Amparos_6498-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6498-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6498-2022 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6498-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, doce de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Francisco Javier Chuc Vargas contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Marco Aurelio Payeras Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo a Francisco Javier Chuc Vargas al puesto que ocupaba como Juez de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz y, como
consecuencia, lo excluyó de la carrera judicial . C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de trabajo, defensa y justicia , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto
sus derechos de trabajo, defensa y justicia , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) refiere –el postulante– que ostentaba el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz y, como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por el delito de Violencia contra la mujer , se promovieron diligencias de antejuicio en suExpediente 6498-2022 Página 2 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contra, las cuales, oportunamente fueron declaradas con lugar y se inició formación de causa en su contra, por lo que se le separó temporalmente del cargo ocupado; b) posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, quien tenía el control jurisdiccional de la denuncia presentada en su contra, declaró con lugar la desestimación del proceso penal y ordenó su archivo; c) por lo anterior, compareció ante la Corte Suprema de Justicia –autoridad cuestionada – solicitando ser reincorporado al puesto ostentado en virtud de haber finalizado la causa que lo separó temporalmente del cargo; y d) la autoridad reprochada, en decisión de dos de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado –, rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo, al considerar que la petición fue
cargo; y d) la autoridad reprochada, en decisión de dos de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado –, rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo, al considerar que la petición fue presentada fuera del término establecido en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que lo excluyó de la carrera judicial. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que: i) considera lesivo su derecho a ser reinstalado dado que la situación en la que se encontraba no encuadraba en el supuesto establecido en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que él no fue aprehendido por las autoridades del país, ni le fue señalada audiencia de primera declaración en la cual se hubiese dictado auto de procesamiento para privarlo de su libertad ambulatoria; b) al encontrarse sujeto a proceso penal y gozando de su libertad, no resultaba aplicable el plazo de dos días establecido en el artículo 61 de la citada ley para solicitar la reinstalación en el puesto de trabajo, ya que en ningún momento se encontró privado de libertad; y c) la Corte Suprema de Justicia tenía la obligación legal de suspenderlo de su cargo derivado de haberse declarado conExpediente 6498-2022 Página 3 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. lugar las diligencias de antejuicio, empero, también era su obligación reinstalarlo inmediatamente después de haberse declarado la desestimación del proceso penal. D.3) Pretensión: solicitó que se le ordene a la autoridad cu estionada dejar
lugar las diligencias de antejuicio, empero, también era su obligación reinstalarlo inmediatamente después de haberse declarado la desestimación del proceso penal. D.3) Pretensión: solicitó que se le ordene a la autoridad cu estionada dejar sin efecto el acto reclamado y emitir la decisión que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 1°, 2°, 101 y 2 65 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37 y 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pro visional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : la autoridad cuestionada informó que: i. Francisco Javier Chuc Vargas presentó el dos de septiembre de dos mil veintidós, escrito en el que solicitó su reincorporación a labores como Juez de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz; ii. la resolución que ordenó el archivo de la causa instaurada en contra del postulante causó firmeza el treinta de agosto de dos mil veintidós por haber transcurrido el plazo sin que se objetara la misma de conformidad con el artículo 310 del Código Procesal Penal; iii. el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que cuando el empleado o funcionario recobre su libertad será reinstalad o en su puesto si lo solicita en el término de dos días contados a partir de haber
- el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que cuando el empleado o funcionario recobre su libertad será reinstalad o en su puesto si lo solicita en el término de dos días contados a partir de haber recobrado su libertad; iv. por su parte, el artículo 45 del Reglamento de la referida ley señala que cuando el empleado judicial o funcionario se encuentre sujeto a una medida sustitutiva se procederá conforme lo establecido en el artículo 61
