Amparos_65-2025 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_65-2025 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 65-2025 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 65-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
En apelación y con su s antecedentes, se examina la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general y judicial con representación, Héctor Eduardo Robles Pineda, contra el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Palomo Cortez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de junio de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de quince de abril de dos mil veinticuatro, por la que el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemalaresolución de quince de abril de dos mil veinticuatro, por la que el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemalaautoridad denunciadadeclaró sin lugar la revocatoria instada contra el decreto de doce de marzo de ese mismo año, que tuvo por devueltas las cedulas de notificación practicadas a los demandados dentro del juicio sumario mercantil que Francisco Omar Mansilla Ortiz promovió contra Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, -Expediente 65-2025
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amparistaRonny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de preclusión procesal, seguridad y certeza jurídicas . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionadaFrancisco Omar Mansilla Ortiz promovió juicio sumario mercantil contra Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, -amparistaRonny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López, estos últimos en su calidad de administrador único y administrador único suplente, respectivamente, de la citada entidad mercantil; dicha demanda fue admitida para su trámite por medio del decreto de doce de febrero de dos mil veinticuatro; b) posteriormente, el veinte de febrero de ese mismo año, se
administrador único suplente, respectivamente, de la citada entidad mercantil; dicha demanda fue admitida para su trámite por medio del decreto de doce de febrero de dos mil veinticuatro; b) posteriormente, el veinte de febrero de ese mismo año, se practicó la notificación respectiva a Francisco Omar Mansilla Ortiz [demandante] mediante casillero electrónico; c) el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó a los demandados Ronny Patricio Aguilar Archila, Nidia Marleny López y Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, en la oficina número un mil ciento nueve del décimo primer nivel de la Torre Sur del Edificio Géminis Diez, situado en la “doce calle uno guion veinticinco de la zona diez de esta ciudad”; sin embargo, este último acto de comunicación se realizó en un lugar distinto al señalado en la demanda, pues en esta se indicó que la dirección se encontraba ubicada en “Oficina número un mil ciento nueve del décimo primer nivel de la torre norte del edificio Géminis Diez, situado en la doce calle uno guion veinticinco de la zona diez de esta ciudad”; d) en virtud de lo anterior, el veintiséis de febrero del año en mención, la amparista interpuso nulidad de notificación, la que fue admitida para su trámite; paralelamente, el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, Ana Judith Orellana Barahona presentó escrito de devoluciónExpediente 65-2025 Página 3 de 17
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de cedula de notificación, indicando que por un error en la dirección se pretendió
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de cedula de notificación, indicando que por un error en la dirección se pretendió notificar a Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima; sin embargo, no conoce a dicha entidad “ya que donde laboro es torre sur y no norte ”; de esa cuenta, procedió a devolver la notificación al juzgado correspondiente, acompañando para el efecto tres cedulas de notificación; e) en virtud de ello, la autoridad denunciada, en resolución de cinco de marzo de ese mismo año, manifestó que: “… para resolver lo solicitado que se encuentre dilucidado el incidente de nulidad planteado…” ; f) posteriormente, agotado el trámite del incidente respectivo, la autoridad reclamada, en disposición de siete de marzo de dos mil veinticuatro, acogió la nulidad planteada por la entidad mercantil mencionada; de esa cuenta, declaró nula, sin validez ni efectos jurídicos la notificación practicada a la postulante; g) posterior a ello, en disposición de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el juez de la causa enmendó parcialmente el procedimiento, con fundamento en que, de conformidad con las actuaciones , se advierte que habiéndose declarado nula aquella notificación, resultaba procedente dejar sin efecto los actos de comunicación practicados a los demandados Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López; h) pese a lo anterior, el doce de marzo de dos mil veinticuatro, la citada autoridad judicial resolvió en definitiva el memorial presentado por Ana Judith Orellana Barahona [quien pretendió devolver la cédula de
de dos mil veinticuatro, la citada autoridad judicial resolvió en definitiva el memorial presentado por Ana Judith Orellana Barahona [quien pretendió devolver la cédula de notificación], señalando que, por el estado que guardaban los au tos, se tenían por devueltas las cedulas de notificación practicadas a los demandados ; i) contra esa decisión, la ahora amparista planteó revocatoria, argumentando toralmente que se vulneró el principio de congruencia procesal, toda vez que las notificaciones que se tuvieron por devueltas ya habían sido declaradas nulas y sin efecto legal; y j) derivado de ello, en resolución de quince de abril de dos mil veinticuatro -acto reclamado-, la autoridad cuestionada declaró sin lugar dicho remedio procesal. D.2) Agravios queExpediente 65-2025 Página 4 de 17
