Amparos_6639-2021_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6639-2021_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 6639-2021 Página 1 de 48
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6639-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Viviano Mejía Sánchez, Virgilio Nicolás Chilel Pérez, Lucita Barrios Chilel, Ernesto Geovanni Yumán Chávez, Hugo Israel Pérez Pérez, Antelio Chilel Pérez, Jonatán Velásquez Berdúo, Marilia Ventura, Atanacio Bartolón Pérez, Juan Pérez y Pérez, Meyo Deomedis Bravo López, Edgar Humberto López Vicente, Francisco Santizo De León, Armando Agustín Pérez Hernández, César Fermín Martín Vicente, Edras Orlando López García, Elmer Gabriel De León Chilel y Abigail Pérez Ortiz – representante común–, en nombre propio y en representación del Pueblo Indígena del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, contra el Mini sterio de Energía y Minas. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Juan Gabriel Ixcamparij Nolasco. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil
Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Actos reclamados: a) Acuerdo cuarenta y nueve - dos mil once (49-2011) emitido por el Ministerio de Energía y Minas el veintitrés de febrero de dos mil once, mediante el cual otorgó licencia definitiva a Hidro Salá, Sociedad Anónima, para utilizar bienes del dominio público para la instalación de una central hidroeléctrica denominadaExpediente 6639-2021 Página 2 de 48
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“Hidro Salá” en el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos , por un plazo de cincuenta años ; b) Acuerdo trescientos setenta y nueve - dos mil trece (379-2013) proferido por la citada autoridad el cinco de noviembre de dos mil trece, por medio del cual se autorizó la modificación de la cláusula cuarta, que estipula los plazos del inicio de la construcción, para completar la construcción del proyecto citado y del inicio de la operación comercial ; c) Acuerdo doscientos setenta - dos mil catorce (270-2014) emitido por la aludida cartera ministerial el once de agosto de dos mil catorce, que aprobó la modificación de la referida cláusula del contrato de mérito; d) Acuerdo ochenta y seis - dos mil quince (862015) proferido por la
de dos mil catorce, que aprobó la modificación de la referida cláusula del contrato de mérito; d) Acuerdo ochenta y seis - dos mil quince (862015) proferido por la autoridad mencionada el diez de abril de dos mil quince, que autorizó la modificación de la cláusula relacionada del contrato multicitado y derogó el acuerdo indicado en la literal anterior ; y e) Acuerdo ciento setenta y nuevedos mil quince (179-2015) emitido por la referida autoridad el trece de julio de dos mil quince, mediante el cual reformó el artículo primero del Acuerdo indicado en la literal que precede. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos a la vida, a la consulta libre, previa e informada a los pueblos indígenas, a la identidad cultural, a la protección de grupos étnicos , de participación, a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, de defensa y a la salud, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Hidro Salá, Sociedad Anónima, presentó el estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto denominado “Hidro Salá” ubicado en la Finca Argentina, municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, el cual fue autorizado con los respectivosExpediente 6639-2021 Página 3 de 48
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departamento de San Marcos, el cual fue autorizado con los respectivosExpediente 6639-2021 Página 3 de 48
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compromisos de la requirente; b) posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica aprobó los estudios eléctricos de flujo de carga, corto circuito y estabilidad transitoria que solicitó la referida entidad; c) agotado el procedimiento respectivo, la aludida entidad requirió al Ministerio de Energía y Minas –autoridad objetada– la autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público, incluyendo el caudal del río Salá para la instalación de la central generadora hidroeléctrica relacionada, la cual fue aprobada, mediante Acuerdo cuarenta y nueve - dos mil once (49-2011) de veintitrés de febrero de dos mil once –primer acto reclamado–; d) por ello, el referido Ministerio y la peticionaria suscribieron el Contrato de Autorización para Utilizar Bienes de Dominio Público para la i nstalación de una central generadora hidroeléctrica; e) a raíz de los bloqueos suscitados en la localidad relacionada, que impidieron el tránsito del equipo y maquinaria de la adjudicataria al área autorizada para iniciar la construcción del citado proyecto, solicitó la declaración de la existencia de causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, conforme lo pactado en la cláusula décima primera del contrato de mérito; f) tal requerimiento fue declarado procedente, por lo que la autoridad objetada emitió el Acuerdo trescientos setenta y nueve - dos mil trece (379-2013) de cinco de noviembre de dos mil trece –
