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Amparos_667-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_667-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 667-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 667-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Rubén Leocadio Roca Aguirre contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lesbia Saraí Chavarría Aguirre.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de septiembre de dos mil nueve, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il. B) Acto reclamado: la notificación que por los estrados del tribunal impugnado se realizó al postulante el veinte de mayo de dos mil nueve, de la resolución dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala el dieciocho de mayo de dos mil nueve, en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el ampa ro: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo

postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala promoviera en su contra el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, el veinte de mayo de dos mil nueve se le notificó por los estrados del tribunal la resolución de dieciocho de ese mismo mes y año; b) en la resolución notificada se le confirió a él y a Martha Herminia Guerrero Soza, demandados, audiencia por dos días del proyecto de liquidación de la deuda presentada por la actora; c) al considerar que tal notificación no fue realizada de conformidad con la ley, pues la resolución en mención es de las que deben notificarse personalmente, interpuso nulidad por violación de ley, el que en resolución de diez de agosto del indicado año no fue admitida a trámite; y d) contra la notificación por estrados interpuso también nulidad por vicio de procedimiento, que en resolución también de diez de agosto se decidió estar a lo resuelto en esa misma fecha. D.2) Agravios que reprocha: indica que con el acto reclamado se incurre en las violaciones denunciadas, por cuanto que la resolución objeto de notificación le concede audiencia como deman dado por dos días para pronunciarse sobre el proyecto de liquidación presentado por la parte actora, es decir, se trata de una resolución que debía, conforme el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, ser notificada personalmente y al no hacerlo así se le impide hacer uso del derecho de defensa y no se ajusta al proceder del juez al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en

y al no hacerlo así se le impide hacer uso del derecho de defensa y no se ajusta al proceder del juez al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la notificación que por los estrados del tribunal se efectuó y se ordene practicar la notificación en forma personal. E) Uso de recursos: nulidad. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 32 y 33 del Código Civil; 66, 67, 71, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 667-2010 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos – dos mil ocho – tres mil seiscientos noventa y tres del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: los antecedent es del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…a) El acto reclamado que plantea el postulante es la notificación que por los estrados del tribunal se realizó el veinte de mayo de dos mil nueve, de la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, dentro del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio C dos guión dos mil nueve guión tres mil

mayo de dos mil nueve, de la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, dentro del Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio C dos guión dos mil nueve guión tres mil seiscientos noventa y tres a cargo del oficial primero (C2 -2009-3693 Of. 1º). B) El postulante planteó contra dicha notificación el remedio proce sal de Nulidad por Violación de Ley, que fue resuelto con fecha diez de agosto de dos mil nueve. C) Se interpuso también Nulidad por Vicio de Procedimiento, que fue resuelta el diez de agosto de dos mil nueve. D) De lo anterior, se determina que el acto co ntra el que se reclama la acción constitucional que se analiza fue trasladado a la resolución que resolvió el remedio procesal de nulidad planteada por el postulante. E) El agravio señalado de manera específica por el postulante, de notificación realizada por los estrados del tribunal, no es el que decidió en definitiva el acto que eventualmente pudo causar el supuesto agravio que expone el amparista, de tal manera que por seguridad y certeza jurídica, la resolución que se dictó al resolver la nulidad es el acto que reviste la característica de definitividad, razón por la cual se determina que en la presente acción de amparo no fue correctamente identificado el acto definitivo, causante del agravio, lo que constituye error en el señalamiento, insuficiencia procesal que no es posible suplir a este tribunal constitucional, ya que en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el sentido que „No es viable pedir amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo‟, …

ya que en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el sentido que „No es viable pedir amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo‟, … Por lo anterior este tribunal determina que el amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, el cual no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, por ser un elemento fáctico de la acción constitucional, ya que su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión…” Y resolvió: “… A) Deniega por improcedente, el amparo promovido por Rubén Leocadio Roca Aguirre, contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento. B) Condena en costas al postulante, y se impone a la abogada patrocinante Lesbia Saraí Chavarría Aguirre la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento su cobro será por la vía correspondiente. Notifíquese…”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y, agregó, que técnicamente desde el mo mento en que se le notificó por los estrados del tribunal la resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, se configuró el acto que le causa agravio, por lo que la circunstancia de que contra dicho acto interpuso nulidad por violación de ley y por vici o de procedimiento, era para agotar el principio de definitividad,

causa agravio, por lo que la circunstancia de que contra dicho acto interpuso nulidad por violación de ley y por vici o de procedimiento, era para agotar el principio de definitividad, pues el acto reclamado es único. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio de la sentencia emitida en primer gr ado en la que denegó el amparo solicitado, en virtud que el agravioExpediente 667-2010 3

denunciado respecto del acto reclamado fue trasladado a las resoluciones de las nulidades planteadas, y que constituyen el acto definitivo causante de los supuestos agravios y susceptible de amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la protección constitucional por medio del amparo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige la observancia de presupuestos tales como la definitividad de la situación agraviante. Para la efectiva producción de la definitividad, la persona afectada debe intentar la reparación de sus agravios mediante todos los procedimientos y recursos idóneos previstos en la ley, con el objeto de que la s violaciones constitucionales que advierta sean revisadas, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por otro de mayor jerarquía. Si la reparación se intentó por medio de una impugnación idónea, el resultado de ésta es – según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte - el acto definitivo y, por ende, aquél contra el que debe instarse el amparo, pues –de no ser así - se estaría obviando o

