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Amparos_6557-2023_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6557-2023_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6557-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6557-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Marlon Adubel Pérez Pérez, Petronila Ortíz García, Gabriela del Carmen Hidalgo Soliz, Kemel Dany Escobar Díaz, Carlos Rafael Chán Herrera, Alvaro Antonio Pérez y Pérez, Carlos Humberto Hernández Juárez, Florinda Nufio Pérez, Adelmo García Avila, Guillermo Salazar López, Candelaria García López, Edgar Escobar Zacarías, Ciriaco Acaljá Cun, Ludvin Samuel Morales González, Héctor Enrique Donis Juárez, Anner Ariel Milián Pérez, Fidelina Menéndez Carrera de Chávez, Adiel Jobany Isaí Acosta Dubón, Erwin Enrique Solorzano Hernández, Aquilina Menéndez Cabrera, Aleida Mendiola Caal Chí, Abraham Isaí Dubon López, Edgar Leonel Alonzo Zepeda, Hermelindo López Hernández, Cándida Teresa Acosta Vitzil, Darilin Carina Sánchez Carías, Rúbilo Guillermo Salazar Santiago, Delmer Matilde Chavín Acosta, Zoila Maribel Santiago Sánchez, Delmi Noemí Alvizures Cardona, Juan de Jesús Nufio Raymundo, Jairo Elí Castillo Ramírez, Margarita García, Wilver González García, Karina Isabel

Sánchez, Delmi Noemí Alvizures Cardona, Juan de Jesús Nufio Raymundo, Jairo Elí Castillo Ramírez, Margarita García, Wilver González García, Karina Isabel Ramírez Ramos de Castillo, Rosaura Roldán Estrada, Keily Alexa Chí Acosta, Ruth Noemí Ajanel Elías, Aura Marina Ajanel Elías, Santos Corado Lémus, Brenda Judith Palacios Mendoza de Col, Gladys Isabel Mendoza, Lenner Eleázar Gonzáles Contreras, Clara Olivia Contreras Gonzáles, Edilson Fernando Montes del Cid, Mayra Noemí Pérez Salazar, Marco Antonio Saldivar Ortíz, Rúbilo Guillermo Salazar Santiago y José Arnulfo Santos Roldán –representante común– contra el Presidente de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron con elExpediente 6557-2023 Página 2 de 15

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patrocinio del abogado Juan Carlos Guzmán Machorro. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en esta Corte. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad reprochada de resolver en el plazo constitucional la solicitud que se le formuló el tres de diciembre de dos mil veintiuno, respecto a dotar de tierras y asistencia social a comunidades indígenas y no indígenas de la comunidad La Unión, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos

mil veintiuno, respecto a dotar de tierras y asistencia social a comunidades indígenas y no indígenas de la comunidad La Unión, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de petición y de libre acceso a dependencias del Estado, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica y juridicidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) los postulantes son un grupo de personas en condiciones de pobreza, agricultores e indígenas, que no cuentan con tierra para cultivar y vivir, razón por la cual se asentaron en la finca rústica cinco mil ochocientos setenta y dos (5,872), folio trescientos setenta y dos ( 372) del libro treinta y dos E ( 32E) de Petén, la cual se encuentra bajo la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, debido a que dicho inmueble se encuentra vinculado con una causa penal de la cual no existe sentencia firme, como consecuencia no se puede adscribir dicha propiedad a su favor , lo cual los expone a un desalojo; y ii) ante esa situación, el tres de diciembre de dos mil veintiuno, como miembros de la comunidad La Unión del municipio de San Andrés, departamento de Petén, presentaron una solicitud en laExpediente 6557-2023 Página 3 de 15

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Secretaria Privada de la Presidencia de la República de Guatemala, en la que

