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Amparos_6693-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6693-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 6693-2022 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6693-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, por medio de su Alcalde, Víctor Hugo Del Pozo Coronado, contra el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Francisco Javier Fuentes Carballo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de agosto de dos mil veintidós en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, contenida en el punto tercero, inciso tres punto seis del Acta veintiocho – dos mil veintidós de la sesión ordinaria celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez contra el

veintiocho – dos mil veintidós de la sesión ordinaria celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez contra el oficio “Ref 4008-2022/JOG/sds” de veintidós de julio de dos mil veintidós emitido por el Conservador de la Ciudad. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la justicia, así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de lasExpediente 6693-2022 Página 2 de 15

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actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, por medio del Conservador de la Ciudad, mediante oficio ref. 4008-2022/JQG/sdsc de veintidós de julio de dos mil veintidós, confirió el plazo de veinticuatro horas a la Municipalidad de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez - postulantepara que proceda al retiro de planchas de concreto que su personal ha instalado en determinados puntos de la ciudad bajo apercibimiento que de no hacerse, se presentaran las acciones legales correspondientes ante los órganos competentes, y b) en contra del citado requerimiento, la postulante planteó recurso de revocatoria, el que el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, en el punto tercero, inciso tres

legales correspondientes ante los órganos competentes, y b) en contra del citado requerimiento, la postulante planteó recurso de revocatoria, el que el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, en el punto tercero, inciso tres punto seis del Acta veintiocho – dos mil veintidós (28-2022) de la sesión ordinaria celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós, rechazó de forma liminar , argumentando que lo impugnado no constituye una resolución sino una mera solicitud -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima violados el derecho y principios aludidos, como consecuencia del accionar de la autoridad cuestionada, dado que: a) se intenta disfrazar una ordenanza que contiene un plazo para su ejecución y un apercibimiento; argumentos que encuadran en una resolución de fondo susceptible de ser cuestionada por medio de revocatoria; b) con fundamento en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo planteó oposición a la ordenanza decretada por el citado Concejo al ser perjudicial para el desarrollo físico de los habitantes de esa localidad, pues las citadas planchas tenían como finalidad la creación de gimnasios al aire libre para fomentar la convivencia y salud física de los vecinos; c) la referida autoridad se extralimitó en sus funciones pues conforme el artículo 9 del Decreto 6069 del Congreso de la República de Guatemal a, que dan origen a su creación, no teníaExpediente 6693-2022 Página 3 de 15

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facultades para proferirle plazo ni para obligarle acatar una orden, y d) el recurso planteado cumplió con los requisitos que establece la ley, por lo que la autoridad cuestionada debió entrarlo a conocer, ya que al no hacerlo, la dejó en estado de indefensión, pues este tenía como finalidad dejar sin efecto la prevención de retirar las planchas de concreto y el apercibimient o que de no hacerlo daría origen a plantear acciones legales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que conozca del recurso planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos: 14º, 12, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: i) la acción de amparo deviene del rechazo liminar del recurso de revocatoria planteado por la accionante contra un oficio que surgió como consecuencia de una publicación denominada “Semanario Antigüeño” en el que se indicaba la preocupación de los vecinos por la construcción de planchas de cemento en algunos puntos de la ciudad, por otra parte

contra un oficio que surgió como consecuencia de una publicación denominada “Semanario Antigüeño” en el que se indicaba la preocupación de los vecinos por la construcción de planchas de cemento en algunos puntos de la ciudad, por otra parte se recibió denuncia en contra de la Municipalidad de la Antigua Guatemala y/o a quien fuera responsable de la colocación de las citadas planchas; ii) por lo anterior se realizó un recorrido para constatar los citados hechos, estableciéndose determinadas construcciones en algunos sectores, por lo que con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, se realizaron notas de suspensión por ocasionar transformación de elementos protegidos por el Decreto 60-69 del Congreso de la República, las cuales fueron remitidas a la Municipalidad de Antigua Guatemala,Expediente 6693-2022 Página 4 de 15

