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Amparos_6694-2025

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6694-2025
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Expediente 6694-2025 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6694-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, dictada por l a Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala contra el Juez “B” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. El postulante act uó con el patrocinio del abogado Boris Adolfo de León Gutiérrez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de abril de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del Organismo Judicial, y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Actos reclamados: resoluciones de: a) treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual la autoridad reprochada se inhibió de conocer la querella

reclamados: resoluciones de: a) treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual la autoridad reprochada se inhibió de conocer la querella presentada por Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima, únicamente en lo que respecta al Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, Mynor Alexander Morales Zurita –ahora postulante–,Expediente 6694-2025 Página 2 de 21

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ordenando remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, con relación a la mencionada persona y, por otro lado, asumiendo jurisdicción respecto de los demás sujetos procesales que no gozaban de la referida prerrogativa; y b) veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual la autoridad objetada dispuso no conocer el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra la resolución en la que la citada autoridad rechazó in limine la recusación que el ahora amparista planteó contra dicho funcionario judicial. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de Juez natural, de libertad, de igualdad, de petición y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de presunción de inocencia, de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) la entidad Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima, presentó querella contra los concejales, síndicos y el Alcalde Municipal, Mynor

El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, decisión que el amparista apeló, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. –III– Para dar respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte y determinar si existen las violaciones a los derechos y principios constitucionales enunciados, se estima pertinente realizar una breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente: A) La entidad Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima, presentó querella contra los concejales, síndicos y el Alcalde Municipal, Mynor Alexander Morales Zurita – ahora amparista– todos de la Municipalidad del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por la supuestaExpediente 6694-2025 Página 14 de 21

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comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Abuso de autoridad, Tráfico de influencias, Asociación ilícita, Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, Apropiación y retención indebidas y Resoluciones violatorias a la Constitución, la que fue asignada al Juez “B” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala –autoridad objetada–. B) Al resolver sobre la admisibilidad de la querella, el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco – primer acto reclamado–, el juez denunciado resolvió “ … En virtud del cargo que ostenta el señor MYNOR ALEXANDER MORALES ZURITA,

reclamados: a) la entidad Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima, presentó querella contra los concejales, síndicos y el Alcalde Municipal, Mynor Alexander Morales Zurita – ahora amparista– todos de la Municipalidad del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por la supuesta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Abuso de autoridad, Tráfico de influencias, Asociación ilícita, Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, Apropiación y retención indebidas y Resoluciones violatorias a la Constitución, la que fue asignada al Juez “B” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala – autoridad objetada–; b) el referido juzgador se inhibió de conocer la querella presentada contra el postulante por gozar de la prerrogativa de antejuicio, razón por la cual ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para lo que hubiera lugar, mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco – primer actoExpediente 6694-2025 Página 3 de 21

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reclamado–, asimismo, d ispuso continuar conociendo del caso respecto de los demás sujetos procesales que no gozan de la referida prerrogativa; c) el tres de abril de dos mil veinticinco, el accionante solicitó la recusación del juzgador con sustento en que no tiene competencia para conocer y resolver la admisibilidad del

demás sujetos procesales que no gozan de la referida prerrogativa; c) el tres de abril de dos mil veinticinco, el accionante solicitó la recusación del juzgador con sustento en que no tiene competencia para conocer y resolver la admisibilidad del antejuicio”, petición respecto de la cual se resolvió: “… se rechaza in limine, en virtud de lo resuelto en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veinticinco, en la cual esta judicatura se inhibe de entrar a conoc er, únicamente en relación al señor Mynor Alexander Morales Zurita, y ordena remitir las actuaciones a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el trámite de antejuicio…”; d) contra esa decisión, el accionante interpuso reposición y, el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco –segundo acto reprochado– el juzgador resolvió no conocer tal medio de impugnación, con sustento en que el interponente “ ya no obra como sujeto procesal”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el accionante estima violados los derechos y los principios jurídicos , porque la autoridad objetada: a) incurrió en proceder ilegal , ilegítimo y lo dejó en estado de indefensión, ya que “dispuso tomar el control jurisdiccional” a partir de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, pese a que estaba impedida para realizar tal acto, dado que no tenía competencia para conocer, porque el órgano jurisdiccional competente era el Juzgado de Primera Instancia Penal del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, pues los actos que se le