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reprocha al acto reclamado: estima vulnerados su derecho y principio s jurídicos enunciados, dado que: a) la decisión asumida no está debidamente motivada y fundamentada, pues la autoridad reprochada, de forma arbitraria y en violación al principio de preclusión procesal, declaró sin lugar la revocatoria instada, lo cual tuvo como consecuencia que se tuvieran por devueltas las cedulas de notificación que se practicaron a los demandados cuando estas carecían de valor jurídico, porque previamente habían sido declaradas nulas, lo cual vulnera las etapas del proceso; y b) en atención a un orden cronológico, la autoridad objetada debió resolver en definitiva el escrito de devolución de cédula presentado por Ana Judith Orellana Barahona,
previamente habían sido declaradas nulas, lo cual vulnera las etapas del proceso; y b) en atención a un orden cronológico, la autoridad objetada debió resolver en definitiva el escrito de devolución de cédula presentado por Ana Judith Orellana Barahona, previamente a proceder a enmendar el procedimiento y declarar la nulidad de las notificaciones, pues tal actuar varía las formas y el orden del proceso, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de certeza jurídica; de ahí que la decisión asumida la dejó en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 4º, 12, 28, 29, 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Francisco Omar Mansilla Ortiz; b) Ronny Patricio Aguilar Archila ; y c) Nidia Marleny López . C) Remisión de antecedente: copia certificada del juicio sumario mercantil número 01161-2024-00202 del Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridadExpediente 65-2025
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Civil del departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridadExpediente 65-2025 Página 5 de 17
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objetada realizó un relato cronológico de los hechos acecidos dentro del proceso subyacente. E) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se tuvieron como medios de convicción las presunciones legales y humanas . F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… del estudio debido y meritorio de la presente acción, se advierte que el acto reclamado, siendo este el auto de quince de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria intentado por el postulante, se estima que el mismo ha sido dictado dentro del ámbito de las facultades que el juzgador de primer grado ostenta por mandato legal, resulta relevante traer a colación que este Tribunal estima que tal resolución se encuentra apegada a derecho y contempla el fundamento de ley pertinente al caso en concreto así como un adecuado análisis con fundamento en el derecho de petición de las partes en su artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de tal cuenta la resolución impugnada no puede vulnerar los derechos alegados por la entidad postulante. Pues el hecho de que la cédula que se devuelve haya sido declarada nula con anterioridad, no impacta en la validez del acto de comunicación, en el entendido que, a pesar de tenerse por devuelta, la misma no surtirá ningún efecto jurídico. En consecuencia, se establece que la potestad de juzgar
de comunicación, en el entendido que, a pesar de tenerse por devuelta, la misma no surtirá ningún efecto jurídico. En consecuencia, se establece que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por el juez de los autos, por lo que del estudio de lo actuado en primera instancia, doctrina y jurisprudencia citada, concluimos que lo indicado por el solicitante no viola los derechos de defensa, debido proceso, justicia y tutela judicial efectiva. Acotado lo anterior, es evidente y sencillo concluir que el acto reclamado por el postulante no genera violación o trasgresión a sus derechos, sino porExpediente 65-2025 Página 6 de 17
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el contrario, se observan haber sido dictados en congruencia con el cuerpo legal y artículos aplicables al juicio que subyace, resaltando que la circunstancia que lo decidido no sea coincidente con las pretensiones del postulante, no implica que se hubieren vulnerado sus derechos constitucionales. Se estima además notorio que la entidad postulante pretende que este Tribunal realice una revisión de lo actuado por el juez de primer grado, lo que hace completamente improcedente el presente amparo. Por tanto, es evidente que la presente acción de amparo carece de agravio, por lo que este Tribunal es del criterio que la misma debe denegarse al no observarse violación de derechos fundamentales, ni agravio alguno al postulante, que pueda ser reparado
Por tanto, es evidente que la presente acción de amparo carece de agravio, por lo que este Tribunal es del criterio que la misma debe denegarse al no observarse violación de derechos fundamentales, ni agravio alguno al postulante, que pueda ser reparado por esta vía (…) esta Sala estima pertinente condenar a la solicitante al pago de costas e imponer a su abogado director y procurador la multa que se indicará en la parte resolutiva…”. Y resolvió: “… I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala; II) Condena en costas al solicitante; III) Impone al abogado Juan Carlos Palomo Cortez, colegiado activo número ocho mil trescientos cuarenta y nueve (8,349), la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a que quede firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo. Agregó que: a) la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundamentada y vulnera sus derechos constitucionales invocados, toda vez que no se efectuó un razonamiento lógico y jurídico de los motivos por los cuales arribó a esaExpediente 65-2025
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decisión, dejándola en estado de indefensión; y b) no se realizó un análisis especializado del caso concreto, tampoco se hizo acopio a la jurisprudencia que pudiera sustentar el sentido del fallo, vulnerando con ello los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva; de esa cuenta, es evidente que la sentencia emitida no se encuentra apegada a Derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en los escritos de amparo y de apelación.
Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque el fallo de primer grado y, como consecuencia, se otorgue la garantía constitucional. B) Francisco Omar Mansilla Ortiz, tercero interesado, manifestó que: a) la revocatoria instada por la amparista era notoriamente improcedente; de esa cuenta, la autoridad reclamada, al declarar sin lugar dicho remedio procesal, actuó de conformidad con sus facultades legales, sin que tal proceder genere agravio; b) la peticionaria se contradice en sus argumentos, pues indicó que se vulneraron los derechos de defensa, cuando ella misma reconoce que las pretensiones para fundamentar la revocatoria también pueden hacerse valer mediante excepciones previas, lo que efectivamente hizo; y c) de conformidad con las constancias procesales, puede evidenciarse que la pretensión de la ahora amparista es constituir el amparo en instancia revisora de lo decidido por la autoridad reprochada, lo cual deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar
de conformidad con las constancias procesales, puede evidenciarse que la pretensión de la ahora amparista es constituir el amparo en instancia revisora de lo decidido por la autoridad reprochada, lo cual deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el a quo, toda vez que: a) la entidad amparista señala que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos al emitir su resolución y declarar sin lugar la revocatoria instada, sin embargo, se colige que la citada autoridad actúo con apego a Derecho, en observanciaExpediente 65-2025 Página 8 de 17
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de la ley; y b) no se advierte violación constitucional alguna que sea reparable por medio de la presente garantía, más bien se denota que la pretensión de la accionante es constituir el amparo como instancia revisora de lo resuelto, como si la justicia constitucional fuera paralela, extremo que es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme el fallo venido en grado. D) Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López , terceros interesados, no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad cuestionada que, en la emisión del acto reclamado, declara sin lugar la revocatoria instada y, como consecuencia, confirma la
terceros interesados, no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad cuestionada que, en la emisión del acto reclamado, declara sin lugar la revocatoria instada y, como consecuencia, confirma la decisión de tener por devuelvas las cédulas de notificación practicadas a los demandados dentro del juicio subyacente, cumpliendo con razonar los motivos por los que, a su parecer, era procedente fallar en el sentido indicado. -IIValores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución de quince de abril de dos mil veinticuatro, que declaró sin lugar la revocatoria que instó contra el decreto de doce de marzo de ese mismo año, que tuvo por devueltas las cedulas de notificación practicadas a los demandados dentro del juicio sumario mercantil que Francisco Omar Mansilla Ortiz promovió en su contra y en contra de Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López. Este Tribunal, al examinar las actuaciones procesales que subyacen al amparo, advierte los siguientes puntos relevantes:Expediente 65-2025 Página 9 de 17
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A) Ante el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, Francisco Omar Mansilla Ortiz promovió juicio sumario mercantil contra Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima,
A) Ante el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, Francisco Omar Mansilla Ortiz promovió juicio sumario mercantil contra Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, -amparistaRonny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López, demanda que fue admitida para su trámite en decreto de doce de febrero de dos mil veinticuatro. B) El veinte de febrero de ese mismo año, se practicó la notificación respectiva a Francisco Omar Mansilla Ortiz [demandante] mediante casillero electrónico y, el veintidós de febrero de ese año, se notificó a los demandados en la oficina número un mil ciento nueve del décimo primer nivel de la torre sur del edificio Géminis Diez, situado en la doce calle uno guion veinticinco de la zona diez de esta ciudad; sin embargo, este último acto de comunicación se realizó en un lugar distinto al señalado en la demanda, pues en esta se indicó que la dirección se encontraba ubicada en “Oficina número un mil ciento nueve del décimo primer nivel de la torre norte del edificio Géminis Diez, situado en la doce calle uno guion veinticinco de la zona diez de esta ciudad.”. C) En virtud de lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la entidad amparista planteó nulidad de la notificación, la que fue admitida para su trámite en la vía incidental; aunado a ello, el cuatro de marzo de ese mismo año, Ana Judith Orellana Barahona presentó escrito de devolución de cedula de notificación, indicando que por un error, en la dirección en la que se encontraba se pretendió notificar a
