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Amparos_661-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_661-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 661-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 661-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda de la Cor te de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, que conoció en razón del período de vacaciones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la acción constitucional promovida por el Pro curador de los Derechos Humanos a favor de Luis René Barrios Castillo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil n ueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: la negativa de la autoridad impugnada de proporcionar a Lui s René Barrios Castillo los medicamentos Prednisona de cinco miligramos, Tacrolimus de cuatro miligramos, Micofenolato Mofetil de setecientos cincuenta miligramos y Cilazapril de dos punto cinco miligramos, que le son indispensable para sobrevivir con la e nfermedad de insuficiencia renal crónica. C) Violaciones que denuncia: al principio de protección a la persona, al derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que

insuficiencia renal crónica. C) Violaciones que denuncia: al principio de protección a la persona, al derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y del análisis de lo s apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Luis René Barrios Castillo, padece de insuficiencia renal crónica, enfermedad que le fue diagnosticada en abril de mil novecientos noventa y nueve; b) luego de re cibir terapia dialítica, fue intervenido quirúrgicamente para transplante renal; c) por encontrarse desnutrido y con falla ventricular izquierda, el paciente recibió tratamiento, siendo su última evaluación clínica el diecisiete de abril de dos mil nueve; y d) por lo relatado, a Luis René Barrios Castillo se le prescribieron los medicamentos Prednisona de cinco miligramos, Tacrolimus de cuatro miligramos, Micofenolato Mofetil de setecientos cincuenta miligramos y Cilazapril de dos punto cinco miligramos, para beneficio de su salud, sin embargo la autoridad impugnada indicó que por haber cumplido la mayoría de edad, perdió los derechos para ser atendido, lo cual deriva en la negativa del referido Instituto a proporcionarle los medicamentos aludidos, necesario s para el cuidado de su salud -acto reclamado-.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el amparista que la autoridad impugnada se ha negado a proporcionar a Luis René Barrios Castillo los medicamentos adecuados para su salud, específicam ente para el tratamiento de insuficiencia renal crónica que es una enfermedad irreversible y terminal, lo que hace

amparista que la autoridad impugnada se ha negado a proporcionar a Luis René Barrios Castillo los medicamentos adecuados para su salud, específicam ente para el tratamiento de insuficiencia renal crónica que es una enfermedad irreversible y terminal, lo que hace que corra riesgo su vida, con lo cual se violan los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que le garantiza la Constitución P olítica de la República de Guatemala y demás leyes que tutelan la vida como el más fundamental de los derechos en torno del cual giran los demás. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad imp ugnada que proporcione a Luis René Barrios Castillo los medicamentos Prednisona de cinco miligramos, Tacrolimus de cuatro miligramos, Micofenolato Mofetil de setecientos cincuenta miligramos y Cilazapril de dosExpediente 661-2010 2

punto cinco miligramos, en la cantidad y calidad de conformidad con la Lex Artis mientras sea necesario. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violad as: citó los artículos: 3, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) informe circunstanciado: la autoridad i mpugnada informó: i) Luis René

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) informe circunstanciado: la autoridad i mpugnada informó: i) Luis René Barrios Castillo, afiliado número cinco – sesenta y cinco – veinticuatro mil novecientos diecinueve – uno – cero dos, ingresó a la clínica de Nefrología Pediátrica en abril de mil novecientos noventa y nueve, donde se le diag nosticó insuficiencia renal crónica. A partir de la fecha en mención recibió tratamiento de hemodiálisis por dos semanas y, posteriormente, terapia dialítica hasta el trece de julio de dos mil nueve, cuando se realizó transplante renal, teniendo como donadora a la madre. El paciente continuó con controles múltiples por la especialidad de Nefrología Pediátrica siendo su última evaluación en consulta externa en dicha clínica el diecisiete de abril de dos mil nueve, recibiendo tratamiento con los medicamentos Cilazapril, Micofenolato, Atorvastatina, Prednisona y Tacrolimus. El control de ultrasonido renal practicado el trece de abril de dos mil nueve reportó alteración cortical del riñón transplantado. Por último informó la autoridad impugnada que el paciente cumplió dieciocho años el diecinueve de abril de dos mil nueve. D) Pruebas: a) copia certificada del expediente clínico de Luis René Barrios Castillo; b) fotocopia de credencial de consulta externa, Clínica de Neurología y carné de afiliación de Luis René Barrios Castillo; c) certificación médica de veintiuno de septiembre