realizar tal acto, dado que no tenía competencia para conocer, porque el órgano jurisdiccional competente era el Juzgado de Primera Instancia Penal del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, pues los actos que se le endilgaban, en todo caso, ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Villa Nueva –que cuenta con juzgado de primera instancia penal –; razón por la cual las actuaciones debieron ser reconducidas por medio de la autoridad cuestionada hacia el órgano jurisdiccional competente; b) al no conocer el recurso de reposición que promovió actuó deliberadamente, pues no realizó el análisis jurídico yExpediente 6694-2025 Página 4 de 21

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jurisprudencial sobre el caso concreto, de lo contrario, hubiese advertido que sus argumentaciones no se refieren a simples circunstancias de procedimiento, sino que hacían alusión a aspectos que estaba obligada a conocer y resolver . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados y se efectúen las demás declaraciones que en Derecho correspondan. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 16, 20, 21, 40, 46, 52, 56, 57 y 64 del Código Procesal Penal; 20 del Código Penal; 48 del Código Municipal; 57, 58, 62, 94, 119 y 121 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero s interesados: i) Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima ; ii) Erick Manolo Arauz López –co sindicado–; y iii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Administrativos. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada efectuó relato cronológico de las actuaciones , adjuntando copia certificada de los actos cuestionados, escritos, notificaciones y recurso del cual se hace mención. D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente 01070-2025-00110 del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . E) Medios de comprobación: los aportados en la primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… losExpediente 6694-2025

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y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… losExpediente 6694-2025 Página 5 de 21

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actos reclamados fueron emitidos (…) en uso de las facultades legales de que está investido, teniendo a la vista las constancias procesales, leyes aplicables a este caso en concreto, doctrina legal aplicable, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante, en virtud que fue sustentado bajo argumentaciones legales, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de (sic) Materia de Antejuicio, pues, como ya se indicó el Juez ‘B’ del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera lnstancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala procede en resolución de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veinticinco, a inhibirse de conocer la querella presentada, únicamente en relación al señor Mynor Alexander Morales Zurita, ordenando remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Podemos establecer que al Juzgador le asiste la razón, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio (...) la autoridad recurrida actuó de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenciones y demás leyes ordinarias, tomando en consideración que la autoridad impugnada ha resuelto apegada a Derecho (…) en el uso de las facultades jurisdiccionales que le otorgan las normas y principios constitucionales, como es la facultad de juzgar, por lo tanto,

ordinarias, tomando en consideración que la autoridad impugnada ha resuelto apegada a Derecho (…) en el uso de las facultades jurisdiccionales que le otorgan las normas y principios constitucionales, como es la facultad de juzgar, por lo tanto, no denotamos agravio alguno que se debe reparar, en ese sentido, el acto reclamado fue dictado a (sic) lo preceptuado en los artículos 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de G uatemala; 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, en tal virtud no existe violación constitucional al derecho garantizado del postulante aunado a lo anterior, resulta importante destacar que, la Honorable Corte de Constitucionalidad, el más alto Tribunal en materia constitucional ha sostenido el criterio en diversos fallos, que el amparo no puede ser utilizado como una instancia revisora, ya que esto sería invadir esferas que le competen a losExpediente 6694-2025 Página 6 de 21

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Tribunales ordinarios, de igual manera ha sostenido el criterio que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, en virtud que de ser así, se vulnerarían normas constitucionales; por lo que al Juzgador le asistía la razón al haberse inhibido de seguir conociendo la querella en relación al señor Mynor Alexander Morales Zurita, por tener la calidad de alcalde y tener el derecho de antejuicio. En relación al segundo acto reclamado resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco, en la cual el Juzgador no entra a conocer el

