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Amparos_6491-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6491-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6491-2023 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6491-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Partido Político PODEMOS, por medio de su Secretario General y Representante Legal, Ronald Ramiro Sierra López, contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Mariano López Funes. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de j unio de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la resolución de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral rechazó in límine el recurso de apelación planteado por el postulante contra la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con la que lo sancionó con multa de cincuenta

rechazó in límine el recurso de apelación planteado por el postulante contra la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con la que lo sancionó con multa de cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos ($ 50,001.00), por incumplimiento de disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. C) Violaciones que denuncian: al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la supremacía constitucional, a la legalidad, a la justicia y a la certeza electoral. D)Expediente 6491-2023 Página 2 de 21

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Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral realizó auditoría financiera al partido político PODEMOS –interponente– correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, para verificar la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros e informes, así como comprobar el cumplimiento de disposiciones legales; b) como resultado del examen realizado, se encontraron ocho hallazgos relacionados con diferencias en cifras reportadas, falta de libros contables originales, cuentas por pagar inconsistentes, recibos sin documentación, falta de presentación oportuna de declaraciones juradas por aportaciones, ingresos no bancarizados ni

cifras reportadas, falta de libros contables originales, cuentas por pagar inconsistentes, recibos sin documentación, falta de presentación oportuna de declaraciones juradas por aportaciones, ingresos no bancarizados ni documentados, gastos no reportados en vallas publicitarias y faltante de recibos de ingresos; c) con fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral emitió resolución por la que impuso multa de cincuenta mil dólares debido al incumplimiento a disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral; d) contra esa resolución, el interponente promovió recurso de apelación; e) en resolución de veintidós de marzo de mil veintitrés, el Tribunal Supremo Electoral, rechazó in límine ese recurso de apelación, por considerarlo notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, e indicar que el recurso idóneo dentro del proceso electoral es el recurso de nulidad. Esa resolución le fue notificada el doce de junio de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la supremacía constitucional, la legalidad,Expediente 6491-2023 Página 3 de 21

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la justicia y la certeza electoral, porque el Tribunal Supremo Electoral incurrió en lo siguiente: a) violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, las

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la justicia y la certeza electoral, porque el Tribunal Supremo Electoral incurrió en lo siguiente: a) violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y re glamentos electorales, al no respetar los procedimientos y al negar el derecho del partido político PODEMOS a hacer uso adecuado de los medios de impugnación; b) violación al artículo 12 constitucional que reconoce los derechos de defensa y a l debido proceso ; el respeto a los principios y normas constitucionales, legales e internacionales, con el fin de lograr una justa administración de justicia y proteger la seguridad jurídica del ciudadano; c) no ajustó sus actuaciones al principio de legalidad, el cual implica que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo permitido por la ley, mientras que los ciudadanos son libres para hacer todo lo no prohibido expresamente por aquella, pues –con el acto reclamado– rechazó el recurso de apelación sin fundamento legal y sin considerar la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad; d) contravino el principio de igualdad ante la ley, ya el acto reclamado perjudica su participación política en comparación con otros partidos políticos en situaciones similares. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene al Tribunal Supremo Electoral resolver conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

ordene al Tribunal Supremo Electoral resolver conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 5°, 12, 29, 35, 41, 44, 142, 154, 175, 204, 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 125, literal a), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal Supremo Electoral informó: a) en la auditoríaExpediente 6491-2023

