Amparos_6643-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6643-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6643-2023 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6643-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del delegado de la Procuraduría General de la Nación, abogado Jos ué Isaac Chuy Escobar [quien posteriormente fue sustituido por el abogado Manolo Orlando Churunel Guarcax], contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio de los referidos abogados. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno en la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil –autoridad denunciada–, al conocer en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó el fallo de veintidós de agosto de dos mil
denunciada–, al conocer en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó el fallo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada dentro del juicio sumario de cobro de trabajados ejecutados que la entidad Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, promovió contra el Estado de Guatemala –amparista–. C) ViolacionesExpediente 6643-2023 Página 2 de 28
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que se denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de cobro de trabajos ejecutados contra el Estado de Guatemala, –accionante– y llamó como tercero interesado al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial COVIAL-, aduciendo incumplimiento del contrato de emergencia para el proyecto EMA - trescientos veinticuatro - dos mil diez (EMA-324-2010), celebrando entre la empresa “MACOR” y Banco Industrial, Sociedad Anónima, –en calidad de fiduciario del fideicomiso del
incumplimiento del contrato de emergencia para el proyecto EMA - trescientos veinticuatro - dos mil diez (EMA-324-2010), celebrando entre la empresa “MACOR” y Banco Industrial, Sociedad Anónima, –en calidad de fiduciario del fideicomiso del Fondo Vial–; b) durante la ilación procesal, el referido Ministerio planteó excepciones previas de incompetencia y prescripción, las cuales fueron admitidas para su trámite y, consecuentemente, al postulante se le concedió la audiencia correspondiente, que evacuó mediante escrito de veintidós de marzo de dos mil diecinueve; c) el juez de la causa emitió resolución de veintidós de agosto de ese mismo año, en la que declaró con lugar las excepciones previas antes descritas, por lo que, contra tal decisión, la entidad demandante, Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil – autoridad cuestionada–.la que, en resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte – acto reclamado–, lo declaró parcialmente con lugar, revocó la decisión impugnada y, como consecuencia, modificó el numeral I) de dicha disposición, en el sentido de declarar sin lu gar la excepción previa de incompetencia. D.2) Agravios que se reprochan al actoExpediente 6643-2023 Página 3 de 28
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reclamado: el postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) el contrato que originó la relación jurídica y del cual deriva
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reclamado: el postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) el contrato que originó la relación jurídica y del cual deriva el juicio sumario subyacente, es de naturaleza administrativa, por lo que se rige por la Ley de Contrataciones del Estado, según el artículo 102 del citado cuerpo normativo; consecuentemente, el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la controversia suscitada es un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no un juzgado del ámbito civil como se intentó; ii) se inobservó la doctrina legal de esta Corte, que ha asentado que todas las controversias relativas al incum plimiento, interpretación, aplicación y efectos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos deben someterse a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que el artículo 221 constitucional establece que la vía idónea para dilucidar controversias derivadas de contratos de la administración pública es la contencioso administrativa [cita como precedente lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte, dictada en el expediente 10342019]; iii) el acto reclamado constituye una resolución arbitraria, pues fue emitida sin realizar el análisis, interpretación normativa y razonamiento debido, provocando que no se encuentre apegada a las constancias procesales y que carezca de una debida motivación, además de que la autoridad cuestionada inobservó las normas aplicables al caso concreto, y iv ) la autoridad objetada, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, de forma contraria a la Constitución Política de la República de
motivación, además de que la autoridad cuestionada inobservó las normas aplicables al caso concreto, y iv ) la autoridad objetada, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, de forma contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala y a las demás leyes aplicables al caso concreto, se extralimitó en el uso de sus facultades legales, dejándolo en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto recl amado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 deExpediente 6643-2023 Página 4 de 28
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la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por parte de esta Corte, en el sentido dejar en suspenso provisional la resolución que constituye el acto reclamado; sin embargo, tal decisión fue revocada mediante la sentencia de amparo de primer grado. B) Terceros interesados: a) Banco Industrial, Sociedad Anónima; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, d) Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, y e) Comité
Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, d) Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, y e) Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial . C) Remisión de antecedentes: a) expediente formado con ocasión del juicio sumario 01046-2019-00181 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y b) expediente de apelación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, identificado con el número 01046 -2019-00181, recurso uno (1). D) Período de comprobación: se relevó del periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró “…la Sala denunciada al emitir el acto reprochado determinó que el fallo analizado en alzada debía revocarse, considerando atinadamente que debía declararse sin lugar la excepción previa de incompetencia planteada por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, toda vez que se percató que el Estado de Guatemala no signó y aceptó la cláusula consistente en que al existir controversias entre las partes acordaban resolverlas en el procedimiento alternativo de solución de conflictos [de] arbitraje, por lo que consideró contrario a derecho obligar al hoy postulante a someterse a dicho proceso, asimismo se observa que la autoridad objetada se apoyóExpediente 6643-2023 Página 5 de 28
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en la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad sobre el caso
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en la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad sobre el caso concreto y dictó una resolución debidamente fundamentada y motivada en la cual le dio respuesta de forma muy puntual a la inconformidad expresada por la entidad apelante. Cabe agregar que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinte dentro del expediente número 114-2020, consideró lo siguiente: «...Si bien el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, constituyó el fideicomiso relacionado y el Comité Técnico del mismo está integrado, entre otros, por el Ministro de la citada cartera o el viceministro que designe; el Ministro de Finanzas Públicas o el Viceministro que éste designe; el Director General de Caminos; el Director de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALresulta contrario a derecho condenar al Estado de Guatemala en juicio arbitral, por las controversias derivadas de un contrato que, como se señaló en el párrafo anterior (…), solamente fue suscrito por el Fiduciario y Presforzados Técnicos, Sociedad Anónima, no así por el Estado de Guatemala. En todo caso, si la entidad mercantil referida estima la existencia de reclamación al Estado de Guatemala por alguna controversia, deberá acudir a los estamentos jurisdiccionales correspondientes a hacer valer sus reclamaciones... En igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las resoluciones del diecisiete de marzo de dos mil veinte, veintiocho de enero dos mil veinte y dos de
estamentos jurisdiccionales correspondientes a hacer valer sus reclamaciones... En igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las resoluciones del diecisiete de marzo de dos mil veinte, veintiocho de enero dos mil veinte y dos de abril de dos mil diecinueve dentro de los expedientes 38302019, 45212019 y acumulados 521-2018 y 5392018, respectivamente. En virtud de lo anterior, se determina que no le asiste la razón al postulante del amparo, al argumentar que la Sala recurrida emitió una resolución carente de motivación y fundamentación, por lo que este Tribunal concluye que no se causó agravio al postulante ya que la Sala reprochada, al pronunciarse en el sentido que lo hizo acudió a la aplicación de laExpediente 6643-2023 Página 6 de 28
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norma aplicable al caso concreto y a la doctrina legal relacionada, sin que le haya causado violación a sus derechos fundamentales sino más bien, se puede inferir que la autoridad denunciada, hizo un correcto análisis de las actuaciones de mérito, lo que la llevó a declarar con lugar el recurso de apelación promovido; situación que permite afirmar que no se violentó la norma señalada como transgredida (…). Por lo considerado anteriormente y citas ilustrativas que se han incluido, se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar, a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse (…). Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar, a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse (…). Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante en virtud de los intereses que defiende”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente la garantía constitucional de amparo planteada por el Estado de Guatemala, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. II) Se revoca el amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós.
- No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado director por lo considerado…”.
III. APELACIONES A) El Estado de Guatemala, – postulante– por medio del delegado de la Procuraduría General de la Nación, abogado Manolo Orlando Churunel Guarcax, apeló la sentencia proferida por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Asimismo, indicó que: a) no está de acuerdo con la denegatoria del amparo, toda vez que no se tomó en consideración lo relativo a la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por losExpediente 6643-2023
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lo relativo a la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por losExpediente 6643-2023 Página 7 de 28
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órganos jurisdiccionales en ejercicio de las facultades propias que ostenta, puesto que debió advertirse que la escritura pública cuatrocientos ochenta y cuatro (484), autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario José María Cojulún González, por medio de la cual la empresa MACOR y Banco Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, celebraron el contrato de emergencia identificado como proyecto EMA – trescientos veinticuatro – dos mil diez (EMA-324-2010), –cuyo presunto incumplimiento dio origen al juicio sumario subyacente–; es de índole administrativo, por lo cual debe regirse por lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado y, por lo tanto, la controversia suscitada debe ventilar se ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y b) debe tenerse en cuenta la doctrina legal de esta Corte, que ha sido conteste en indicar que las controversias como las que ahora se exponen, deben ser analizadas y dilucidadas en la vía contenciosa administrativa, y no mediante el juicio sumario subyacente, lo cual hace que la excepción de incompetencia oportunamente planteada devenga procedente; de esa cuenta, la autoridad cuestionada, al resolver en la forma que lo hizo, violó sus derechos constitucionales invocados, los cuales deben ser reparados por medio de la presente garantía constitucional.