mencionado; v. el artículo 68 de la Ley de la Carrera Judicial, la cual es aplicableExpediente 6498-2022 Página 4 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. supletoriamente, señala el mismo plazo para que el interesado solicitara su reinstalación, lo cual no aconteció en el caso concreto; y vi. en todo momento se respetaron los derechos del amparista. D) Medios de comprobación: documentos incorporados al proceso de amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los agravios señalados en su escrito de amparo. Solicitó que se otorgue la tutela constitucional instada. B) El Ministerio Público manifestó que el derecho de defensa del postulante ha sido vulnerado, toda vez que la resolución que constituye el acto reclamado adolece de la debida fundamentación, siendo necesario que la autoridad reprochada se pronuncie respecto de la procedencia de la aplicación supletoria del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil. Lo anterior en virtud que la literal d) del artículo 31 de la Ley de la
Carrera Judicial establece que los jueces y magistrados , cuando sean separados
respecto de la procedencia de la aplicación supletoria del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil. Lo anterior en virtud que la literal d) del artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial establece que los jueces y magistrados , cuando sean separados de su función jurisdiccional y privados de libertad, serán reinstalados en su puesto de trabajo si lo solicitasen en el término de dos días a partir de obtener su libertad, por lo que se colige que la aplicación supletoria a la que hace referencia la autoridad cuestionada no es aplicable al caso concreto, toda vez que el postulante no se encontraba privado de libertad para habilitar la aplicación del artículo 61 mencionado. CONSIDERANDO - INo causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión de la autoridad cuestionada que, en el uso de sus facultades legales, estableció que el postulante presentó su solicitud de reincorporación a labores fuera del plazo previsto para el efecto en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo JudicialExpediente 6498-2022 Página 5 de 12
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(normativa que resultaba atinente de forma supletoria) y, con base en ello, rechazó dicha solicitud. - IIEn el presente caso, Francisco Javier Chuc Vargas acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la resolución dictada el dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación sus labores en el servicio activo del pu esto que ocupaba como
resolución dictada el dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación sus labores en el servicio activo del pu esto que ocupaba como Juez de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz y, por ende, lo excluyó de la carrera judicial. Aduce el solicitante que con la emisión de la resolución referida se provocaron las violaciones denunciadas, por los motivos expuestos en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIDel análisis de las constancias remitidas , se establecen los siguientes hechos relevantes: a) Francisco Javier Chuc Vargas – postulante– fue suspendido de sus funciones, te mporalmente, como Juez de Paz del Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz El Chol del departamento de Baja Verapaz, como consecuencia de haberse declarado con lugar las diligencias de antejuicio incoadas en su contra por una denuncia interpuesta por el delito de V iolencia contra la mujer; b) posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, quien tenía el control jurisdiccional de la denuncia presentada en su contra, aprobó la desestimación del proceso penal y ordenó su archivo; c) al haber dilucidado su situación jurídica, compareció ante laExpediente 6498-2022 Página 6 de 12
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Corte Suprema de Justicia – autoridad cuestionada – solicitando ser reincorporado al puesto q ue desempeñaba en virtud de haber finalizado la causa
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Corte Suprema de Justicia – autoridad cuestionada – solicitando ser reincorporado al puesto q ue desempeñaba en virtud de haber finalizado la causa que lo separó temporalmente del cargo; y d) la autoridad reprochada en decisión de dos de noviembre de dos mil veintidós – acto reclamado –, rechazó por extemporánea la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo, considerando para el efecto: “ … a) El Juzgado de Primera instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, en fecha quince de agosto de dos mil veintidós resolvió otorgar autorización judicial al Ministerio Público para la DESETIMACIÓN del proceso penal […] específicamente la carpeta ministerial MP […] ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso para los efectos legales correspondientes, notificando oralmente a los interesados; b) el A bogado Francisco Javier Chuc Vargas, en fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, presentó ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia memorial mediante el cual solicitaba su reincorporación a labores en servicio activo como Juez de Paz del municipio de Santa Cruz el Chol, departamento de Baja Verapaz, acompañando para el efecto certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, extendida el treinta de agosto de dos mil veintidós; c) el Juzgado de Primera instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia
Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, extendida el treinta de agosto de dos mil veintidós; c) el Juzgado de Primera instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós, mediante oficio sin número, informó que la resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente número […] relacionada con la desestimación otorgada a favor del señor Francisco JavierExpediente 6498-2022 Página 7 de 12
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Chuc Vargas por el delito de violencia contra la mujer, causó firmeza el treinta de agosto de dos mil veintidós; d) la Asesoría Jurídica del Organismo Judicial, mediante dictamen número […] de fecha tres de oct ubre de dos mil veintidós, dictaminó la improcedencia de la solicitud de reincorporación a labores en servicio activo como Juez de Paz del municipio de Santa Cruz el Chol, departamento de Baja Verapaz, presentada por el abogado Francisco Javier Chuc Vargas, en virtud que fue presentada de forma extemporánea, irrespetando el término de dos días otorgados en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la que puede integrarse supletoriamente a la Ley de la Carrera Judicial. Que al abogado Francisco Javier Chuc Vargas después de solventar su situación jurídica, le asistía el derecho de solicitar su reincorporación al servicio activo, sin embargo la Ley de la Carrera Judicial no regula un plazo para la presentación de dicha
Francisco Javier Chuc Vargas después de solventar su situación jurídica, le asistía el derecho de solicitar su reincorporación al servicio activo, sin embargo la Ley de la Carrera Judicial no regula un plazo para la presentación de dicha solicitud, lo que constituye un caso no previsto, el cual de conformidad con el artículo 68 de la referida ley, debe ser resuelto aplicando supletoriamente la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la que en su artículo 61 establece que la solicitud de reinstalación se debe presentar dentro de un término de dos días contados a partir de la fecha en que obtenga su libertad, y en el presente caso, según lo informado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, se determina que ese plazo finalizaba el día uno de septiembre de dos mil veintidós. Sin embargo, el abogado Francisco Javier Chuc Vargas presentó su solicitud de reinstalación hasta el día dos de septiembre de dos mil dos mil veintidós, lo cual no es acorde a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en ese orden de ideas, se evidencia que la solicitud deviene extemporánea, ya que desde que solventó suExpediente 6498-2022 Página 8 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. situación jurídica y presentó su solicitud mediaron más de los dos días legalmente permitidos. Por lo expuesto, la solicitud de reinstalación presentada por el abogado Francisco Javier Chuc Vargas, debe ser rechazada por extemporánea, y como consecuencia debe declararse su exclusión de la carrera judicial y perdida
permitidos. Por lo expuesto, la solicitud de reinstalación presentada por el abogado Francisco Javier Chuc Vargas, debe ser rechazada por extemporánea, y como consecuencia debe declararse su exclusión de la carrera judicial y perdida de la calidad de Juez de Paz del municipio de Santa Cruz el Chol, departamento de Baja Verapaz…”. Establecida la forma en que se produjo la resolución señalada como agraviante, esta Corte considera conveniente citar lo establecido en el artículo 31 literal d) de la Ley de la Carrera Judicial : “… Separación del cargo: la separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio…”; así como lo establecido en el último párrafo del citado artículo: “… Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial ...” (el resaltado es propio de este Tribunal); en consonancia con lo anterior, es oportuno establecer que el su puesto a que se refiere el presente caso – la reincorporación– , no se encuentra contemplado en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que debe aplicarse supletoriamente la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la que en su artículo 61 señala que: “ Suspensión. La suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del empleado o funcionario judicial del ejercicio de su cargo. Podrá acordarse hasta por un máximo de tres meses en un año, debiendo quedar constancia en el registro personal respectivo. Procederá también en los
