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Amparos_655-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_655-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 655-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 655-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Donna Alice Miller. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Antonio Centeno Piedrasanta.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, el veintisiete de enero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: no lo señala en forma concreta , pero se deduce que lo constituye la resolución de siete de enero de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: no señala ninguna. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) El catorce de diciembre de dos mil cuatro le f ue notificada resolución de esa fecha emitida por el Director Departamental de Educación de Retalhuleu, misma que contiene una serie de determinaciones con las que –la postulanteno se encontraba de acuerdo; b) sin embargo, el siete de enero de dos mil ci nco la autoridad impugnada emitió resolución UDE No. 03/2005/OBBM/whsa -que se le notificó ese mismo díapor medio de la cual resolvió dejar sin efecto la resolución de catorce de

autoridad impugnada emitió resolución UDE No. 03/2005/OBBM/whsa -que se le notificó ese mismo díapor medio de la cual resolvió dejar sin efecto la resolución de catorce de diciembre de dos mil cuatro por lo que el trece de enero de dos mil cinco, interpuso recurso de revocatoria en contra de la misma; c) que no obstante no encontrarse firme la resolución objeto de revocatoria, debe manifestar que la autoridad impugnada no ha permitido a la profesora de Enseñanza Media, Enma Cristina Marroquín Reyes , pueda realizar las gestiones administrativas que, en su calidad de Directora Técnica y Administrativa de los Colegios Liceo Secretarial Bilingüe “Lisbi” y Colegio Científico Americano Galileo, le corresponden; d) con el objeto de mantener la buena marcha de los centros educativos de su propiedad - Colegios Liceo Secretarial Bilingüe “Lisbi” y Científico Americano Galileo - debe reconocerse la calidad de la profesora de Enseñanza Media, Enma Cristina Marroquín Reyes, como Directora Técnica y Administrativ a de tales centros educativos, cesando cualquier acto de intimidación o coacción en su contra. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: no invocó ninguno. G) Leyes violadas: no citó ninguna.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de enero de dos mil cinco, Carlos Enrique Cajas Morales se presentó ante la Coordinadora de Colegios a

Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de enero de dos mil cinco, Carlos Enrique Cajas Morales se presentó ante la Coordinadora de Colegios a exponer que había comparecido ante los Centros Educativos, Liceo Secretarial BilingüeLISBIy Colegio Científico Americano Galileo, con el objeto de entregar el cargo de Director Técnico Administrativo que ostentaba en dichos centros, no habiendo sido atendido por su propietaria y quien actúa como postulante dentro del presente amparo; b) Carlos Enrique Cajas Morales manifestó ante dicha Coordinadora que en su poder se encontraban llaves del edificio que resguarda a los centros educativos, planificacione s, pruebas y evaluaciones, agregando –dicha personano querer perjudicar a los alumnos; c) el cinco de enero de dos mil cinco, personal de esa Coordinadora se presentó anteExpediente 655-2005 2

Gerardo Montenegro Lima –Gerente Administrativo de los centros educativos - quien aceptó recibirle el cargo a Carlos Enrique Cajas Morales, comprometiéndose a informar a la Coordinadora de tal diligencia; d) debido a la desobediencia administrativa de Gerardo Montenegro Lima, la autoridad impugnada emitió resolución; e) el once de enero de dos mil cinco, se remite oficio a Gerardo Montenegro con el objeto de reiterarle y apercibirle en cuanto a cumplir con el compromiso adquirido ante la coordinadora y porque además existe incumplimiento de los artículos 77 y 81 del Reglamento que regula los Centros Educativos Privados; f) se planteó recurso de revocatoria ante la Dirección Departamental de Educación en contra de la resolución UDE No. 03/2005 OBBM/Whsa siete de enero de

