Amparos_6493-2025 -Juicio ordinario de constitucion de servidumbre
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6493-2025 -Juicio ordinario de constitucion de servidumbre
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expedientes 6493–2025 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6493–2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Marvin Ezequiel Martínez Fuentes contra la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Sergio Roberto Salazar Aguirre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de abril de dos mil veinticinco en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo “E” del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco por la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, declaró
de dos mil veinticinco por la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, declaró sin lugar la revocatoria instada contra la disposición de diecinueve de ese mismo mes y año, en la que rechazó para su trámite el incidente de documento por nulidad planteado por Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima –postulante–. Actuaciones contenidas dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso que Mario Rodolfo Rodríguez M artínez –tercero interesado–, promovió contra laExpedientes 6493–2025 Página 2 de 15
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amparista. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales, así como l os principios jurídicos de igualdad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada–, Mario Rodolfo Rodríguez Martínez –tercero interesado– promovió juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso contra Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima –accionante–, el cual oportunamente fue admitido para su trámite; b) luego de contestada la demanda en sentido negativo e interpuestas las excepciones perentorias, el proceso de mérito se abrió a prueba y la parte actora
que instó contra la disposición de diec inueve de ese mismo mes y año, en la que rechazó para su trámite el incidente de documento por nulidad que planteó dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso que Mario Rodolfo Rodríguez Martínez –tercero interesado–, promovió en su contra. El Tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, al estimar que la autoridad endilgada actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley , decisión que fue apelada por l a entidad amparista, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron consignados en el apartado respectivo de este fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. –III– Como cuestión inicial, este Tribunal estima pertinente hacer alus ión a los siguientes hechos relevantes: A) Ante la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada–, Mario Rodolfo Rodríguez Martínez –tercero interesado – promovió juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso contra Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima – accionante–, el cual oportunamente fue admitido para su trámite. B) Luego de contestada la demanda en sentido negativo e interpuestas las excepciones perentorias, el proceso de mérito se abrió a prueba y la parte actoraExpedientes 6493–2025 Página 9 de 15
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ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, entre los cuales consta el “plano
Sociedad Anónima –accionante–, el cual oportunamente fue admitido para su trámite; b) luego de contestada la demanda en sentido negativo e interpuestas las excepciones perentorias, el proceso de mérito se abrió a prueba y la parte actora ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, entre los cuales obra el “plano de paso de Servidumbre practicado por el Ingeniero Civil Sergio Gabriel Gómez Con”, el cual se tuvo por propuesto; c) en la secuela procesal respectiva, la entidad demandada planteó incidente de impugnación de documentos por nulidad, argumentando entre otros puntos, que la parte actora pretende que en sentencia se declare la constitución de servidumbre de paso en uno de sus inmuebles, es decir, la finca número setenta y cuatro (74), folio setenta y cuatro (74) del libro dos mil treinta y uno (2031) de Guatemala por lo que adjuntó el plano descrito en la literal anterior, sin embargo, incumplió con lo previsto en el artículo 1131 del Código Civil, motivo por el que no podía ser tenido como prueba siendo necesario redargüirlo de nulidad, pues, no llenó los requisitos que la ley específica regula para su elaboración, conforme las reformas al artículo 1131 de la ley ibidem, contenidas en el Decreto 5399 del Congreso de la República de Guatemala, el cual se creó para dar certeza jurídica al Registro General de la Propiedad y a las partes al efectuar las medicionesExpedientes 6493–2025 Página 3 de 15
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de una finca; d) en resolución de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la