Castillo; b) fotocopia de credencial de consulta externa, Clínica de Neurología y carné de afiliación de Luis René Barrios Castillo; c) certificación médica de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, extendida por la Fundación para el Niño Enfermo Renal –FUNDANIER-; d) copia de las recetas de la clínica médica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cua l se prescribe a Luis René Barrios Castillo, los medicamentos Prednisona, Tacrolimus micofenolato, mofetil y cilazapril; e) copia del estudio socioeconómico realizado por Ligia Orozco, Trabajadora Social de la Procuraduría de los Derechos Humanos; f) copia de la constancia de asiento de cédula de vecindad del once de agosto de dos mil nueve; g) copia del documento personal de identificación de Luis René Barrios Castillo; y h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ (...) Que del estudio de las actuaciones se establece que el Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, plantea acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado: „La amenaza cierta y determinada del derecho a ala vida, proveniente del hecho que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suspendió los tratamientos y medicamentos a Luis René Barrios Castillo, quien padece de enfermedad insuficiencia renal crónica y requiere los medicamentos prednisona de cinco miligramos, tracolimus de

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suspendió los tratamientos y medicamentos a Luis René Barrios Castillo, quien padece de enfermedad insuficiencia renal crónica y requiere los medicamentos prednisona de cinco miligramos, tracolimus de cuatro miligramos, micofenolato mofetil de setecientos cincuenta miligramos y cilazapril de dos punto cinco miligramos y los tratamientos necesarios según la lex artis, para poder sobrevivir, lo que causa una amenaza cierta y determinada de muerte. El amparista argumenta que al joven Luis René Barrios Castillo, se le ha brindado cobertura como paciente en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, desde hace nueve años y nueve meses que se le hizo el transplante de riñón en el mencionado hospital; sin embargo se le suspendió el medicamento y tratamiento para la enfermedad deExpediente 661-2010 3

insuficiencia renal crónica, por lo cual pone en grave riesgo su vida, dicho joven es una persona de escasos recursos que carece de medios económicos para cubrir los gastos de esa enfermedad. Que según el expediente médico del joven Luis René Barrios Castillo, se prueba que éste es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que existe el riesgo de perder la vida si no se le continúa administrando el medicamento y tratamiento médico. Que de conformidad con las constancias procesales el riesgo ya lo padece el afiliado, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dejó de proveerle atención médica y medicamentos, por lo que es procedente otorgarle la protección constitucional, solicitada por el Procurador de los Derechos Humanos. Que en los procesos de a mparo es

médica y medicamentos, por lo que es procedente otorgarle la protección constitucional, solicitada por el Procurador de los Derechos Humanos. Que en los procesos de a mparo es obligatoria la condena en costas, pudiéndose exonerar de las mismas cuando exista evidente buena fe. Que no obstante la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con su actitud provoca riesgo a la vida de la persona, también lo es que las actuaciones van dirigidas a proteger los intereses del Instituto, aplicando las leyes internas de la institución, las cuales evidentemente no pueden prevalecer sobre los principios constitucionales enunciados en la presente sentencia, por lo que se le exime del pago de costas correspondientes.”. Y resolvió: “(…) I. Otorga el amparo al joven Luis René Barrios Castillo, en contra de la amenaza cierta y determinada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al haberle suspendido el tratamie nto médico adecuado y medicamentos, el cual fue solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, en consecuencia, se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mantener al joven Luis René Barrios Castillo, en el pleno goce de los derechos c onstitucionales garantizando el tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padece a través de los medicamentos prednisona de cinco miligramos, tracolimus de cuatro miligramos, micofenolato mofetil de setecientos cincuenta miligramos y cilazapril de dos punto cinco miligramos y otros tratamientos que sean indispensables en cantidad y calidad, conminándolo para que a través de los empleados o funcionarios correspondientes, le brinde el servicio médico necesario que pueda requerir como consecuencia de su

