquí considerado. II) Requiere a la autoridad reclamada a dar cu mplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes del presente amparo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de un mil quetzales, y de quedar sujeta a la s responsabilidades legalesExpediente 648-2006 5

consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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