Amparos_6642-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6642-2023_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6642-2023 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6642-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Pitido, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Juan José Ibañez , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Pedro José Quesada Menéndez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el tres de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Pitido, Sociedad Anónima, contra el fallo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió la citada entidad contra la Municipalidad de G uatemala.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que
naturaleza que promovió la citada entidad contra la Municipalidad de G uatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de amparo y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala remitió al Juzgado de Asuntos Municipales de dicho municipio el reporte milExpediente 6642-2023 Página 2 de 17
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ochocientos once - dos, en el cual indicó que fueron realizado trabajos de construcción y cimentación de base o estructura y colocación de valla tipo unipolar sin la debida autorización municipal, en el bien inmueble ubicado en la dieciséis avenida, cuatro - veinte, zona trece Ciudad de Guatemala, propiedad de Guillermo Fernando, María Estela y Edgar Ernesto, todos de apellidos Vides Antillón, indicando que la mencionada valla publicitaria es propiedad de la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima; ii) se formó el expediente administrativo sancionatorio, dicha autoridad municipal corrió audiencia por cinco días a las personas y entidad antes mencionadas y luego del trámite respectivo dictó la resolución de once de febrero de dos mil quince, mediante la cual resolvió que Guillermo Fernando Vides Antillón, María Estela Vides Antillón, Edgar Ernesto Vides Antillón, en su calidad de copropietarios del bien inmueble indicado y la entidad Publicidad VIP, Sociedad
febrero de dos mil quince, mediante la cual resolvió que Guillermo Fernando Vides Antillón, María Estela Vides Antillón, Edgar Ernesto Vides Antillón, en su calidad de copropietarios del bien inmueble indicado y la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima, en calidad de arrendataria de dicho inmueble y propietaria de la estructura re portada, son responsables de haber ejecutado trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo y por instalación de valla publicitaria, sin contar con autorización municipal, imponiéndoles sanción de multa; iii) Pitido Sociedad Anónima (amparista) compareció al procedimiento administrativo y presentó escrito ante la referida autori dad municipal, en el cual manifestó: “…se da por notificada de la resolución de fecha once de febrero del año dos mil quince, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala (…) comparezco a interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución anteriormente identificada,(…) Manifiesto (…) expresamente el interés en el presente expediente administrativo en virtud de ser mi representada la única y legítima propietaria de la valla publicitaria instalada en el inmueble ubicado en dieciséis avenida cuatro guion veinte de la zona trece de esta ciudad. Además,Expediente 6642-2023 Página 3 de 17
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manifiesta el interés que a continuación se p lasma, en virtud que mi representada no fue legalmente notificada de las actuaciones del presente expediente...”, medio de impugnación que también fue interpuesto por la entidad Publicidad VIP,
manifiesta el interés que a continuación se p lasma, en virtud que mi representada no fue legalmente notificada de las actuaciones del presente expediente...”, medio de impugnación que también fue interpuesto por la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima; iv) los recursos instados fueron elevados al Concejo Municipal de Guatemala, autoridad que, en resolución de veinte de marzo de dos mil veinte los declaró sin lugar (finalizando con esto la fase administrativa) v) la postulante planteó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós; vi) contra dicho fallo la citada entidad interpuso aclaración y ampliación, siendo declarada sin lugar la primera solicitud y parcialmente con lugar la segunda, mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós , y vi) contra la sentencia descrita en el numeral v) de este apartado, la amparista instó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “aplicación indebida del artículo 61 literal f ) del Acuerdo del Concejo Municipal de Guatemala COMcero treinta - dos mil ocho (COM -030-2008), Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala” y “ error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de tres de agosto de dos mil veintitrés , al estimar que: “…no obra dentro del proceso administrativo, que la entidad Pitido, Sociedad Anónima, haya sido sancionada por parte del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala y, por ello dicha sociedad mercantil no se encontraba legitimada para