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siendo las siguientes: 1) 02382 por establecerse que se encontraban trabajando en la fundición de cuatro planchas de concreto sobre la Alameda del Calvario; 2) 02383 por tres planchas de concreto en la plazuela, Aldea San Cristobal El Bajo; 3) 02384, por trabajos de fundición de cuatro planchas de concreto en la plazuela, Aldea San Pedro las Huertas; 4) 02385 por trabajos de fundición de cuatro planchas de la plazuela, Aldea San Felipe de Jesús; 5) 02387 por trabajos de fundición de planchas de concreto en Colonia Candelaria, frente a Ermita Nuestra Señora de Candelaria; iii) las notas de suspensión anteriormente indicadas, se pusieron a la vista del

de concreto en Colonia Candelaria, frente a Ermita Nuestra Señora de Candelaria; iii) las notas de suspensión anteriormente indicadas, se pusieron a la vista del Consejo Nacional para la Protección de Antigua Guatemala, por lo que en acta 272022 sesión ordinaria celebrada el martes veintiséis de julio de dos mil veintidós, se hizo constar lo siguiente: 1) respecto de la notas (02382) (2387) (2383) (2384) en el punto 4, incisos 4.20, 4.21, 4.22 y 4.23 respectivamente del Acta citada, el señor Alcalde Municipal de La Antigua Guatemala, Víctor Hugo del Pozo Coronado indicó: “b (...) se compromete a retirar dichas planchas de concreto lo antes posible (...) d) se instruye a la Sección de Control de la Construcción realizar inspección con el objeto de establecer que las placas de concreto fueron liberadas del lugar en donde se colocaron; iv) respecto de la nota (2385) en el punto 4, inciso 4.24 de la citada acta se acordó: “ a) la municipalidad de La Antigua Guatemala, debe presentar un proyecto integral, se tome en consideración la ubicación de estas planchas y que formen parte de la evaluación, análisis y mapeo para la posible reubicación de estos elementos donde no represente alteración, daño o transformación a la fisonomía tradicional de La Antigua Guatemala y sea presentado a este Consejo para su análisis y resolución correspondiente” v) en Acta veintiocho – dos mil veintidós (282022) del punto cuatro inciso 4.25 de la sesión celebrada el dos de agosto de dos mil

tradicional de La Antigua Guatemala y sea presentado a este Consejo para su análisis y resolución correspondiente” v) en Acta veintiocho – dos mil veintidós (282022) del punto cuatro inciso 4.25 de la sesión celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós, luego de tener a la vista el informe de uno de agosto del citado año, el cualExpediente 6693-2022 Página 5 de 15

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fue signado por los Inspectores de Control de la Construcción, se acordó: a) darse por enterados del informe relacionado; b) que de acuerdo a la nota 02385 en la que la Municipalidad de Antigua instaló planchas de concreto en la Aldea San Felipe de Jesús, la Municipalidad deberá presentar a este Consejo la propuesta integral para que sea analizada y este Consejo resuelva conforme a lo que establece en el Decreto 60-69 del Congreso de la República de Guatemala y sus reglamentos; c) por haberse retirado las planchas de concreto según notas de suspensión 02382, 02384 y 02387 se ordenó su archivo; en cuanto a la nota 2384 en nueva inspección realizada el veintiséis de agosto de 2022 se observó que las planchas de concreto fueron liberadas del lugar; vi) de lo informado se puede establecer que el acto reclamado no violenta derecho alguno de la amparista. [obra a folios 83 -93 pieza I del amparo remitido] D) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo,

del amparo remitido] D) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… el pretender que se revise esa decisión por parte del postulante del amparo sería desnaturalizar la función esencial del amparo al tratar de constituirlo en instancia revisora, y además se puede determinar que no se dan las infracciones que denuncia el solicitante en la calidad con que actúa, por lo que se puede establecer que el acto reclamado no provoca un agravio jurídico (...) se puede determinar que se interpuso recurso de revocatoria contra un oficio que no resuelve el fondo de una pretensión administrativa no susceptible de recurso, por lo que, en consecuencia no se determina conducta alguna susceptible de reproche, pues el acto reclamado no es agraviante en ninguna forma de los derechos del accionante y no puede pretenderse de manera alguna darle el carácter de resolución de fondo al oficio administrativo que no resuelve cuestión de fondo, por lo anterior se advierte que la violación a losExpediente 6693-2022 Página 6 de 15

