🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_662-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_662-2005_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 662-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 662-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Amparo, en el amparo promovido por José Julián Morales Masella contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. El postulante a ctuó con el patrocinio de los abogados Azucena Del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial el trece de septiembre de dos mil cuatro.

B) Acto reclamado: la suspensión de la autorización que como agente de aduanas poseía, la cual se realizó de hecho, sin resolución ni procedimiento previo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintidós de abril de dos mil cuatro se le renovó por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, -SATsu autorización p ara operar como Agente de Aduanas durante el período del dieciséis de abril de dos mil cuatro al quince de mayo de dos mil cinco; b) el ocho de septiembre de dos mil cuatro, al intentar realizar una transmisión electrónica de una

-SATsu autorización p ara operar como Agente de Aduanas durante el período del dieciséis de abril de dos mil cuatro al quince de mayo de dos mil cinco; b) el ocho de septiembre de dos mil cuatro, al intentar realizar una transmisión electrónica de una declaración aduanera, el sistema le indicó que aparecía como agente suspendido; c) como consecuencia de ello, se dirigió al departamento de operaciones de la intendencia de aduanas donde le indicaron que efectivamente estaba suspendido por orden del departamento jurídico, sin ofrec erle explicación alguna sobre las razones de dicha suspensión; d) el amparista indica que existe un procedimiento preestablecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano para la suspensión de la autorización de un agente aduanero, el cual nunca se siguió toda vez que la suspensión se llevó a cabo sin previa audiencia o notificación, lo que lesiona sus derechos constitucionalmente protegidos; e) el actuar de la autoridad impugnada lesiona, además del derecho de defensa, su derecho al tra bajo, el cual le priva de una fuente de ingresos, por lo que solicita se le otorgue el amparo interpuesto conminando a la autoridad impugnada para que revoque la suspensión de hecho que realizó sobre su autorización como agente de aduanas. E) Uso de recur sos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), e), f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 41, 43 y 101 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 1 de la Ley de

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 41, 43 y 101 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 1 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17, 18, 19, 24, 26, 101 y 102 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de abril de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo contra el postulante del amparo, por un adeudo tributario que poseía pendiente, situación que constituye una causa de inhabilitación temporal para actuar como agente aduanero según lo establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por loExpediente 662-2005 2

que no es posible que el amparista ar gumente que ignora las causas de la inhabilitación cuando ya le fue notificada dicha demanda; b) resulta inadmisible el criterio sustentado por el solicitante del amparo en el sentido que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 26 del citado cuerpo legal, toda vez que dicho procedimiento es específico para los casos en que se determine posibilidad de “suspender” o “cancelar “ la autorización respectiva, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues únicamente fue inhabilitado mientras dure la causa que dio lugar a la misma, establecida en la legislación aduanera vigente; c) el Intendente de Aduanas actuó sujetándose al marco legal

inhabilitado mientras dure la causa que dio lugar a la misma, establecida en la legislación aduanera vigente; c) el Intendente de Aduanas actuó sujetándose al marco legal predeterminado, por lo que no existe situación alguna que amerite la protección constitucional solicitada, ni se vulnera garantía constitucional alguna ya que el postulante del amparo estará habilitado cuando reúna los requisitos que establece la ley para actuar como auxiliar del servicio aduanero. D) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopias simples de: b.1) memorial de interposición del amparo; b.2) memorial de tres de abril de dos mil tres, por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo contra José Julián Morales Masella y la notificación de la primera resolución al postulante; b.3) resolución dos cero cero cuatro cero cuatro cero uno cero cero dos seis cuatro tres (20040401002643) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, mediante la cual se renueva la autorización otorgada a José Julián Morales Masella, como Agente de Aduanas durante el período comprendido del dieciséis de abril de dos mil cuatro al quince de abril de dos mil cinco; b.4) impresión del sistema electrónico de la Superintendencia de Administración Tributaria, donde consta que el amparista se encuentra suspendido para operar como agente de aduanas; c) acta notarial faccionada en la ciudad de Guatemala el ocho de septiembre de dos mil cuatro por la Notaria Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, en la cual consta que al consultar