cláusula décima primera del contrato de mérito; f) tal requerimiento fue declarado procedente, por lo que la autoridad objetada emitió el Acuerdo trescientos setenta y nueve - dos mil trece (379-2013) de cinco de noviembre de dos mil trece – segundo acto reclamado– , en el que autorizó modificar la cláusula cuarta , que estipula los plazos del inicio de la construcción, para completar la construcción del proyecto citado y del inicio de la operación comercial ; g) la entidad interesada presentó, por segunda vez, declaratoria de fuerza mayor y/o caso fortuito, por la invasión de los vecinos en el inmueble en que efectúa la edificación de ese proyecto; h) esa petición fue aceptada, motivo por el cual, la autoridad reprochada por medio del Acuerdo doscientos setenta - dos mil catorce (270-2014) de once de agosto de dos mil catorce –tercer acto reclamado – aprobó prorrogar el plazoExpediente 6639-2021 Página 4 de 48
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contractual; i) la entidad solicitante no presentó la minuta de modificación del contrato referido, por ello no se llevó a cabo la modificación de la cláusula cuarta referente a los plazos del contrato multicitado; j) la entidad interesada presentó, por tercera ocasión, declaratoria de fuerza mayor y/o caso fortuito porque persistió la ocupación de los pobladores en la zona en que está construyendo el proyecto; k) dicha solicitud fue declarada procedente, por lo que la autoridad cuestionada profirió el Acuerdo ochenta y seis – dos mil quince (86-2015) el diez de abril de dos
ocupación de los pobladores en la zona en que está construyendo el proyecto; k) dicha solicitud fue declarada procedente, por lo que la autoridad cuestionada profirió el Acuerdo ochenta y seis – dos mil quince (86-2015) el diez de abril de dos mil quince –cuarto acto reclamado– en el que autorizó cambiar el plazo pactado en la mencionada cláusula del contrato referido y derogó el acuerdo indicado en la literal h) ; y l) el trece de julio de dos mil quince, la autoridad re futada emitió el Acuerdo ciento setenta y nueve - dos mil quince (1792015) –quinto acto objetado–, por medio del cual reformó el Acuerdo precisado en la literal que precede, en el sentido de rectificar el número de la resolución en la que aceptó la solicitud de la peticionaria, referente a la situación de fuerza mayor invocada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y el principio enunciados al autorizar la licencia del proyecto hidroeléctrico descrito emitiendo los acuerdos señalados como agraviantes, sin que el pueblo i ndígena MayaMam al que pertenecen y representan fuera informado y consultado previamente, por cuanto: a) inobservó la Constitución Política de la República de Guatemala y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que disponen la obligación estatal de llevar a cabo la consulta, debido a que el pueblo indígena Maya-Mam se ve afectado directamente por las medidas administrativas tomadas por la autoridad cuestionada, sin
Países Independientes, que disponen la obligación estatal de llevar a cabo la consulta, debido a que el pueblo indígena Maya-Mam se ve afectado directamente por las medidas administrativas tomadas por la autoridad cuestionada, sin embargo, se procedió a emitir los acuerdos reclamados sin que se les consultara oExpediente 6639-2021 Página 5 de 48
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informara, en su idioma , respetando sus propios procedimientos y normas tradicionales, dejándolos en estado de indefensión; b) no respetó su derecho a la identidad cultural, regulado en el artículo 58 constitucional, porque no se reconoció que como pueblo indígena de ascendencia Maya-Mam, ubicado en el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, lugar en el que ha n convivido pacíficamente, poseen su propia forma de organización social, costumbres, cultura y procedimientos intrínsecos de su identidad para la toma de decisiones, a través de su autoridad, el Consejo Maya-Mam; c) no les concedió participación directa en la planificación, discusión y toma de decisiones de los problemas que les conciernen como pueblo indígena y ancestral, por lo que no fueron orientados de los cambios en su entorno que causará la construcción de la obra y las actividades conexas; d) no informó al pueblo indígena Maya-Mam sobre los impactos ambientales de la central generadora hidroeléctrica “Hidro Salá ”, poniendo en riesgo el medio ambiente, equilibrio ecológico y su salud. En ese sentido, se prevé que el proyecto relacionado provoque cambios del suelo en esas áreas, trayendo