Educativos Privados; f) se planteó recurso de revocatoria ante la Dirección Departamental de Educación en contra de la resolución UDE No. 03/2005 OBBM/Whsa siete de enero de dos mil cinco, el que por no ser de su competencia se remitió al Minis terio de Educación. D) Pruebas: a) fotocopia del memorial que contiene recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución de siete de enero de dos mil cinco; b) Declaración testimonial de Enma Cristina Marroquín Reyes, Boris Jacobo Schaeffer Ralda y Nidia Arreola de Cancinos. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “...En el caso que nos ocupa, de la lectura del mismo se tiene, que el interponente: Donna Alice Millar ( sic ) recurre en amparo, argumentando que planteó un recurso de R evocatoria contra la resolución UDE cero tres diagonal cinco, diagonal obbm, DIAGONAL WHSA, DE FECHA SIETE DE ENERO DE ESTE AÑO, PRESENTADO ANTE LA Dirección Departamental de Educación, por ser esa institución quien profirió la resolución administrativa ya identificada, recurso que no había sido enviada al órgano superior correspondiente, para la resolución en definitiva, no obstante haber transcurrido el término que la ley indica para su remisión. El amparo planteado se contrae a fijar término a la autori dad recurrida para que se le fije plazo para enviar el Recurso de Revocatoria, a la institución encargada del trámite del recurso interpuesto. Empero, cuando la Acción Constitucional fue planteada ante este Juzgado, el expediente administrativo con el Rec urso de Revocatoria ya había sido enviado al

interpuesto. Empero, cuando la Acción Constitucional fue planteada ante este Juzgado, el expediente administrativo con el Rec urso de Revocatoria ya había sido enviado al Ministerio de Educación, habiendo sido recibido en instancia el veinticinco de enero de este año, según se puede establecer de la providencia de fecha veinticinco de enero del año en curso, por lo tanto a juicio del juzgador, la acción de amparo intentada, carece de fundamento al haberse quedado sin materia, pues no se dieron los elementos legales necesarios y como consecuencia debe imponer las sanciones que de esto deriven, siendo así como de resolverse. Y resolvió: “...I-) Improcedente la Acción Constitucional de Amparo, interpuesto por Donna Alice Millar (sic), contra: La Dirección Departamental de Educación y Coordinadora de Colegios. II -) Por la forma como se resuelve la presente acción, se impone la multa de UN MIL QUETZALES, al abogado JOSE ANTONIO CENTENO PIEDRASANTA, que hará efectiva en la forma y tiempo que establece la ley...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición . b) El Ministerio Público se pronunció en el sentido que la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado en la Constitución Política de la República y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente demuestre la existencia del mismo. Asimismo, de

sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado en la Constitución Política de la República y demás leyes, siendo imperativo entonces que el recurrente demuestre la existencia del mismo. Asimismo, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República corresponde a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Es por ello que la presente acción debe declararse sin lugar. CONSIDERANDOExpediente 655-2005 3

-IEn el caso bajo estudio, Donna Alice Miller, promueve amparo contra el Director Departamental de Educación de Retalhuleu y la Coor dinadora Departamental de Colegios, impugnando la resolución de siete de enero de dos mil cinco por medio de la cual dejó sin efecto – la autoridad impugnada - la del catorce de diciembre de dos mil cuatro, misma que contenía una serie de apercibimientos d irigidos al Gerente Administrativo de los centros educativos de los cuales la postulante es propietaria. El acto señalado como reclamado fue impugnado por recurso de revocatoria por parte de la postulante y el que al momento de dictarse la sentencia de pri mer grado no había sido resuelto aún por el Ministerio de Educación, autoridad competente para hacerlo. -IIDe lo anterior, se concluye que al no tener conocimiento la solicitante del amparo de lo resuelto por la autoridad impugnada del recurso –revocatoriaplanteado, se concluye que dicha acción constitucional fue presentada prematuramente, y en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de

de lo resuelto por la autoridad impugnada del recurso –revocatoriaplanteado, se concluye que dicha acción constitucional fue presentada prematuramente, y en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinado por medio de esta vía. Y es que, lo prematuro de la acción surge porque la postulante promovió el amparo sin esperar que el medio ordinario que también intentó para reparar el agravio que denuncia hubiere concluido. El fallo atiende al hecho de que si aún pende la resolución del medio ordina rio, existe la posibilidad de que sea en ese ámbito en que se repare la lesión producida, lo que haría vana la instancia del amparo. Debe hacerse notar, en ese supuesto, que la conclusión del medio reparador significa no sólo que el mismo esté resuelto, sino que también notificado, de tal suerte que si se promueve el amparo sin que el resultado del procedimiento o del recurso haya sido notificado al agraviado, devendrá prematuro y, por ende falto de definitividad. Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de

caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación que se co ndena en costas a la postulante y se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Antonio Centeno Piedrasanta, la cual deberá hacer efectiva dentro de lo cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, la que en caso de incumpl imiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 655-2005 4

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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