del proceso administrativo, que la entidad Pitido, Sociedad Anónima, haya sido sancionada por parte del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala y, por ello dicha sociedad mercantil no se encontraba legitimada para promover la revocatoria intentada y que estimó sin lugar el mencionado Concejo Municipal y, por ende, tampoco tenía tal legitimación para instar el proceso contencioso administrativo (…) los únicos legitimados para instar el remedio administrativo, para accionar en lo contencioso administrativo y para interponer elExpediente 6642-2023 Página 4 de 17
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recurso de casación, lo son las personas individuales y jurídicas objeto de sanción administrativa. -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados porque: i) la autoridad denunciada interpretó de forma arbitraria el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil , al considerar erradamente que la postulante carece de legitimación activa para promover la demanda contencioso administrativa ; ii) existe interés legítimo en evitar que la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima sea sancionada por actos que le son imputables a ella (la postulante) , debido a que dicha entidad puede ejercer el derecho de repetición o cualquier acción legal en su contra; iii) la autoridad recurrida, al dictar el fallo objetado, ignoró lo establecido en el artículo 12 constitucional, impidiéndole el ejercicio de los medios legales correspondientes; iv) la autoridad increpada no entró a conocer los argumentos de fondo del recurso de
recurrida, al dictar el fallo objetado, ignoró lo establecido en el artículo 12 constitucional, impidiéndole el ejercicio de los medios legales correspondientes; iv) la autoridad increpada no entró a conocer los argumentos de fondo del recurso de casación, pues lo desestimó por una supuesta falta de legitimación activa, convalidando el yerro cometido en el proceso subyacente; v) la Cámara Civil calificó erróneamente las actuaciones de la demanda contencios o administrativa, y vi) la Sala sentenciadora omitió dar valor a lo que quedó establecido en el trámite del recurso de revocatoria administrativo que consiste en que ella es la verdadera arrendataria de la v alla publicitaria, por lo que la entidad mencionada en la literal anterior es ajen a al caso concreto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia se revoque el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 18 de la Declaración Americana de los D erechos yExpediente 6642-2023 Página 5 de 17
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Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación , ii) Municipalidad de Guatemala, iii) Guillermo Fernando Vides Antillón, iv) María Estela Vides Antill ón; v) Edgar Ernesto Vides Antill ón. C) Remisión de antecedentes: i) expediente de casación 1002-2023-121 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós y auto de ampliación y aclaración de veintisiete de octubre del mismo año, dictados por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza 1190-2021-59 promovido por Pitido, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, y b) resolución COM - seiscientos setenta y siete - dos mil veinte (COM -677-2020) de veinte de marzo de dos mil veint e, emitida por el Concejo Municipal de Guatemala, dentro del expediente JAM-CASO - ochocientos ochenta y uno - dos mil trece ( JAM-CASO-881-2013). Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Período probatorio: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Pitido, Sociedad Anónima -solicitante-, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del amparo . Solicitó que se tenga por evacuada la
los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Pitido, Sociedad Anónima -solicitante-, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del amparo . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. B) La Municipalidad de Guatemala -tercera interesadaseñaló que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se encuentra apegado a Derecho. Pidió que se hagan las declaraciones que en DerechoExpediente 6642-2023
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corresponda. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadarefirió: i) la autoridad denunciada resolvió conforme a Derecho pues determinó que hubo planteamiento defectuoso del recurso de casación, por lo que estaba imposibilitada de realizar el análisis de fondo, consecuentemente lo desestimó; ii) el acto reclamado no generó agravio de relevancia constitucional , denotándose inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Casación, y iii) la amparista pretende que esta Corte se convierta en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Requirió que se deniegue la protección constitucional instada. D) El Ministerio Público expuso: i) la postulante no esgrimió razonamientos lógicojurídicos para determinar que hubo violación a los derechos y principios constitucionales, solo muestra desacuerdo con la resolución de la autoridad increpada; ii) no obra en el expediente administrativo que la amparista haya sido