Alexander Morales Zurita, por tener la calidad de alcalde y tener el derecho de antejuicio. En relación al segundo acto reclamado resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco, en la cual el Juzgador no entra a conocer el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco, la cual fue rechazada in limine la recusación en contra de dicha judicatura; la autoridad impugnada resuelve no entrar a conocer el recurso de reposición planteado en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco, estimamos que no le puede causar agravio alguno de relevancia constitucional al amparista, se establece que el recurso de reposición fue planteado en contra de la resolución antes indicada en la cual la autoridad reprochada rechazó la recusación que el hoy amparista interpuso en su contra, decisión a la cual arribó el Juzgador reprochado en base que en resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, resolvió inhibirse de conocer la querella presentada en contra del amparista por tener la calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, goza de derecho de antejuicio. En virtud que dentro de las actuaciones el amparista ya no obraba como sujeto procesal dentro de la carpeta según lo resuelto en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. De lo anterior, se puedo comprobar que las argumentaciones y explicaciones de las decisiones dadas por el Juez, del porqué resolvió la reposición interpuesta rechaza (sic) in limine, en virtud que el interponente de la misma ya no

veinticinco. De lo anterior, se puedo comprobar que las argumentaciones y explicaciones de las decisiones dadas por el Juez, del porqué resolvió la reposición interpuesta rechaza (sic) in limine, en virtud que el interponente de la misma ya no era sujeto procesal dentro de la carpeta judicial que se conoce, argumentac ionesExpediente 6694-2025 Página 7 de 21

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de los actos reclamados que los cuales el Tribunal Constitucional no puede hacer ningún tipo de revisión, ya que son criterios propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria. La anterior aseveración, tiene como base el informe circunstanciado enviado por la autoridad impugnada y copias de las resoluciones aludidas, donde consta la decisión que constituyeron los actos reclamados, documentos de los cuales se determina que la inconformidad del postulante, se dirige a pretender hacer creer al T ribunal que existe un error en el actuar jurisdiccional, pues, por el contrario se determina que la inconformidad del postulante, se dirige al razonamiento vertido por la autoridad impugnada en su oportunidad procesal, al cual no puede, ni debe incursionar la jurisdicción constitucional. Sobre el argumento anterior, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los Tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una

Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los Tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Además, el hecho de que lo resuelto por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, actuando en ejercicio de sus facultades legales, no le sean (sic) favorables a los intereses del amparista, no configura violación constitucional alguna en perjuicio del postulante (...) Así las cosas vemos que las resoluciones que constituyen los actos reclamados y que según el postulante le provocan agravio se encuentran dictados de conformidad con lo que establecen los artículos 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que en ese sentido le corresponde a la jurisdicción ordinaria juzgar y ejecutar lo juzgado por lo que el hecho que elExpediente 6694-2025 Página 8 de 21

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Juzgador no haya entrado a conocer las peticiones del amparista no implica necesariamente que haya incurrido en violación a los derechos invocados de defensa, presunción de inocencia, principio de legalidad, derechos a un Juez natural, tutela judicial efectiva, a la libertad y a la igualdad, denunciados . En ese sentido, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado que (...) Los que