en la separación temporal del empleado o funcionario judicial del ejercicio de su cargo. Podrá acordarse hasta por un máximo de tres meses en un año, debiendo quedar constancia en el registro personal respectivo. Procederá también en los casos en que el empleado o funcionario se encuentre privado de su libertad,Expediente 6498-2022 Página 9 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. durante el tiempo que ésta se mantenga. Cuando el empleado o funcionario recobre su libertad, será reinstalado en su puesto, si lo solicita, dent ro de un término de dos días contado a partir de la fecha en que obtenga su libertad, siempre que el agraviado no fuese el Organismo Judicial”. En ese orden de ideas, cabe señalar que el análisis integral y armónico de los enunciados descritos resultan razonables, puesto que propugnan una medida de protección a la administración de justicia, que propicia que esta se dé en un ámbito de transparencia y legalidad en los casos en los que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, y se produce la separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio y, al desestimarse la denuncia presentada, el Organismo Judicial –como ente emple ador– estaría en condiciones de reinstalarlo en su puesto de trabajo, siempre que el interesado lo solicitara en el plazo previsto en el artículo 61 i bidem y que el agraviado no sea el Organismo Judicial. De esa cuenta, esta Corte encuentra razonable que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución reclamada, determinara que el postulante
solicitara en el plazo previsto en el artículo 61 i bidem y que el agraviado no sea el Organismo Judicial. De esa cuenta, esta Corte encuentra razonable que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución reclamada, determinara que el postulante contaba con el plazo de dos días iniciado a partir de la fecha en que se dilucidó su situación jurídica (derivado de aquella causa penal instada en su contra) para presentar su solicitud de reinstalación, sin que en el contexto de lo expuesto precedentemente, resulte atendible el argumento del postulante relativo a que como gozaba de libertad, no era aplicable el plazo de dos días para solicitar la reinstalación; ello porque lo trascendental para el caso concreto estribó en que la Corte Suprema de Justicia – autoridad cuestionada– estableció fehacientemente que la decisión asumida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos deExpediente 6498-2022 Página 10 de 12
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Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, en la que aprobó la desestimación de la denuncia presentada en contra del ahora postulante, cobró firmeza el treinta de agosto de dos mil veintidós, y Francisco Javier Chuc Vargas (postulante) presentó su solicitud de reinstalación en sede administrativa el dos de septiembre de ese mismo año, lo que permitió a la Corte cuestionada dilucidar que la solicitud d el postulante para reincorporarse a sus labores fue presentada de forma extemporánea, es decir, fuera del plaz o previsto para el efecto (dentro de un
mismo año, lo que permitió a la Corte cuestionada dilucidar que la solicitud d el postulante para reincorporarse a sus labores fue presentada de forma extemporánea, es decir, fuera del plaz o previsto para el efecto (dentro de un término de dos días), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, normativa que a juicio de la autoridad reprochada resultaba aplicable de forma supletoria, habiendo expuesto la razón o motivo que justificaba esa postura. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado los derechos del postulante y que deba ser reparado por esta vía, puesto que la Corte Suprema de Justicia –autoridad cuestionada–, en el uso de sus facultades legales y, derivado de las actuaciones que tuvo a la vista, refirió los hechos o circunstancias acreditados y, posteriormente, al aplicar la normativa atinente al caso concreto, determinó que el postulante ejerció su derecho de reincorporación a labores fuera del plazo contemplado para ese cometido en la normativa atinente, por lo que debía rechazarse su solicitud; razón por la cual, el amparo promovido deviene improcedente. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de las facultades que le confiere ley, sin que con su actuar se cause violación a derecho fundamental alguno, de esa cuenta, el amparo solicitado deberá denegarse porExpediente 6498-2022 Página 11 de 12
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fundamental alguno, de esa cuenta, el amparo solicitado deberá denegarse porExpediente 6498-2022 Página 11 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. improcedente, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Marco Aurelio Payeras Pérez , por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389 y 35, 36 y 46 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, c on fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I . Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo solicitado por Francisco Javier Chuc Vargas contra la Corte Suprema de Justicia. III. No se condena en costas al postulante por la razón considerada. IV.
Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo solicitado por Francisco Javier Chuc Vargas contra la Corte Suprema de Justicia. III. No se condena en costas al postulante por la razón considerada. IV. Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Marco Aurelio Payeras Pérez, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 6498-2022 Página 12 de 12