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Amparos_668-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_668-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 668-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil cuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil tres dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José Arturo Rodas Urizar contra el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintinueve de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado : decisión de la Gerencia General del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, de trasladar al postulante como paciente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, suspendiéndole el servicio médico -hospitalario no obstante haber garantizado económicamente el costo del referido servicio, mediante reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. C) Violaciones que denuncia : derechos a la salud, a la vida, libertad e igualdad e integridad y seguridad de la persona. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: a) por padecer de hepatitis crónica por la cual su salud se encuentra en un estado grave, solicitó los servicios médico -hospitalarios de la entidad denominada Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, recibiendo el tratamiento respectivo; b) a la fecha de la presentación d e la presente acción, ha cancelado por concepto de servicios prestados la cantidad de noventa y tres mil quetzales a la entidad anteriormente indicada, constituyéndose

recibiendo el tratamiento respectivo; b) a la fecha de la presentación d e la presente acción, ha cancelado por concepto de servicios prestados la cantidad de noventa y tres mil quetzales a la entidad anteriormente indicada, constituyéndose como deudor por el saldo de dicho servicio mediante garantía hipotecaria celebrada sobre determinado bien inmueble; c) sin embargo, se le informó de la decisión de la Gerencia General del citado sanatorio, de trasladarlo como paciente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -acto reclamado-. Acude en amparo por considerar que existe vi olación contra sus derechos, al haberse ordenado su traslado a otra institución o centro médico, no obstante estar garantizado el monto de lo adeudado por dicho servicio, poniendo en grave riesgo su salud y su vida, al pretender realizar un traslado incluso en contra de la opinión del médico que lo está tratando. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 4, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesad o: no hubo. C) Informe Circun stanciado: la Asociación Española de Beneficencia, como titular del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, informó: a) en varias oportunidades, tanto el ahora amparista como sus familiares, manifestaron que no pueden costear los gastos que un hospital privado

Española de Beneficencia, como titular del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, informó: a) en varias oportunidades, tanto el ahora amparista como sus familiares, manifestaron que no pueden costear los gastos que un hospital privado representa, como en el presente caso; b) respecto al aviso a que hace alusión el postulante, fue la propia familia del amparista la que solicitó por “situación económica familiar”, el traslado del mismo a otro centro hospitalario, designando a solicitud de ellos el Centro Médico Latino, al cual ingresó según como consta en nota de treinta de octubre de dos mil dos, extendida por el Doctor Walter García “en condición estable”; asimismo, se acredita que el traslado fue autorizado por el médico tratante del accionante; c) el reconocimiento de deuda a que hace referencia el postulante fue suscrito por el amparista así como por sus co -propietarios, momento en el que la deuda ascendía a la cantidad de un millón de quetzales y la finca objeto de garantía hipotecar ia tiene un valor inferior, lo que hace una garantía incompleta que no cubre el total de lo adeudado; d) los argumentos del amparista vertidos en su escrito de interposición de la presente acción, son falsos porque durante toda la estadía del accionante en el hospital veló por su salud y bienestar en ningún momento se puso en riesgo la vida y la salud del amparista. D) Prueba: a) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública treinta y ocho, autorizada en esta ciudad el diecisiete de mayo de dos mil uno, por la notaria Carmen Gabriela Mejía Retana; b) carta dirigida al Sanatorio Nuestra Señora del Pilar por la madre, esposa y la tía del amparista;

escritura pública treinta y ocho, autorizada en esta ciudad el diecisiete de mayo de dos mil uno, por la notaria Carmen Gabriela Mejía Retana; b) carta dirigida al Sanatorio Nuestra Señora del Pilar por la madre, esposa y la tía del amparista; c) nota de treinta de octubre de dos mil dos, extendida por el Doctor Walter García, en la que c onsta el estado del amparista al momento de su ingreso al Centro Médico Latino; d) orden médica de egreso de encamamiento del amparista, con traslado al Centro Médico Latino a solicitud de la familia del mismo; e) fotocopia simple de la escritura ciento veinticuatro, autorizada en esta ciudad el tres de septiembre de dos mil dos, por la notaria Carmen Gabriela Mejía Retana; f) fotocopia del avalúo practicado al bien inmueble objeto de la garantía de la deuda del amparista para con la entidad impugnada; g) estado de cuenta emitido por las cajas registradoras del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, en la que consta la deuda del amparista por los servicios prestados; h) nota del traslado del expediente médico del amparista; i) última evaluación del solicitante antes de su traslado; j) nota del traslado del accionante de cuidados intensivos a hospitalización normal; k) última evaluación antes del egreso del aciconante del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, presentada por su médico tratante; l) resumen del estado de salud del amparista, elaborado por la Doctora Vilma Ligia Urizar Santos; m) opiniones médicas de la Doctora Vilma Ligia Urizar Santos, del estado de salud del solicitante y su condición al egreso de la entidad impugnada; n) los antecedentes del amparo y o) presunciones legales y humanas. E)