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preceptos constitucionales que el amparista en la calidad con que actúa, denuncia por la vía del amparo, carecen de sustento para que pueda prosperar, conforme las consideraciones anteriormente expuestas, razón por la cual no es posible el otorgarse la acción constitucional del amparo solicitado...”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por el señor Víctor Hugo Del Pozo

consideraciones anteriormente expuestas, razón por la cual no es posible el otorgarse la acción constitucional del amparo solicitado...”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por el señor Víctor Hugo Del Pozo Coronado, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez; II) No se hace condena en costas al postulante; III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante; la cual deberá hacer efectiva sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquezaccionanteimpugnó la decisión anterior, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial; y agregando que: i) el fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, es incorrecto, ya que no es competencia de la autoridad cuestionada admitir o no a trámite el recurso de revocatoria, dado que ese mecanismo de defensa, se encuentra regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, y ii) la resolución impugnada por el recuso de revocatoria es una resolución de fondo y resuelve un asunto que no le compete a la autoridad cuestionada por carecer de competencia para emitirla.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de l a Antigua Guatemala del departamento de

asunto que no le compete a la autoridad cuestionada por carecer de competencia para emitirla.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de l a Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez -accionanteno alegó. B) El Consejo Nacional para la ProtecciónExpediente 6693-2022

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de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez -autoridad denunciadarefirió que: i) el fallo apelado se encuentra apegado a Derecho, dado que el oficio cuestionado mediante revocatoria de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no reviste las características de resolución administrativa, y ii) en sesión celebrada por ese Consejo el veintiséis de julio de dos mil veintidós, la amparista se comprometió a retirar las planchas de concreto que fueron fundidas lo cual realizó de forma voluntaria, por lo que sorprende que en el recurso de apelación que planteó indique que resiente agravios. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo, ya que: i) es competencia del Consejo Nacional para la Protección de L a Antigua Guatemala, determinar la admisibilidad del medio de impugnación administrativo, por lo que al rechazar el recurso de revocatoria actuó en el uso de sus facultades, razón por la que el amparo no puede constituirse en instancia revisora de lo resuelto, y ii) lo cuestionado mediante el recurso citado no

el uso de sus facultades, razón por la que el amparo no puede constituirse en instancia revisora de lo resuelto, y ii) lo cuestionado mediante el recurso citado no resuelve aspectos de fondo sino se refiere a un oficio que pone en conocimiento los trabajos que se realizan en esa jurisdicción, lo cual no es objeto de impugnación, de ahí que la decisión reclamada no pueda causar agravio alguno al accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la denegatoria de amparo.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, mediante auto de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, requirió i) al Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, adjuntar copia certificada completa y legible del acta veintisiete – dos mil veintidós de la sesión ordinaria de ese Consejo, celebrada el veintiséis de julio del citado año, específicamente del punto cuatro, inciso cuatro, punto veinte,Expediente 6693-2022

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concerniente con el compromiso asumido por el Alcalde de la Municipalidad de Antigua Guatemala con relación al retiro de las planchas de concreto que fueron fundidas en diferentes puntos de esa ciudad, y ii) a la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, que informe: a) si los trabajos de fundición de planchas de concreto que se realiz aron en la alameda del Calvario, aldeas de San Cristóbal el Bajo, San Pedro las Huertas y San Felipe de Jesús, de la

fundición de planchas de concreto que se realiz aron en la alameda del Calvario, aldeas de San Cristóbal el Bajo, San Pedro las Huertas y San Felipe de Jesús, de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, permanecen instaladas en los lugares citados, o si por el contrario, fueron retiradas; en caso de este último supuesto indicar la o las fechas en que se ejecutó el retiro, y b) el estado actual en el que se encuentran los trabajos de fundición de las referidas planchas en cada uno de los lugares indicados. En escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, cumplió con adjuntar lo requerido en cuyo punto de acta el citado Consejo, acordó: a) Darse por enterados de la nota de suspensión No. 02382 de fecha 22 de julio de 2022, b) El señor Víctor Hugo del Pozo Coronado, Alcalde Municipal, realiza pronunciamiento con referencia a la colocación de planchas de concreto en la Alameda del Calvario La Antigua Guatemala, el cual hace saber que se compromete a retirar dichas planchas de concreto lo antes posible, c) que los elementos instalados (planchas de concreto) deben ser liberados inmediatamente, por parte de la Municipalidad de La Antigua Guatemala...”. Por su parte la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil

veintitrés, en cuanto a lo que le fuera re querido, hizo referencia al oficio 1752023/director-DOI/mlfs de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés en el que, elExpediente 6693-2022 Página 9 de 15

