Amparos_6643-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6643-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6643-2024 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6643-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por José Luis Gramajo Orozco contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Edwin Donaldo Cocón Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo —demandas nuevas — y, posteriormente, remitido al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Insta ncia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, el once de febrero de dos mil quince, por medio de la cual impuso multa al amparista -José Luis Gramajo Orozcoy a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima por haber ejecutado trabajos de construcción de estructura
Guatemala, el once de febrero de dos mil quince, por medio de la cual impuso multa al amparista -José Luis Gramajo Orozcoy a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima por haber ejecutado trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo e instalación de valla publicitaria, sin la autorización municipal respectiva, dentro del expediente mil setenta y siete - dos mil trece (1077-2013). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debidoExpediente 6643-2024 Página 2 de 28
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proceso y tutela administrativa efectiva. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudi o de la totalidad de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) El Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala — autoridad denunciada — fue informado (mediante reporte de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala) que en el inmueble ubicado en la Calzada San Juan seis – setenta y ocho (678) zona siete de esta ciudad, propiedad de José Luis Gramajo Orozco amparista—, se ejecutaron trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo e instalación de la valla publicitaria que pertenece a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima — tercera interesada—, sin la autorización municipal respectiva; b) por tal motivo, el citado Juzgado inició el procedimiento adm inistrativo sancionatorio, confiriendo
publicitaria que pertenece a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima — tercera interesada—, sin la autorización municipal respectiva; b) por tal motivo, el citado Juzgado inició el procedimiento adm inistrativo sancionatorio, confiriendo audiencia (por el plazo de cinco días) al solicitante para que se pronunciara sobre dicha situación; c) la referida decisión le fue comunicada al postulante, mediante cédulas de notificación diligenciadas el dieciocho y veintitrés de julio de dos mil trece en la Calzada San Juan seis – setenta y ocho zona siete y quince avenida siete – cuarenta y cinco zona doce de esta jurisdicción, respectivamente, ambas fueron fijadas en la puerta porque se negaron a recibirla conforme a la razón asentada por el Oficial Notificador; d) el veinticinco de julio del mismo año, el amparista presentó ante la autoridad objetada escrito evacuando la audiencia relacionada, el cual está firmado (a ruego del compareciente) únicamente por el abogado José Leonel Cordón Anleu, que lo auxilia; e) agotado el procedimiento respectivo, el Juzgado reprochad o impuso la sanción pecuniaria correspondiente al solicitante y a la tercera interesada por la circunstancia descrita en la literal a) de este apartado, mediante resolución de once de febrero de dos mil quince —Expediente 6643-2024 Página 3 de 28
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acto objetado—; f) tal decisión fue comunicada al postulante mediante cédulas de notificación diligenciadas en la doce calle uno – veinticinco de la zona diez,
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acto objetado—; f) tal decisión fue comunicada al postulante mediante cédulas de notificación diligenciadas en la doce calle uno – veinticinco de la zona diez, Edificio Géminis Diez, Torre Sur, séptimo nivel, oficina setecientos once y en la Calzada San Juan seis – setenta y ocho zona siete de esta ciudad, la primera fue recibida por Mónica Velásquez y la segunda no se notificó porque, acorde a la razón asentada por el Oficial Notificador, es un inmueble baldío; g) contra el pronunciamiento precisado en la literal e) de este apartado, el amparista interpuso recurso de revocatoria, cuyo escrito está firmado, solamente, por el abogado relacionado; impugnación que, una vez finalizado el trámite corr espondiente, fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala; h) por lo anterior, el postulante planteó demanda (suscrita únicamente por el abogado mencionado) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual no fue admitida a trámite porque la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima no había sido notificada de la resolución controvertida; e, i) el solicitante aduce que se enteró del referido procedimiento administrativo sancionatorio a partir del embargo de su cuenta bancaria decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala en el proceso número cero mil cincuenta y tres – dos mil veinte – cero cero doscientos set enta y cinco (01053-2020-00275) del que, en ningún momento tuvo conocimiento del mismo
Económico Coactivo del departamento de Guatemala en el proceso número cero mil cincuenta y tres – dos mil veinte – cero cero doscientos set enta y cinco (01053-2020-00275) del que, en ningún momento tuvo conocimiento del mismo para así poder defenderse. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia violación a los derechos invocados porque: a) el Juzgado reprochado tramitó y resolvió el procedimiento sancionatorio, vedándole la oportunidad de intervenir, pues en el expediente de mérito nunca fue notificado de las resoluciones que constan en el mismo; b) en la decisión objetada se consideróExpediente 6643-2024 Página 4 de 28