planteada devenga procedente; de esa cuenta, la autoridad cuestionada, al resolver en la forma que lo hizo, violó sus derechos constitucionales invocados, los cuales deben ser reparados por medio de la presente garantía constitucional. B) El Minister io de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda – tercero interesado–, por medio del Ministro Javier Maldonado Quiñonez, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, expresando que: a) al realizar el análisis de la sentencia impugnada, se determina que el único criterio que fundamentó la denegatoria del amparo, consistió en que “el Estado de Guatemala no signó y aceptó la cláusula consistente en que al existir controversias entre las partes acordaban resolverlas en el procedimiento alternativo de solución de conflictos de arbitraje, porExpediente 6643-2023 Página 8 de 28
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lo que consideró contrario a derecho obligar al hoy postulante a someterse a dicho proceso”; sin embargo, se inobservó que, conforme a la doctrina legal de esta Corte, toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos, se deben someter a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 221 constitucional; de ahí que, la vía idónea para dilucidar controversias derivadas de contratos de la administración pública es la contenciosa administrativa; b ) el razonamiento esgrimido en el acto reclamado y en la sentencia de amparo de primer grado no es el idóneo, puesto que debió advertirse que el juzgado de instancia civil,
contratos de la administración pública es la contenciosa administrativa; b ) el razonamiento esgrimido en el acto reclamado y en la sentencia de amparo de primer grado no es el idóneo, puesto que debió advertirse que el juzgado de instancia civil, que conoció del juicio sumario subyacente, carece de la competencia necesaria para conocer del asunto puesto a su conocimiento, ya que la relación jurídica que existe entre las partes contratantes proviene de un fideicomiso, lo cual hace que el asunto sea de naturaleza administrativa, debiendo tenerse en cuenta que en el contrato se estableció que los fideicomisarios son los contratistas seleccionados conforme las bases de licitación o cotización, y que los términos de referencia que para el efecto del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial proporcionó, por lo cual se determina que ello no se rige por lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, toda vez que los fideicomisos son una herramienta jurídica para fines del Estado de Guatemala, dado que el fideicomitente es el mismo Estado, utilizando fondos públicos para la creación y subsistencia del mismo; por lo tanto, la relación de las partes debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su respectivo Reglamento, razón por la que la juez a cargo debió advertir su incompetencia en razón de la materia, en observancia de lo regulado en los artículos 1º y 102 de la Ley ibidem; y c) la autoridad cuestionada, en la emisión del acto reclamado, se excedió en el ámbito de sus facultades legales, al indicar que laExpediente 6643-2023 Página 9 de 28
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acto reclamado, se excedió en el ámbito de sus facultades legales, al indicar que laExpediente 6643-2023 Página 9 de 28
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vía idónea para resolver la controversia era el juicio sumario de mérito, pues, conforme lo indicado, debió acogerse la excepción de incompetencia planteada dentro del juicio sub litis y, por ende, al no accederse a lo pretendido, existe violación a los derechos del postulante, lo cual hace meritorio el otorgamiento del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación y , consecuentemente, se le otorgue la protección constitucional instada.
B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda – tercero interesado– ratificó la argumentación presentada en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque el fallo apelado y, como consecuencia, se otorgue el amparo promovido por el Estado de Guatemala. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado por el a quo, toda vez que, más que determinarse la concurrencia del vicio denunciado por el post ulante, debe tenerse en cuenta que el Tribunal impugnado soslayó el hecho de que la autoridad endilgada no se pronunciara respecto a lo
por el a quo, toda vez que, más que determinarse la concurrencia del vicio denunciado por el post ulante, debe tenerse en cuenta que el Tribunal impugnado soslayó el hecho de que la autoridad endilgada no se pronunciara respecto a lo alegado por el accionante, a efecto de que se le indicara los motivos claros y específicos por medio de los cuales el recurso de alzada debía ser resuelto en el sentido en el que se hizo. De esa cuenta, puede advertirse que la resolución reclamada en amparo no cumple con una debida motivación jurídica que garantice el debido proceso y una debida tutela judicial efectiva, al no especificar los fundamentos que motivaron resolver en el sentido indicado, pues debió analizarse adecuadamente lo relativo a la incompetencia del órgano judicial a cargo del proceso subyacente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque elExpediente 6643-2023 Página 10 de 28
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fallo impugnado y, consecuentemente, se otorgue la garantía constitucional planteada. CONSIDERANDO -IToda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos deben someterse a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que de conformidad con el artículo 221 constitucional, la vía idónea para dilucidar controversias derivadas de contratos de la administración pública es la contenciosa administrativa. En ese sentido, produce agravio la decisión de un órgano jurisdiccional que,
con el artículo 221 constitucional, la vía idónea para dilucidar controversias derivadas de contratos de la administración pública es la contenciosa administrativa. En ese sentido, produce agravio la decisión de un órgano jurisdiccional que, en inobservancia de lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, declara con lugar la alzada, revoca el fallo de primer grado y, consecuentemente, declara sin lugar la excepción previa de incompetencia por razón de la materia, pues, de manera infundada determinó que la controversia suscitada debe ser discutida dentro del juicio sumario subyacente; decisión que no se encuentra ajustada a Derecho y, por lo tanto, hace procedente el otorgamiento de la protección constitucional instada. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como agraviante la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por la que la citada autoridad judicial, al conocer en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó el fallo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar la excepción de incompetencia que planteó dentroExpediente 6643-2023 Página 11 de 28
