Amparos_67-2005_Civil -Incidente de liquidacion de honorarios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_67-2005_Civil -Incidente de liquidacion de honorarios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 67-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 67-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Francisco Joaquín Flores Zamora, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autor idad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el doce de enero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: el auto de siete de agosto de dos mil tres, dictado por la autoridad impugnada, dentro del expediente doscientos noventa y siete guión dos mil tres, el cual revocó el auto emitido por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que había aprobado el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, presentado por el postulante contra el Banco del NorOriente, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en su calidad de notario procedió a faccionar la escritura pública número cuatrocientos setenta y seis, la cual con tenía un contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria; b) las partes que figuraron en la misma fueron Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, como
seis, la cual con tenía un contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria; b) las partes que figuraron en la misma fueron Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, como acreedor, y la entidad Bienes Raíces, Diseño, Construcción y Servicios Asociados, Sociedad Anónima, quien compareció como deudora; c) en la cláusula sexta de la escritura de mérito se estableció un pacto entre las partes, en el cual se consignó que la deudora aceptaba pagar los gastos de la escritura, testimonios, y registros, eximiendo de la responsabilidad de dicho pago a la otra parte, o sea a la parte acreedora, en este caso, al Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima; d) en virtud del incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales inició incidente de liquidación de éstos contra la menc ionada institución Bancaria, habiéndose aprobado la misma en primera instancia, ascendiendo a la cantidad de ciento sesenta mil quinientos quetzales exactos; e) en virtud de encontrarse en desacuerdo con la resolución del a quo, Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del acto reclamado, considerando que el pacto celebrado entre las partes, en cuanto a que Bienes Raíces, Diseño, Construcción y Servicios Asociados, Sociedad Anónima aceptó pagar l os gastos de la escritura, sus testimonios y registros, exime de la responsabilidad del pago a la otra parte, o sea al Banco, y por lo tanto el Notario, sólo puede cobrar a una de las partes contratantes, y no a ambas; f) la resolución anterior se fundamen ta en lo establecido en
parte, o sea al Banco, y por lo tanto el Notario, sólo puede cobrar a una de las partes contratantes, y no a ambas; f) la resolución anterior se fundamen ta en lo establecido en los artículos 106, 107 y 109 del Código de Notariado, que se refieren al pacto que realiza el notario y las personas que solicitan sus servicios profesionales; pero dicho pacto o contrato es celebrado entre las personas requirentes del servicio y el Notario, y no entre aquéllas únicamente; g) el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes no puede restringir el contenido del artículo 2030 del Código Civil, el cual prevé la solidaridad entre las partes que contratan un servic io, a través de una norma prohibitiva expresa; de ahí que lo pactado en contravención a ella resulta nulo de pleno derecho, de donde deriva que el notario puede cobrar a cualquiera de las partes contratantes del negocio jurídico el pago de sus honorarios profesionales, debido a la mancomunidad solidaria establecida porExpediente 67-2005 2
mandato legal en el Código Civil; h) a pesar de lo establecido en el artículo 76 del Código de Notariado, donde se establece que el Notario no está obligado a extender el testimonio de las e scrituras públicas si no le han sido cancelados los honorarios por la autorización del instrumento público y los gastos correspondientes, en el presente caso entregó el testimonio de la escritura en mención, al Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima, para que fuera debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad, con cuyo testimonio el citado Banco procedió a registrar el crédito. Lo anterior, se hizo a pesar de que nunca recibió el anticipo de gastos, lo cual evidencia el conocimiento que el Banco
