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Amparos_6571-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6571-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6571-2023 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6571-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por l a Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Coralia Herrera Muracao contra el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado . La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Humberto Benjam ín Guzmán Cáceres . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de enero de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Actos reclamados: la postulante, en el escrito por el que cumplió el previo requerido por el Tribunal de Amparo de primer grado, expresamente señaló: “…A) En primer lugar, la providencia Emitida por la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (OCRET) identificada con el número cero ciento cuarenta guión dos mil once, mediante la cual concedió

primer grado, expresamente señaló: “…A) En primer lugar, la providencia Emitida por la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (OCRET) identificada con el número cero ciento cuarenta guión dos mil once, mediante la cual concedió a la señora SUSETH AMARILIS GRAMAJO DE LEON, el arrendamiento de un lote de terreno ubicado en Cantón Patzilin Abaj, Aldea Cerro de Oro, Municipio de Santiago Atitlán, Departamento de Sololá, con un área de dos mil doscientos veintinueve punto noventa y dos (2,229.92mts2) por un plazo de treinta añosExpediente 6571-2023 Página 2 de 25

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prorrogables, dentro del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento de áreas de reserva del Estado identificado con el número cero nueve guión cero trescientos veinticuatro (09-0324); B) En segundo lugar el contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en áreas de reservas territoriales del estado de Guatemala, mediante el cual la oficina de Control de áreas de Reserva del Estado (OCRET) formaliza el arrendamiento concedido, el cual se encuentra contenido en la escritura pública número veintiuno (21) autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de febrero del año dos mil once por la Notaria Paola Elizabeth Barrera Ponce; y C) En tercer lugar la providencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por la Honorable Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRET identificada con el número dos mil cincuenta guión dos mil diecinueve (20502019) a través de la cual se resuelve procedente

de febrero de dos mil diecinueve, por la Honorable Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRET identificada con el número dos mil cincuenta guión dos mil diecinueve (20502019) a través de la cual se resuelve procedente registrar a CARMEN ALEJANDRA COJULUN MAZARIEGOS como nueva arrendataria en sustitución de SUSETH AMARILIS GRAMAJO DE LEÓN” . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de petición, defensa, libertad de industria, comercio y trabajo, así como al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala, Suseth Amarilis Gramajo De León presentó solicitud para el otorgamiento en calidad de arrendamiento del t erreno ubicado dentro del área de reserva del Estado de Guatemala, situado en Aldea Cerro de Oro, “Cantón Patilín Habaj”, municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; b) luego de admitida para su trámite y de diligenciada tal petición , la Dirección de la oficina aludida – autoridad denunciada–, emitió resolución número cero ciento cuarenta - dos mil once (0140-Expediente 6571-2023 Página 3 de 25

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  1. de veintiocho de enero de dos mil once –primer acto reclamado –, por medio de la cual otorgó el arrendamiento solicitado por el plazo de treinta años

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  1. de veintiocho de enero de dos mil once –primer acto reclamado –, por medio de la cual otorgó el arrendamiento solicitado por el plazo de treinta años prorrogables; c) mediante escritura pública número veintiuno, autorizada el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho por la Notaria Paola Elizabeth Barberena Ponce, se formalizó el arrendamiento otorgado –segundo acto reclamado–; d) Coralia Herrera Muracao –amparista– tuvo conocimiento que en noviembre de dos mil veintiuno, se iniciaron trabajos de co nstrucción en parte de un inmueble que –según aducees propiedad de ella y sus hermanos, razón por la cual requirió información a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para determinar si alguien había solicitado el arrendamiento de sus terrenos, respondiendo vía correo electrónico la autoridad denunciada que le otorgó en arrendamiento parte del área de sus terrenos a Luis Estuardo López Peláez y a Suseth Amarilis Gramajo de León, quien cedió sus derechos de arrendamiento a Carmen Alejandra Cojulún Mazariegos -tercer acto reclamado-.

