Amparos_650-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_650-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 650-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 650-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia del cuatro de marzo de dos mil cinco , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Calvo.
ANTECEDENTES:
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro . B) Actos reclamados: según consta en la petición de fondo del memorial de interposición son: a) notificación de diecinueve de diciembre de dos mil tres, por medio de la cual se hace saber a la postulante la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Se guridad Social contenida en el punto octavo del Acta número setenta de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres; b) negativa del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de resolver el fondo de las peticiones administrativas formuladas por la accionante el veinticinco de febrero y el siete de julio, ambas de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los autos se resume: a) El
denuncia: derecho de defensa y al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los autos se resume: a) El diecinueve de diciembre de dos mil tres se le pretendió notificar la resolución que aprobó la liquidación parcial y ordenó la ejecución total de las fianzas de cumplimiento emitidas por Fianzas Universales, Sociedad Anónima, dentro del expediente de l contrato administrativo celebrado entre la accionante y la autoridad impugnada; b) sin embargo, no fue sino hasta el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro que se enteró del contenido de la referida resolución, por lo que el veinticinco de ese mismo m es y año presentó ante la autoridad impugnada un oficio manifestando la omisión de notificación y por consiguiente no podían ejecutarse las fianzas hasta que la resolución estuviese notificada y firme, el cual nunca fue resuelto ni notificado; c) la autoridad impugnada en oficio de dieciséis de junio de dos mil cuatro, le hace ver a la tercera interesada del amparo, que la resolución de Junta Directiva estaba notificada por medio de acta del diecinueve de diciembre de dos mil tres; d) posteriormente, el sie te julio de dos mil cuatro, presentó ante la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otra petición en la que solicita se declarare nula la notificación aludida, por considerar que no se practicó conforme la Ley de lo Contencioso Administrat ivo, pues se dejó fijada en el portón de la empresa conforme el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no es la ley específica de la materia, y ordenara que se practicara nuevamente; c) el Secretario de la
empresa conforme el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no es la ley específica de la materia, y ordenara que se practicara nuevamente; c) el Secretario de la Gerencia del Instituto Guatemaltec o de Seguridad Social, en oficio número nueve mil novecientos noventa y seis de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en respuesta a la petición planteada, indicó que no era factible declarar nula la notificación, porque la misma se practicó correctamente, por contener los elementos necesarios para su validez; d) ante esto, presentó memorial de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en el que solicitó a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que dictara resolución administrativa de fondo, de la solicitud presentada el siete de julio de dos milExpediente 650-2005 2
cuatro, en virtud de lo cual, la autoridad impugnada, en oficio del treinta de noviembre de dos mil cuatro, le contestó en una simple carta, que la notificación impugnada era correcta por contar con los elementos necesarios para su validez, a pesar de la solicitud de dictar resolución de fondo. Considera que la autoridad impugnada al argumentar que la resolución ha causado estado por estar correctamente notificada, viola su derecho de defensa y al debido proceso, pues se pretende ejecutar fianzas de cumplimiento, sin que haya sido citada, oída y vencida en procedimiento legal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en literal a), b), d), e), f) y h) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad . G) Leyes
F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en literal a), b), d), e), f) y h) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 5º., 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º.,4º. segundo párrafo, 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 12, 13, 16, 17, 18, y 23 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima . C) Remisión de anteceden tes: fotocopia simple del expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . D) Prueba: presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… II) Que la hoy amparista señala como agravios dentro de o tros, el negarse a dictar resolución de fondo a las solicitudes presentadas con fechas siete de julio y veinticinco de noviembre ambas del dos mil cuatro, por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, misma que si fueron resueltas por medio de oficio nueve mil novecientos noventa y seis de fecha cuatro de noviembre del dos mil cuatro del Secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y oficio once mil veintiuno de fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, es decir hay contradicción ya que por un lado indica que hubo negación y por el otro ella misma se responde que si fueron respondidas. III)
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y oficio once mil veintiuno de fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, es decir hay contradicción ya que por un lado indica que hubo negación y por el otro ella misma se responde que si fueron respondidas. III) …Tomando como base la fecha veinticinco de febrero del dos mil cuatro, es a partir de allí que la amparista se percato (sic) del hecho que consideró violatorio al debido proceso, y sobre la misma debió plantearse el amparo correspondiente y no como incorrectamente se hizo…” Y resolvió: “I) Sin lugar la presente Acción Constitucional de Amparo promovida por DINA NINETH LOPEZ MERI DA en su calidad de Gerente Específico y Representante Legal de la entidad Alcances Médicos, Sociedad Anónima ; II) Condena a la entidad postulante al pago de las costas causadas en el presente amparo; III) Impone la multa de mil quetzales al abogado patroc inante Licenciado Ricardo Calvo , la cual deberá de hacer deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, a los cinco días de estar firme el presente fallo; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó que el argumento de la Sala carece de análisis constitucional, al considerar que el plazo para la interposición del amparo comenzó el veinticinco de feb rero del dos mil cuatro, declarando extemporáneo el amparo; pues el agravio consiste en la negativa d el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de resolver una