que fuera debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad, con cuyo testimonio el citado Banco procedió a registrar el crédito. Lo anterior, se hizo a pesar de que nunca recibió el anticipo de gastos, lo cual evidencia el conocimiento que el Banco tenía del incumplimiento en el pago de sus honorarios. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1301, 1302, 1308, 1310, 1348, 1352, 1353, 1357 y 2030 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorg ó. B) Terceros interesados: Banco del NorOriente, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente de liquidación de honorarios C dos – dos mil dos – diez mil ciento ochenta y siete, del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ra mo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente doscientos noventa y siete – dos mil tres de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: los procesos que constituyen los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribuna l consideró: “…La escritura pública cuatrocientos setenta y seis, autorizada por el Notario Francisco Joaquín Flores Zamora – amparista-, cuyo cobro de honorarios es el objeto de la litis, contempla en su cláusula
Sentencia de primer grado: el tribuna l consideró: “…La escritura pública cuatrocientos setenta y seis, autorizada por el Notario Francisco Joaquín Flores Zamora – amparista-, cuyo cobro de honorarios es el objeto de la litis, contempla en su cláusula sexta, principalmente en sus incisos c) y j), lo siguiente: “SEXTA: OTRAS OBLIGACIONES: La parte Deudora acepta expresamente: a)… c) que los impuestos, honorarios y gastos en que incurra EL BANCO, con motivo de este negocio, son por cuenta de la parte Deudora… j) Satisfacer todos los gastos de esta escritura y su cancelación, así como los judiciales, si fuera el caso y todos los gastos que origine este negocio, incluyendo aquellos en que EL BANCO deba incurrir por cobrar este crédito o intereses correspondientes; En ese orden de ideas, ha q uedado claro que los gastos de la escritura los pagará la parte deudora y, que de acuerdo con los artículos 2027, 2028 y 2030 del Código Civil, la entidad Bienes Raíces, Diseño, Construcción y Servicios Asociados, Sociedad Anónima, en su calidad de deudora , es responsable del pago de los mismos al banco, por lo que en su momento oportuno, dichos gastos tuvieron que haber sido pagados a dicha institución bancaria. Se deduce entonces que el banco debe pagar al notario Francisco Joaquín Flores Zamora los honorarios correspondientes al faccionamiento de la escritura pública ya relacionada, puesto que los mismos debieron haber sido pagados con anterioridad al banco por la deudora, tal como quedó establecido. Por lo anterior, se colige que la Sala cuestionada, e rróneamente ha interpretado el contenido de la cláusula
de la escritura pública ya relacionada, puesto que los mismos debieron haber sido pagados con anterioridad al banco por la deudora, tal como quedó establecido. Por lo anterior, se colige que la Sala cuestionada, e rróneamente ha interpretado el contenido de la cláusula sexta de la escritura pública en mención y, por lo consiguiente, al estimar que debía revocarse el auto de liquidación de honorarios emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del depart amento de Guatemala, está violando al postulante su derecho al debido proceso. No obstante que el criterio y valoración realizada por los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden ser revisados en amparo, porque éste carece de potestad para resolver el fondo del asunto, el cual está reservado a la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando, el razonamiento contenido en el fallo cuestionado se ajuste a lasExpediente 67-2005 3
normas y constancias procesales y no se desvíe el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental cuya protección se solicita. Evidenciándose que en el presente caso existe vulneración de derechos constitucionales al postulante, es procedente otorgar el presente amparo…” Y resolvió: “…I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO SOLICITADO Franci sco Joaquín Flores Zamora y, en consecuencia: a) se deja en suspenso definitivamente el auto de fecha siete de agosto de dos mil tres, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro del expediente de apelación número doscientos noventa y siete – dos mil tres; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esta resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a
doscientos noventa y siete – dos mil tres; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esta resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes: II) No hay condena en costas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia…”
III. APELACIÓN El tercero interesado Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante solicitó se confirme la sentencia apelada. B) Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima alegó: a) existe reiterada jurisprudencia constitucional en la que se sostiene que el solicitante de amparo debe señalar el agravio causado e i ndicar en qué consiste éste, aspecto que no se cumplió en el presente caso, en el cual no se indicó por el postulante cuál es el agravio que se le causa; b) el amparista pretende que por la vía del amparo se revise una resolución emitida por un Tribunal de Segunda Instancia, la que fue dictada dentro de las potestades de éste, por lo que se pretende convertir al amparo en una instancia revisora, lo cual no es posible según reiterada jurisprudencia