jurídicos para determinar que hubo violación a los derechos y principios constitucionales, solo muestra desacuerdo con la resolución de la autoridad increpada; ii) no obra en el expediente administrativo que la amparista haya sido sancionada por el Juez de Asuntos Municipales, por lo que carecía de legitimación para promover el proceso contencioso administrativo y el recurso de casación; iii) la Cámara Civil realizó el estudio de las actuaciones, por lo que el fallo impugnado fue emitido conforme a Derecho, y iv) lo que pretende la solicitante es que se modifique el fondo de lo decidido por la autoridad denunciada. Solicitó que se deniegue el amparo. E) Guillermo Fernando Vides Antillón, María Estela Vides Antillón, Edgar Ernesto Vides Antill ón -terceros interesadosy l a Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad cuestionadano evacuaron.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte en auto para mejor fallar dictado el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, requirió a la Municipalidad de Guatemala que informara sobre : “las actuaciones acaecidas en el expediente administrativo JAM -CASO-ochocientos ochenta y uno - dos mil trece (No. JAM -CASO-881-2013) del Juez de AsuntosExpediente 6642-2023
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Municipales de Guatemala y de lo actuad o en sede administrativa respecto del reporte de instalación de una valla tipo unipolar emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en el bien inmueble ubicado en la
Municipales de Guatemala y de lo actuad o en sede administrativa respecto del reporte de instalación de una valla tipo unipolar emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en el bien inmueble ubicado en la dieciséis avenida, cuatro - veinte, zona trece de la ciudad de Guatemala, así como lo relacionado al recurso de revocatoria instado por la entidad Pitido, Sociedad Anónima…”. Dicha autoridad edil, en escrito presentado en esta Corte, adjuntó en formato PDF el expediente administrativo requerido. CONSIDERANDO -IVulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima un recurso de casación, argumentando ausencia de legitima ción del interponente para instarlo, no obstante que de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil sí tiene derecho a plantear tal recurso, al ser el demandante en el proceso contencioso administrativo subyacente y haber interpuesto un recurso de revocatoria que motivó la emisión de la resolución administrativa controvertida objeto de control de juridicidad en sede judicial. -IIPitido, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés , mediante la cual la referida autoridad desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil veintidós , en la que
mil veintitrés , mediante la cual la referida autoridad desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil veintidós , en la que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza promovida por la accionante contraExpediente 6642-2023 Página 8 de 17
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la Municipalidad de Guatemala. -IIILa postulante señala que el acto reclamado le causa los siguientes agravios: i) la autoridad denunciada interpretó de forma arbitraria el artículo 619 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al considerar erradamente que carece de legitimación activa para promover la demanda contenciosa; ii) existe interés legítimo en evitar que la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima sea sancionada por actos que le son imputables a ella (la postulante), debido a que dicha entidad puede ejercer el derecho de repetición o cualquier acción legal en su contra; iii) la autoridad recurrida, al dictar el fallo objetado, ignoró lo establecido en el artículo 12 constitucional, impidiéndole el ejercicio de los medios legales correspondientes; iv) la autoridad increpada no entró a conocer los argumentos de fondo del recurso de casación, pues lo desestimó por una supuesta falta de legitimación activa, convalidando el yerro cometido en el proceso subyacente; v) la Cámara Civil calificó erróneamente las actuaciones de la demanda contencios o administrativa, y vi) la Sala sentenciadora omitió darle valor a lo que quedó establecido en el trámite del
convalidando el yerro cometido en el proceso subyacente; v) la Cámara Civil calificó erróneamente las actuaciones de la demanda contencios o administrativa, y vi) la Sala sentenciadora omitió darle valor a lo que quedó establecido en el trámite del recurso de revocatoria administrativo que consiste en que la hoy postulante es la verdadera arrendataria de la Valla publicitaria, por lo que la entidad mencionada es ajena al caso concreto. Previo a examinar los motivos de agravio denunciados, es pertinente indicar que el derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un proceso jurisdiccional, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria, así como de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esaExpediente 6642-2023 Página 9 de 17
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cuenta, cualquier acto de autoridad que, contraviniendo la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del proceso de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, viola aquel derecho constitucionalmente reconocido. (Sentencias de veinticinco de agosto, uno de septiembre y once de octubre, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 30632021, 2182-2021 y 70872021, respectivamente). Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “ Los recursos de revocatoria y de reposición