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que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los partidos políticos realizó al partido político PODEMOS, de los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mi diecinueve, se encontraron ocho hallazgos relacionados con diferencias en las cifras reportadas, ausencia de libros originales, cuentas por pagar inconsistentes, falta de documentación para pagos realizados, falta de presentación oportuna de declaraciones juradas, ingresos no bancarizados ni documentados, gastos no reportados en vallas publicitarias y faltante de recibos; b) el dos de septiembre de dos mil veintidós, la Dirección General del Registro de

falta de presentación oportuna de declaraciones juradas, ingresos no bancarizados ni documentados, gastos no reportados en vallas publicitarias y faltante de recibos; b) el dos de septiembre de dos mil veintidós, la Dirección General del Registro de Ciudadanos corrió audiencia por el plazo de quince días al Partido Político Podemos, en relación al informe de auditoría en cuestión. El partido referido evacuó la audiencia el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, haciendo las argumentaciones pertinentes y presentó las pruebas que consideró convenientes. Posteriormente , la Dirección General del Registro de Ciudadanos emitió la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés , en la cual impuso multa de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos ($50,000) al partido político PODEMOS; c) el quince de marzo de dos mil veintitrés, el partido interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada; d) en resolución de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Supremo Electoral rechazó in límine el recurso de apelación mencionado, dado que éste es notoriamente improcedente, pues el recurso idóneo dentro del proceso electoral es el de nulidad; g) el amparo es improcedente, pues el postulante tuvo acceso al debido proceso, se le concedió audiencia y se dictó la resolución correspondiente. El recurso de apelación no era procedente dentro del proceso electoral, ya que el único recurso idóneo es el recurso de nulidad establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. D)Expediente 6491-2023 Página 5 de 21

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Medios de convicción: el expediente 1157-2023 del Tribunal Supremo Electoral.

E) S entencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, consideró: "...en materia electoral y política se establece… que, los medios de impugnación y recursos a utilizarse contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral y sus distintas unidades y dependencias, están divididos de conformidad con la temporalidad en la cual que se planteen y según los efectos que surtan en relación a un proceso electoral, por lo tanto existen los medios de impugnación que pueden ser planteados en cualquier momento y como consecuencia de cualquier procedimiento administrativo, fiscal, o de auditoría seguido por cualquier dependencia del Tribunal Supremo Electoral que no derivan y afectan el proceso electoral en curso, éstos se encuentran regulados en el Título Tres, Capítulo Único de la Ley Electoral … y se enumeran a continuación: i) aclaración y ampliación… ii) revocatoria… y, iii) apelación contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos. Asimismo, en el Capítulo Nueve de la referida Ley, únicamente contempla que procede el recurso de nulidad contra todo acto y resolución del proceso electoral. La separación que hace la legislación electoral en el uso de los recursos y medios de impugnación, tiene su fundamento en que, dentro de un proceso electoral legítimamente convocado es necesario que, todo procedimiento, resolución o decisión que pueda afectar o incidir en el mismo debe ser tramitado y

recursos y medios de impugnación, tiene su fundamento en que, dentro de un proceso electoral legítimamente convocado es necesario que, todo procedimiento, resolución o decisión que pueda afectar o incidir en el mismo debe ser tramitado y resuelto con la mayor… rapidez y eficacia posible, para no interrumpirlo y cumplir así con todas las fases previamente señaladas dentro del período establecido, y lograr la finalidad que es la elección; es por ello que, la ley referida durante el proceso electoral en curso limita la forma de impugnar, señalando únicamente un recurso ordinario para utilizarse (nulidad), pero esto no ocurre con los otrosExpediente 6491-2023 Página 6 de 21

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procesos administrativos o fiscales iniciados previamente al proceso electoral y que no tienen relación con el mismo, ya que éstos por ser derivados de otras cuestiones ya sea administrativas, fiscales o de otra naturaleza y al no tener afectación directa en el proceso electoral convocado y en las elecciones a realizarse deben ceñirse estrictamente a los medios de impugnación ordinarios que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos en los artículos del 187 al 192; es decir que, aunque un expediente administrativo seguido por cualquier dependencia del Tribunal Supremo Electoral coincida temporalmente con el proceso electoral, no significa que debe ser impugnado por la vía de la nulidad, porque es necesario que la autoridad reprochada analice y verifique el origen y la procedencia de cada una de las resoluciones emitidas y si éstas tienen incidencia directa o no en el proceso electoral en curso, para determinar qué medios de impugnación le están permitidos