ambientales de la central generadora hidroeléctrica “Hidro Salá ”, poniendo en riesgo el medio ambiente, equilibrio ecológico y su salud. En ese sentido, se prevé que el proyecto relacionado provoque cambios del suelo en esas áreas, trayendo un impacto negativo a la biodiversidad del lugar, incluyendo la disminución del caudal del río Salá para las actividades domésticas, de agricultura y ganadería que realizan; e) la población asentada en la zona denominada “área de influencia” del proyecto sufrirá transformaciones severas en su cotidianidad, tomando en cuenta que la presencia de personas y trabajadores foráneos podrían diseminar enfermedades que, sin duda, afectarán a las poblaciones de las comunidades cercanas a las obras; y f) no informó, citó o se le dio intervención a la comunidad Maya-Mam del procedimiento administrativo que autorizó la hidroeléctri ca, privándolos así de sus derechos, sin haber sido citados, oídos o vencidos en un proceso legal previamente establecido, negándoles el derecho de defensa y elExpediente 6639-2021 Página 6 de 48
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debido proceso. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia: a) se suspenda el Acuerdo Ministerial cuarenta y nueve - dos mil once (49-2011) de veintitrés de febrero de dos mil once, mediante el cual se otorgó licencia a Hidro Salá, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para la instalación de una central generadora hidroeléctrica “ Hidro Salá ”, en el
licencia a Hidro Salá, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para la instalación de una central generadora hidroeléctrica “ Hidro Salá ”, en el municipio de San Pablo, departamento de San Marcos ; b) por consiguiente , se revoquen los demás acuerdos reprochados, que contienen modificaciones al Contrato de Autorización definitiva para la Utilización de Bienes de Dominio Público; c) se suspenda la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad de San Pablo otorgada a la entidad Hidro Salá, Sociedad Anónima, para la construcción de la hidroeléctrica; d) se aperciba al Ministro de Energía y Minas para que antes de iniciar cualquier petición administrativa de autorización para la instalación de cualquier central generadora de electricidad que se pretenda instalar en comunidades indígenas, se les consulte; y e) se certifique lo conducente respecto a las responsabilidades penales por el delito de Discriminación, pues se invisibilizó al pueblo Maya-Mam de manera injustificable, limitando el ejercicio libre de sus derechos humanos. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: cit aron los artículos 2º, 4º, 12, 58, 66, 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 literal a), 5 literales a y b, 6, 7 numeral 3, 8 numeral 1, 15, 32 numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 8 numeral 1, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos
8 numeral 1, 15, 32 numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 8 numeral 1, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
- TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 6639-2021
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A) Amparo provisional: se otorgó y fue revocado posteriormente por esta Corte. B) Terceros interesados: a) Hidro Salá, Sociedad Anónima; b) Consejo MayaMam del departamento de San Marcos ; c) Municipalidad de San Pablo, departamento de San Marcos ; d) Centro Para la Acción Legal en Derechos Humanos –CALDH–; e) Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y f) Administrador del Mercado Mayorista. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada efectuó un relato cronológico sobre la emisión de los actos reclamados y, adicionalmente, indicó: a) al emitir los Acuerdos Ministeriales relacionados con la autorización definitiva otorgada a Hidro Salá, Sociedad Anónima, actuó apegada a Derecho, pues conforme a los principios regulados en la Ley General de Electricidad es necesario desmonopolizar y abrir el mercado para que participen nuevos inversionistas; b) con su proceder ha dado cumplimiento al mandato constitucional y las facultades que por ley le han sido conferidas; c) los postulantes establecieron erróneamente los elementos fácticos , específicamente el acto reclamado, la autoridad a quien se le imputa el acto y los agravios que se causaron,