2021, respectivamente). Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “ Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”, es decir, establece que la legitimación para recurrir se otorga a: i) quien haya sido parte en el expediente, o ii) al que aparezca con interés en el asunto, interés que debe demostrar [el resaltado es propio]. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que uno de los presupuestos generales para la interposición de recursos administrativos, lo constituye la afectación a derechos o intereses del administrado, lo cual implica que tales medios de impugnación pueden ser planteados por quienes aleguen un derecho o un interés legítimo, lo que les faculta para atacar el acto administrativo que, según sus estimaciones, lesiona, disminuye, restringe o excluye la satisfacción de situaciones jurídicas amparadas por una norma. Ello implica que el recurrente debe ser titular de alguna de estas situaciones jurídicas subjetivas para constituirse como sujeto legitimado para actuar, por las cuales tiene aptitud para interponer el recurso si ha visto afectados sus derechos o intereses por el acto que se impugna. [Criterio sostenido en sentencias de cinco y doce de octubre y dieciséis de noviembre, todas de dos mil veintidós, e mitidas dentro de los expedientes 70332021, 3216-2021 y 1169-2022, respectivamente].Expediente 6642-2023 Página 10 de 17
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2021, 3216-2021 y 1169-2022, respectivamente].Expediente 6642-2023 Página 10 de 17
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Ahora bien, el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil –en su parte conducente– prevé quiénes tienen legitimación para instar el recurso de casación, al regul ar que “ los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia”. Al analizar el párrafo precedente, se advierte que dicho precepto legal establece la legitimación de los sujetos que intervienen dentro de un proceso ordinario cuya sentencia es susceptible de ser cuestionada en casación, ya sea de naturaleza civil o contencioso administrativa, como el presente caso, siendo estos –obviamente– los sujetos procesales que intervinieron en el proceso (demandante, demandado y terceros con interés). Finalmente, del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) La Dirección de Control Territorial de la Municipal idad de Guatemala remitió al Juzgado de Asuntos Municipales de dicho municipio el reporte mil ochocientos once - dos, por haberse realizado trabajos de construcción y cimentación de base o estructura y colocación de valla tipo unipolar sin contar con autorización municipal, en el bien inmueble ubicado en la dieciséis avenida, cuatro - veinte, zona trece ciudad de Guatemala, propiedad de Guillermo Fernando, María Estela y Edgar Ernesto, todos de apellidos Vides Antillón, in dicando que la mencionada valla publicitaria es propiedad de la entidad Publicidad VIP, Sociedad
- veinte, zona trece ciudad de Guatemala, propiedad de Guillermo Fernando, María Estela y Edgar Ernesto, todos de apellidos Vides Antillón, in dicando que la mencionada valla publicitaria es propiedad de la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima. (página 5 del auto para mejor fallar) B) Luego de formar se el expediente administrativo sancionatorio, dicha autoridad municipal corrió audiencia por cinco días a las personas y entidad mencionadas en la literal anterior y luego del trámite dictó la resolución de once deExpediente 6642-2023
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febrero de dos mil quince, mediante la cual resolvió que Guillermo Fernando Vides Antillón, María Estela Vides Antillón, Edgar Ernesto Vides Antillón, como copropietarios del bien inmueble indicado y la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima, en calidad de arrendataria de dicho inmueble y propietaria de la estructura reportada, son responsables de haber ejecutado trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo y por instalación de valla publicitaria, sin contar con autorización municipal, imponiéndoles las multas correspondientes (páginas de la 38 a la 42 del auto para mejor fallar). C) Pitido Sociedad Anónima (amparista) comp areció al procedimiento y presentó escrito ante la referida autoridad municipal, en el cual interpuso recurso de revocatoria contra la decisión antes citada, manifestando: “…se da por notificada de la resolución de fecha once de febrero del año dos mil quince, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala (…) comparezco a