la autoridad reprochada analice y verifique el origen y la procedencia de cada una de las resoluciones emitidas y si éstas tienen incidencia directa o no en el proceso electoral en curso, para determinar qué medios de impugnación le están permitidos al accionante en cada caso concreto según su naturaleza y origen, cumpliendo así con el debido proceso [citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 18732013, 45522022, 6412-2021 y 64132021] Lo anterior manifestado cobra especial relevancia pues, para determinar si el medio de impugnación presentado… —apelación-, era el idóneo o no, se establece que, a pesar que el proceso electoral fue legítimamente convocado… el veinte de enero de dos mil veintitrés, la sanción impuesta al Partido Político Podemos se deriva de una auditoría iniciada en el año dos mil veintiuno, en la cual se examinaron los períodos fiscales del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, lo que evidencia que dicho procedimiento de revisión contable y de auditoría, así como sus consecuencias son totalmente ajenas al proceso electoral convocado en el año dos mil veintitrés, y a pesar que la sanción pecuniaria fue impuesta hasta elExpediente 6491-2023 Página 7 de 21

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nueve de marzo de dos mil veintitrés, no corresponde al proceso electoral del año en curso; pues no tiene relación con éste y no surte efectos jurídicos o de ninguna

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nueve de marzo de dos mil veintitrés, no corresponde al proceso electoral del año en curso; pues no tiene relación con éste y no surte efectos jurídicos o de ninguna índole en el proceso electoral en curso, menos aún tiene incidencia o afectación en las elecciones a realizarse, es por ello que, esta Corte establece que, la resolución señalada como acto reclamado no tiene asidero legal o fundamentación debida en el sentido de rechazar el recurso planteado… pues… se evidencia que, efectivamente el recurso idóneo para impugnar la sanción pecuniaria impuesta… es el de apelación, porque se deriva un examen de auditoria relacionado a las actividades inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas fuera del proceso electoral, por lo tanto, para garantizar el principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso, el recurso instado por el amparista debe ser admitido, conocido y resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, porque, aunque la resolución final del examen de auditoría coincidió temporalmente con el proceso electoral del presente año, ello no significa que sea parte del mismo… por lo tanto, en el caso concreto son aplicables los medios de impugnación establecidos en el Título Tres, Capítulo Único de la Ley Electoral… Por lo anterior expresado, esta Corte establece que, efectivamente se han transgredido derechos fundamentales del amparista, pues no se dio la oportunidad de impugnar la decisión que le causa agravio, de conformidad con los medios idóneos que establece la Ley Electoral … razón por la cual tal proceder … atenta contra los derechos de defensa y debido proceso… es por ello que, se torna meritorio otorgar el amparo solicitado…

agravio, de conformidad con los medios idóneos que establece la Ley Electoral … razón por la cual tal proceder … atenta contra los derechos de defensa y debido proceso… es por ello que, se torna meritorio otorgar el amparo solicitado… derivado de las consideraciones puntualizadas, se ordena al Tribunal Supremo Electoral, admitir, conocer y resolver el recurso de apelación planteado oportunamente por el Partido Político Podemos, sin perjuicio del sentido o decisión final que asuma…". Y resolvió: "...I. Otorga el am paro promovido por el PartidoExpediente 6491-2023 Página 8 de 21

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Político PODEMOS, por medio de su Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Ronald Ramiro Sierra López, contra el Tribunal Supremo Electoral. En consecuencia: a) se deja sin efecto la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente número… (1157-2023); b) se ordena al Tribunal Supremo Electoral, para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que se reciba la ejecutoria, continúe con el trámite del recurso de apelación establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de quinientos quetzales (Q. 500.00), cada uno de sus integrantes. II. No hay condena en costas..."

III. APELACIÓN El Tribunal Supremo Electoral, por medio de su Mandataria Judicial con

incumplimiento incurrirá en multa de quinientos quetzales (Q. 500.00), cada uno de sus integrantes. II. No hay condena en costas..."