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Secretaria Privada de la Presidencia de la República de Guatemala, en la que requirieron que, por conducto del Presidente de la República de Guatemala, a través de las instituciones correspondientes, se les dotara de tierras y asistencia social, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta su petición – la omisión de resolver dicha solicitud constituye el acto reclamado–. D.2) Agravio que reprochan al acto reclamado: estiman vulnerados los derechos y los principios jurídicos enunciados porque la autoridad reprochada no ha resuelto su solicitud de forma motivada y fundamentada en el plazo constitucional, como consecuencia, se ha creado una situación incierta que no es impugnable por ningún otro medio de defensa y ha producido un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte y notifique la resolución respectiva. D.3) Pretensión: solicitaron que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene al Presidente de la República de Guatemala resolver la solicitud formulada y notificarles en un término razonable. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estiman violadas: citaron los artículos 2º, 15, 28, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: Procuraduría

República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones que se realizaron al recibir la solicitud que dio origen al acto reclamado y argumentó que: 1) se procedió a girar oportunamente las instrucciones pertinentes a la dependencia competente a efecto de atender los requerimientos de los pobladores, sin embargo, debe tomarse enExpediente 6557-2023

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cuenta la complejidad de la problemática planteada y que es necesario que medie un tiempo para llegar a una solución integral, a pesar de eso se han realizado los esfuerzos necesarios para buscar una verdadera solución y no solo resolver de acuerdo a una mera formalidad; y 2) el plazo fijado constitucionalmente comienza a computarse a partir de haberse concluido las diligencias a practicar en el expediente respectivo, lo que al momento no ha ocurrido, por consiguiente, se ha impedido fáctica y jurídicamente emitir la resolución final y notificarla a los interesados. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporan como medios de comprobación : i) “Fotocopia del Oficio SGPR -DS2027-2023/smls, de fecha 30 de octubre de 2023, dirigido a la licenciada Geovanna Frinnee Estrada Samayoa, Secretaria Privada de la Presidencia, suscrito por la

2027-2023/smls, de fecha 30 de octubre de 2023, dirigido a la licenciada Geovanna Frinnee Estrada Samayoa, Secretaria Privada de la Presidencia, suscrito por la Licenciada María Consuelo Ramírez Scaglia, Secretaria General de la Presidencia de la República, en donde se requirió informe sobre las acciones que hubieran sido tomadas respecto a la solicitud presentada por las Comunidades Indígenas y No Indígenas de la Comunidad La Unión, del Municipio de San Andrés, Departamento de El Petén”; ii) “Fotocopia del Oficio SPPR-OFI-104-2023/ag, de 31 de octubre de 2023, emitido por la licenciada Geovanna Frinnee Estrada Samayoa, Secretaria Privada de la Presidencia a través del cual informó a la Licenciada María Consuelo Ramírez Scaglia, Secretaria General de la Presidencia de la República, que conforme al Sistema de Recepción de Correspondencia y documentación física se estableció que el expediente fue trasladado en su oportunidad a las instancias correspondientes, específicamente al Fondo de Tierras, mediante nota de envío de correspondencia número DSP-AG/EC-1302-2021/ag.”; iii) “Fotocopia del oficio DADMI-OFI-412-2023/ipoh de fecha 31 de octubre de 2023, remitido por Iliana Patricia Orozco Hernández, Directora Administrativa de la Secretaría Privada de laExpediente 6557-2023 Página 5 de 15

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Presidencia a la Licenciada Geovanna Frinne Estrada Samayoa, Secretaria Privada