puede ser tenido como prueba siendo necesario redargüirlo de nulidad, pues no llenó los requisitos que la ley específica regula para su elaboración, conforme las reformas al artículo 1131 de la ley ibidem, contenidas en el Decreto 53–99 del Congreso de la República de Guatemala, las cuales se crearon para dar certeza jurídica no solo al Registro General de la Propiedad, sino a las partes. [obrante a folios setenta y uno al setenta y siete (71 al 77) de la pieza digital de amparo]. D) Posteriormente, en resolución de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco la autoridad cuestionada señaló: “… IV) Se rechaza para su trámite el incidente de impugnación de documento por nulidad por improcedente, en virtud que los planos no se encuentran enumerados dentro de los documentos descritos en elExpedientes 6493–2025 Página 10 de 15
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primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: ‘Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad…’ …” [obrante a folio ochenta y nueve (89) de la referida pieza digital]. E) Contra lo resuelto la requirente de amparo instó revocatoria manifestando que la Juzgadora varió las formas del proceso y efectuó una interpretación “sui generis”, ya que únicamente tomó en cuenta la primera parte del artículo 186 de la Ley adjetiva civil, no obstante, que en la norma citada se incluyen supuestos que
que la Juzgadora varió las formas del proceso y efectuó una interpretación “sui generis”, ya que únicamente tomó en cuenta la primera parte del artículo 186 de la Ley adjetiva civil, no obstante, que en la norma citada se incluyen supuestos que hacen referencia a los artículos 177 y 178 de la ley de la materia, por lo que se vulneró el debido proceso [obrante a folios noventa y nueve al ciento nueve (99 al 109) de la pieza digital aludida]. F) En resolución de veint icinco de marzo de dos mil veinticinco –acto reclamado– la autoridad increpada declaró sin lugar la revocatoria intentada, al estimar: “… A) como se explicó en la resolución recurrida, este juzgado rechazó para su trámite el incidente de impugnación basado en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que este enumera taxativamente contra qué documentos se puede interponer una impugnación por nulidad o falsedad; B) el mismo artículo señala que los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, dentro de los cuales se encuentra el plano ofrecido como prueba, se tiene por auténticos salvo prueba en contrario; C) la sola lectura de los dos párrafos nos explica que tanto los documentos auténticos como los documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 pueden ser impugnados; sin embargo, en el caso de los planos que no constituyen ninguno de los documentos descritos en el primer párrafo del artículo 186 al no estar autorizados por notario público o por funcionario oExpedientes 6493–2025 Página 11 de 15
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de una finca; d) en resolución de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el incidente instado por improcedente, al estimar que los planos no se encuentran enumerados dentro de los documentos descritos en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, fundamentándose en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial ; e) contra lo resuel to la requirente de amparo instó revocatoria manifestando que la Juzgadora varió las formas del proceso y efectuó una interpretación “sui generis”, ya que únicamente tomó en cuenta la primera parte del artículo 186 de la Ley adjetiva civil, no obstante, que en la norma citada se incluyen supuestos que hacen referencia a los artículos 177 y 178 de la ley de la materia, por lo que se vulneró el debido proceso, y f) en resolución de veint icinco de marzo de dos mil veinticinco –acto reclamado– la autoridad cuestionada, declaró sin lugar la revocatoria promovida al estimar que la decisión reprochada se encontraba ajustada a Derecho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: l a postulante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) la declaratoria sin lugar de la revocatoria instada la colocó en estado de indefensión, al confirmar el rechazo por improcedente del incidente de impugnación de documentos por nulidad que planteó, aduciendo que los planos no están enumerados en los documentos
de la revocatoria instada la colocó en estado de indefensión, al confirmar el rechazo por improcedente del incidente de impugnación de documentos por nulidad que planteó, aduciendo que los planos no están enumerados en los documentos descritos en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que estima arbitrario lo resuelto; ii) no se le permitió impugnar los documentos relacionados, privándole así de su derecho de probar sus pretensiones, y iii) pese a haber indicado que intentó redargüir de nulidad un documento [plano] estima contrario a Derecho lo dispuesto en la resolución que constituye el acto reprochado, dado que se efectuó una interpretación sui generis, puesto que la Jueza de mérito centró su análisis en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil yExpedientes 6493–2025 Página 4 de 15