según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte - el acto definitivo y, por ende, aquél contra el que debe instarse el amparo, pues –de no ser así - se estaría obviando o descalificando la potestad decisoria de las autoridades que resolvieran los mecanismos de revisión y se subrogaría s u competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria propia de esta garantía constitucional. Si, no obstante su idoneidad, la impugnación es rechazada liminarmente, es contra ello que debe dirigirse la acción constitucional con el propósito de forzar que la misma sea admitida y conocida en cuanto a su fondo. -IIEl postulante acude en amparo contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, reclamando contra la notificación efectuada el veinte d e mayo de dos mil nueve por los estrados del tribunal, de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, mediante la cual, del proyecto de liquidación presentado en el proceso en vía de apremio que en su contra promovió Banco G & T Continental, Socie dad Anónima, se concede dos días de audiencia a los ejecutados, no obstante que dicha resolución debía ser notificada personalmente de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al no hacerlo, se vulneró sus derechos enunciados. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, Tribunal de primer grado, denegó el amparo, por considerar que la notificación efectuada por los estrados del tribunal el veinte de mayo de dos mil nueve, no es el acto que causa agravios al postulante, sino lo que eventualmente podría causarle daño en la esfera de sus

estrados del tribunal el veinte de mayo de dos mil nueve, no es el acto que causa agravios al postulante, sino lo que eventualmente podría causarle daño en la esfera de sus intereses son las resoluciones que no admitieron a trámite las nulidades planteadas contra aquella notificación. Apelada tal decisión, procede su examen en esta instancia. -IIIEl examen de los antecedentes permite a esta Corte advertir que contra el acto reclamado, el postulante promovió dos recursos de nulidad, que en sendas resoluciones de diez de agosto de dos mil nueve fueron rechazadas a trámite por estimarse frívolas. Esta Corte ha considerado que, con base en el principio jura novit curia, el tribunal de amparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo debe denunciar concretamente, está vedado al tribunal de amparo modificarlos o sustituirlos por otros, a su discreción, tomando como presupuesto que el accionante del a mparo es quienExpediente 667-2010 4

debe señalar con precisión el acto que, a su juicio, le cause agravio. Este criterio jurisprudencial ha sido pronunciado por esta Corte en múltiples sentencias, tales como las de seis de noviembre de dos mil seis, de trece de mayo y veintinu eve de agosto de dos mil ocho, dictadas en los expedientes quinientos sesenta y dos – dos mil seis (562-2006), dos mil trescientos ocho – dos mil seis (2308-2006) y un mil novecientos nueve – dos mil

mil ocho, dictadas en los expedientes quinientos sesenta y dos – dos mil seis (562-2006), dos mil trescientos ocho – dos mil seis (2308-2006) y un mil novecientos nueve – dos mil ocho (1909-2008), respectivamente. Al hacer el análisis de las constancias procesales de la presente acción y, según lo ya advertido, el postulante pretende que la sentencia de amparo anule los efectos de una notificación que le fuera practicada por los estrados del tribunal en el proceso que subyace al caso, es decir, no insta el amparo contra las dos resoluciones de diez de agosto de dos mil nueve, dictadas por esa misma autoridad impugnada, en las que se resolvió no admitir a trámite las nulidades que interpuso contra aquella notificación y que el propio soli citante identifica en su relación de antecedentes. De esa cuenta, este Tribunal considera que eran ambas decisiones las que debieron ser señaladas como actos reclamados en amparo, por ser las que en todo caso podrían ser las causantes de agravio en la esfe ra de sus derechos, en el evento que los motivos que se invocaron para tal rechazo no se ajustaren a derecho o a las constancias procesales; tales resoluciones son, pues, las que revisten el carácter de definitivas, y, por consiguiente, susceptibles de ser examinadas en la instancia constitucional. Tal circunstancia impide a este Tribunal de Amparo conocer del fondo del asunto sometido a la justicia constitucional. Conforme lo anterior, el amparo solicitado es notoriamente improcedente, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada pero por las razones antes consideradas.

LEYES APLICABLES

la justicia constitucional. Conforme lo anterior, el amparo solicitado es notoriamente improcedente, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada pero por las razones antes consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 667-2010 5

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 667-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil diez.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, dictado

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 667-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil diez.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, dictado por esta Corte en el expediente formado por apelación de sentencia de amparo, en la acción constitucional que promovió Rubén Leocadio Roca Aguirre, contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclar ar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En la referida sentencia por un error se señaló el nombre de la abogada patrocinante como “Lesbia Saraí Chavarría Aguirre”, cuando lo correcto es Ledbia Saraí Chavarría Aguirre. En consecuencia, procede aclarar de oficio dicha sentencia, señalando correctamente el nombre que le corresponde. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, y 71, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, en

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia de seis de agosto de dos mil diez, en el sentido de que el nombre correcto de la abogada patrocinante es Ledbia Saraí Chavarría Aguirre. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PEREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRNACISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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