D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante expresa que desde los años mil novecientos sesenta y dos y mil novecientos sesenta y tres, Carlos Herrera Dorion adquirió los derechos posesorios de cinco inmuebles (colindantes) ubicados en Cerro de Oro, Municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, por lo que su familia siempre ha pagado el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la municipalidad de esa localidad, sin embargo existen

(colindantes) ubicados en Cerro de Oro, Municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, por lo que su familia siempre ha pagado el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la municipalidad de esa localidad, sin embargo existen trabajos de construcción en parte del área de los terrenos que ella y sus hermanos tienen derechos posesorios, por lo cual el otorgamiento de los arrendamientos indicados , sin notificarles a ella o a sus parientes, viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, dada la imposibilidad de ejercer su derecho de oposición. D.3) Pretensión: solicitó que seExpediente 6571-2023 Página 4 de 25

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le otorgue amparo , y como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que se admita a trámite la oposición que planteará en contra del trámite administrativo de la solicitud de arrendamiento identificada con el número nueve – trescientos veinticuatro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 3, 7, 19 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Suseth

Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Suseth Amarilis Gramajo De León; ii) Carmen Alejandra Cojulún Mazariegos; iii) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado informó : i) el tres de junio de dos mil nueve, Suseth Amarilis Gramajo De León presentó formulario número veintidós mil noventa y tres (22093), el cual contenía solicitud para el otorgamiento - en calidad de arrendamientodel terreno ubicado dentro del área de reserva del Estado de Guatemala, situad a en Aldea Cerro de Oro, Cantón Patilín Habaj, municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; adjuntando primer testimonio de la escritura pública número dieciocho (18), autorizada en el municipio de San Lucas Tolimán del departamento de Sololá, el once de enero de dos mil nueve, por el notario Carlos Daniel Lec Jacinto, por el cual se celebró contrato de compraventa total de finca rustica entre José Luis Gramajo Barrientos y Suseth Amarilis Gramajo De León, así como planos de localización y ubicación del inmueble, extendida por el Alcalde Municipal de San Lucas Tolimán,Expediente 6571-2023

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departamento de Sololá; ii) el siete de julio de dos mil nueve, a través de la providencia número SEC guion cero doscientos cincuenta y ocho guion dos mil

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departamento de Sololá; ii) el siete de julio de dos mil nueve, a través de la providencia número SEC guion cero doscientos cincuenta y ocho guion dos mil nueve (No. SEC -0259-2009), la Secretaría General admitió para su trámite la solicitud de arrendamiento aludida; iii) posteriormente de realizado el trámite administrativo correspondiente (que incluy ó una inspección de campo en el lugar relacionado), el veintiocho de septiembre de dos mil diez, la Dirección de la referida oficina emitió providencia No. DIR guion ciento cuarenta y uno diagonal dos mil diez (DIR-141/2010) por medio de la cual remitió el expediente al Consejo Nacional de Áreas Protegidas – CONAP– para su estudio y opinión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Decreto 10196 del Congreso de la República, y 3º del Decreto 12697 del Congreso de la República; iv) mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil once, emitió resolución número cero ciento cuarenta guion dos mil once (01402011), por la cual resolvió conceder a Suseth Amarilis Gramajo D e León el arrendamiento del inmueble solicitado por el plazo de treinta años prorrogables, el cual, fue formalizado mediante escritura pública número veintiuno, autorizada el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho por la Notaria Paola Elizabeth Barberena Ponce; v) el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emit ió la resolución número doscientos cincuenta y uno – dos mil diecinueve, en la que dio de baja el expediente de mérito, porque

febrero de dos mil diecinueve, emit ió la resolución número doscientos cincuenta y uno – dos mil diecinueve, en la que dio de baja el expediente de mérito, porque Suseth Amarilis Gramajo De León cedió los derechos de arrendamiento a favor de Carmen Alejandra Cojulún Mazariegos, según consta en escritura pública número veinte autorizada en el municipio de Quetzaltenango el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis por el Notario Carlos Eduardo Moir Méndez y su respectiva ampliación; v) el veintiséis de abril y veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Unidad de Información Pública de la referida Oficina, resuelve favorable lasExpediente 6571-2023 Página 6 de 25