en la vía incidental; aunado a ello, el cuatro de marzo de ese mismo año, Ana Judith Orellana Barahona presentó escrito de devolución de cedula de notificación, indicando que por un error, en la dirección en la que se encontraba se pretendió notificar a Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima; sin embargo, no conoce a dicha entidad “ya que donde laboro es torre sur y no norte”, acompañando para el efecto tres cedulas de notificación. D) En virtud de ello, la autoridad objetada, en resolución de cinco de marzo de ese mismo año, manifestó que: “ … para resolver lo solicitado que se encuentreExpediente 65-2025 Página 10 de 17
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dilucidado el incidente de nulidad planteado.”. E) A gotado el trámite del incidente respectivo, la autoridad reclamada, en disposición de siete de marzo de dos mil veinticuatro, acogió la nulidad aludida; de esa cuenta, declaró nula y sin validez ni efecto jurídico alguno la notificación que le fue practicada a la ahora amparista dentro de aquel proceso [en calidad de demandada]. F) Posteriormente, en disposición de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el juez de la causa enmendó parcialmente el procedimiento, estimando que hubo error sustancial en el procedimiento, dado que, de conformidad con las actuaciones , se declaró nula la notificación practicada a Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, y, conforme a ello, resultaba procedente dejar sin efecto los actos de comunicación practicados a los otros dos demandados Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny
declaró nula la notificación practicada a Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, y, conforme a ello, resultaba procedente dejar sin efecto los actos de comunicación practicados a los otros dos demandados Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López [ello porque la notificación se practicó a los tres demandados en la misma dirección]. G) P ese a lo anterior, en disposición de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la citada autoridad judicial resolvió en definitiva el memorial presentado por Ana Judith Orellana Barahona [referente a la devolución de cédula de notificación], señalando que: “… En virtud del estado que guardan los autos y por acompañarse tres cedulas de notificaciones practicadas a los demandados, con fundamento en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial se tiene por devuelta las cédulas relacionadas…”. H) Contra es ta última d ecisión, la entidad postulante planteó revocatoria, argumentando que: “… Ana Judith Orellana Barahona comparece a devolver las tres cédulas de notificación que se intentaron practicar a los tres demandados teniéndolas por devueltas en resolución doce de marzo de dos mil veinticuatro, es en esta grave incongruencia cronológica y procesal en la que comienza a materializarse el agravio y la violación a los derechos de su mandante, ya que deviene incongruente haberExpediente 65-2025 Página 11 de 17
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declarado nula la notificación practicada a su representada con fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, haber dejado sin efecto con fecha ocho de marzo del mismo
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declarado nula la notificación practicada a su representada con fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, haber dejado sin efecto con fecha ocho de marzo del mismo año los mismos actos de comunicación, que pocos días después se tienen por devueltos mediante resolución del doce de marzo de dos mil veinticuatro, es decir que se ha resuelto en forma incongruente, al establecer primero que declara nula y deja sin efecto tres actos de comunicación que posteriormente decide tener por devueltos, cuando estos ya no tenían valor jurídico por virtud de su nulidad y enmienda respectivamente. Al obviar el orden y la temporalidad de los actos procesales ocurridos dentro del expediente y a su vez privando a su mandante de sus derechos fundamentales es necesario que la resolución que se impugna quede sin efecto y se reconsidere lo actuado, garantizando a su mandante el derecho de defensa y el debido proceso frente a la demanda que en su contra se pretende hacer valer, todas estas inconsistencias y manipulaciones de la temporalidad y orden cronológico de las actuaciones resultan en una clara violación a la congruencia procesal que los órganos jurisdiccionales deben observar a la luz de los artículos 26 y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo antes expuesto debe quedar evidenciada la violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República y los citados y en consecuencia declararse con lugar la revocatoria y en consecuencia dictarse nueva resolución declarando la improcedencia de tener por devueltas las cédulas de notificación devueltas por Ana Judith Orellana Barahona y se resuelva entonces en el sentido de
declararse con lugar la revocatoria y en consecuencia dictarse nueva resolución declarando la improcedencia de tener por devueltas las cédulas de notificación devueltas por Ana Judith Orellana Barahona y se resuelva entonces en el sentido de dejar sin efecto todo lo actuado desde los actos de notificación de fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, realizados a los tres demandados, resolviendo dicho memorial que esté a lo resuelto con respecto a la nulidad de notificación y enmienda de notificaciones, ordenando practicar la primera notificación a los demandados conforme a lo que establecen los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil yExpediente 65-2025 Página 12 de 17
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Mercantil…”.