del amparo se revise una resolución emitida por un Tribunal de Segunda Instancia, la que fue dictada dentro de las potestades de éste, por lo que se pretende convertir al amparo en una instancia revisora, lo cual no es posible según reiterada jurisprudencia constitucional; c) el acto reclamado en amparo fue dictad o conforme a derecho, pues en el texto del instrumento público que originó la liquidación de honorarios profesionales, claramente se establecen las condiciones de contratación, por lo que con él no se viola el derecho de defensa del Notario accionante; d) se incumplió también con el principio de falta de definitividad, pues según afirma el propio accionante, su pretensión se fundamenta en el artículo 2030 del Código Civil y el auto que se impugna en amparo es nulo de pleno derecho, conforme lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, por lo que para determinar esta nulidad deberá ejercer los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, sea a través del procedimiento previsto en el artículo 96 del mismo o en el 1039, pero no a través del amparo; e) la petición de fondo del accionante señala que a través del amparo se revoque la resolución impugnada y se confirme la de primer grado, con lo que pretende convertir al amparo en una tercera instancia lo que no es aceptado por nu estra legislación procesal. Solicitó se revoque el fallo apelado. B) El Ministerio Público no alegó CONSIDERANDO -INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole
CONSIDERANDO -INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso el notario Francisco Joaquín Flores Zamora, reclama contra laExpediente 67-2005 4
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones por la emisión del auto de siete de agosto de dos mil tres, en el cual revocó el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por él contra el Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima. Al respecto, esta Corte advierte que con fecha trece de septiembre de dos mil dos, el Notario Francisco Joaquín Flores Zamora, faccionó ante sus oficios la escritura pública número cuatrocientos setenta y seis, la cual contiene Contrato de Crédito Bancario con Garantía Hipotecaria, en cuenta de depósitos monetarios, habiendo comparecido como acreedor Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, y como deudor Bienes Raíces, Diseño, Construcción y Servicios Asociados, Sociedad Anónima. Señala el notario que debido al incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales que le correspondían por la elaboración del citado instrumento público procedió a promover la liquidación de éstos contra esta última entidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2030 del Código Civil. El incidente se tramitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, quien con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, aprobó la
Código Civil. El incidente se tramitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, quien con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, aprobó la liquidación presentada, la cual ascendía a ciento sesenta mil qui nientos quetzales exactos. Por no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en primer grado, Banco del Nor -Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través del acto reclamado. En la resolución que se ataca a través del presente amparo se consideró que: “lo contenido en la parte conducente del inciso j) de la cláusula sexta de la Escritura Pública número cuatrocientos setenta y seis, autorizada en esta ciudad el día trece de septiembre del dos mil dos, por el Notario Fr ancisco Joaquín Flores Zamora, y que contiene Contrato de Crédito Bancario con Garantía Hipotecaria, en Cuenta de Depósitos monetarios; la cual establece: SEXTA: OTRAS OBLIGACIONES: La parte deudora acepta expresamente: …j) Satisfacer todos los gastos de esta escritura y su cancelación, así como los judiciales, si fuere el caso y todos los gastos que origina este negocio, incluyendo aquellos en que EL BANCO deba incurrir para cobrar este crédito o intereses correspondientes”; por lo que esta Sala estima que el Proyecto De Liquidación de Honorarios debe REVOCARSE, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde…” Como consecuencia de lo anterior, se revocó el auto de primer grado, emitidio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil. Dentro del texto de la citada escritura efectivamente se establece lo consignado por la