defensa, presunción de inocencia, principio de legalidad, derechos a un Juez natural, tutela judicial efectiva, a la libertad y a la igualdad, denunciados . En ese sentido, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado que (...) Los que integramos este Tribunal Constitucional de Amparo, consideramos que al emitirse la resoluciones de fechas treinta y u no de marzo del año dos mil veinticinco y resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco, por el Juez ‘B’ Décimo Pluripersonal de Primera lnstancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, se encuentra dentro de la facultades legales que le corresponde al Juzgador; por consiguiente, la autoridad recurrida actuó de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenciones y demás Leyes Ordinarias, tomando en consideración que la autoridad impugnada ha resuelto apegada a Derecho; en este caso, consideramos que actuó en el ejercicio de las facultades legales que le confiere la ley; por lo que este Tribunal Extraordinario Constitucional de Amparo, analiza que no se ha vulnerado de manera alguna los derechos constitucionales del amparista, lo cual no constituye ninguna violación a los derechos de la acción penal pública, en virtud de que la autoridad recurrida, al emitir la resolución de mérito, lo hizo en el uso de las facultades jurisdiccionales que le otorgan las normas y principios constitucionales, como es la facultad de juzgar de conformidad con la ley, en ese sentido, los actos reclamados fueron dictados en base a lo preceptuado en los artículos constitucionales citados y ley ordinaria; en

otorgan las normas y principios constitucionales, como es la facultad de juzgar de conformidad con la ley, en ese sentido, los actos reclamados fueron dictados en base a lo preceptuado en los artículos constitucionales citados y ley ordinaria; en tal virtud, no existe violación constitucional al derecho garantizado del postulante. Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que, la Honorable Corte deExpediente 6694-2025 Página 9 de 21

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Constitucionalidad, el más alto tribunal en materia constitucional ha sostenido el criterio en diversos fallos, que el amparo no puede ser utilizado como una instancia revisora, ya que esto sería invadir esferas que le competen a los tribunales ordinarios, de igual manera ha sostenido el criterio que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, en virtud que de ser así, se vulnerarían normas constitucionales, como lo preceptúa el artículo 211 de nuestra Constitución, p or lo que la acción de amparo interpuesta por el amparista no puede prosperar, razón por el (sic) cual no puede ser otorgado el amparo solicitado (...) El Tribunal de amparo también decide sobre las costas, y sobre la imposición de las multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo; cuando el tribunal estima que, el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, no obstante de existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter

el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, no obstante de existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena, por presumirse buena fe en sus actuaciones (...) por imperativo legal se impone la multa de mil quetzales, al Abogado auxiliante …”. Y resolvió: “… l) DENIEGA por notoriamente IMPROCEDENTE el amparo solicitado por: MYNOR ALEXANDER MORALES ZURITA, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, quien actúa con el auxilio, dirección y procuración del Abogado BORIS ADOLFO DE LEÓN GUTIÉRREZ, ll) No se condena en costas al postulante por lo considerado, se le impone multa de mil quetzales (Q1,000.00), al abogado patrocinante Boris Adolfo d e León Gutiérrez, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.Expediente 6694-2025 Página 10 de 21

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III. APELACIÓN Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala –amparista– apeló, reiterando los agravios expuestos en el escrito inicial de amparo e indicó: a) el

III. APELACIÓN Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala –amparista– apeló, reiterando los agravios expuestos en el escrito inicial de amparo e indicó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir sentencia, se limitó a parafrasear lo considerado en los actos reclamados y a afirmar, sin sustento alguno. que la autoridad reprochada actuó en el uso de sus facultades legales, sin entrar a conocer cada uno de los agravios señalados, ni a dar respuesta a los aspectos que alegó en su oportunidad, dado que no tomó en cuenta que, en cuanto al primer acto objetado el Juez cuestionado actuó de forma arbitraria y violó sus derechos, pues al recibir las actuaciones debió revisar de oficio su competencia e inhibirse, por ser incompetente, por razón de territorio, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Villa Nueva; y b) en lo que respecta al segundo acto refutado, el Juez citado violó sus derechos, en tanto resolvi ó de forma arbitraria al no entrar a conocer el recurso de reposición que plante ó contra la resolución que rechazó in limine la recusación que promovió en su contra, variando así las formas del proceso, impidiéndole el acceso a los medios de defensa que establece la ley, dejándolo con ello en estado de indefensión. Concluyó indicando que no pretende utilizar el amparo como instancia revisora, sino únicam ente denuncia el proceder realizado de forma ilegítima por el Juez reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del

realizado de forma ilegítima por el Juez reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala – accionante– se pronunció en similar sentido que en sus escritos de amparo y de apelación. Requirió que se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo pedido. B)Expediente 6694-2025