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solicitudes del abogado José Domingo Valenzuela Herrera de la entrega de copia simple de los expedientes números nueve - cero trescientos veinticuatro y dos mil diecisiete - quinientos diez, respectivamente; vi) en la tramitación de los expedientes administrativos referidos, no aparece que la amparista o terceras personas hayan manifestado interés, por lo que no notificó a ninguna persona, por lo que actuó conforme a Derecho. D) Medios de compr obación: se tuvieron como tales los siguientes: i) expediente ad ministrativo cero nueve - cero trescientos veinticuatro a nombre de Suseth Gramajo De León; ii) expediente administrativo dos mil diecisiete - cero quinientos diez a nombre de Carmen Alejandra Cojulúm Mazariegos ; iii) informe circunstanc iado remitido por la

administrativo dos mil diecisiete - cero quinientos diez a nombre de Carmen Alejandra Cojulúm Mazariegos ; iii) informe circunstanc iado remitido por la autoridad impugnada; iv) copia del proceso contencioso admini strativo 010112022-00020 de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo (el cual fue desestimado) ; v) testimonio de la escritura pública di ecinueve, autorizada en la cabecera departamental de Sololá, el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, por María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como Notaria por no haber Notario hábil en la jurisdicción; vi) testimonio de la e scritura pública ochenta y uno , autorizada en la cabecera departamental de Sololá, el quince de julio de mil novecientos sesenta y tres por María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como Notaria por no haber Notario hábil en la jurisdicción; vii) testimonio de la escritura pública ochenta y s iete, autorizada en la cabecera departamental de Sololá, el veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y tres, por María Vargas de Ortiz, Jueza de Primera Instancia, actuando como Notaria por no haber Notario hábil en la jurisdicción; viii) testimonio de la escritura pública uno, autorizada en la cabecera departamental de Sololá, el veintidós de agosto deExpediente 6571-2023 Página 7 de 25

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mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Julio Contreras Rodríguez ; ix)

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mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Julio Contreras Rodríguez ; ix) testimonio de la escritura pública diez, autorizada en la cabecera departamental de Sololá, el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, por el Notario Julio Contreras Rodríguez; x) acta notarial autorizada por el Notario Héctor René López Sandoval el dos de diciembre de mil novec ientos ochenta y ocho; xi) solvencia de pago de IUSI (sic) extendida el trece de julio de dos mil veintiuno por la Dirección Financiera de la Administración Financiera Integrada Municipal de Santiago Atitlán, departamento de Sololá; xi) copia de la resolución cero c iento cuarenta - dos mil once, emitida por el Director de la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado de Guatemala el veintiocho de enero de dos mil once, dentro del expediente administrativo cero nueve – trescientos veinticuatro; xii) las presunciones legales y humanas que de lo probado se desprendan. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… estima procedente hacer mención de la doctrina jurisprudencial (…) de (…) la Corte de Constitucionalidad (…) De conformidad con el análisis efectuado. este Tribunal con carácter constitucional estima, que la pretensión de fondo planteada por la amparist a, consistente en: ‘ ordenar a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del E stado

(…) De conformidad con el análisis efectuado. este Tribunal con carácter constitucional estima, que la pretensión de fondo planteada por la amparist a, consistente en: ‘ ordenar a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del E stado de Guatemala admita para su trámite y resolver la oposición que planteará en Contra del trámite del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento de área de reserva territorial del Estado. identificado con el número cero nueve guion trescientos veinticuatro’, dicha petición no es procedente, en virtud que es un acto futuro que el Tribunal no puede determinar . La interponen te de la acción de amparo, señala que se dio en arrendamiento parte del área de l os terrenos de su posesión, sin notificarte por parle de la Oficina de Control de Áreas de ReservaExpediente 6571-2023 Página 8 de 25