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Presidencia a la Licenciada Geovanna Frinne Estrada Samayoa, Secretaria Privada de la Presidencia de la República, en el cual se manifiesta que conforme al Sistema de Recepción de Correspondencia y documentación física se estableció que el expediente fue trasladad o en su oportunidad a las instancias correspondientes , específicamente al Fondo de Tierras, mediante nota de envío de correspondencia número DSP-AG/EC1302-2021/ag.”; iv) “Fotocopia del Envío de Correspondencia DSP-AG/EC-1302-2021/ag, de fecha 28 de diciembre de 2021, Referencia de Caso: 3705, destinatario Byron Arnulfo Bin Quej, Gerencia General del Fondo de Tierras, con sello de recepción de Fondo de Tierras de fecha 28 de diciembre de 2021”; y v) “Escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno dirigido al Presidente Constitucional de la República de Guatemala, recibido en la Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil veintiuno”.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción intentada por esta vía es prematura, pues los postulantes debieron tomar en cuenta que, como todo proceso administrativo, se requiere de distintos trámites y diligencias antes de emitirse una resolución. Esto explica que la autoridad cuestionada, antes de emitir la resolución, debe cumplir con dichas etapas, lo cual requiere que la misma u otra institución realice estudios, informes y demás diligencias. Por esta razón el plazo

emitirse una resolución. Esto explica que la autoridad cuestionada, antes de emitir la resolución, debe cumplir con dichas etapas, lo cual requiere que la misma u otra institución realice estudios, informes y demás diligencias. Por esta razón el plazo de treinta días debe computarse a partir del momento en el cual las actuaciones se encuentren en estado de resolver; en otras palabras, hasta que se hayan agotado todas las etapas o trámites necesarios para emitir la decisión definitiva, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Solicitó que se deniegue el amparo. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,Expediente 6557-2023 Página 6 de 15

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Amparos y Exhibición Personal, expuso que, de lo argumentado en el informe circunstanciado, se determina que no les asiste la razón a los postulantes, debido a que la solicitud presentada fue trasladada al Fondo de Tierras, que se encuentra pendiente de remitir las conclusiones pertinentes y continuar con el trámite administrativo. En este contexto, no existe agravio, debido a que la vulneración al derecho de petición no se concretó al no haberse agotado las actuaciones administrativas correspondientes y, por consiguiente, no se encuentran en estado de resolver, por lo que no puede transcurrir el plazo constitucional de treinta días para acudir a la acción constitucional instada. Requirió que se deniegue el amparo.

  1. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se requirió: a) el Presidente de la República de Guatemala que informara el avance actual del expediente C -3705, generado por solicitud de
  1. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se requirió: a) el Presidente de la República de Guatemala que informara el avance actual del expediente C -3705, generado por solicitud de cumplimiento de obligaciones del Estado de Guatemala en cuanto a dotar de tierras y asistencia social a comunidades indígenas y no indígenas de la comunidad La Unión, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén; y b) el Fondo de Tierras remitiera copia completa y legible de las diligencias realizadas respecto del expediente antes identificado. Oportunamente se cumplió con remitir lo solicitado.

CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo cuando, del estudio de las actuaciones, se establece que la autoridad cuestionada no incurrido en la omisión de resolver reprochada por los amparistas, sino que, por los conductos respectivos, ha dado seguimiento a la gestión presentada y se ha avanzado con las diligencias procesales necesarias para dar una adecuada solución al asunto planteado.Expediente 6557-2023 Página 7 de 15

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-IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como agraviante la omisión de resolver en el plazo constitucional la solicitud que se le formuló el tres de diciembre de dos mil veintiuno, respecto a dotar de tierras y asistencia social a comunidades indígenas y no indígenas de la comunidad La Unión, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén. Como cuestión inicial, esta Corte estima pertinente aclarar que, del estudio

y no indígenas de la comunidad La Unión, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén. Como cuestión inicial, esta Corte estima pertinente aclarar que, del estudio de las actuaciones, se pudo establecer que los postulantes, al promover la presente garantía constitucional, consignaron varios de sus nombres de manera inexacta, no obstante, al constar en las actuaciones la copia de sus documentos personales de identificación, se estableció con claridad su ident idad y, en aplicación del principio pro actione, se procedió a consignar correctamente sus nombres en el presente fallo. Superado lo anterior, para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso traer a colación determinados hechos relevantes acaecidos en el procedimiento subyacente: A) Los amparistas, como miembros de la comunidad La Unión del municipio de San Andrés, departamento de Petén, aducen que son un grupo de personas en condiciones de pobreza, agricultores e indígenas, que no cuentan con tierra para cultivar y vivir, razón por la cual se asentaron en una finca rústica que se encuentra bajo la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, sin embargo, debido a que dicho inmueble se encuentra vinculado con una causa penal de la cual no existe sentencia firme, como consecuencia no se puede adscribir dicha propiedad a su favor, lo cual los exponeExpediente 6557-2023 Página 8 de 15