III. APELACIÓN El Tribunal Supremo Electoral, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, María Lucrecia Morales Molina, apeló , argumentando: a) la sentencia impugnada viola el debido proceso, el cual implica garantías en los actos y procedimientos que conducen a las decisiones judiciales, así como la correcta selección e interpretación de la norma aplicable al caso; b) el tribunal de amparo se basa en el artículo 190 de ley de la materia, el cual permite interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Director General del Registro de Ciudadanos; sin embargo, la viabilidad de dicho recurso está sujeta a la etapa electoral, según el artículo 193 de la misma ley para establecer el inicio y conclusión del proceso electoral; c) los medios de impugnación en materia electoral están sujetos a ciertos presupuestos, entre estos, la idoneidad que depende del momento en que se promuevan, ya sea dentro o fuera del proceso electoral. Durante el proceso electoral, el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que procede el recurso de nulidad contra cualquier acto o resolución; d) al otorgar elExpediente 6491-2023

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amparo, el tribunal a quo seleccionó e interpretó erróneamente la normativa aplicable, violando el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deje firme la resolución

amparo, el tribunal a quo seleccionó e interpretó erróneamente la normativa aplicable, violando el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deje firme la resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral el veintidós de marzo del dos mil veintitrés. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se deniegue el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El partido político PODEMOS –amparista– reiteró los hechos expuestos en el planteamiento e indicó que contra la resolución que le impuso multa por conflictos relacionados con auditoría financiera, interpuso recurso de apelación porque la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que procede contra las resoluciones definitivas emitidas por el Director General del Registro de Ciudadanos; sin embargo, la autoridad denunciada rechazó in limine el recurso. En la sentencia de amparo recurrida, la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, dejó sin efecto la resolución del Tribunal Supremo Electoral que constituye el acto reclamado en el presente asunto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida. B) La autoridad denunciada reiteró los argumentos que expuso al promover la apelación y añadió que difiere del análisis técnico-jurídico realizado por la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, toda vez al otorgar la protección constitucional, seleccionó e interpretó en forma errónea la norma, violando con ello el debido proceso, la

análisis técnico-jurídico realizado por la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, toda vez al otorgar la protección constitucional, seleccionó e interpretó en forma errónea la norma, violando con ello el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio sustentado en la sentencia y señala que la autoridad denunciada dejó de considerar aspectos particulares del caso en cuestión; específicamente, que el partido políticoExpediente 6491-2023 Página 10 de 21

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cuestionaba la resolución emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en la cual se le impuso una multa por infracciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos cometidas en los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; b) la resolución reclamado no surgió de hechos relacionados con el proceso electoral actual ni estaba directamente vinculada a dicho proceso, por lo que ese era el medio adecuado para impugnar dicha resolución, según el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; c) la doctrina legal ha establecido que el recurso de nulidad procede únicamente contra los actos y resoluciones propias del proceso electoral surgidos durante su vigencia; d) la autoridad denunciada cometió error al considerar inadecuado el recurso de apelación presentado por el amparista, lo cual viola el derecho a recurrir y al debido proceso al negar el acceso a los medios de impugnación legales . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.

lo cual viola el derecho a recurrir y al debido proceso al negar el acceso a los medios de impugnación legales . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO – I – Infiere agravio el Tribunal Supremo Electoral cuando rechaza un recurso de apelación, aduciendo que fue instado durante el proceso electoral; no obstante, los actos por los que había sido promovido no son de naturaleza electoral. El agravio constituye elemento esencial para la procedencia del amparo, de manera que, al advertirse su acaecimiento, es procedente otorgar la protección que este provee. – II – El Partido Político PODEMOS, por medio de su Secretario General y Representante Legal, Ronald Ramiro Sierra López, interpone amparo contra el Tribunal Supremo Electoral y señala como acto reclamado, la resolución de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual el Tribunal SupremoExpediente 6491-2023 Página 11 de 21