se revocó el auto de primer grado, emitidio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil. Dentro del texto de la citada escritura efectivamente se establece lo consignado por la autoridad impugnada respecto del pacto celebrado entre acreedor y deudor para la satisfacción de gastos de escrituración y otros que del crédito derivaren, pacto del cual tuvo conocimiento el notario autorizante, pues el citado instrumento público fue faccionado ante sus oficios. El accionante señala que el pacto contenido en la cláusula sexta inciso j), en el cual la parte deudora acepta expresamente satisfacer todos los gastos de la escritura constitutiva del crédito, es nulo de pleno derecho por contrariar el contenido del artículo 2030 del Código Civil el cual contiene una disposición “prohibitiva expresa”, y señala que por ello se encuentra facultado para requerir el cobro de sus honorarios profesionales a cualquiera de las dos partes que intervinieron en el negocio jurídico que se plasmó en la escritura pública número cuatrocientos setenta y seis, autorizada en esta ciudad el trece de septiembre de dos mil dos por el postulante. Esta Corte no comparte el criterio sostenido por el recurrente respecto de que el contenidoExpediente 67-2005 5
del artículo 2030 del Código Civil contiene una norma prohibitiva expresa, cuya contradicción acarrea su nulidad. Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Al respecto
en el artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Al respecto vale la pena considerar que el supuesto que provocaría la nulidad de un negocio jurídico, con relación al caso concreto, es el contrario a una ley prohibitiva expresa, no el simple hecho de ser contrario a lo estipulado po r cualquier norma del derecho civil, que no contenga prohibición, como ocurre en el caso establecido en el artículo 2030 del Código Civil, el cual de su lectura refleja la omisión de prohibición. Lo anterior conduce a considerar que frente a esta norma pu ede aplicarse el principio de la “autonomía de la voluntad”, plenamente aplicable en el derecho civil, salvo los casos ya mencionados. En el caso de mérito la norma precitada evidencia una de las típicas normas del derecho civil, en las que ha de privar la autonomía de la voluntad, y en la cual, si bien se establece una disposición general, ésta permite a las partes una disposición en contrario, que encuentra consonancia en lo establecido en el artículo 2027 del citado cuerpo legal, el cual prevé que los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. Interpretándose la normativa legal aplicable en su conjunto, debe entenderse que el contenido del artículo 2030 del Código Civil, admite pacto en contrario, con base al principio de autonomía de la voluntad, lo que permitiría a las partes que soliciten un servicio y a quien lo preste pactar modificaciones en cuanto a la responsabilidad solidaria del deudor hacia el acre edor en el referido servicio.
voluntad, lo que permitiría a las partes que soliciten un servicio y a quien lo preste pactar modificaciones en cuanto a la responsabilidad solidaria del deudor hacia el acre edor en el referido servicio. Por tal razón de existir pacto entre las partes que varíe su contenido, habrá de prevalecer este último. En consonancia con lo anterior se encuentra lo establecido en el artículo 106 del Código de Notariado, el cual estable ce que los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. De ahí que ante la carencia de pacto se habrá de aplicar la precitada norma, pero en caso de existir éste, con base en el principio de autonomía de la voluntad ha de prevalecer el mismo. En razón de lo expuesto se hace necesario analizar el contenido de la precitada escritura pública a efecto de determinar el alcance y efectos del pacto ahí contenido res pecto al pago de los honorarios profesionales. En ese orden de ideas, cabe considerar, que efectivamente, existe un pacto contenido en la cláusula sexta que prevé: “…SEXTA: OTRAS OBLIGACIONES: La Parte Deudora acepta expresamente: …j) Satisfacer todos los gastos de esta escritura y su cancelación, así como los judiciales, si fuera el caso y todos los gastos que origine este negocio, incluyendo aquellos en que EL BANCO deba incurrir para cobrar este crédito o intereses correspondientes…” Lo anterior evidencia plenamente a quién corresponde asumir el pago de los honorarios profesionales en el caso de mérito, lo cual fue considerado por la autoridad impugnada en la resolución que origina este amparo. -IIIa quién corresponde asumir el pago de los honorarios profesionales en el caso de mérito, lo cual fue considerado por la autoridad impugnada en la resolución que origina este amparo. -IIIDe lo anterior, se establece que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó en el pleno uso de sus facultades, sin que con ello se evidencie lesión a los derechos constitucionales del accionante. Pero si se advierte el empleo abusivo e irracional de esta garantía constitucional, con la pretensión de alambicar y entorpecer la administración de justicia. Por lo considerado, el amparo es improcedente, debiéndoseExpediente 67-2005 6
condenar en costas al accionante, e imponerle multa en su calidad de abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo solicitado por Francisco Joaquín Flores Zamora, contra la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones; b) Se condena en costas, y se impone multa de un mil quetzales al abogado
solicitado por Francisco Joaquín Flores Zamora, contra la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones; b) Se condena en costas, y se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.