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a un desalojo. B) Por lo anterior, el tres de diciembre de dos mil veintiuno presentaron una

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a un desalojo. B) Por lo anterior, el tres de diciembre de dos mil veintiuno presentaron una solicitud ante la Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Guatemala, en la que, en síntesis, argumentaron que: i) es obligación del Estado de Guatemala, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, promover el desarrollo económico de la n ación, estimulando las actividades agrícolas y pecuarias, así como velar por el mejoramiento del nivel de vida de todos los habitantes del país, a través de la adopción de medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la forma más eficiente; ii) en ese sentido, como miembros de la comunidad La Unión del municipio de San Andrés, departamento de Petén, al no contar con acceso a tierra y mejores condiciones de vida, solicitaban que el Presidente de la República de Guatemala gir ara las instrucciones pertinentes al Ministerio de Finanzas Públicas, Dirección de Bienes del Estado, para que de manera conjunta con el Fondo de Tierras se diera inicio a el procedimiento que les facilite el acceso a la tierra y el uso de recursos naturales con criterios de sostenibilidad económica y ambiental; iii) se evocó que los Tr atados Internacionales en materia de Derechos Humanos establecen que los Estados parte tienen la obligación de abstenerse de causar desalojos forzosos y de proteger los derechos a la vida, vivienda adecuada, digna y segura, destacando casos vinculados con el desalojo de comunidades; iv) estimaron que la problemática

parte tienen la obligación de abstenerse de causar desalojos forzosos y de proteger los derechos a la vida, vivienda adecuada, digna y segura, destacando casos vinculados con el desalojo de comunidades; iv) estimaron que la problemática radica en que no tienen un lugar adecuado donde vivir, lo que trae por consiguiente una serie de violaciones a sus derechos humanos; y v) de omitirse sus peticiones acudirán a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para denunciar al Estado de Guatemala por incumplimiento de sus obligaciones sociales en el marcoExpediente 6557-2023 Página 9 de 15

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normativo de los derechos fundamentales. C) La Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Guatemala informó que dicho expediente fue trasladado a las instancias correspondientes, específicamente al Fondo de Tierras, el cu al, a su vez, informó que: “… 1) Consultado el Sistema Territorial de Regulación y Acceso a la Tierra – SISTERRA- , se estableció que no aparece registrada alguna solicitud de crédito para la compra de alguna finca a favor de Marlon Adubel Pérez y demás firmantes, integrantes de la Comunidad LA UNIÓN, situada en el municipio de San Andrés, departamento de Petén. 2) Al realizar consulta electrónica a distancia en el Registro General de la Propiedad del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se estableció que a la finca 5872, folio 372 del Libro 32E de El Petén, le aparece en la inscripción de Derechos Reales ‘Anotación Preventiva Letra C’ INMOVILIZACIÓN DE ESTA