- Derivado de ese planteamiento, la autoridad cuestionada, en resolución de quince de abril de dos mil veinticuatro - acto reclamado-, declaró sin lugar dicho remedio procesal, al estimar que: “… al hacer el estudio de las actuaciones, establece que la revocatoria planteada por la entidad demandada, a través de su mandatario general judicial con representación respectivo, debe declararse sin lugar, toda vez que la resolución aludida se encuentra apegada a derecho y conforme a las constancias procesales, apreciándose que si bien es cierto como lo indica la impugnante, las cédulas de notificación practicadas a la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López fueron declaradas nulas en autos de fechas siete y ocho ambas de marzo de dos mil veinticuatro, también lo es que, anterior a dictar las referidas resoluciones había
Sociedad Anónima, Ronny Patricio Aguilar Archila y Nidia Marleny López fueron declaradas nulas en autos de fechas siete y ocho ambas de marzo de dos mil veinticuatro, también lo es que, anterior a dictar las referidas resoluciones había comparecido Ana Judith Orellana Barahona a devolverlas, por lo que conforme al procedimiento dichas devoluciones debían tramitarse en incidente a efecto se estableciera si las mismas se tienen por bien realizadas y con validez jurídica o no, no obstante al haber sido declaradas nulas seria improcedente tramitarlas, por lo que con fecha doce de marzo del presente año, únicamente se tuvieron por devueltas, toda vez que las mismas ya no tenían valor jurídico. Asimismo, se indica que el objeto de la revocatoria es que se resuelva estese a lo resuelto, con respecto a la nulidad de notificación y enmienda de notificaciones, sin embargo, es menester señalar que la persona que devolvió las referidas cedulas de notificación no es parte en el proceso, por lo que no fue notificada de todas las actuaciones siendo improcedente remitirla a actuaciones que desconoce. En ese sentido, se determina que la resolución ahora impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar la revocatoria, haciendo la respectiva declaración en la parteExpediente 65-2025 Página 13 de 17
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resolutiva del presente auto.” -el realce es propio de este fallo-. -IIIConforme a la plataforma fáctica antes descrita y tomando en cuenta los argumentos de inconformidad esgrimidos por la accionante en sede constitucional,
resolutiva del presente auto.” -el realce es propio de este fallo-. -IIIConforme a la plataforma fáctica antes descrita y tomando en cuenta los argumentos de inconformidad esgrimidos por la accionante en sede constitucional, esta Corte considera que la quid juris del presente asunto, gira en torno a determinar si la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar la revocatoria interpuesta y, consecuentemente, confirmar la resolución que tuvo por devueltas las cedulas de notificación practicadas a los demandados dentro del juicio sumario mercantil subyacente, provocó o no los agravios denunciados por la postulante mediante el presente amparo. En ese sentido, del análisis del acto reclamado, esta Corte estima que la autoridad cuestionada, al emitirlo, cumplió con motivar adecuadamente las razones por las que, a su criterio, era procedente declarar sin lugar la revocatoria instada por la solicitante del amparo y, como consecuencia, confirmar la resolución que tuvo por devueltos los actos de comunicación practicados a los demandados dentro del juicio sub litis, pues, en el uso legítimo de sus facultades legales, estableció que no obstante haberse declarado nulas las notificaciones relacionadas, debía tenerse en consideración que en la resolución impugnada de revocatoria, únicamente se tuvieron por devueltas las cédulas de notificación practicadas a los demandados en aquel proceso, ello porque dichos actos de comunicación carecían de efecto jurídico alguno y, por lo tanto, no era procedente acceder a declarar con lugar la revocatoria intentada. En ese contexto, se colige que las
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