establecieron erróneamente los elementos fácticos , específicamente el acto reclamado, la autoridad a quien se le imputa el acto y los agravios que se causaron, siendo estos elementos esenciales para la procedencia del amparo; d) previo a acudir al amparo, no se agotaron los recursos administrativos que establece la ley, ni recursos ordinarios que la normativa contempla hacer efectivos, por lo que no se cumplió con los presupuestos procesales del amparo; e) la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– que reclaman los amparistas; f) en cuanto a la consulta a los pueblos o comunidades interesadas, regulada en el Convenio 169 aludido, manifestó que pese a que Guatemala ratificó dicho instrumento internacional, han existido diferentes criterios sobre a quién corresponde realizarla, pues no está definido el mecanismo correspondiente, por lo que en algunos casosExpediente 6639-2021 Página 8 de 48
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se ha ordenado judicialmente que la realicen las municipalidades; y g) se ha llevado a cabo la promoción del diálogo y la concreción de acuerdos con relación al proyecto hidroeléctrica “Hidro Salá ”. D) Remisión de antecedente : expediente DGE - ochenta y ocho - dos mil diez (DGE -88-2010) del Ministerio de Energía y Minas, en original y copia certificada. E) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado. F) Sentencia de primer grado: la Corte
Minas, en original y copia certificada. E) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Es importante recalcar en este punto que hay ausencia de un proceso de consulta según los estándares indicados, máxime que en los documentos mencionados, no figura uno de los actores principales del proceso indicado, es decir, el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Energía y Minas quien es el responsable de implementarlo y acompañarlo hasta su fenecimiento. Esto desvanece toda argumentación esbozada por la tercera interesada, entidad Hidro Salá, Sociedad Anónima, concerniente a que se han fomentado y celebrado mesas técnicas de diálogo con las personas de las comunidades de influencia del proyecto. Es meritorio señalar que de haberse realizado, en el caso concreto, un proceso de consulta en observancia de los principios internacionales que lo inspiran (debidamente respaldado con documentación u otra prueba idónea), esa situación haría fácil la comprobación de una etapa de diálogo previa entre las partes con la finalidad de alcanzar acuerdos a través del consenso y de los mecanismos implementados tendientes a garantizar su cumplimiento, sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto [no obra prueba que sustente esa situación] (...) Empalmando todos los argumentos desplegados en este apartado considerativo y el precedente, se determina que no solo asiste a las comunidades indígenas Maya Mam del municipio de San Pablo del departamento de San Marcos (arraigada enExpediente 6639-2021 Página 9 de 48
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Mam del municipio de San Pablo del departamento de San Marcos (arraigada enExpediente 6639-2021 Página 9 de 48
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la zona de afluencia), el derecho de expresar su parecer con relación a la instalación de la central generadora de hidroeléctrica ‘Hidro Salá ’; sino que, además, se ha establecido que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de su autorización no se produjo act uación gubernamental que pueda considerarse adecuada para el cumplimiento de la obligación estatal de respetar el referido derecho (…) De manera que al haberse omitido tal consulta, según lo considerado en las partes precedentes de este fallo, el Estado como responsable de la protección de los derechos humanos, debe cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe y garantizar la efectivización del derecho humano colectivo referido, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda (artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala). (…) el Ministerio de Energía y Minas –bajo su estricta responsabilidad– deberá liderar así como construir un plan de trabajo con su respectiva implementación para el proceso de consulta con eventual acuerdo y consentimiento entre las partes interesadas, tomando en cuenta la consulta previa, libre, informada y de buena fe, es responsabilidad íntegra del Estado, además que el proceso que lleve a cabo debe ser demostrable con la finalidad de crear una autentica armonía entre los pueblos indígenas y personas individuales y colectivas interesadas. (…) Esto implica que el proceso de consulta y sus actores respeten como mínimo su propio idioma, sus instituciones representativas y sus decisiones conforme sus procedimientos de