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del juicio sumario de cobro de trabajados ejecutados que la entidad Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, promovió en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la
del juicio sumario de cobro de trabajados ejecutados que la entidad Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, promovió en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por el amparista y por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron establecidos en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) En el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Grupo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de cobro de trabajados ejecutados contra el Estado de Guatemala, – accionante–, habiéndose emplazado, como tercero interesado, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, aduciendo incumplimiento del contrato de emergencia para el proyecto EMA - trescientos veinticuatro - dos mil diez (EMA -324-2010), celebrando entre la empresa “MACOR” y Banco Industrial, Sociedad Anónima –en calidad de fiduciario del fideicomiso del Fondo Vial–. B) Al ser emplazado, el referido Ministerio planteó excepciones previas de incompetencia y prescripción, las cuales fueron admitidas para su trámite y,
calidad de fiduciario del fideicomiso del Fondo Vial–. B) Al ser emplazado, el referido Ministerio planteó excepciones previas de incompetencia y prescripción, las cuales fueron admitidas para su trámite y, consecuentemente, al postulante se le concedió la audiencia correspondiente, que evacuó mediante escrito de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en la que hizoExpediente 6643-2023 Página 12 de 28
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valer las razones por las cuales dichas excepciones debían ser declaradas con lugar. C) Luego de la secuela procesal respectiva, el juez de la causa emitió resolución de veintidós de agosto de ese mismo año, en la que indicó: “…quien juzga establece que ha sido sometido a su conocimiento el juicio sumario promovido por la entidad Administrador Único y Representante Legal Grupo Internacional d e Proyectos, Sociedad Anónima contra el Estado de Guatemala como Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial a través del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, que pretende el cobro de trabajos ejecutados. Al proceso fueron llamados como Terceros: a) al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y b) al Banco Industrial, Sociedad Anónima, en el momento procesal oportuno, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda planteó las excepciones previas de incompetencia, prescripción y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación planteó las de Falta de Personalidad de la parte demandante y
Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda planteó las excepciones previas de incompetencia, prescripción y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación planteó las de Falta de Personalidad de la parte demandante y Falta de Personalidad de la parte demandada. Al presente incidente fueron aportados como medios de prueba documental, la copia simple de la escritura pública número ciento ochenta y cuatro autorizada en esta ciudad el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios de la Escribano de Cámara y Gobierno Yuli Judith Tellez Soto, con el que se prueba que mediante el referido instrumento público se celebró Contrato de Fideicomiso, en el que el Fideicomitente es el Estado de Guatemala, representado por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el Fiduciario es el Banco de Occidente, Sociedad Anónima quien por Fusión por Absorción continuó siendo el Banco Industrial, Sociedad Anónima; y el Fideicomisario son los contratistas seleccionados conforme las bases de licitación o cotización, que en el presente caso fue la empresa mercantil MACOR, misma queExpediente 6643-2023 Página 13 de 28
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fue aportada por su propietario Julio Alejandro Quinto Tobar a la entidad Gr upo Internacional de Proyectos, Sociedad Anónima, entidad demandante. Consta en el referido contrato que una de las obligaciones del Fiduciario era el otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso y para el cumplimiento de sus fines y en esa razón se origina la escritura pública número cuatrocientos
referido contrato que una de las obligaciones del Fiduciario era el otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso y para el cumplimiento de sus fines y en esa razón se origina la escritura pública número cuatrocientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el diez de noviembre de dos mil diez, ante los oficios del Notario José María Cojulún González, que contiene el Contrato de Emergencia para la ejecución del proyecto denominado EMA guion trescientos veinticuatro guión dos mil diez del que se presume el incumplimiento por parte del Estado de Guatemala respecto del pago de los trabajos ejecutados; documento que fue aportado como medio de prueba documental y con el que se prueba que en la cláusula décima del referido contrato, los otorgantes convinieron expresamente que ‘...cualquier controversia que surja, relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación o efectos del presente contrato, será resuelta con carácter conciliatorio entre las partes, pero si no fuera posible llegar a un acuerdo convienen expresamente que la cuestión o cuestiones a dilucidar se someterán a Procedimiento de Arbitraje de Equidad, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Fundación Cenac, en adelante llamado ‘El Centro’. Al surgir cualquier conflicto, disputa o reclamación de las partes desde ya autorizan para que la junta directiva de ‘El Centro’ nombre a él o los árbitros de conformidad con las reglas contenidas en dicho Reglamento. Adicionalmente acuerdan los contratantes que ‘El Centro’ será la institución encargada de administrar el procedimiento arbit