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Mercantil, sin tomar en cuenta el segundo párrafo del mismo, el cual hace referencia a los artículos 177 y 178 del citado Código, consecuentemente, la Jueza denunciada vulneró las normas constitucionales y ordinarias alegadas. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado ordenando a la autoridad cuestionada resolver conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 177, 178, 186, 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4º, 9º, 10 y 16 de la Ley del Organismo
Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado : Mario Rodolfo Rodríguez Martínez. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes del expediente 01041-2025-00004 que contiene el juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso a cargo del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada realizó un relato cronológico de los hechos que dieron origen al acto reprochado, acaecidos durante el trámite del proceso subyacente. E) Período de prueba: se abrió a prueba y el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción: i) el antecedente del amparo y ii) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… quienes integramos este tribunal verificamos nuevamente que los presupuestos requeridos para el planteamiento del amparo fueron cumplidos y que en cuanto alExpedientes 6493–2025
Apelaciones del ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… quienes integramos este tribunal verificamos nuevamente que los presupuestos requeridos para el planteamiento del amparo fueron cumplidos y que en cuanto alExpedientes 6493–2025 Página 5 de 15
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acto reclamado lo resuelto por el Juez de Primera Instancia que conoció del asunto, se ajusta a lo dispuesto por la ley y de conformidad con las funciones que se le confieren. Los argumentos planteados por el interponente no son claros y precisos en cuanto a lo que considera que le causa agravio, pues no se logra determinar con claridad la violación a l o que se reclama, estimándose que con lo resuelto no se transgredió derecho o garantía constitucional, considerando además que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso, pues el mismo fue llevado conforme a los procedimientos establecidos en la ley y según los preceptos legales aplicables al asunto. La potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los Tribunales de Justicia por su naturaleza y tal potestad es de orden exclusivo e independiente y no le es dado al tribunal constitucional revisar lo que los jueces deciden sino se ha infringido garantía o derecho constitucional alguno, por lo que la presente acción constitucional de amparo debe ser denegada (…) además que la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiteradas resoluciones ha indicado que los tribunales de amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pueden ni deben constituirse en entes revisores de lo resuelto en la jurisdicción de
que la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiteradas resoluciones ha indicado que los tribunales de amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pueden ni deben constituirse en entes revisores de lo resuelto en la jurisdicción de orden común, sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República. Por el contrario, a los Tribunales de Justicia se les ha otorgado la facultad conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado), la cual no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, porque la función intelectual pertenece a los jueces de la jurisdicción común. En base a lo considerado la acción constitucional de amparo intentada debe ser denegada…”.
Y resolvió: “… I. SE DENIEGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por la entidad CORPORACIÓN EL TRIUNFO, SOCIEDAD ANÓNIMAExpedientes 6493–2025
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en contra de JUEZ CUARTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II. Se condena en costas a [la] entidad CORPORACIÓN EL TRIUNFO, SOCIEDAD ANÓNIMA; III. Se impone multa de un mil quetzales al abogado postulante…”.
III. APELACIÓN Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima – postulante–, por medio de su Gerente G eneral y Representante L egal Marvin Ezequiel Martínez Fuentes
multa de un mil quetzales al abogado postulante…”.
III. APELACIÓN Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima – postulante–, por medio de su Gerente G eneral y Representante L egal Marvin Ezequiel Martínez Fuentes reiteró lo manifestado en su escrito de amparo y argumentó: i) lo considerado por el a quo le resulta una “falacia” puesto que omitió conocer el fondo del asunto, ya que el punto toral que indicó en su escrito de amparo fue que la autoridad denunciada realizó una interpretación sui generis del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a indicar “el clásico criterio” en relación a la potestad del juzgador de promover la ejecución de lo juzgado, la cual corresponde a los tribunales de justicia por su naturaleza y que tal potestad es de orden exclusivo e independiente, por lo que el tribunal constitucional no debe revisar lo que los jueces deciden; iii) lo resuelto en la sentencia venida en grado le priva de su derecho de defenderse de la arbitrariedad efectuada por la autoridad cuestionada, por lo que se le conculcó su principio de igualdad, toda vez que, lo resuelto modificó el debido proceso y de esa cuenta le impidió debatir en iguales condiciones dentro del proceso subyacente; iv) el fallo objeto de apelación no contiene una suficiente motivación, ya que únicamente se indicó que lo resuelto fue ajustado a Derecho, aunado a que señaló que sus argumentos no fueron claros ni precisos en relación a lo que consideró agravio, y v) la Ley del Organismo Judicial, prevé las formas de interpretación de las normas y de esa cuenta aduce que la Sala
