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Amparos_668-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_668-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 668-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 668-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ultratel, Sociedad Anónima contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique López Polanco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: auto de treinta de julio de dos mil nueve, por el que la autoridad impugnada revocó de oficio dos resoluciones – fechadas el veintiocho y veintinueve de julio de ese mismo año -, y como consecuencia de ello rechazó liminarmente escritos por los cuales se pretendió la comparecencia de la sociedad amparista en el proceso de ejecución en vía de apremio que contra dicha sociedad promovió Karali, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Karali, Sociedad Anónima, promovió demanda

expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Karali, Sociedad Anónima, promovió demanda de ejecución en vía de apremio en su contra; b) se apersonó al proceso con el objeto de interponer excepciones, y para ello presentó dos escritos: uno de interposición de aquéllas, y otro por el que pretendió ampliar esas defensas procesales. Esos escritos fueron resueltos en resoluciones de veintiocho y veintinueve, ambos del mes de julio de dos mil nueve; y c) posteriormente, la autoridad impugnada emitió la resolución que se señala como acto reclamado, por la que revocó las resoluciones antes citadas, y como consecuencia de ello rechazó liminarmente los escritos por los que la ejecutada pretendió interponer excepciones y ampliar aquéllas, decisión que asumió con fundamento en que “la entidad demandada, debió por imperativo legal y de conformidad con el artículo anteriormente relacionado acompañar a su primera gestión, los documentos con los que acredita la calidad para actuar dentro de la presente ejecución” lo cual no se había cumplido. Estima que la autoridad reclamada, al dictar el auto que constituye el acto reclamado, le causó agravio al derecho y al principio constitucional denunciados, por las siguientes razones: i) la autoridad impugnada no podía revocar de oficio las resoluciones que se revocaron en el acto reclamado, pues de conformidad con lo que establece el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que proceda la revocatoria de oficio debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación; y ii) no

artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que proceda la revocatoria de oficio debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación; y ii) no es cierto que no se adjuntaran los documentos con los cuales su representante legal, Mario Estuardo Lau Sosa, pretendió acreditar la representación de la parte demandada, ya que si bien es cierto en el escrito de veintisiete de julio de dos mil nueve, no se indicó en el apartado del ofrecimiento de prueba que se acompañaba dicho nombramiento, también lo es que en la parte introductoria del referido memo rial se indican todos los datos relaciones con el mismo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y h) del artículoExpediente 668-2010 2

10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad. G) Leyes violadas: artículos, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Karali, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: en dicho Juzgado se tramita el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Karali, Sociedad Anónima contra Ultratel, Sociedad Anónima. Emitió el acto reclamado como consecuencia de que en los escritos presentados el veintiocho y veintinueve de julio de dos mil nueve, por la parte demandada, no se adjuntó el título de representación del

consecuencia de que en los escritos presentados el veintiocho y veintinueve de julio de dos mil nueve, por la parte demandada, no se adjuntó el título de representación del representante legal de la sociedad ejecutada, de manera que no podía validarse la comparecencia de esta última. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de las resoluciones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el veintiocho y treinta de julio de dos mil nueve . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Del estudio y análisis del memorial de interposición de la presente acción de amparo, informe circunstanciado emitido por la autoridad recurrida y la ley se establece que el acto señalado como reclamado consistente en resolución de fecha treinta de julio del presente año, no fue impugnado por la entidad accionante, antes de acudir al amparo, incumpliéndose con el principio de definitividad contemplado por la ley de la materia, que en su artículo 19 dic e: Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso , pues no es exacto lo manifestado por la misma, al decir en su memorial respectivo, que la resolución señalada como acto reclamado no es recurrible, toda vez que dicha resolución se fundamento en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, como se ve de la fotocopia simple acompañada a la solicitud inicial y no en el artículo 146 de la Ley del

se fundamento en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, como se ve de la fotocopia simple acompañada a la solicitud inicial y no en el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial. En tal virtud, la improcedencia del amparo es evidente y así debe resolverse, condenándose en el pago de costas a los postulantes e imponer mul ta al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo, solicitado por la entidad Ultratel, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Financiero y Representante Legal Mario Estuardo Lau Sosa, contra la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Ci vil del departamento de Guatemala; II) se condena en el pago de costas a la entidad postulante; III) Se impone multa de quinientos quetzales, al abogado patrocinante Carlos Enrique López Polanco, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucion alidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. ...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos en su escrito de interposición de la presente acción, y manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues en la misma se afirma que la acción de amparo interpuesta fue en contra de una resolución que no era definitiva, sin embargo, la Sala constitucional no tomó en consideración que la resolución agraviante no era susceptible de impugnación

la sentencia apelada, pues en la misma se afirma que la acción de amparo interpuesta fue en contra de una resolución que no era definitiva, sin embargo, la Sala constitucional no tomó en consideración que la resolución agraviante no era susceptible de impugnación alguna. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, seExpediente 668-2010 3

ordene otorgar el amparo pedido. B) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, y además agregó que en el caso concreto, existe falta de definitividad del acto reclamado, pues en contra del auto de treinta de julio de dos mil nueve, era procedente interponer la impugnación prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; de manera que al haber omitido la solicitante el agotamiento de dicho remedio procesal, no existe definitividad del acto reclamado . Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, esta Corte requirió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la remisión del expediente que contiene el proceso de ejecución en la vía de apremio un mil cuarenta y seis – dos mil nueve – setecientos treinta y dos (1046 -2009-732), promovido por Karali, Sociedad Anónima, contra Ultratel,