miligramos y otros tratamientos que sean indispensables en cantidad y calidad, conminándolo para que a través de los empleados o funcionarios correspondientes, le brinde el servicio médico necesario que pueda requerir como consecuencia de su enfermedad, entendiéndose que tal obligación implica la asistencia médica necesaria, consulta y hospitalización según sea el caso, tratamiento médico incluyendo medicinas y los instrumentos necesarios para la aplicación de las mismas y todos aquellos se rvicios tendientes a preservar su salud y su vida con la celeridad propia que requieran las circunstancias. II) Se conmina al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas de causar firmeza en el presente f allo y, en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No condena en costas. IV) Notifíquese (…)”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, al otorgar la protección solicitada al interponente, porque es violatoria a la autonomía que la Carta Magna le otorga al Instituto, ya que si se otorga el amparo solicitado se estará vulnerando su planificación interna, y que consecuentemente provocaría la falta de protección a los afiliados cuyo derecho está reconocido en la normativa que regula su cobertura. Además ello sentaría un precedente que estaría poniendo en peligro su autonomía, puesto que Luis René BarriosExpediente 661-2010 4

derecho está reconocido en la normativa que regula su cobertura. Además ello sentaría un precedente que estaría poniendo en peligro su autonomía, puesto que Luis René BarriosExpediente 661-2010 4

Castillo se encuentra contenido dentro de las imposibilidades de otorgarle servicios médicos después de que cumpla quince años de edad, sin embarg o es menester resaltar el hecho de que el paciente no quedaría desprotegido, en virtud que el Estado cuenta con otras instituciones que velan por el derecho a la salud, tal es el caso de los hospitales nacionales que dependen del Ministerio de Salud Públi ca y Asistencia Social. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primera instancia al declarar con lugar el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Luis René Barrios Castillo, en virtud de que existe una amenaza cierta y determinada, derivada de la n egativa de la autoridad reclamada de suministrar al paciente los medicamentos en cantidades adecuadas para el tratamiento que requiere la enfermedad que padece, lo que deriva en el riesgo inminente de perder su vida, lo que hace aconsejable otorgar la tute la constitucional pedida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que el Estado garantiza y

declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona, atribución que le fue encomendada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de tal manera que resulta oblig atorio otorgar el amparo a favor de Luis René Barrios Castillo, ello con la finalidad de que la autoridad impugnada cumpla de manera efectiva el mandamiento que le fuera encomendado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su v igencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos indebidos; pues lo que se pretende en amparo es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho esencial; lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho a la salud no puede s er la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden prioritario, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el

el derecho a la salud no puede s er la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden prioritario, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de proteger por todos los medios que dispone, pues el garantizar el goce de una adecuada calidad de vida debe constituir uno de sus fines primordiales. - IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Instituto Guatemalteco de Seguri dad Social a favor del paciente Luis René Barrios Castillo, señalando como acto reclamado la negativa de la autoridad impugnada de proporcionar los medicamentos Prednisona de cinco miligramos, Tacrolimus de cuatro miligramos, Micofenolato Mofetil de setec ientos cincuenta miligramos y Cilazapril de dos punto cinco miligramos, que le son indispensable para sobrevivir con la enfermedad de insuficiencia renal crónica, circunstancia que, según él, de no proporcionárselos al pacienteExpediente 661-2010 5