del dos mil cuatro, declarando extemporáneo el amparo; pues el agravio consiste en la negativa d el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de resolver una petición administrativa recibida por la autoridad impugnada el veintisiete de feb rero del dos mil cuatro, lo cual no fue analizado, ni considerado, ni rechazado por el Tribunal a quo. Pidió que se dicte sentencia declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por la entidad Alcances Médicos, Sociedad Anónima . B) La autoridad impu gnadaExpediente 650-2005 3
arguyó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ser improcedente el amparo, puesto que no se ha agotado el principio de definitividad, ya que previamente a plantear el amparo, debió ejercerse el proceso contencioso administrati vo; estimó que, siendo el acto que causa agravio la notificación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, se está interponiendo el amparo en forma extemporánea, ya que ha transcurrido en demasía el plazo que la ley señala para interponerlo, por l o que el amparo resulta improcedente. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La tercera interesada indicó que el mecanismo de fijación de cédula de notificación en la puerta no está contemplado en el procedimiento administrativo, pues p ara que este opere se necesita de notificadores que estén investidos de fe pública, lo cual sólo ocurre con los auxiliares de los tribunales de la República; y que al no dictar una resolución de conformidad con la ley, jamás se resolvió la solicitud de anulación de la notificación, por lo
auxiliares de los tribunales de la República; y que al no dictar una resolución de conformidad con la ley, jamás se resolvió la solicitud de anulación de la notificación, por lo que solamente es el amparo el medio constitucional de restaurar la situación jurídica afecta y los derechos constitucionales de la amparista. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se otorgue el amparo solicitado . D) El Ministerio Público manifestó que el plazo legal para solicitar amparo contra la notificación reclamada principió a correr el siete de julio de dos mil cuatro, de manera que al accionarse en memorial fecha veinticuatro de diciembre del mismo año, se hizo extemporáneamente; y que en cuanto a las peticiones del amparista fueron resueltas en forma concreta mediante oficios, cumpliendo con ello los principios que se deben observar en el trámite de los expedientes administrativos, principalmente, los de celeridad, sencillez, eficacia del trámite y garantizándose el derecho de defensa. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo resulta improcedente cuando del estudio de las actuaciones se establece que la autoridad contra la que se acciona ha procedido ajustada a las normas legales que rigen su proceder. -IIEn el presente caso, el accionante pretende que se declare nula la notificación de diecinueve de diciembre de dos mil tres por medio en la cual se hace de su conocimiento el contenido de la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por haberse practicado en forma ilegal, pues se dejó fijada en el portón de la empresa conforme el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuand o lo correcto
Social, por haberse practicado en forma ilegal, pues se dejó fijada en el portón de la empresa conforme el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuand o lo correcto era notificar conforme el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es la ley de la materia; además, pretende que se exija a la autoridad impugnada que resuelva el fondo de las peticiones que planteó posteriormente. En cuanto al primer acto reclamado, esta Corte estima que, no obstante que el artículo 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula en su segundo párrafo que las notificaciones de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo deben hacerse personalmente, el artículo 26 de la Ley ibid remite lo que corresponde a las notificaciones personales a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual autoriza que la notificación personal sea practicada por cédula, que a su vez puede ser fijada en la puerta de la casa señalada para recibir notificaciones, siempre que la persona a quien haya de notificarse no se encuentre en el lugar y quien atienda al notificador se niegue a recibir tal cédula; por lo que no es atendible el a rgumento de la amparista respecto que se le ha notificado en forma ilegal. Del estudio de los antecedentes, se repara que la notificación reclamada fue realizada el diecinueve de octubre del dos milExpediente 650-2005 4
tres, por cédula que se fijó en el portón del lugar seña lado para el efecto, conforme las disposiciones anteriormente citadas -IIIRespecto al segundo acto reclamado < negativa de resolver el fondo de las
tres, por cédula que se fijó en el portón del lugar seña lado para el efecto, conforme las disposiciones anteriormente citadas -IIIRespecto al segundo acto reclamado < negativa de resolver el fondo de las peticiones del veinticinco de febrero y el siete de julio, ambas de dos mil cuatro>, consta en autos que la autoridad impugnada, en oficios de cuatro de noviembre y treinta de noviembre ambas del dos mil cuatro, resolvió las peticiones formuladas por el accionante. De esa cuenta, esta Corte no encuentra vulneración a los derechos enunciados por el amparista, por lo que el amparo resulta improcedente. Por tales razones, se confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, en caso de incumplimiento, se debe cobrar por la vía legal correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la
Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxilian te, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los
la multa impuesta al abogado auxilian te, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por la entidad Alcances Médicos, Sociedad Anónima, de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco de esta Corte, en la que confirmó la denegatoria de amparo sol icitado por dicha entidad. CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 650-2005 5
Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contridictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso se pide que se aclare, por considerarlo contradictorio, el argumento vertido en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, en cuanto a la errónea, aplicación del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o. Del
En el presente caso se pide que se aclare, por considerarlo contradictorio, el argumento vertido en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, en cuanto a la errónea, aplicación del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte advierte, que en ella no se encuentra ninguna ambigüedad, incongruencia u oscuridad en el citado fallo que merezca ser aclarado. Por las razones anteriores, la solicitud de aclaración es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 7º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.