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Electoral rechazó in límine el recurso de apelación planteado por el postulante contra la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con la que lo sancionó con multa de cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos ($ 50,001.00), por incumplimiento de disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. El tribunal de primer grado consideró que, en este caso específico, la sanción impuesta derivó de una auditoría que no tiene relación con el proceso

de disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. El tribunal de primer grado consideró que, en este caso específico, la sanción impuesta derivó de una auditoría que no tiene relación con el proceso electoral convocado para el año dos mil veintitrés , por lo que concluyó que se violaron los derechos del interponente al no permitirle impugnar la decisión mediante el recurso de apelación que interpuso. En apelación, la autoridad denunciada alega que la sentencia impugnada viola el debido proceso y la correcta interpretación de la normativa aplicable, pues la procedencia del recurso de apelación de la materia electoral está sujeto al momento adecuado en el que se presente y el tribunal de amparo seleccionó e interpretó erróneamente la normativa aplicable. – III – Conforme lo apuntado, la interpretación de los hechos que anteceden al presente asunto denota: a) La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral llevó a cabo una auditoría financiera al partido político PODEMOS para revisar la veracidad de las cifras presentadas en sus estados financieros e informes, así como para verificar el cumplimiento de la regulación en materia electoral. El examen de auditoría financiera practicado a la organización política correspondía al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve (2018-2019); b) la auditoría reflejó ocho irregularidades relacionadasExpediente 6491-2023 Página 12 de 21

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con diferencias en las cifras reportadas, falta de libros contables originales, cuentas

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con diferencias en las cifras reportadas, falta de libros contables originales, cuentas por pagar inconsistentes, recibos sin documentación, falta de presentación oportuna de declaraciones juradas por aportaciones, ingresos no bancarizados ni documentados, gastos no reportados en vallas publicitarias y faltante de recibos de ingresos; c) el nueve de marzo del año dos mil veintitrés, la Dirección General del Registro de Ciudadanos resolvió imponer la multa de cincuenta mil dólares al partido político PODEMOS por el incumplimiento de disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral; d) contra esa resolución, PODEMOS interpuso recurso de apelación; e) en resolución emitida el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Supremo Electoral rechazó in límine ese recurso de apelación, por considerarlo improcedente, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; además, indicó que el recurso adecuado durante el proceso electoral es el recurso de nulidad, en los siguientes términos: "... En cuanto al recurso de apelación planteado SE RECHAZA IN LÍMINE, por notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Electoral… toda vez que el recurso idóneo dentro del proceso electoral es el recurso de nulidad." El problema jurídico que plantea el interponente se centra en la denuncia de que se le impide utilizar los recursos de impugnación al alcance. Conforme lo anterior, esta Corte debe determinar si el impedimento tiene fundamento en el

nulidad." El problema jurídico que plantea el interponente se centra en la denuncia de que se le impide utilizar los recursos de impugnación al alcance. Conforme lo anterior, esta Corte debe determinar si el impedimento tiene fundamento en el artículo 26 citado por la autoridad denunciada, tomando en cuenta el momento "electoral" en el que se interpuso la impugnación o si efectivamente ese recurso de apelación se encontraba al alcance de la organización política sancionada, tomando en cuenta que el objeto de impugnación deriva de la auditoría relacionada con un período de tiempo anterior al proceso electoral del presente año.Expediente 6491-2023 Página 13 de 21

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En razón de lo anterior, resulta ineludible establecer si el medio de impugnación idóneo era la nulidad, si se determina que se trata de un tema de materia electoral, o bien, la apelación si se trata de un asunto que no se relaciona con el proceso electoral. – IV – El artículo 193 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos preceptúa: “... El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles...”. La disposición citada es razonable, ya que ell o tiende a expeditar el proceso electoral, que se justifica en la necesidad de brindar certeza y seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 196 del citado cuerpo normativo prescribe: “... El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parl amento

electoral, que se justifica en la necesidad de brindar certeza y seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 196 del citado cuerpo normativo prescribe: “... El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parl amento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: a) La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral. b) La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada. c) La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generalesExpediente 6491-2023 Página 14 de 21

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y diputados al Par

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