de revocatoria contra la decisión antes citada, manifestando: “…se da por notificada de la resolución de fecha once de febrero del año dos mil quince, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala (…) comparezco a interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución anteriormente identificada,(…) Manifiesto (…) expresamente el interés en el presente expediente administrativo en virtud de ser mi representada la única y legítima propietaria de la valla publicitaria instalada en el inmueble ubicado en dieciséis avenida cuatro guión veinte de la zona trece de esta ciudad. Además, manifiesta el interés que a continuación se plasma, en virtud que mi representada no fue legalmente notificada de las actuaciones del presente expediente...”, (páginas de la 73 a la 85 del auto para mejor fallar) medio de impugnación que también fue interpuesto por la entidad Publicidad VIP, Sociedad Anónima, recursos que fueron elevados al Concejo Municipal, el cual, en resolución de veinte de marzo de dos mil veinte, declaró sin lugar los recursos (finalizando con esto la fase administrativa). (página de la 188 a la 193 del auto para mejor fallar).Expediente 6642-2023 Página 12 de 17
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D) Inconforme con lo decidido , Pitido Sociedad Anónima planteó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, al considerar: “…(…) al no haber acreditado la entidad demandante tanto en el procedimiento administrativo como durante la secuela procesal que poseía la autorización
declarada sin lugar en fallo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, al considerar: “…(…) al no haber acreditado la entidad demandante tanto en el procedimiento administrativo como durante la secuela procesal que poseía la autorización municipal de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (extremo que no se cumple en el presente caso (…) siendo que en el expediente administrativo existen suficientes medios de prueba con que se acredita la construcción de la estructura cimentada, así como la instalación de la valla publicitaria, tal y como se acredita con el reporte y fotografías que obran en la copia certificada del expediente administrativo y que la entidad demandante no ac reditó que posee las licencias municipales correspondiente, es que este Tribunal comparte lo resuelto por el órgano administrativo edil demandado...”- Contra esta decisión fueron instadas aclaración y ampliación, siendo declarada sin lugar la primera solicitud y parcialmente con lugar la segunda, mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós. E) Contra la sentencia antes relacionada, la entidad postulante instó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “aplicación indebida del artículo 61 literal f) del Acuerdo del Concejo Municipal de Guatemala… (COM030-2008), Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala” y “ error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión”. F) Dicho medio de impugnación fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de tres de agosto de dos mil veintitrés - acto reclamado-, al considerar: “… de conformidad con el artículo 619 del Código
F) Dicho medio de impugnación fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de tres de agosto de dos mil veintitrés - acto reclamado-, al considerar: “… de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que claramente establece: ‘Los directa yExpediente 6642-2023 Página 13 de 17
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principalmente interesados en un proceso o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia’ (…) esta Cámara establece que no obra dentro del proceso administrativo, que la entidad Pitido, Sociedad Anónima, haya sido sancionada por parte del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala y, por ello dicha sociedad mercantil no se encontraba legitimada para promover la revocatoria intentada y que estimó sin lugar el mencionado Concejo Municipal y, por ende, tampoco tenía tal legitimación para instar el proceso contencioso administrativo resuelto en la sentencia que en esta oportunidad se impugna por el presente recurso extraordinario, respecto al cual, asimismo, no acredita tener un interés directo que le habilite para su interposición. En otros términos , los únicos legitimados para instar el remedio administrativo, para accionar en lo co ntencioso administrativo y para interponer el recurso de casación, lo son las personas individuales y jurídicas objeto de sanción administrativa. Además, no puede pretender la entidad ahora recurrente que, mediante la denuncia de vicios de fondo en el fallo de la Sala, esta Cámara eventualmente case esa decisión y, como
individuales y jurídicas objeto de sanción administrativa. Además, no puede pretender la entidad ahora recurrente que, mediante la denuncia de vicios de fondo en el fallo de la Sala, esta Cámara eventualmente case esa decisión y, como consecuencia, declare con lugar la demanda contencioso administrativa y deje sin efecto y/o modifique una resolución administrativa que en nada afecta la esfera de sus intereses. Derivado de lo anterior, se establece que, al no cumplirse con el presupuesto procesal de legitimación para promover el recurso instado, existe limitación para esta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso debe desestimarse…” [el resaltado es propio] Con base en los hechos expuestos en los párrafos que preceden y la doctrina legal citada, esta Corte advierte inicialmente que la entidad postulante -aunque en un principio no fue parte del procedimiento administrativo-, de conformidad con elExpediente 6642-2023 Página 14 de 17
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artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal de este tribunal anteriormente citada, por el h