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que present ó escrito el veinticuatro de julio de dos mil trece, extremo que es totalmente falso; c) se evidencia que la comunicación de la primera resolución no se diligenció en forma personal, ya que: i) en la cédula de notificación realizada el dieciocho de julio de dos mil trece e n la Calzada San Juan seis – setenta y ocho zona siete fue fijada en la puerta porque se negaron a recibir la, según la razón asentada por el notificador , y, además tal dirección no es su residencia sino que es un lote o terreno baldío; y ii) en la cédula de notificación efectuada el veintitrés de julio de dos mil trece en la quince avenida siete – cuarenta y cinco zona dos, en términos similares al anterior, el notificador la fijó en la puerta, pero este lugar tampoco es su residencia, por lo que ignora de quien es esta propiedad o quien
de julio de dos mil trece en la quince avenida siete – cuarenta y cinco zona dos, en términos similares al anterior, el notificador la fijó en la puerta, pero este lugar tampoco es su residencia, por lo que ignora de quien es esta propiedad o quien habita dicho lugar; d) los lugares en que la autoridad cuestionada diligenció los actos de comunicación no son válidos legalmente, porque en dichas direcciones no conoce alguna persona que le pudiera haber entregado las mismas; e) se les debería apercibir a las personas que recibieron las cédulas de notificación a que expliquen que hicieron con dichas actuaciones, a quienes se las entregaron o, en su caso , si aún las tiene n todavía en su poder; f) en el (folio diez ) expediente administrativo aparece incorporado un memorial en el que supuestamente evacuó la audiencia que le fue conferida y, además, están los escritos contentivos del recurso de revocatoria y del proceso contencioso administrativo; pero los mismos son totalmente falsos, pues nunca requirió ni contrató los servicios del abogado José Leonel Cordón Anleu; g) suscribió contrato de arrendamiento con Milton Willer Martínez Sierra, propietario de la empresa mercantil Pintugua, para la colocación de una valla publicitaria en su inmueble, razón por la cual, la misma es propiedad del arrendatario y no de la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima; h) nunca ha suscrito contrato con la referida entidad mercantil y,Expediente 6643-2024 Página 5 de 28
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además, en el expediente administrativo no consta ninguna documentación con la
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además, en el expediente administrativo no consta ninguna documentación con la cual se advierta la constitución y personaría de la misma; i ) y, además, al haberse comunicado con su persona, fue informado de que “Pintugua ya no es mi cliente. Favor de contactar a la empresa que es dueña de la valla”; j) presentó denuncia ante el Colegio de Abogados y Notarios , respecto a que el mencionado abogado compareció en el procedimiento administrativo en su nombre, sin que haya sido contratado para ello; k ) es contradictorio que en las cédulas de notificación (obrantes en los folios 8 y 19 del expediente administrativo) , la primera se haya fijado en la puerta y la segunda no se efectuó porque es un inmueble baldío; l) el servicio de energía eléctrica que solicitó fue para alumbrar la valla publicitaria, ya que no reside ninguna persona en dicho lugar; m ) es inviable que surta efectos l o resuelto en l os procedimientos administrativo y judicial, pues no se le dio la oportunidad de haber sido citado, escuchado y vencido en tales vías; y, n) en el procedimiento administrativo no tuvo la oportunidad de demostrar que es innecesaria la licencia de construcción, porque la valla publicitaria es algo accesorio al inmueble que es de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se suspenda el acto objetado y el resto de actuaciones que obran en el expediente administrativo y, además, se ordene a la autoridad objetada notificar la primera resolución (de diez de junio de
otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se suspenda el acto objetado y el resto de actuaciones que obran en el expediente administrativo y, además, se ordene a la autoridad objetada notificar la primera resolución (de diez de junio de dos mil trece) dictada en tal procedimiento. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 154 del Código Municipal; 3 de la Ley de lo ContenciosoExpediente 6643-2024 Página 6 de 28
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Administrativo; 66, 67, 70, 71, 72 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 17 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer a Interesada: Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: original del expediente administrativo mil setenta y siete – dos mil trec e (10772013) del Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a)
expediente administrativo mil setenta y siete – dos mil trec e (10772013) del Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a) derivado del reporte de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra José Luis Gramajo Orozco —postulante— y Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima, por haber realizado trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo e instalación de valla publicitaria en la Calzada San Juan seis – setenta y ocho zona siete de esta ciudad, sin la autorización municipal correspondiente; b) el diez de junio de dos mil trece, confirió la audiencia respectiva al solicitante, quien no comprobó haber tenido la licenc ia respectiva; c) el cinco de febrero de dos mil catorce, concedió audiencia a la referida entidad mercantil; d) el once de febrero de dos mil quince, emitió la resolución mediante la cual le impuso sanción pecuniaria a los infractores —acto reprochado—; e) el cuatro de marzo de dos mil quince, el postulante interpuso recurso de revocatoria contra aquella decisión; f) tal impugnación fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de esta ciudad, mediante resolución COM – mil cuatrocientos cuarenta – dos m il dieciocho (COM-1440-2018) y notificada al postulante el diez de agosto de dos mil dieciocho; g) el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la Secretaria de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le remitió la certificaciónExpediente 6643-2024
