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Amparos_6646-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6646-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6646-2024 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6646-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Oxec II, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Andrés Edgardo Sierra Dávila, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Amílcar Vinicio Brabatti Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de octubre de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el tres de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso Oxec II, Sociedad Anónima contra el auto que rechazó para su trámite el recurso de casación que promovió contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso que instó contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y debido proceso y al principio de tutela judicial efectiva. D) Relación de los hechos

de lo Contencioso Administrativo en el proceso que instó contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y debido proceso y al principio de tutela judicial efectiva. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Oxec II, Sociedad Anónima, promovió demanda contra el Ministerio de Energía y Minas, laExpediente 6646-2024 Página 2 de 11

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cual fue declarad a sin lugar en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés; b) contra esa decisión, la solicitante interpuso recurso de casación, que rechazó para su trámite la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y, c) pronunciamiento que objetó la postulante, mediante recurso de reposición y que declaró sin lugar la autoridad reprochada en auto de tres de julio de dos mil veinticuatro –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, derivado que: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al declarar sin lugar el recurso de reposición, convalida que no tenga acceso a ejercer su derecho de defensa; ii) respecto a los submotivos invocados, la autoridad cuestionada señaló que no se

de reposición, convalida que no tenga acceso a ejercer su derecho de defensa; ii) respecto a los submotivos invocados, la autoridad cuestionada señaló que no se formularon las tesis correspondientes, lo cual es erróneo; iii) el auto de rechazo de la casación planteada denota arbitrariedad en detrimento del debido proceso, ya que la autoridad reprochada argumenta que no se cumplió con lo regulado en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil , respecto a la exposición de la relación de los hechos a los que se refiere la petición, situación que sí se realizó en el escrito de mérito, por lo que es necesario que se examine dicho argumento; y, iv) el tribunal impugnado, con fundamento en el artículo 61 ibidem, aplicó excesivo rigorismo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Ministerio de Energía y Minas, y iii) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital delExpediente 6646-2024

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expediente del recurso de casación 1002-2024-97 de la Corte Suprema de Justicia,

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expediente del recurso de casación 1002-2024-97 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada digital de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y auto de aclaración y ampliación de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 1145-2022-86; y iii) copia certificada digital de la resolución MEM -RESOL-831-2021 de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, en el expediente DNSP -214-2018. Todos quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Periodo de prueba: se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Oxec II, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo expresado en el escrito inicial. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que la Cámara Civil no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades , ya que analizó el asunto con la exigencia técnica del recurso de casación, por lo que ante la inexistencia de agravio pidió denegar la acción instada. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó que el amparo no constituye instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Requirió declarar improcedente la garantía promovida. D) La Comisión Nacional de

acción instada. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó que el amparo no constituye instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Requirió declarar improcedente la garantía promovida. D) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, señaló que la resolución emitida por la Cámara Civil no generó agravio de relevancia constitucional susceptible de amparo. Solicitó que se declare sin lugar la protección constitucional. E) El Ministerio Público, indicó que el recurso de casación es una impugnación de carácter extraordinaria eminentemente formalista, y, por ende, se exige en su presentación el cumplimiento de requisitos tanto de forma como de fondo, por lo que su rechazoExpediente 6646-2024 Página 4 de 11

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no ocasionó violación a sus derechos fundamentales. Pidió denegar el amparo. CONSIDERANDO -INo genera agravio la resolución que desestima el recurso de reposición instado contra el rechazo liminar de una casación que no cumple los requisitos de admisibilidad que exige el Código Procesal Civil y Mercantil. -IIOxec II, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra el auto de tres de julio de dos mil veinticuatro, que declaró sin lugar el recurso de reposición que instó contra el rechazo liminar del recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que

veinticuatro, que declaró sin lugar el recurso de reposición que instó contra el rechazo liminar del recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Manifestó que se vulneran sus derechos de defensa y debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, con fundamento en los argumentos descritos en el apartado respectivo. -IIIEn el escrito de interposición del recurso de casación son obligatorios los requisitos señalados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual también debe contener como requisitos esenciales, los que disponen los artículos 61 y 627 de la Ley ibidem, que contemplan: “Artículo 61. Escrito inicial La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: 1º. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija. 2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. 3º.Expediente 6646-2024 Página 5 de 11