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Director de Obras e Infraestructura de la citada municipalidad indicó: “Derivado a la suspensión de parte del CNPAG por medio de notificaciones de fecha 22 de julio del año 2022, por tal motivo en fecha 26 de julio del año 2022 se dio inicio con los trabajos de demolición a cargo del señor Lucio de Jesús Rodríguez Jiménez, cargado a esta dirección de Obras e Infraestructura”. CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de ser reparado por medio de la acción constitucional de amparo, la autoridad administrativa que rechaza un recurso de revocatoria por no constituir medio de impugnación idóneo para objetar un mero acto de comunicación. -IILa Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, promueve amparo contra el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución emitida por ese Consejo, contenida en el punto tercero, inciso tres punto seis del Acta veintiocho – dos mil veintidós de la sesión ordina ria celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la accionante en contra del oficio “Ref 4008-2022/JOG/sds” de veintidós de julio de dos

veintidós mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la accionante en contra del oficio “Ref 4008-2022/JOG/sds” de veintidós de julio de dos mil veintidós emitido por el Conservador de la Ciudad. El Tribunal a quo, al dictar la sentencia que ahora se conoce en alzada, denegó la protección constitucional solicitada conforme los argumentos que constan en el apartado respectivo. La postulante al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Amparo de primer grado indicando que: i) el fallo emitido por elExpediente 6693-2022 Página 10 de 15

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Tribunal de Amparo de primer grado, es incorrecto, ya que no es competencia de la autoridad cuestionada admitir o no a trámite el recurso de revocatoria, dado que ese mecanismo de defensa, se encuentra regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, y ii) la resolución impugnada por el recuso de revocatoria es una resolución de fondo y resuelve un asunto que no le compete a la autoridad cuestionada por carecer de competencia para emitirla. -IIIPara resolver el presente asunto se estima pertinente traer a cuenta los siguientes hechos relevantes: A) En of icio Ref, 40082022/JQG/sdsc de veintidós de julio de dos mil veintidós, el Conservador de la Ciudad, del Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez , hizo del conocimiento al Alcalde Municipal de la Antigua Guatemala lo siguiente: “ ... que personal de la

veintidós, el Conservador de la Ciudad, del Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez , hizo del conocimiento al Alcalde Municipal de la Antigua Guatemala lo siguiente: “ ... que personal de la Sección de Control de la Construcción de este Consejo, realizó inspección el día de hoy veintidós de julio de dos mil veintidós, en la cual se pudo establecer que trabajadores de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, realizan trabajos de fundición de planchas de concreto, que se están llevando a cabo en la alameda del Calvario, aldeas de San Cristóbal el Bajo, San Pedro las Huertas y San Felipe de Jesús, de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez (...) se consideran que los trabajos antes indicados deterioran y transforman de forma espacial los lugares ya individualizados, por ser elementos atípicos que alteran la imagen urbana de la ciudad, por tal razón de forma respetuosa se solicita que en el plazo de veinticuatro horas, se proceda al retiro de las planchas de concreto que personal de la Municipalidad ha instalado en los lugares arriba identificados bajo apercibimiento de no realizarse, se estarán planteando las acciones legalesExpediente 6693-2022 Página 11 de 15

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correspondientes ante el ente competente. Así mismo se hace del conocimiento que de toda intervención que se desee reali zar y esté afecta al Decreto 60-69 Ley Protectora de la ciudad de La Antigua Guatemala, deberá ser aprobada por este Consejo...”. [obra a folios 218 y 219 del amparo remitido] El resaltado es propio del presente fallo.

Protectora de la ciudad de La Antigua Guatemala, deberá ser aprobada por este Consejo...”. [obra a folios 218 y 219 del amparo remitido] El resaltado es propio del presente fallo. B) La referida decisión fue objetada por el Alcalde Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepequez - accionantemediante recurso de revocatoria, el que en resolución contenida en el punto tercero, inciso tres punto seis del Acta veintiocho – dos mil veintidós de la sesión ordinaria celebrada el dos de agosto de dos mil veintidós fue rechazado de forma liminar por el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guat emala, departamento de Sacatepéquez, argumentando que: “... lo impugnado no constituye una resolución emanada por el Conservador de la ciudad, tal y como se pretende establecer en dicho recurso de revocatoria, toda vez que atendiendo al documento recibido por la Secretaría Municipal de la Antigua Guatemala, el día veintidós de julio de dos mil veintidós a las catorce horas con cuarenta y siete minutos, es un oficio identificado con numero de referencia de registro interno de este Consejo como Ref, 40082022/JQG/sdsc de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, motivo por el cual de conformidad con lo regulado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo atacado con dicho recurso no reúne la calidad de una resolución administrativa. En virtud de lo anterior tiene como consecuencia tambien, que no se pueda cumplir por el impugnante con el requisito establecido en el numeral romano III) del artículo 11 de la ley citada, derivado que lo que se pretende recurrir no

administrativa. En virtud de lo anterior tiene como consecuencia tambien, que no se pueda cumplir por el impugnante con el requisito establecido en el numeral romano III) del artículo 11 de la ley citada, derivado que lo que se pretende recurrir no constituye una providencia de trámite o resolución de fondo, ya que el oficio anteriormente individualizado, contiene una solicitud por parte del Conservador deExpediente 6693-2022 Página 12 de 15