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del Estado, violando lo s principios constitucionales de defensa y debido proceso . De conformidad con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia anteriormente, se determina, que la amparista puede sufrir alterac ión en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como agravio. Por Io que, siendo uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, la opor tunidad de ser oí do para procurar la obtención de justicia realizando los acto s encaminados a la defensa de sus derechos. En consecuencia, se concluye del análisis realizado que es procedente otorgar la

de todo ser humano, la opor tunidad de ser oí do para procurar la obtención de justicia realizando los acto s encaminados a la defensa de sus derechos. En consecuencia, se concluye del análisis realizado que es procedente otorgar la protección constitucional de amparo solicitada por CORALIA HERRERA MURACAO, por Io que la Oficina de Control de Áreas de Reserva del EstadoOCRET-. debe notificar a la amparista lo actuado dentro del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento numero cero nueve - cero trescientos veinticuatro (09-0324)…”. Y resolvió: “… I) Otorga la protección constitucional de amparo solicitada por CORALIA HERRERA MURACAO en contra de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL DE ÁREAS DE RESERVAS DEL ESTADO DE GUATEMALA, y para los efectos positivos de este fallo se ordena: a) Notificar a la amparista lo actuado dentro del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento numero cero nueve - cero trescientos veinticuatro (090324), tomando en consideración lo anteriormente considerado. II) Se fija a la autoridad impugnada un plazo de diez días para que proceda a la notificación respectiva, a la amparista, bajo apercibimiento de ley; III) No se hace especial condena en costas procesales ni se impone multa al abogado patrocinante; IV) Notifíquese…”.

III. APELACIONESExpediente 6571-2023

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A) Carmen Alejandra Cojulúm Mazariegos - tercera interesadaindicó que el

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A) Carmen Alejandra Cojulúm Mazariegos - tercera interesadaindicó que el Tribunal de A mparo de primer grado no dio respuesta a sus alegaciones en cuanto a la omisión de los presupuestos de viabilidad del amparo porque: i) hay falta de definitividad porque el procedimiento que origina el acto reclamado está contenido en un expediente administrativo diligenciado conforme lo regulado por el Decreto Número 126-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado, que en el Capítulo III establece los “Requisitos, Trámites y Recursos frente a la Solicitud”, y en el artículo 19 dispone que “ si durante el trámite de un expedi ente se presentara oposición de parte de terceras personas, ésta deberá tramitarse y resolverse”; es decir que esa la herr amienta idónea y obligatoria a la que debía recurrir la postulante sobre el asunto que, a su juicio, le afectaba. Además, el artículo 29 de la misma ley establece el principio de integración, indicando que l os casos no previstos serán resueltos conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que tenía a su alcance el agotamiento de mecanismos administrativos u ordinarios idóneos para restaurar la presunta afectación que denunció directamente en amparo; ii) hay extemporaneidad ya que el acto que reclama fue emitido el veintiocho de enero de dos mil once, lo que hace que el plazo legal

ordinarios idóneos para restaurar la presunta afectación que denunció directamente en amparo; ii) hay extemporaneidad ya que el acto que reclama fue emitido el veintiocho de enero de dos mil once, lo que hace que el plazo legal haya transcurrido en demasía, además de haber obviado demostrar el momento en que ella tuvo conocimiento del acto lesivo en su contra, y siendo este plazo fatal, su ausencia representa la pérdida del derecho alegado como lesionado, causando indefectiblemente la caducidad de la protección constitucional pretendida por la amparista. B) Suseth Amarilis Gramajo De León -tercera interesada-, expresó: i) segúnExpediente 6571-2023 Página 10 de 25