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Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas. 5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar. 6º. La petición, en términos precisos. 7º. Lugar y fecha.

residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar. 6º. La petición, en términos precisos. 7º. Lugar y fecha. 8º. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie” . “Artículo 627. (…). En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos...”. En su caso, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, está facultada para rechazar de plano la casación que no se encuentra conforme a la ley y a su doctrina, con fundamento en el artículo 628 del citado Código. (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de quince de marzo y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, y veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5041-2021, 5820-2021 y 2131-2023 respectivamente). -IVLa accionante denuncia los siguientes agravios: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al declarar sin lugar el recurso de reposición, convalida que no tenga acceso a ejercer su derecho de defensa; ii) respecto a los submotivos invocados, la autoridad cuestionada señaló que no se formularon las tesis correspondientes, lo cual es erróneo; iii) el auto de rechazo de la casación planteada denota arbitrariedad en detrimento del debido proceso, ya que la autoridad reprochada argumenta que no se cumplió con lo regulado en el artículo

correspondientes, lo cual es erróneo; iii) el auto de rechazo de la casación planteada denota arbitrariedad en detrimento del debido proceso, ya que la autoridad reprochada argumenta que no se cumplió con lo regulado en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la exposición de la relación de los hechos a los que se refiere la petición, situación que sí se realizó en el escritoExpediente 6646-2024 Página 6 de 11

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de mérito, por lo que es necesario que se examine dicho argumento; y, iv) el tribunal impugnado, con fundamento en el artículo 61 ibidem, aplicó excesivo rigorismo. Debido a que todos los agravios denunciados tienen relación directa con el rechazo de la casación que fue confirmado en reposición, serán abordados y resueltos de manera conjunta. Examinados los medios de comprobación, el Tribunal corrobora: A) Oxec II, Sociedad Anónima, en el escrito por el cual promovió el recurso de casación, señaló: “Relación de hechos a que se refiere la petición: Antecedentes…”. Y en cuanto a los submotivos invocados manifestó: “… I. Casación por motivo de forma. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto a este subcaso, se invocaron como infringidos los Artículos 1434, 1645.

recurso de ampliación. Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto a este subcaso, se invocaron como infringidos los Artículos 1434, 1645. 1648. 1653 del Código Civil, 26, 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, 18, 147, inciso e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, Artículos 26, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). II. Casación por motivo de fondo. Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. Normas de estimativa probatoria infringidas: artículos 177, 186, 135, 139 y 183 del Código Procesal Civil y Mercantil (…). La decisión tachada de ilegalidad presenta una historia mal escrita, salpicada de errores de gramática y sintaxis, no respeta las reglas de coherencia lógica, ni descripción de los eventos conexos. El error de derecho negativo en la apreciación de la prueba se cometió por haber errado e la estimativa probatoria de los medios de convicción denunciados al haber realizado la Sala una defectuosa aplicación de las reglas de estimatoria probatoria…”.Expediente 6646-2024 Página 7 de 11

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B) La Cámara Civil rechazó para su trámite el recurso, con fundamento en que: “… al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, ya que en su planteamiento, la entidad solicitante de casación incumplió lo

que: “… al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, ya que en su planteamiento, la entidad solicitante de casación incumplió lo siguiente: a) si bien, en el memorial de interposición existe un apartado denominado ‘Relación de hechos a que se refiere la petición’, en el mismo se omitió exponer la relación de los hechos a que se refiere su petición, tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, dicha omisión impide a esta Cámara conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, es decir, no existe una historia jurídica de los sucesos que dan or igen y clarifiquen a este Tribunal los eventos que hacen justificable la interposición del recurso; b) invocó el submotivo de forma, subcaso, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación y el motivo de fondo, submotivo, error de derecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, no formuló tesis para ninguno de ellos, a través de las cuales se expongan las razones por las que se considera la existencia de la violación que denuncia, incumpliendo con lo regulado en el artículo 627 del Código antes citado, lo cual resulta improcedente, pues no confiere los elementos necesarios para que este Tribunal verifique las faltas que se denuncian para realizar los pronunciamientos de fondo correspondientes (…). En ese sentido, las deficiencias evidenciadas constituyen requisitos legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio…”.