dieciocho; g) el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la Secretaria de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le remitió la certificaciónExpediente 6643-2024 Página 7 de 28
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del auto de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual declaró no admitir a trámite la demanda de esa naturaleza que el solicitante promovió contra la Municipalidad de Guatemala; h) el doce de marzo de dos mil veinte, certificó la resolución obj etada para su cobro por la vía económica coactiva; i) el tres de mayo de dos mil veinticuatro, el postulante solicitó copia simple del expediente mil setenta y siete – dos mil trece (10772013) que contiene las actuaciones del procedimiento de mérito; y, j) el cuatro de mayo del mismo año, autorizó otorgar la copia simple de dicho expediente. E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departa mento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …se cumplió con la recepción del reporte por parte de la Dirección de Control Territorial, admisión a trámite del expediente administrativo y con ella la audiencia por cinco días al señor J osé Luis Gramajo Orozco (…) así como también se le confirió audiencia por el plazo de cinco días a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima (…) realizando las respectivas notificaciones y una vez concluido con el plazo se establece que la
Gramajo Orozco (…) así como también se le confirió audiencia por el plazo de cinco días a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima (…) realizando las respectivas notificaciones y una vez concluido con el plazo se establece que la entidad recurrida dictó el auto con el cual impuso la multa respectiva a las partes, por lo cual quien juzga establece que el acto reclamado el auto de fecha once de febrero de dos mil quince se encuentra ajustado a derecho toda vez que la autoridad denunciada resolvió en base a sus facultades y las leyes correspondientes a la materia (…) razón por la cual no se considera que se vulneró derecho constitucional alguno en cuanto a la tramitación del proceso administrativo que arribó a la resolución que el ahora ampari sta reclama como acto reclamado y tomando en cuenta que el amparo, por ser su naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede constituir una víaExpediente 6643-2024 Página 8 de 28
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procesal paralela a la jurisdicción ordinaria por medio de la cual, aquellos que se consideren agraviados con una decisión de autoridad, persigan la satisfacción de una pretensión que pueda ser tramitada según los procedimientos específicos contemplados en la Ley rectora del acto, que por aquellas razones es sometido prematuramente a la justicia constitucional (…)si bien es cierto la parte recurrente manifiesta que nunca fue notificado de conformidad con la ley toda vez que el abogado José Leonel Cordón Anleu, quien lo representó en el procedimiento administrativo no fue el profesional del dere cho que el haya contrat ado para que
manifiesta que nunca fue notificado de conformidad con la ley toda vez que el abogado José Leonel Cordón Anleu, quien lo representó en el procedimiento administrativo no fue el profesional del dere cho que el haya contrat ado para que defendiera sus derechos en el trámite del procedimiento administrativo número 1077-2013, llevado por el Juez del Juzgado de Asuntos Municipales (…) también con la simple denuncia presentada ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Guatemala, no queda establecido para el suscrito que efectivamente la parte recurrente no haya contratado los servicios del profesional del derecho y tomando en cuenta que de conformidad con lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y siendo que en el presente caso el recurrente no demostró que efectivamente nunca contrató los servicios del profesional del derecho, abogado José Leonel Cordón Anleu, toda vez que con la copia simple del escrito que contiene denuncia en contra del abogado José Leonel Cordón Anleu, presentada ante el Tribunal del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de fecha dos de julio del año en curso, no se comprueba lo manifestado por el recurrente, estableciéndose con ello que lo manifestado por el amparista en cuanto a que no requirió los servicios profesionales del abogado indicado, no quedó plenamente demostrado, es por ello que el suscrito llamado como tercero al abogado José Leonel Cordón Anleu, para que se manifestara al respecto pero fue imposible notificarle haciendo este Órgano JurisdiccionalExpediente 6643-2024 Página 9 de 28
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respecto pero fue imposible notificarle haciendo este Órgano JurisdiccionalExpediente 6643-2024 Página 9 de 28
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(…)…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por José Luis Gramajo Orozco (…) contra (…) Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, en virtud de no existir agravio en el auto que se expone como acto reclamado. II) No se hace condena en costas procesales…”.