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escritura pública número dieciocho, autorizada en el municipio de San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, el once de enero de dos mil nueve, por el notario Carlos Daniel Lec Jacinto, adquirió -por compraventalos derechos posesorios de parte de José Luis Gramajo Barrientos -quien lo poseyó en forma pública pacífica y de buena fe por más de diez años - de un terreno propiedad del Estado de Guatemala, por lo que, al ser parte integrante de las áreas de reserva de la Nación, solicitó a la Oficina de Control de Á reas de Reserva del EstadoOCRETel correspondiente contrato de arrendamiento, entidad que, previo a agotar los tramites respectivos y de constatar y determinar que ella es quien poseía la fracción de inmueble solicitada, resolvió otorgar le el contrato de arrendamiento de mérito, el cual fue formalizado ante Notario y procedió a pagar

agotar los tramites respectivos y de constatar y determinar que ella es quien poseía la fracción de inmueble solicitada, resolvió otorgar le el contrato de arrendamiento de mérito, el cual fue formalizado ante Notario y procedió a pagar los impuestos y mensualidades por tal concepto; ii) posteriormente, por convenir a sus intereses, mediante escritura pública número veinte autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, por el Notario Carlos Eduardo Moir Méndez, cedió sus derechos de arrendamiento y mejoras a la señora Carmen Alejandra Cojulún Mazariegos, persona a quien, completados los mismos requisitos indicados en la literal anterior , le fue dictada resolución favorable y su contrato respectivo como nueva arrendataria ; iii) el amparo es improcedente porque, en esencia, la controversia es entre la amparista y la persona que posee actualmente el terreno aludido, procedimiento en el que aquella no agotó los recursos administrativos establecidos en la ley que rige a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRETy de la Ley de Lo Contencioso Administrativo, para impugnar la resolución que otorgó el arrendamiento de mérito (con lo cual, además, incumple con el presupuesto de definitividad), el cual está vigente y solo puede ser rescindido por orden judicial ,Expediente 6571-2023 Página 11 de 25

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por lo que no es materia de amparo; iv) que hay falta de legitimación activa porque, si bien es cierto que la amparista acompaña algunos instrumentos públicos suscritos por su padre , Herrera Dorión, también lo es que no existe

por lo que no es materia de amparo; iv) que hay falta de legitimación activa porque, si bien es cierto que la amparista acompaña algunos instrumentos públicos suscritos por su padre , Herrera Dorión, también lo es que no existe certeza que correspondan al mismo inmueble objeto del supuesto agravio , aunado no acredita que sea la legítima heredera, declarada por Tribunal o Notario competente y haber enterado los impuestos hereditarios respectivos ; v) la amparista no específica los terrenos que adquirió su padre y que, desde hace más de treinta años, no ostenta el inmueble porque abandonó la posesión, lo cual equivale a la renuncia tácita de cualquier derecho de conformidad con lo establecido en los artículos del 632 al 654 de la legislación sustantiva civil , lo que no sucede con respecto de esos inmuebles que cuentan con inscripción registral en el Registro General de la Propiedad, aunado que está plenamente probado en el expediente administrativo, de que la posesión del terreno que alude la amparista, lo ha estado en personas distintas a ella y a sus hermanos. Por lo cual, para que pueda exigirse algún derecho, existe la obligación de solicitar el reconocimiento y declaración de arrendamiento ante la autoridad administrativa, por tratarse de bienes nacionales, no susceptibles a la titulación supletoria ordinaria; vi) por último, señala que la pretensión de fondo ( ordenar a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado de Guatemala admita para su trámite y resolver la oposición que planteará en contra del trámite del expediente administrativo) no es procedente, en virtud que es un acto futuro que el Tribunal no puede determinar, aunado que la posesión no se prueba con documentos sino con la tenencia física y real del mismo.

y resolver la oposición que planteará en contra del trámite del expediente administrativo) no es procedente, en virtud que es un acto futuro que el Tribunal no puede determinar, aunado que la posesión no se prueba con documentos sino con la tenencia física y real del mismo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Coralia Herrera Muracao - postulanteargumentó: i) que tuvo conocimientoExpediente 6571-2023