Urizar Santos; m) opiniones médicas de la Doctora Vilma Ligia Urizar Santos, del estado de salud del solicitante y su condición al egreso de la entidad impugnada; n) los antecedentes del amparo y o) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grad o: El tribunal consideró: “...Al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso se determina que obra en autos la nota enviada por familiares del postulante, fechada treinta de octubre d el dos mil dos, solicitando el traslado del paciente a otro centro hospitalario. El treinta y uno de octubre del dos mil dos fue emitida la orden médica de egreso de encamamiento en donde se dispone trasladar a José Arturo Rodas Urizar al Centro Médico Latino a solicitud de la familia. Obra como prueba también la nota de evolución médica de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dos en donde consta que el paciente está estable y no presenta ninguna contraindicación para ser trasladado. Consta en autos que el paciente había egresado del área de cuidados intensivos del Sanatorio desde el once de septiembre del dos mil dos. En tal virtud, se establece que no se ha violado su derecho a la vida y a la salud puesto que según la Doctora Vilma Ligia Urizar Santos no presentaba ninguna contraindicación para ser trasladado. Así mismo, consta que al ingresar al Hospital Centro Médico Ladino (sic) estaba estable a su ingreso. Por lo anterior, se determinaque en este caso no existe violación a los derechos indicados, por lo que el amparo resulta improcedente por la falta de agravio. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que Podrá exonerarse al responsable cua ndo, entre otros casos, a juicio del

agravio. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que Podrá exonerarse al responsable cua ndo, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la autoridad impugnada dado que actuó con evidente buena fe...”. Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por el señor Jose Arturo Rodas Urizar. II. Exime a la parte actora del pago de las costas procesales causadas...”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El a ccionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y en los demás escritos que presentó ante el tribunal de primera instancia; agregó que dicho tribunal no tomó en cuenta, a pesar de haber sido trasladado y encontrarse estable de salud, los siguientes extremos: 1) jamás solicitó su traslado a otro centro de asistencia médica; 2) es obligación de la entidad amparista verificar el desenvolvimiento de un paciente luego de haberlo intervenido quirúrgicamente; 3) es una persona en el pleno ejercicio de sus facultades civiles, por lo tanto, no existe fundamento legal para que sus familiares tomen decisiones en su nombre; 4) sus familiares no son sus representantes legales; y 5) su salud aun es delicada debido a que, de no estar en riesgo, ya se le habría dado de alta. Solicita que se revoque la

legal para que sus familiares tomen decisiones en su nombre; 4) sus familiares no son sus representantes legales; y 5) su salud aun es delicada debido a que, de no estar en riesgo, ya se le habría dado de alta. Solicita que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, se limitó a indicar que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el a quo, por ser congruente con lo expresado por dicha institución al evacuar las audiencias que le fueran conferidas. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo como medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una pers ona es afectada por un acto que le perturba algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución y las leyes.

-IIEn el caso que se examina José Arturo Rodas Urizar solicita amparo contra el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, reclamando contra la decisión de dicha Institución de trasladarlo al I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, suspendiéndole el servicio médico – hospitalaria no obstante haber garantizado económicamente el costo del referido

reclamando contra la decisión de dicha Institución de trasladarlo al I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, suspendiéndole el servicio médico – hospitalaria no obstante haber garantizado económicamente el costo del referido servicio, mediante un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. Estima que con tal actitud la entidad impugnada pone en grave riesgo su salud y su vida, al pretender realizar un traslado, aun en contra de la opinión del médico que lo está tratando. Como bien lo estimara el tribunal a quo, del análisis de las actuaciones, consta que hubo una s olicitud por parte de los familiares del amparista, que debido a su situación económica familiar fuera trasladado a otro centro hospitalario, siendo designado a requerimiento de la familia el Centro Médico Latino, para que se continuara con el tratamiento; asimismo, entre las pruebas aportadas al proceso, existen las opiniones médicas vertidas por la médico tratante indicando que al momento de traslado el paciente José Antonio Rodas no corría ningún riesgo habiendo autorizado ella misma su traslado, habiendo salido del intensivo el once de septiembre de dos mil dos. Además de lo anterior, dentro de las pruebas aportadas al proceso se establece que la entidad impugnada en ningún momento ordenó el traslado a que hace referencia el amparista al Instituto Guate malteco de Seguridad Social, respecto a ello consta la solicitud hecha por la familia, de la que ya se hizo referencia; de igual forma, se determina que el servicio médico – hospitalario que le fuera prestado al postulante en el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar nunca fue interrumpido, mientras estuvo bajo su cuidado, lo que evidencia que no se puso en peligro su salud y su vida como él lo indicara. De todo lo anterior se concluye que las

prestado al postulante en el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar nunca fue interrumpido, mientras estuvo bajo su cuidado, lo que evidencia que no se puso en peligro su salud y su vida como él lo indicara. De todo lo anterior se concluye que las aseveraciones del accionante carecen de veracidad pues los medios pr obatorios aportados al proceso demuestran lo contrario a lo argumentado. Por estas razones el amparo solicitado, es notoriamente improcedente por falta de agravio, por lo que debe denegarse, y habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación en cuanto a la condena en costas y la multa a imponer al abogado patrocinante, en la parte resolutiva de este fallo.

-IIIDe conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, cuando el amparo sea notoriamente improcedente, además de condenar en costas al postulante se sancionará con multa al Abogado que lo patrocina.

LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 1°, 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°., 43, 44, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada,

Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que condena en costas al postulante José Arturo Rodas Urizar, e impone al Abogado patrocinante Walter Raúl Robles Ovalle, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; y, en caso contrario, se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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