ajustado a Derecho, aunado a que señaló que sus argumentos no fueron claros ni precisos en relación a lo que consideró agravio, y v) la Ley del Organismo Judicial, prevé las formas de interpretación de las normas y de esa cuenta aduce que la Sala desconoce el tema en relación a la impugnación de nulidad, por lo que estima que elExpedientes 6493–2025 Página 7 de 15
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fallo venido en grado no está suficientemente motivado. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima –accionante–, reiteró lo manifestado en sus escritos de amparo y apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo objetado y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que l a autoridad cuestionada dictó una resolución con un criterio valorativo con base en el ordenamiento jurídico vigente y atinente al caso concreto, así como en el legítimo ejercicio de su función de interpretación y aplicación de la ley, conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, no habiendo agravios que reparar por la vía constitucional del amparo. Solicitó que se declare sin lugar la
203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, no habiendo agravios que reparar por la vía constitucional del amparo. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo promovido. C) Mario Rodolfo Rodríguez Martínez –tercero interesado– no presentó alegatos. CONSIDERANDO –I– No produce agravio la autoridad reprochada que, al emitir el acto señalado de agraviante, declara sin lugar la revocatoria planteada contra la disposición que rechazó para su trámite, por improcedente, el incidente de impugnación de documentos por nulidad con base en lo dispuesto en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, al ser la revocatoria un mecanismo de defensa inidóneo.Expedientes 6493–2025 Página 8 de 15
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–II– Corporación El Triunfo, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Jueza del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, por la que la referida autoridad declaró sin lugar la revocatoria que instó contra la disposición de diec inueve de ese mismo mes y año, en la que rechazó para su trámite el incidente de documento por nulidad que planteó dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso que Mario Rodolfo
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ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, entre los cuales consta el “plano de paso de Servidumbre practicado por el Ingeniero Civil Sergio Gabriel Gómez Con” [obrante a folios sesenta al sesenta y uno (60 al 61) de la pieza digital de amparo]. El cual la Jueza de mérito lo tuvo por propuesto en resolución de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco [obrante a folio sesenta y cinco (65) de la citada pieza digital]. C) En la secuela procesal respectiva, la demandada planteó incidente de impugnación de documentos por nulidad argumentando: C.1) “…vengo a IMPUGNAR DE NULIDAD el documento consistente [en] ‘Plano de paso de Servidumbre practicado por el Ingeniero Civil Sergio Gabriel Gómez Con’…”, y C.2) la parte actora pretende que en sentencia se declare la constitución de servidumbre de paso en uno de sus inmuebles, es decir, la finca número setenta y cuatro (74), folio setenta y cuatro (74) del libro dos mil treinta y uno (2031) de Guatemala, por lo que adjuntó el plano descrito en la literal anterior, sin embargo, ese documento incumple con lo previsto en el artículo 1131 del Código Civil, razón por la que no puede ser tenido como prueba siendo necesario redargüirlo de nulidad, pues no llenó los requisitos que la ley específica regula para su elaboración, conforme las reformas al artículo 1131 de la ley ibidem, contenidas en el Decreto 53–99 del Congreso de la
del artículo 186 al no estar autorizados por notario público o por funcionario oExpedientes 6493–2025 Página 11 de 15