III. APELACIÓN José Luis Gramajo Orozco, solicitante, impugnó el fallo rec ién transcrito, señalando que: a) se continúan conculcando sus derechos constitucional es, dado que se le vedó la posibilidad de intervenir en el trámite del expediente administrativo, pues desconocía la existencia de este, extremo que quedó plenamente acreditado durante el periodo probatorio de primera instancia, ya que ningún medio de convicción demuestra que fue notificado; b) la denuncia que inició el procedimiento administrativo sancionatorio no le fue comunicada personalmente; c) la invalidez del acto administrativo deriva de la no notificación de tal resolución; d) conforme el informe que rindió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la Municipalidad de Guatemala promovió juicio económico coactivo en su contra, a raíz de lo resuelto en el acto cuestionado; e) el dos de julio de dos mil veinticuatro, denunció al abogado y notario José Leonel Cordón Anleu ante el Tribunal de
raíz de lo resuelto en el acto cuestionado; e) el dos de julio de dos mil veinticuatro, denunció al abogado y notario José Leonel Cordón Anleu ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pues, en su nombre, se apersonó al procedimiento administrativo y promovió el proceso contencioso administrativo, sin haber contratado sus servicios profesionales; f ) el referido sujeto alteró la verdad y no veló por la legitimidad y la justicia, infringiendo el Código de Ética Profesional, aspecto que obvió el Tribunal de Amparo de primer grado y que constituye un “ terrible” precedente, pues entonces cualquier abogadoExpediente 6643-2024 Página 10 de 28
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sin que sea requerido profesionalmente está habilitado a comparecer a asesorar en procesos a la persona interesada; y, g) no es dable que se haya considerado que, inicialmente, se debe denunciar tal actuar y, después, promover la protección constitucional, ya que el propio Tribunal a quo tuvo imposibilidad de localizar a dicha persona.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Luis Gramajo Orozco , postulante, ratificó los argumentos expresados en el escrito contentivo del recurso de apelación y agregó: a) la denuncia que presentó ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, formó el expediente doscientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro (265-2024), en el cual se señaló audiencia el treinta y uno de octubre de dos mil
presentó ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, formó el expediente doscientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro (265-2024), en el cual se señaló audiencia el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro para una junta de conciliación, que no fue realizada por imposibilidad de diligenciar el acto de comunicación al abogado José Leonel Cordón Anleu; b) es inconcebible que el propio Colegio profesional no pueda realizar las notificaciones a dicho sujeto; c) se obvió lo previsto en el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, referente a que el abogado es responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma; d) no está en la posibilidad de promover demanda de daños y perjuicios, pues nunca le requirió al citado abogado que le proporcionara sus servicios profesionales; e ) tanto el Tribunal de Amparo de primer grado como el referido Tribunal de Honor no han podido notificar a tal persona; y, f) no existe otro medio ordinario para revertir lo estimado en el acto objetado y que, a su vez, constituye el titulo ejecutivo del proceso económico coactivo instaurado en su contra. Solicitó que la impugnación instada se declare con lugar. B) El Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala autoridad denunciada, indicó: a) seExpediente 6643-2024 Página 11 de 28
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incumplió con el presupuesto de temporalidad, pues el acto reclamado fue notificado al postulante el veinte de febrero de dos mil quince (folio 23 del
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incumplió con el presupuesto de temporalidad, pues el acto reclamado fue notificado al postulante el veinte de febrero de dos mil quince (folio 23 del expediente administrativo) y el escrito inicial de esta garantía constitucional aparece fechado el tres de julio de dos mil veinticuatro, esto evidencia que tal acción fue planteada después del plazo de treinta días que prevé el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, b) además, se inobservó el presupuesto de definitividad (regulado en el artículo 19 de la Ley precitada), ya que el solicitante antes de promover esta tutela debió agotar las vías ordinarias legales respectivas. Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público señaló: a) comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, pues se incumplió con el principio de definitividad (en su vertiente de amparo prematuro) , ya que el solicitante antes de acudir a esta garantía constitucional, debió plantear los mecanismos que la ley regula, tales como el recurso administrativo resp ectivo y, si persistían, a su juicio, las vulneraciones a la vía judicial por medio del proceso contencioso administrativo; y, b) los agravios denunciados no guardan relación con el acto reclamado, pretendiendo que se discutan tópicos propios de la jurisdicción ordinaria. Requirió que se resuelva sin lugar el recurso interpuesto. D) Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR
jurisdicción ordinaria. Requirió que se resuelva sin lugar el recurso interpuesto. D) Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veinte de enero de dos mil veinticinco, las siguientes autoridades cumplieron con lo dispuesto en tal decisión, respecto a: a) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo remiti ó copia (completa y legible) certificada del proceso contencioso administrativo identificado como cero mil ciento cuarenta y cinco –Expediente 6643-2024
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dos mil dieciocho – doscientos setenta y dos (01145-2018-272), el cual fue promovido por José Luis Gramajo Orozco contra la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, cuyo escrito inicial de d emanda aparece únicamente suscrito por el abogado José Leonel Cordón Anleu, precedido del siguiente enunciado a “ruego del presentado quien de momento no puede firmar y en su auxilio como abogado director”; b) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala adjuntó el estado de cuenta, que contiene la información fiscal del inmueble ubicado en la Calzada San Juan seis – setenta y ocho (678) zona siete de la ciudad de Guatemala, en el periodo de enero a diciembre de dos mil trece, en el que se visualiza que el propietario es José Luis Gramajo Orozco, con domicilio en la
Calzada San Juan seis – setenta y ocho (678) zona siete de la ciudad de Guatemala, en el periodo de enero a diciembre de dos mil trece, en el que se visualiza que el propietario es José Luis Gramajo Orozco, con domicilio en la quince avenida cero siete – cuarenta y cinco zona doce (15 av enida 07-45 zona 12); y, c) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios informó que el expediente número doscientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro (2652024), formado por la denuncia que presentó José Luis Gramajo Orozco contra el abogado y notario José Leonel Cordón Anleu, aún está en trámite, específicamente, en el periodo probatorio y que, además, señaló la audiencia para la Junta Conciliatoria (en la que se citan a ambas partes) para el doce de febrero de dos mil veinticinco, cuya decisión está pendiente de ser notificada. De ahí que, dentro del expediente de mérito todavía no se ha emitido la resolución final, en la que se determinará si se declara con lugar o sin lugar la denuncia planteada. CONSIDERANDO -IProcede confirmar la denegatoria del amparo dispuesta en primer grado, cuandoExpediente 6643-2024 Página 13 de 28
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el postulant e no realiza un aporte probatorio contundente que demuestre la supuesta indefensión material que denuncia y destruya la presunción de autenticidad del acto de comunicación que le fue realizado y, sobre todo, porque del análisis de las actuaciones se constata que tal diligencia fue practicada de
supuesta indefensión material que denuncia y destruya la presunción de autenticidad del acto de comunicación que le fue realizado y, sobre todo, porque del análisis de las actuaciones se constata que tal diligencia fue practicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicado supletoriamente conforme lo regulado en el artículo 171 del Código Municipal). -IIJosé Luis Gramajo Orozco acude en amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución emitida por tal autoridad el once de febrero de dos mil quince, por medio de la cual se le impuso multa al solicitante y a la entidad Pintugua Publicidad, Sociedad Anónima por haber ejecutado trabajos de construcción de estructura cimentada en el subsuelo e instalación de valla publicitaria sin la autorización municipal respectiva, dentro del expediente mil setenta y siete - dos mil trece (1077-2013). El Tribunal A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, el amparista impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, es necesario pronunciarse respecto a lo estimado por el Tribunal de Amparo de primer grado y lo argumentado por la autoridad denunciada y el Ministerio Público en los escritos contentivos de evacuación de vista en esta instancia, en cuanto a que la presente acción incumple con: a) el presupuesto de legitimación pasiva, pues la decisiónExpediente 6643-2024 Página 14 de 28
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acción incumple con: a) el presupuesto de legitimación pasiva, pues la decisiónExpediente 6643-2024 Página 14 de 28
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reclamada no constituye acto de autoridad; b) el presupuesto de temporalidad, pues la resolución objetada fue notificada al postulante el veinte de febrero de dos mil quince (folio 23 del expediente admin