indígenas y personas individuales y colectivas interesadas. (…) Esto implica que el proceso de consulta y sus actores respeten como mínimo su propio idioma, sus instituciones representativas y sus decisiones conforme sus procedimientos de toma de decisiones, ya que estas obligaciones persisten de manera específica para todas las decisiones que el Estado adopte y sean susceptibles de afectación a sus derechos colectivos (…) Tomando en cuenta lo anterior, para que el proceso de consulta cumpla con el criterio y estándar de buena fe es necesario que: a) El Estado de Guatemala cumpla con todos los criterios y estándares aplicables a laExpediente 6639-2021 Página 10 de 48
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materia de consulta. b) El Estado logre y establezca un clima de confianza mutua entre las partes (Principio de respeto mutuo) (…). c) El proceso de consulta sea absolutamente transparente, sin ocultar ninguna información que pueda afectar los derechos y la decisión de los pueblos indígenas. d) Se asegure que antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de los recursos minerales, hídricos o de otro tipo, los pueblos indígenas tomaron su decisión y su eventual consentimiento de manera libre, informada y sin ningún tipo de presión, persecución, extorsión, coerción, tergiversación de la información, engaño, ardid o cualquier artimaña que anule o nulifique su decisión o consentimiento de parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia. (Ver artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
engaño, ardid o cualquier artimaña que anule o nulifique su decisión o consentimiento de parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia. (Ver artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas). e) Se eviten de manera clara acciones como intentos o desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas y negociaciones secretas y paralelas con líderes o personas individuales de la comunidad. Es importante destacar que los criterios a los que se ha hecho alusión precedentemente, constituyen un minimum de elementos característicos a observar por el Ministerio de Energía y Minas para efectivizar el derecho de consulta, que desde luego pueden ser superados atendiendo a la naturaleza de este, cuyo proceso de materialización hace factible la creación de pautas abiertas, siempre con la finalidad de resguardar de mejor forma el contenido esencial del derecho en mención. Consecuentemente, en el caso concreto debe estar orientada, por un lado, a formar en las comunidades Maya Mam ubicadas en el área de influencia del municipio de San Pablo del departamento de San Marcos, un panorama objetivo, pleno y transparente del modo y grado de las implicaciones de la autorización delExpediente 6639-2021 Página 11 de 48
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proyecto hidroeléctrico ‘Hidro Sala’, considerando tanto sus beneficios como sus repercusiones no deseadas así como las posibilidades de mitigación, compensación o resarcimiento de estas; y por otro, a trasladar a las autoridades públicas competentes una visión culturalmente pertinente y ajustada a la realidad,
repercusiones no deseadas así como las posibilidades de mitigación, compensación o resarcimiento de estas; y por otro, a trasladar a las autoridades públicas competentes una visión culturalmente pertinente y ajustada a la realidad, de las preocupaciones y expectativas de aquellas comunidades frente a la indicada iniciativa. Es a partir de esa concepción que la consulta propenderá efectivamente a la disolución de factores de polarización y a propiciar el acercamiento de perspectivas y posturas, que desemboque en la cristalización de acuerdos satisfactorios para todos los interesados (…) Tomando en consideración que, como quedó apuntado en el apartado respectivo, el Estado autorizó el proyecto hidroeléctrico en cuestión sin haber realizado una consulta previa conforme los estándares constitucionales y convencionales; en esta fase deberá el órgano del Estado encargado de dirigir el proceso de consulta, encaminar también el diálogo a la posibilidad de arribar a acuerdos relativos a la implementación de medidas de mitigación y/o reparación de posibles daños ecológicos o de otra naturaleza que se pudieran haber ocasionado a los territorios de los Pueblos Indígenas. Para el efecto, deberá procurarse la implementación de medidas destinadas a garantizar el derecho a la vida, la salud, la educación y el desarrollo cultural y económico de los pueblos indígenas. (…). Así también como parte del proceso de amparo, en auto para mejor fallar contenido en resolución del veintinueve de enero de dos mil veinte, se le requirió a la autoridad impugnada que indicara en qué fase se encontraba el proyecto de la central hidroeléctrica y si ya estaba en funcionamiento, habiéndose dado cumplimiento en memorial de fecha veintiuno de agosto de dos