Sociedad Anónima. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio,

constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IISe ha promovido amparo contra una decisión judicial en la que la autoridad responsable, ejercitando una facultad que le confiere el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil –la de revocar oficiosamente decretos -, decidió revocar dos resoluciones por las que, a su vez, se resolvieron dos escritos presentados por la sociedad amparista, en los que se pretendió interponer excepciones y ampliar éstas, todo ello dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido contra la postulante por Karali, Sociedad Anónima. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue denegada, con sustentación en falta de definitividad en el planteamiento de amparo. Apelado el fallo y habiéndose otorgado la apelación, se procede al examen instancial de la decisión objetada, con el objeto de establecer si la misma encuentra o no el debido respaldo de esta Corte. - IIIComo una cuestión de primer orden, esta Corte se pronuncia respecto de la falta de definitividad utilizada como motivo para denegar amparo por el tribunal de amparo de primer grado, y como argumento para declarar la improcedencia de la pretensión constitucional, según las alegaciones expresadas en esta instancia por el Ministerio Público. Al respecto, esta Corte no comparte tal apreciación y con ello tampoco acoge el argumento esgrimido por la institución antes citada, en razón de que siendo que en una

constitucional, según las alegaciones expresadas en esta instancia por el Ministerio Público. Al respecto, esta Corte no comparte tal apreciación y con ello tampoco acoge el argumento esgrimido por la institución antes citada, en razón de que siendo que en una de las resoluciones que fueron objeto de revocación en el acto reclamado se resolvió lo relativo a la primera comparecencia de la sociedad po stulante de amparo, en el proceso de ejecución en vía de apremio subyacente a este proceso de amparo, rechazándose tal comparecencia, este último motivo provocaba el no tener por apersonada debidamente a la parte demandada, y con ello también le imposibili taba que como parte en el proceso pudiese haber interpuesto recurso alguno contra lo decidido en el acto reclamado.Expediente 668-2010 4

De esa cuenta, preliminarmente se concluye que la falta de definitividad, esgrimida por el tribunal a quo como motivo para denegar amparo , no es respaldada por este tribunal. - IVAcotado lo anterior, esta Corte se pronuncia a continuación sobre el fondo de la pretensión constitucional instada por Ultratel, Sociedad Anónima. Para tal efecto, esta Corte determina que las resoluciones que fueron objeto de revocación en el acto reclamado igualmente habían rechazado liminarmente la comparecencia de la postulante en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido contra ésta. Empero, lo que originó la decisión reclamada, fue el hecho de qu e en una de las resoluciones revocadas, concretamente la de veintiocho de julio de dos mil nueve, sí se había reconocido la calidad con la que comparecía quien decía ser el representante legal de la ejecutada, no obstante

concretamente la de veintiocho de julio de dos mil nueve, sí se había reconocido la calidad con la que comparecía quien decía ser el representante legal de la ejecutada, no obstante que en esa comparecencia no se adjuntó el título de representación que hubiese permitido aquel reconocimiento. Fue por lo anterior que la autoridad impugnada, ejercitando correctamente la facultad que le concede el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a poder revocar de oficio los decretos que dicte para la tramitación del proceso, emitió el acto reclamado en amparo, y con ello revocó no sólo aquella resolución, corrigiendo, a su vez, el equívoco incurrido de reconocer una personería sin que se hubiese presentado el título de representación que hubiese posibilitado dicho reconocimiento, sino depurando conforme el debido proceso, la tramitación del proceso de ejecución en vía de apremio antecedente de este proceso de amparo. Todo lo anterior en ningún momento gen eró agravio a derechos constitucionales de la postulante, en razón de que tanto las resoluciones que fueron objeto de revocación en el acto reclamado como lo decidido en este último tienen idéntica conclusión: la de rechazar liminarmente comparecencias en el proceso de la sociedad demandada, por incurrir ésta en el yerro de no haber adjuntado el documento que hubiese permitido reconocer la personería de quien se presentaba como su representante legal, equívoco que fue el que dio lugar a todos aquellos recha zos, y que únicamente es imputable a la sociedad que ahora solicita el otorgamiento de amparo. Por las razones anteriores, se arriba a la conclusión final de que es la inexistencia

que fue el que dio lugar a todos aquellos recha zos, y que únicamente es imputable a la sociedad que ahora solicita el otorgamiento de amparo. Por las razones anteriores, se arriba a la conclusión final de que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo lo que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional promovida por Ultratel, Sociedad Anónima, y de ahí que la denegatoria de amparo decidida en la primera instancia de este proceso constitucional debe confirmarse, pero con la puntualización de que dicho res paldo se hace por las razones en este fallo consideradas, y con la modificación de elevar la multa impuesta al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa impuestaExpediente 668-2010 5

al abogado patrocinante, Carlos Enrique López Polanco, es de un mil quetzales, misma que deberá pagar en el lugar y plazo determinados en el fallo apelado, y con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

deberá pagar en el lugar y plazo determinados en el fallo apelado, y con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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