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Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima – tercera interesada– señaló que conforme al análisis de los actos reclamados, se evidenció que estos fueron ajustados a Derecho y proferidos por el Juzgador reprochado conforme a las facultades que la ley le otorga, puesto que: a) el Juez se inhibió de conocer la querella presentada contra el ahora postulante, al advertir que le asistía el derecho de antejuicio, por lo que lo procedente era remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente; y b) respecto al recurso de reposición, advirtió que este no era procedente en virtud que la recusación fue rechazada in limine, generando con ello que no existiera viabilidad o sustanciación sobre dicho recurso. Pidió que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Administrativos –tercero interesado– manifestó que, el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir su decisión lo hizo conforme a

medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Administrativos –tercero interesado– manifestó que, el Tribunal de Amparo de primer grado al emitir su decisión lo hizo conforme a Derecho, porque: a) en lo que respecta al primer acto reclamado, el accionante omitió presentar la argumentación jurídica, por medio de la cual se ilustrara al Tribunal de Amparo la forma concreta en la que el acto de autoridad le causa agravio, limitando así a dicho Tribunal al conocimiento de simples inconformidades que tenía este con esa resolución, lo que evidenció ausencia de agravios que deban ser reparados; y b) en cuanto al segundo acto refutado, se denotó que lo resuelto por el Juez cuestionado no le puede ocasionar agravio al amparista, ya que el recurso de reposición fue planteado contra la decisión que rechazó la recusación que promovió el postulante contra la multicitada autoridad, decisión a la cual arribó el Juzgador en vista que, con aplicación del artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, ya se había inhibido de conocer la querella presentada por el solicitante, en virtud de que goza del derecho de antejuicio, por lo que ordenó remitir lasExpediente 6694-2025 Página 12 de 21

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actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, de tal manera al intentar posteriormente la recusación en contra de dicho Juez esta ya no tenía relevancia jurídica, pues ante es e órgano jurisdiccional ya no se tramita ba ningún asunto en

actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, de tal manera al intentar posteriormente la recusación en contra de dicho Juez esta ya no tenía relevancia jurídica, pues ante es e órgano jurisdiccional ya no se tramita ba ningún asunto en el que pudiera verse afectado, de ahí que el recurso planteado por el amparista no pudo producir efecto positivo alguno, porque el interponente ya no era sujeto procesal dentro de la carpeta judicial subyacente. Concluyó indicando que, el hecho que lo resuelto por la autoridad o bjetada no sea conforme a las pretensiones del postulante, no implica violación a sus derechos, porque la controversia suscitada en el proceso subyacente fue resuelta en cumplimiento a las leyes aplicables al caso concreto, actua ndo la autoridad denunciada en cumplimiento de sus funciones. Requirió que se confirme el fallo apelado. D) Erick Manolo Arauz López –tercero interesado– no alegó. CONSIDERANDO –I– No ocasiona agravio la resolución mediante la cual la autoridad reprochada se inhibe de conocer la querella presentada contra persona que goza de antejuicio y, consecuentemente, ordena remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, al ser emitida conforme a Derecho. La continuación y eventual impulso de las actuaciones que sean emitidas dentro del proceso penal ante esa autoridad judicial corresponde exclusivamente a los sujetos procesales que continúan enfrentando la querella ante la autoridad cuestionada. –II– Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, acude en amparo contra

enfrentando la querella ante la autoridad cuestionada. –II– Mynor Alexander Morales Zurita, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, acude en amparo contra el Juez “B” del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal,Expediente 6694-2025 Página 13 de 21

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Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, señalando como agraviantes las resoluciones de: a)

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