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de los actos reclamados cuando los mismos ya se habían producido y habían quedado firmes y, pese a tener interés, no fue notificada, citad a, informada , ni legalmente emplazad a lo que impidió que pudiera de formular oposición, ni de presentar el recurso de revocatoria previsto por la Ley Reguladora de las Á reas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala para impugnar la resolución emitida por el D irector, lo que la dejó en estado de total indefensión; ii) por lo anterior, no se puede exigir el cumplim iento del presupuesto de definitividad porque no ha sido legalmente emplazada en el proceso dentro del cual se originó el acto que denunci ado como agraviante (sic), en especial , porque la apelante aduce que no agotó la vía administrativa al momento que se le proporcionó la información que solicitó a la Unidad de Información Pública de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado - OCRET-, ya que desconoce los medios de defensa y recursos que pueden ser interpuestos en contra de los actos reclamados, así como los plazos establecidos por la ley para el efecto, por ello es

Control de Áreas de Reserva del Estado - OCRET-, ya que desconoce los medios de defensa y recursos que pueden ser interpuestos en contra de los actos reclamados, así como los plazos establecidos por la ley para el efecto, por ello es que el Tribunal a quo ordenó a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRETque le notifique formalmente para que pueda hacer uso de su derecho de oposición; iii) con relación a los argumentos de alzada de Suseth Amarilis Gramajo De León, indica que: a) no tiene ningún fundamento legal el decir que la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado - OCRETtiene fe pública administrativa , ya que no tiene competencia ni está facultada para determinar a quien corresponde la posesión; b) en ningún momento afirm ó haber abandonado (por más de treinta años) la ocupación de los inmuebles, ni dejar de ejercer sus derechos de posesión, por lo que ello puede ser producto de la mala fe procesal de la apelante o de una lectura desatendida de los documentos que obran en autos ; c) con relación a que no pued e alegar un derecho que no l e haExpediente 6571-2023 Página 13 de 25

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sido previamente reconocido y declarado por la autoridad, por tratarse de bienes nacionales, esa afirmación no es acorde a la realidad y de l o establecido por la Ley de Áreas de Reservas Territoriales del Estado, que en el artículo 19 prevé que terceras personas puedan presentar oposición, no sujeta su derecho a condición alguna, aunado que no pretendo discutir la posesión en est a vía; y d)

Ley de Áreas de Reservas Territoriales del Estado, que en el artículo 19 prevé que terceras personas puedan presentar oposición, no sujeta su derecho a condición alguna, aunado que no pretendo discutir la posesión en est a vía; y d) que no existe contradicción entre lo considerado y lo resuelto el Tribunal de Amparo, al resolver que, para evitar suf rir un agravio, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRETdebía notificarle para que pudiera hacer uso de su derecho de oposición. Requirió que se confirme el fallo impugnado . B) El Director de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado -OCRET- , autoridad denunciada , expuso: i) que no es cierto que haya violentado el derecho de defensa y el principio al debido proceso de la postulante , toda vez que, obra en los expedientes administrativos que durante su tramitación ninguna persona, además de los interesados , manifestó su interés ni se apersonó con la pretensión de ser parte y poder notificarle conforme a la ley , y de que en los expedientes números cero nueve - cero trescientos veinticuatro (090324) y dos mil diecisiete - cero quinientos diez (20170510) cumplieron los requisitos señalados en los artículos 17, 20, 21 y 26 del Decreto 12697 del Congreso de la República, 16, 18, 19, 25, 26, 27 del Reglamento de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, en virtud que los interesados en su momento oportuno aportaron los documentos necesarios que acreditaban la titularidad de los derechos. Por lo que, en esta etapa procesal, no

Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, en virtud que los interesados en su momento oportuno aportaron los documentos necesarios que acreditaban la titularidad de los derechos. Por lo que, en esta etapa procesal, no se tiene certeza que la acción rescisoria - que era la vía para lograr dejar sin efecto el acto reclamado y por ende los contratos celebrados - en efecto, sea lo que pretende la persona ajena a quienes participaron en su otorgamient

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