que a la finca 5872, folio 372 del Libro 32E de El Petén, le aparece en la inscripción de Derechos Reales ‘Anotación Preventiva Letra C’ INMOVILIZACIÓN DE ESTA FINCA, POR ORDEN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Este inmueble lo ocupan los integrantes de la comunidad solicitante. 3) Dentro de la base de datos de fincas ofertadas en el Programa de Acceso a la Tierra Vía Crédito Subsidiario del Fondo de tierras, no se cuenta con disponibilidad de fincas que permita la posibilidad de ubicar a los integrantes de la Comunidad La Unión, San Andrés, Petén. 4) Los integrantes de la Comunidad LA UNIÓN, San Andrés, Petén, pueden ingresar a través de una solicitud y carta de oferta al Programa de Acceso a la Tierra Vía Crédito Subsidiario del Fondo de Tierras, una gestión de crédito para la compra de una finca, siempre que cumplan con los requisitos y documentación de respaldo establecidos, para lo cual el personal técnico del programa puede asesorarlos en el proceso de acceso a la tierra. Derivado de lo antes descrito, salvo mejor criterio de ese Superior Despacho, se sugiere la conformación e integración de una MESA INTERINSTITUCIONAL,Expediente 6557-2023 Página 10 de 15

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dirigida por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEHque coordine y articule las acciones pertinentes en las temáticas de su competencia, con el objeto de dar atención integral a la solicitud planteada por los

dirigida por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEHque coordine y articule las acciones pertinentes en las temáticas de su competencia, con el objeto de dar atención integral a la solicitud planteada por los integrantes de la Comunidad LA UNIÓN, San Andrés, Petén”. D) De acuerdo con lo anterior, la Presidencia de la República de Guatemala, por medio de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEH–, realizó las siguientes diligencias: i) el veinte de abril de dos mil veintitrés se convocó una reunión; sin embargo, fue suspendida y trasladada para el diecisiete de mayo del mismo año porque la comunidad no se presentó; ii) en la fecha anteriormente señalada se realizó mesa de diálogo en la que participó la comunidad aludida y la referida comisión presidencial; iii) la citada comisión realizó una reunión con el personal del Ministerio de Gobernación en la que se informó la situación de la comunidad; iv) posteriormente, se organizó una visita a la comunidad La Unión Finca los Cerritos, en la que se desarrolló un acercamiento entre el representante común de los postulantes y se le solicitó copia de las peticiones realizadas al Organismo Ejecutivo, las que fueron entregadas el día siguiente; para el efecto, se entregó en las oficinas centrales de la citada comisión los documentos que contienen la petición de la comunidad, con el objetivo de darle seguimiento y corroborar si el Organismo Ejecutivo había adoptado alguna postura para dar respuesta a la solicitud; v) se trasladó a la sede de Santa Elena Petén el oficio enviado por la comisión relacionada sobre las gestiones realizadas por la Presidencia de la República de Guatemala y el Fondo de Tierras; vi)

para dar respuesta a la solicitud; v) se trasladó a la sede de Santa Elena Petén el oficio enviado por la comisión relacionada sobre las gestiones realizadas por la Presidencia de la República de Guatemala y el Fondo de Tierras; vi) posteriormente, se convocó nuevamente a mesa de diálogo y se coordinó una reunión con el Fondo de Tierras en la cual se informó que no cuentan con fincas para ubicar a la comunidad, a menos que los mismos encontraran una finca queExpediente 6557-2023 Página 11 de 15

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cumpliera con las condiciones adecuadas y presentaran una oferta al propietario para que o ptara por venderla; vii ) posteriormente, la comisión presidencial relacionada efectuó una reunión con el Alcalde Municipal de San Andrés, departamento de Petén; sin embargo, este informó que no disponían de un albergue para ubicar a las familias, considerando que estas eran cuarenta y siete; viii) con posterioridad, se realizó una reunión en la que participaron el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de Derechos Humanos y la comisión aludida; en dicha reunión acordaron realizar una visita de campo el seis de octubre de dos mil veintitrés, la cual no se realizó por los bloqueos existentes en las rutas ; y ix) de esa cuenta, la autoridad cuestionada, entre otros puntos, expuso que: “… se detalla las acciones y gestiones desarrolladas por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEHhaciéndose notar que esta comisión se entera y participa del presente caso, luego