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empleado público en el ejercicio de su cargo, la impugnación debe hacerse por medio de incidente de prueba en contrario con el objeto de restarle valor probatorio; D) este juzgado no ha inventado un procedimiento sui generis como lo expone el recurrente, sino está aplicando el artíc ulo 186 citado de acuerdo a la interpretación literal del artículo y no constituye falacia por estar regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil que regula el proceso que está ventilando, y si este procedimiento regulado es considerado violatorio a las garantías constitucionales, no es el recurso de revocatoria el medio legal para hacer valer su inconformidad; E) en virtud de lo anterior, este juzgado confirma que la resolución dictada se encuentra ajustada a Derecho y el recurso deviene improcedente…” [obrante a folios ciento once al ciento dieciséis (111 al 116) de la pieza digital de amparo]. –IV– A efecto de dilucidar el asunto sometido a conocimiento, este Tribunal estima pertinente analizar la idoneidad del medio de impugnación [revocatoria], utilizado por la postulante al oponerse al rechazo del incidente de impugnación de documento, dentro del juicio ordinario subyacente, toda vez que esta Corte en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 5315 – 2015, analizó lineamientos o parámetros a efecto de que los administrados de justicia
dentro del juicio ordinario subyacente, toda vez que esta Corte en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 5315 – 2015, analizó lineamientos o parámetros a efecto de que los administrados de justicia puedan acudir a los órganos jurisdiccionales a solventar sus conflictos, para lograr el acceso a una justicia pronta y cumplida, en el sentido de determinar la naturaleza de los pronunciamientos que admitan o rechacen para su trámite las demandas, peticiones o mecanismos de defensa presentados dentro de los distintos procesos de conocimiento en materia civil y mercantil [conforme los artículos 4° y 12 constitucionales y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; en dicho fallo se estimó: “… A.5) En los casos en que la resolución judicial contengaExpedientes 6493–2025 Página 12 de 15
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decisiones de mero trámite y otras que no puedan ser consideradas así por rebasar la mera calificación de cuestiones adjetivas, esta debe considerarse como auto, por lo que es por medio de las impugnaciones que procedan contra esas disposiciones que deben cuestionarse los pronunciamientos en ella contenidos (…) i.x) los demás casos expresamente establecidos en el libro VI de ese cuerpo normativo [‘Impugnación de las resoluciones judiciales’]; ii) la Ley del Organismo Judicial, respecto del: ii.i) rechazo de instrumentos de defensa procesal [artículo 66, literal c): ‘…Los jueces tienen facultad: (…) Para rechazar de plano bajo su estricta
respecto del: ii.i) rechazo de instrumentos de defensa procesal [artículo 66, literal c): ‘…Los jueces tienen facultad: (…) Para rechazar de plano bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas (…) La resolución deberá de ser razonada [auto], será apelable’…” [el realce es propio]. En ese sentido, esta Corte, al realizar el estudio de la resolución por la que se rechazó el incidente de impugnación de documentos, se aprecia que, conforme al fallo antes citado, esta decisión se considera un auto, pues contiene los razonamientos lógicos y jurídicos por los cuales la autoridad cuestionada justificó el rechazo del incidente planteado; esto, cuando estimó que lo rechaza por improcedente, con fundamento en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, debido a que los planos no se encuentran enumerados dentro de los documentos descritos en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, al existir motivación y fundamentación en la resolución, ese pronunciamiento constituye un auto y, en ese sentido, cumple con lo requerido en la norma mencionada de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el mecanismo de defensa idóneo para recurrirlo es la apelación, sin embargo, la accionante utilizó el remedio procesal de revocatoria cuando era idónea la apelación para oponerse a laExpedientes 6493–2025 Página 13 de 15
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decisión que rechazó el incidente de impugnación de documento con fundamento en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial. En virtud de ello, se aprecia la inexistencia de agravio en el acto objetado, dado que no podría generarle vulneración a Derechos Constitucionales, la declaratoria sin lugar, de un medio de impugnación que deviene inidóneo, por lo que al haber instado revocatoria contra el rechazo del incidente de impugnación de documentos, indistintamente de los argumentos utilizados por la autoridad cuestionada para denegarlo, esa decisión no genera vulneración reparable en esta instancia constitucional. De ahí que, los argumentos expuestos por la entidad postulante, tanto al promover el presente amparo como al apelar la sentencia venida en grado, no pueden ser acogidos. Por lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, no vulneró los derechos denunciados y ante la falta de agravio que reparar por la vía constitucional al ser utilizado un medio de defensa no idóneo resulta improcedente el amparo. Por esta razón, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado [ en cuanto deniega el amparo], por las razones aquí expuestas, con modificación en cuanto a precisar que la multa de mil quetzales (Q 1,000.00) impuesta al abogado auxiliante, Sergio Roberto Salazar Aguirre, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente
Roberto Salazar Aguirre, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis delExpedientes 6493–2