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la ciudad hacia la autoridad municipal, además de ello sin perjuicio de lo anterior no se identifica de forma precisa y completa lo que se pretende cuestionar con el recurso de revocatoria interpuesto...”. -acto reclamado-. Derivado de lo anterior, y en atención al contenido del acto reprochado se considera pertinente referir como cuestión preliminar, que en doctrina legal este Tribunal ha señalado que, cuando un acto es emitido con el objeto de comunicar alguna información, enterar a una persona de un procedimiento o simplemente establecer un conducto de comunicación, o bien, hacer del conocimiento de una persona la forma en que se actuará o atenderá una petición, su sola emisión no puede causar agravio a quien intenta obtener la tutela constitucional, debido a que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativa, oponible o coercible frente al administrado. [Criterio sostenido, entre otras, en sentencias de quince de octubre de dos mil diecinueve, diez de julio de dos mil diecisiete, veintitrés de febrero y diecinueve de enero, ambas de dos mil dieciséis, emitidas

quince de octubre de dos mil diecinueve, diez de julio de dos mil diecisiete, veintitrés de febrero y diecinueve de enero, ambas de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 2937-2019, 4441-2016, 55232015 y 48552015, respectivamente]. Asimismo, en relación acto reprochado, es pertinente traer a colación que en sentencia emitida el quince de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente 2937-2019, este Tribunal ha establecido que: “...No genera agravio susceptible de ser reparado por vía de amparo, el rechazo de un recurso de revocatoria cuando este no constituye el medio de impugnación idóneo para objetar un acto de comunicación (…) Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Corte considera que la decisión de la autoridad denunciada de rechazar in limine la revocatoria aludida se encuentra conforme a derecho, toda vez que, del análisis del oficio cuyo contenido fue refutado mediante dicho recurso, se desprende que elExpediente 6693-2022 Página 13 de 15

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mismo constituye un mero acto de comunicación…” . (En similar sentido se dictó sentencia de doce de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3667-2020). Con base en los hechos expuestos y la doctrina legal evocada, se determina que el oficio identificado como “Ref 4008-2022/JOG/sds” de veintidós de julio de dos mil veintidós emitido por el Conservador de la Ciudad –disposición contra la

que el oficio identificado como “Ref 4008-2022/JOG/sds” de veintidós de julio de dos mil veintidós emitido por el Conservador de la Ciudad –disposición contra la que se interpuso el recurso de revocatoria– , no es contentivo de decisión alguna que pueda ser objeto de impugnación mediante algún mecanismo de defensa, pues de la lectura íntegra de este se puede advertir que el mismo constituye un acto de comunicación que derivó como consecuencia de la inspección que hiciera el multicitado Consejo, luego de corroborar que en determinados sectores de la localidad se realizaban trabajos de fundición de planchas de concreto, razón por la cual informó de esa situación a la autoridad cuestionada y solicitó que en el plazo de veinticuatro horas, se proceda al retiro de las planchas de concreto que personal de la Municipalidad ha instalado en los lugares arriba identificados y de no realizarse, se estarían planteando las acciones legales correspondientes ante el ente competente. De lo expuesto, es dable concluir que el oficio en referencia solamente constituye un acto emitido con el objeto de comunicar la información que anteriormente se hizo referencia, misma que no se encuentra establecida dentro del conjunto de disposiciones – resoluciones– que puedan ser objeto de cuestionamiento por vía de los recursos administrativos [revocatoria], ello porque según la ley aplicable al caso concreto, no existe mecanismo de impugnación o procedimiento previo que pueda ser instado contra una decisión que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativa, oponible oExpediente 6693-2022 Página 14 de 15

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un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativa, oponible oExpediente 6693-2022 Página 14 de 15

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coercible frente a la autoridad accionante. Aunado a lo anteri or, y de lo inform ado en las constancias procesales respectivas, se advierte que la autoridad accionante de forma voluntaria accedió al retiro de la mayoría de las planchas que originaron el presente asunto, y presentar un plan de viabilidad respecto otras, por lo que, su actitud desvanece los efectos de su pretensión mediante el planteamiento de la impugnación objeto del presente amparo. Por las razones indicadas, la apelación instada por la Municipalidad de la Antigua G

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