puntos, expuso que: “… se detalla las acciones y gestiones desarrolladas por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEHhaciéndose notar que esta comisión se entera y participa del presente caso, luego de la convocatoria efectuada por el Juez de Instancia Penal de la localidad de Petén, toda vez que en un principio en el presente caso fue derivado al conocimiento del Fondo de Tierras. Actualmente, se han hecho comunicaciones con personeros del Fondo de Tierras para que, según las instrucciones giradas por la judicatura, se siga dando tratamiento al caso y se busquen posibles soluciones, esto con el afán de evitar lesiones a derechos fundamentales de las personas ante un posible desalojo, que en este caso depende estrictamente de una decisión jurisdiccional. En tal sentido la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos –COPADEH-, continuará la coordinación correspondiente con el Fondo de Tierras y otras instituciones involucradas para la búsqueda de una solución integral; asimismo, asegurar que se cumpla con los protocolos debidos en caso de un desalojo, todo ello pendiente de la decisión de un juez competente…”.Expediente 6557-2023 Página 12 de 15

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-IIIDel estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en congruencia con lo antes considerado, se puede establ ecer que la autoridad objetada no incurrido en la omisión de resolver señalada como agraviante por los amparistas, ya que oportunamente resolvió trasladar a las instancias correspondientes, específicamente al Fondo de Tierras, la gestión formulada, la

objetada no incurrido en la omisión de resolver señalada como agraviante por los amparistas, ya que oportunamente resolvió trasladar a las instancias correspondientes, específicamente al Fondo de Tierras, la gestión formulada, la cual, a su vez, sugirió que para dar solución integral a la solicitud planteada por los postulantes era necesaria la conformación de una mesa de dialogo interinstitucional dirigida por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos – COPADEH–, la cual actualmente se encuentra en funcionamiento y está realizando el trámite y actuaciones pertinentes para dar una solución adecuada a la problemática existente en la comunidad a la que pertenecen los postulantes, lo cual denota que, efectivamente, tal como expuso la autoridad cuestiona da, se han realizado los esfuerzos necesarios para buscar una verdadera solución y, por ende, dar respuesta integral a la solicitud presentada. Cabe destacar que la adecuada atención a la gestión formulada por los amparistas deriva de la complejidad del as unto planteado, en tanto que actualmente ocupan un bien que no pertenece al Estado de Guatemala, sino que únicamente se encuentra sujeto a una medida de inmovilización en materia de extinción de dominio, de modo que, por imperativo legal, dicho inmueble se encuentra bajo la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio; de esa cuenta, ante la complejidad de la problemática planteada y tomando en cuenta que el Fondo de Tierras determinó que no existía disponibilidad de fincas que permitiera ubicar a la comunidad a la que pertenecen los amparistas, ello ha conllevado a buscar otras alternativas paraExpediente 6557-2023 Página 13 de 15

que no existía disponibilidad de fincas que permitiera ubicar a la comunidad a la que pertenecen los amparistas, ello ha conllevado a buscar otras alternativas paraExpediente 6557-2023 Página 13 de 15

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la adecuada solución del asunto. En conclusión, se establece que el Presidente de la República de Guatemala no ha incurrido en omisión de resolver la petición formulada por los postulantes, en tanto que las actuaciones denotan que, por los conductos respectivos, se ha dado seguimiento a la solicitud presentada y se ha avanzado con las diligencias procesales necesarias para que se pueda dar una adecuada resolución definitiva a la cuestión subyacente; de esa cuenta, el amparo promovido deberá denegarse por simplemente improcedente, en tanto que se denota buena fe en el planteamiento formulado en sede constitucional. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas a los postulantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por no encuadrar la calificación d el planteamiento del amparo en alguno de los supuestos previstos en la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la

planteamiento del amparo en alguno de los supuestos previstos en la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 149, 163 literal b), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 6557-2023 Página 14 de 15

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citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por José Arnulfo Santos Roldán –representante común– contra el Presidente de la República de Guatemala. II) No condena en costas a los postulantes, ni impone multa al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 6557-2023 Página 15 de 15

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