notarial faccionada en la ciudad de Guatemala el ocho de septiembre de dos mil cuatro por la Notaria Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos, en la cual consta que al consultar el departamento de operaciones de la Intendencia de Aduanas se le indicó que José Julián Morales Masella efectivamente se encuentra suspendido; d) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la suspensión como agente aduanero del amparista, es violatorio a los derechos de defensa, del debido proceso y de trabajo claramente contemplados en la Constitución Política de la República, toda vez que si bien el artículo 16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula las causas de inhabilitación de auxiliares de la función pública aduanera y como providencia, fue declarada la inhabilitación como Agente Aduanero el señor José Julián Morales Masella, dentro del Juicio Económico Coactivo promovido por la autoridad impugnada en su contra, habiendo incurrido en la causal del inciso c) de la norma citada; dicha inhabilitación no puede tenerse ni aplicarse por analogía como suspensión ya que son acciones que devienen de procedimientos distintos. Que la declaratoria de suspensión o cancelación de autorización de agente o apoderado especial aduanero, debe seguirse en procedimiento administrativo de conformidad con lo normado en el artículo 26 del citado reglamento, no obstante de haber sido declarado la inhabilitación referida y siendo que en el caso que nos ocupa no consta que se haya cumplido con iniciar procedimiento administrativ o de suspensión de agente en contra del amparista, lo que deja en consecuencia al mismo en

obstante de haber sido declarado la inhabilitación referida y siendo que en el caso que nos ocupa no consta que se haya cumplido con iniciar procedimiento administrativ o de suspensión de agente en contra del amparista, lo que deja en consecuencia al mismo en estado de indefensión. En tal virtud resulta procedente acoger la pretensión del recurrente, toda vez que se ha evidenciado agravio que violó los derechos que la Constitución Política de la República garantiza y siendo que este Tribunal concluye que el agravio no se funda únicamente en el derecho de defensa vulnerado sino en laExpediente 662-2005 3

observancia del debido proceso que ocasiona el acto reclamado de la presente acción, deviene viable otorgar la protección constitucional a la postulante y de esa cuenta procedente la Acción de Amparo como medio inmediato para restituir los derechos constitucionales violados.-...”. Y resolvió: “...I) PROCEDENTE el AMPARO solicitado por por (sic) la señora (sic) JOSÉ JULIÁN MORALES MASELLA en contra del INTENDENTE DE ADUANAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por las razones consideradas, y en consecuencia: a) Le restablece en la situación jurídica afectada en los derechos y gar antías denunciadas como infringidas y que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce; b) Se deja sin efecto la suspensión como Agente de Aduanas del señor José Julián Morales Masella, en consecuencia se active como tal, al amparista en el sistema electrónico; II) Se conmina a la Autoridad Impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días contados a

tal, al amparista en el sistema electrónico; II) Se conmina a la Autoridad Impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes. III) No se hace especial condena en costas.-...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada argumentó:a) que el Tribunal de Amparo hizo una errónea aplicación de la técnica jurídica en cuanto a la interpretación del artículo 16 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme C entroamericano, expresando dicho Tribunal: “que si bien la norma citada regula las causas de inhabilitación, dicha habilitación no puede tenerse ni aplicarse por analogía como suspensión”. La norma mencionada establece como causal de inhabilitación, el in cumplimiento de obligaciones tributarias debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido, y tomando en consideración que en el presente caso el postulante se encuentra demandado por no pagar un adeudo tributario, se debe aplicar dicha norma in terpretándola conforme su texto según el sentido de sus propias palabras; b) la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo viola su derecho de defensa por lo que debe ser revocada, declarando improcedente el amparo interpuesto. B) El Ministerio Público manifestó: a) que está en

de Amparo viola su derecho de defensa por lo que debe ser revocada, declarando improcedente el amparo interpuesto. B) El Ministerio Público manifestó: a) que está en desacuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, ya que el postulante incurre en el supuesto establecido en el artículo 16 literal c) del Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano; b) no le es aplicable el contenido del artículo 26 del cuerpo legal citado en el cual funda su fallo el Juez al otorgar el amparo en el presente caso, debido a que dicha norma señala el procedimiento para la su spensión o cancelación de la autorización de un agente aduanero, lo cual no ocurre en el presente caso, en el cual se da una inhabilitación; c) solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia se revoque la sentenc ia denegando el amparo solicitado. C) José Julián Morales Masella reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IProcede el amparo si de lo actuado se advierte transgresión de l a ley rectora del acto reclamado, otorgándose éste a fin de evitar que se produzcan efectos violatorios a los derechos legítimos del reclamante, como en el presente caso, en el que se afecta elExpediente 662-2005 4

derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por

derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que siendo estos derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado garantizarlos y proteger su ejercicio. -IIEn el presen te caso, José Julián Morales Masella promovió amparo contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando como acto reclamado la suspensión de la autorización que como agente de aduanas, poseía, la cual, según indi ca se realizó de hecho, sin la existencia de resolución, ni procedimiento previo. Al respecto, del análisis de Los antecedentes y documentos aportados como prueba dentro del proceso de amparo, esta Corte advierte que el veintidós de abril de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del Intendente de Aduanas, renovó la autorización otorgada a José Julián Morales Masella por el período comprendido del dieciséis de abril de dos mil cuatro al quince de abril de dos mil cinco para operar como Agente Aduanero, señalándose en la misma, que se podrá inhabilitar, suspender o cancelar la misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Resolución SAT – doscientos ochenta y cinco – dos mil uno. Según lo que consta en el acta de ocho de septiembre de dos mil cuatro, autorizada en esta ciudad por la Notaria Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y la impresión del sistema electrónico, por la cual se realiza la gestión como Agente de Aduanas, documentos aportados como pruebas en el amparo, consta que el postulante

autorizada en esta ciudad por la Notaria Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y la impresión del sistema electrónico, por la cual se realiza la gestión como Agente de Aduanas, documentos aportados como pruebas en el amparo, consta que el postulante fue “suspendido” en la referida calidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: “Cuando el Servic io Aduanero determine la posibilidad de suspender o cancelar la autorización de un agente o apoderado especial aduanero, iniciará el procedimiento emitiendo un informe que notificará a la persona autorizada, en donde se haga constar la causal que se le imp uta y se le conferirá la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente. El notificado tendrá un plazo de diez días improrrogables, para evacuar la audiencia, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, dentro del cual deberá pre sentar las pruebas y los alegatos que estime pertinentes para desvirtuar la imputación que se le hace. Transcurrido este plazo, el Servicio Aduanero resolverá lo procedente y lo notificará al interesado.” (El resaltado es propio). Lo anterior permite a dvertir que la norma transcrita establece el procedimiento específico a seguirse para la suspensión de un agente de aduanas, la cual contempla un procedimiento administrativo, en el que se informa al interesado la causal que se le imputa, y previa audienci a por el período de diez días permite se adopte la resolución pertinente. En conclusión, constando en autos que la causal que originó la imposibilidad de seguir actuando como agente de aduanas al postulante, corresponde a una

imputa, y previa audienci a por el período de diez días permite se adopte la resolución pertinente. En conclusión, constando en autos que la causal que originó la imposibilidad de seguir actuando como agente de aduanas al postulante, corresponde a una “suspensión”, tal como le fue informado a éste, según las pruebas que obran en autos, se aprecia, que ante la omisión de seguir el procedimiento establecido en el artículo 26 precitado, se infringió el debido proceso, por lo que procede otorgar el amparo solicitado a efecto de restablecer al postulante en sus derechos. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, a través del cual afirma que no es aplicable el artículo 26 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por no tratarse su situ ación de una “suspensión” sino de unaExpediente 662-2005 5

“inhabilitación”, la cual, estima, genera la aplicación del artículo 16 del precitado cuerpo legal. Al respecto, cabe advertir que en ningún momento se hizo del conocimiento del solicitante del amparo, que haya sido “ inhabilitado”, puesto que tanto, al consultar el sistema electrónico, como personalmente, la razón que le imposibilitaba para operar obtuvo por respuesta, el que se encontraba “suspendido”, advirtiéndose la omisión de cumplir con el procedimiento estableci do en el artículo 26 precitado, específico para la suspensión. Por las razones consideradas, es procedente confirmar la sentencia apelada, en virtud de haberse otorgado el amparo en primera instancia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

virtud de haberse otorgado el amparo en primera instancia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la

Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...