veinte, se le requirió a la autoridad impugnada que indicara en qué fase se encontraba el proyecto de la central hidroeléctrica y si ya estaba en funcionamiento, habiéndose dado cumplimiento en memorial de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte por el ministro de Energía y Minas, quien indicó: (…). De conformidad con lo antes informado, se puede establecer, que el proyecto de la tan mencionadaExpediente 6639-2021 Página 12 de 48
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central hidroeléctrica, se encuentra detenido en fase de construcción, por ende, la misma no está instalada, mucho menos operando ni funcionando en el Mercado Mayorista, pero esto no deviene como resultado del otorgamiento del amparo provisional (sic), sino obedeció a que según relato de la entidad Hidro Salá, Sociedad Anónima y lo manifestado por la autoridad impugnada en el memorial de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, grupos en distintos puntos han estado formándose para evitar el ingreso de la maquinaria y equipo pesado apropiado para la misma, por ende la fabricación de la central en cuestión está en lo mínimo de avance; por lo que se estima también viable la suspensión pretendida por los postulantes como petición de fondo en el escrito de interposición del amparo, de la licencia de construcción autorizada en sesión pública ordinaria número cero sesenta guion dos mil trece (060-2013) de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, misma que se encuentra asentada a folios cero doscientos veintitrés al cero doscientos veintisiete (0223 al 0227) del libro de actas ordinarias de la
trece, misma que se encuentra asentada a folios cero doscientos veintitrés al cero doscientos veintisiete (0223 al 0227) del libro de actas ordinarias de la Municipalidad del municipio de San Pablo, del departamento de San Marcos, toda vez que no tiene sentido mantener la vigencia de la misma en virtud del sentido del presente fallo. Así las cosas, como se explicó en segmentos considerativos precedentes, obran en autos y figuran en la normativa y jurisprudencia atinentes, tanto nacional como internacional, suficientes elementos en qué fundarse para concluir que, en el caso bajo examen, resulta procedente consultar a las comunidades Maya Mam radicadas en el municipio de San Pablo, del departamento de San Marcos. Asimismo, se estableció que pese a no haber sido observada la consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitió los siguientes acuerdos: Acuerdo Ministerial número cero cuarenta y nueve guion dos mil once (No. 049-2011) de fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, por el cual seExpediente 6639-2021 Página 13 de 48
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dio la autorización definitiva a la entidad Hidro Salá, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para la instalación de una central hidroeléctrica ubicada en el municipio de San Pablo, del departamento de San Marcos que utilizará el caudal del río Salá denominada ‘Hidro Salá’, así como el Acuerdo Ministerial número trescientos setenta y nueve guion dos mil trece (379-2013) de fecha cinco de noviembre de dos mil trece que autorizó la modificación del contrato de
caudal del río Salá denominada ‘Hidro Salá’, así como el Acuerdo Ministerial número trescientos setenta y nueve guion dos mil trece (379-2013) de fecha cinco de noviembre de dos mil trece que autorizó la modificación del contrato de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de una central generadora hidroeléctrica denominada ‘Hidro Salá’; y los Acuerdos Ministeriales doscientos setenta guion dos mil catorce (270-2014) del once de agosto de dos mil catorce; y ochenta y seis guion dos mil quince (86-2015) del diez de abril de dos mil quince, los cuales contienen modificaciones al contrato de autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, en los que formalizaron la autorización; Acuer do Ministerial ciento setenta y nueve guion dos mil quince (179-2015) del trece de julio de dos mil quince, que modificó el artículo 1º del Acuerdo Ministerial (86-2015), por haberse consignado de manera errónea el número y la fecha de la resolución por medio de la cual se aceptó el evento de fuerza mayor y se autorizó la modificación del contrato de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público por un año debido a motivos de fuerza mayor para que la entidad Hidro Salá, Sociedad Anónima, iniciara la instalación de la centr