los pronunciamientos de fondo correspondientes (…). En ese sentido, las deficiencias evidenciadas constituyen requisitos legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio…”. C) La entidad accionante interpuso recurso de reposición contra el rechazo de la impugnación, el cual declaró sin lugar la autoridad cuestionada mediante el acto reclamado, razonando para el efecto : “…al efectuar el análisis de losExpediente 6646-2024 Página 8 de 11

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argumentos expuestos por la recurrente y de los alegatos presentados, advierte que, en efecto la interponente en el memorial contentivo del recurso de casación, no desarrollo una exposición de los hechos acontecidos, requisito indispensable para informar a este Tribunal la historia jurídica del proceso que fue sometido a su conocimiento, exposición que es importante para determinar el motivo de la controversia que lo llevó a plantear el recurso extraordinario de casación. Lo expuesto, con fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: (…); en concordancia con el artículo 61, inciso 3° del referido cuerpo legal, que preceptúa: (…); es decir, en el memorial de interposición de la casación, por ser este un recurso eminentemente técnico, limitativo y formalista, debe cumplir tanto los requisitos específicos del mismo, como todos aquellos que son propios de toda primera solicitud, puesto que este Tribunal no constituye una tercera instancia para dispensar el cumplimiento de aquellos. Ahora bien, respecto a que no está de acuerdo con que: ‘no formuló tesis’

mismo, como todos aquellos que son propios de toda primera solicitud, puesto que este Tribunal no constituye una tercera instancia para dispensar el cumplimiento de aquellos. Ahora bien, respecto a que no está de acuerdo con que: ‘no formuló tesis’ para el motivo de forma (…) y el motivo de fondo (…), efectivamente como se consideró en el auto impugnado, la solicitante incumplió con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no confirió los elementos necesarios para que se verificaran las violaciones denunciadas y así poder realizar un pronunciamiento de fondo. De lo anterior, esta Cámara concluye que, al rechazar el recurso de casación para su trámite, no actuó con excesivo formalismo, por el contrario, determinó que la casacionista no cumplió con todos los requisitos que establece la ley para su admisibilidad y con fundamento en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil...”. La reseña de lo actuado en el caso subyacente demuestra que la autoridad objetada declaró sin lugar el recurso de reposición y, por lo tanto, confirmó elExpediente 6646-2024 Página 9 de 11

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rechazo de la casación, con sustento en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le confiere la facultad para repelerla sin más trámite en caso no se encuentre arreglada a las normas citadas. En ese sentido, la Cámara Civil, precisó en el acto reclamado que la recurrente incumplió los requisitos que exigen los artículos 61 numeral 3° y 627 del

encuentre arreglada a las normas citadas. En ese sentido, la Cámara Civil, precisó en el acto reclamado que la recurrente incumplió los requisitos que exigen los artículos 61 numeral 3° y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que -como se evidenció en las actuaciones transcritasno cumplió con formular la exposición de los hechos a los que se refiere la petición ni con exponer la tesis que correspondía a cada uno de los submotivos invocados. No concurriendo los agravios denunciados, se deniega el amparo. -VA tenor de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. El Tribunal no condena en costas a la entidad postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa al abogado auxiliante, por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 47, 56, 149, 163, inciso b), 179 y 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

Acuerdo 3-89; 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo PérezExpediente 6646-2024 Página 10 de 11

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Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo promovido por Oxec II, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III . No condena en costas a la accionante, pero impone al abogado Amílcar Vinicio Brabatti Mejía la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. I V. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 6646-2024 Página 11 de 11

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