conllevaría una amenaza cierta y determinada a su derecho a la vida. - IIIEste tribunal considera pertinente formular las siguientes consideraciones, que servirán de asidero legal para la parte declarativa de este fallo: A) El derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona está contemplado en el texto supremo como una obligación fundamental del Estado, pues el propio preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social, y de ahí que en la ley matriz también se regula que el Estado de Guatemala debe organizarse para proteger a la persona humana y que por ello debe garantizar a los

preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social, y de ahí que en la ley matriz también se regula que el Estado de Guatemala debe organizarse para proteger a la persona humana y que por ello debe garantizar a los habitantes de la República (entre otros aspectos) la vida y su desarrollo integral, por lo que este derecho constituye su fin supremo, y como tal merece su protección. El derecho a la salud, conlleva en este caso la posibilidad real de que una persona reciba atención médica oportuna y eficaz. De ahí que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de l a Constitución como norma primaria directamente aplicable), sino en la normativa internacional convencional de protección de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración America na sobre Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dos ejemplos). No es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental d e todos los derechos humanos: la vida. Por ello, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado que este derecho –a la saludes aquel " por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bie nestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social." (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20).

restitución del bienestar físico, mental y social." (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20). B) El derecho a la Seguridad Social por su parte se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. Es por ello que la Constitución en su artículo 100 dispone: " el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación" , instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria. Este derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual - le asiste a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento, en la p restación de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, de acuerdo con los artículos 28, literal d) y 31 de su ley orgánica y, en ese orden, al afiliado y a los familiares a quienes se extienda el beneficio del régimen de seguridad Social, les a sisten los derechos a la protección de enfermedades y que le sean prestados servicios de asistencia médica en consultorios y hospitales del Instituto citado. Sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que lo que se esté demandando es laExpediente 661-2010 6

hospitales del Instituto citado. Sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que lo que se esté demandando es laExpediente 661-2010 6

preservación del derecho a la vida amenazado de privación de manera cierta e inminente, por la concurrencia de una enfermedad terminal o bien un caso no previsto (accidentes de tránsito, heridas ocasionadas con armas, por citar dos ejemplos de casos en los que una atención médica adecuada prestada de emergencia pudiese ser determinante para evitar un deceso), la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada en tanto no exista declaración judicial que así lo autorice, pues de ser suspendida o negada con fundamento en la emisión de una decisión (administrativa) que puede ser posteriormente impugnada, ello pude derivar en incumplimiento por parte del Estado de sus fines primordiales. C) La jurisprudencia de este tribunal ha considerado respecto al efecto preventivo del amparo que " el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo" (Sentencia de seis de mayo de mil novecientos n oventa y siete, Expediente1351-96, Gaceta 44, página 276). En ese sentido, la acción resulta viable en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, s i en situaciones

aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, s i en situaciones como la que ahora se analiza, se decidiera remitir el examen de la cuestión a aquellos procedimientos ordinarios, que por ser un hecho notorio que carecen de la celeridad deseada, pudiesen tener efectos negativos, cuando en amparo se tuvo la oportunidad de prevenirlos. En casos excepcionales, en los que se trata de preservar la vida de una persona, que pueda verse afectada por deficiencias propias de la buena marcha del sistema judicial, procede entrar a conocer del fondo del asunto, a fin de que, si procediere, se garantice el adecuado goce del derecho fundamental amenazado de violación, por la vía expedita del amparo. -IVCon base en lo considerado y habiéndose comprobado la amenaza del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de suspen der el tratamiento y proporcionar los medicamentos a Luis René Barrios Castillo, concluye esta Corte, analizando el contenido del artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece “...Cuando un niño cumpla los cinco años de edad y se encuentre en tratamiento en los servicios médicos del Instituto, terminará su derecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho es tado. – En los casos de niños que al llegar a los cinco años, requieran tratamiento por anomalías y enfermedades congénitas, incluyendo su rehabilitación, el derecho a las prestaciones se extenderá por el tiempo necesario, sin que éste exceda de la edad de quince años.”; tal normativa contiene tres

a los cinco años, requieran tratamiento por anomalías y enfermedades congénitas, incluyendo su rehabilitación, el derecho a las prestaciones se extenderá por el tiempo necesario, sin que éste exceda de la edad de quince años.”; tal normativa contiene tres supuestos para su aplicación, siendo éstos: a) que el Instituto prestará el servicio médico a menores de edad, hasta que éstos cumplan cinco años; b) el Instituto prestará el servicio médico a menores de edad, h asta que estos cumplan quince años de edad, cuando padezcan de alguna anomalía y enfermedad congénita; y c) cuando un menor de edad esté en estado de emergencia, se le continuará tratando hasta que termine dicho estado. Tomando en cuenta los tres supuestos antes indicados, se determina que la enfermedad que padece Luis René Barrios Castillo cuya prórroga de la asistencia médica y tratamiento se reclama, lo ubica en estado de emergencia que pone en riesgo su vida, yExpediente 661-2010 7

en ese sentido, se hace necesario que el I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social le proporcione el medicamento y el tratamiento adecuado para preservar su estado de salud, ya que éstos no pueden ser negados, ni suspendidos sin una resolución judicial firme que así lo autorice o bien que el estado de emergencia finalice. En atención a lo anterior, y estimando que la negativa de la autoridad impugnada amenaza los derechos que garantiza la norma suprema y el derecho internacional aplicable al paciente, se concluye que la protección constitucional debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los mismos y así pueda el interesado seguir recibiendo los servicios médico hospitalarios que su enfermedad requiere (lo que incluye la cobertura

aplicable al paciente, se concluye que la protección constitucional debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los mismos y así pueda el interesado seguir recibiendo los servicios médico hospitalarios que su enfermedad requiere (lo que incluye la cobertura del tratamiento médico hospitalario, asistencia profesional, y, eventualmente, servicios de cirugía, cuando así sea pertinente) y que deban ser prestados por la cobertura del régimen de seguridad social. Por ello, debe confirmarse el otorgamiento del amparo concedido en primera instancia, pero por los m otivos aquí considerados, con las modificaciones que se especificarán en la parte resolutiva del presente fallo. Consecuentemente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe: a) hacer una evaluación especial médica completa al paciente a favor de quien se promovió la acción que se resuelve, a fin de proporcionarle los medicamentos adecuados, según el caso; ello con el objeto de seguir preservando su vida y nivel adecuado de salud, esto implica, necesariamente, mantener una asistencia médica adecuad a (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico apropiado (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida adecuada de dicha persona, co n la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias del paciente; y b) atendiendo a las mismas consideraciones, el aludido Instituto deberá comprobar, mediante la observación del paciente, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, la idoneidad y eficacia de los mismos. Asimismo, la protección a otorgar debe imponer a la autoridad responsable

respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, la idoneidad y eficacia de los mismos. Asimismo, la protección a otorgar debe imponer a la autoridad responsable la obligación de atender las denuncias de efectos contraproducentes del medicamento que sea suministrado al paciente, de acuerdo con los términos antes considerados, y cualquier otro que se le administre. Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse resuelto en ese sentido en primera instancia, se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto otorga el amparo solicitado, pero en los términos que serán precisados en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Gu atemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 27, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 55, 58, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto otorgó el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Luis René Barrios Castillo, con la modificación de establecer los efec tos positivos del otorgamiento del amparo en los siguientes términos: a) se conmina a la autoridad recurrida para que de manera inmediata

Procurador de los Derechos Humanos a favor de Luis René Barrios Castillo, con la modificación de establecer los efec tos positivos del otorgamiento del amparo en los siguientes términos: a) se conmina a la autoridad recurrida para que de manera inmediata se abstenga de suministrar a Luis René Barrios Castillo productos farmacé

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