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Amparos_67-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_67-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 67-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 67-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Yulizza Samandra Gordillo García contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Dionel Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución número seiscientos ochenta - dos mil veintiuno (680-2021) de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la autoridad denunciada, en la que se dispuso “rechazar por extemporáneo, el recurso de revocatoria” interpuesto por la amparista contra la resolución número RI1 - R - cero ciento uno - cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (RI1R-0101-04184-2018) - CORRELATIVO cero dos mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil dieciocho

mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (RI1R-0101-04184-2018) - CORRELATIVO cero dos mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil dieciocho (02468-2018), emitida el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por la Delegación del Departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que le impuso sanción por faltas de trabajo y previsión social. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de justicia y seguridad jurídica, así como a los principios jurídicos de debido proceso yExpediente 67-2024 Página 2 de 17

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de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Norma Judith Girón Ruiz presentó denuncia en contra de Yulizza Samandra Gordillo García – postulante– y adujo que laboró para la denunciada durante el período comprendido del dieciséis de septiembr e de dos mil dieciséis al cinco de abril de dos mil dieciocho, misma que finalizó por renuncia, sin habérsele pagado las prestaciones laborales a las que tiene derecho de conformidad con la ley ; b) el inspector de trabajo faccionó acta y citó a la parte patronal para que compareciera a la audiencia respectiva, previniéndosele de presentar la documentación consistente en el

laborales a las que tiene derecho de conformidad con la ley ; b) el inspector de trabajo faccionó acta y citó a la parte patronal para que compareciera a la audiencia respectiva, previniéndosele de presentar la documentación consistente en el contrato individual de trabajo, constancias de pago de prestaciones laborales , planillas de pago de salario, constancia laboral y reglamento interior de trabajo; c) en acta de adjudicación R - cero ciento uno – cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (R -0101-04184-2018), de trece de junio de dos mil dieciocho, además de constar la comparecencia de las partes a la audiencia, se hizo constar el incumplimiento de la denunciada al no presentar los documentos que le fueron requeridos; d) posteriormente, la Delegación mencionada, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitió resolución identificada como RI1 -R - cero ciento uno – cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro – dos mil dieciocho (RI1 -R-0101-041842018) - CORRELATIVO cero dos mil cu atrocientos sesenta y ocho - dos mil dieciocho (02468-2018), por la que impuso a la denunciada –amparista–, por faltas de trabajo y previsión social en virtud de lo establecido en el artículo 272 literales c), f) y g) del Código de Trabajo, la sanción consistente en el pago de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta quetzales con ochenta y un centavos (Q.35,650.81) enExpediente 67-2024 Página 3 de 17

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concepto de multa, y e) contra esa decisión, la postulante interpuso revocatoria, recurso que la autoridad cuestionada, mediante resolución seiscientos ochenta – dos mil v eintiuno (6802021) de doce de agosto de dos mil veintiuno –acto reclamado–, lo rechazó por considerarlo extemporáneo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante argumentó que se vulneraron sus derechos y principios jurídicos enunciados porque la revocatoria fue planteada dentro del plazo que estipula la ley, tomando en cuenta que el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial establece que si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente; de ahí que, al haber sido notificada el trece de julio de dos mil veintiuno y haberse planteado la revocatoria el quince de julio del mismo año, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, el plazo de las cuarenta y ocho horas se inició a computar a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el catorce de julio del referido año, por ello, resulta indefectible qu e el recurso de revocatoria fue planteado en tiempo . De esa cuenta, asegura que el rechazo dispuesto por la autoridad cuestionada constituye un exceso en el ejercicio de una facultad que legalmente le ha sido conferida. D.3) Pretensión: solicitó que se

revocatoria fue planteado en tiempo . De esa cuenta, asegura que el rechazo dispuesto por la autoridad cuestionada constituye un exceso en el ejercicio de una facultad que legalmente le ha sido conferida. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constit uye el acto reclamado, restituyéndo sele en la situación jurídica anterior a dicha resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 5º, 12, 44, 46, 152, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 275, literal a), del Código de Trabajo; 4, 16 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 67-2024 Página 4 de 17

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Inspección General de Trabajo . C) Antecedente remitido : copia certificada del expediente Administrativo identificado con el número de Adjudicación R - cero ciento uno - cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (R -0101-04184-2018) de la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se

cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (R -0101-04184-2018) de la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…especialmente del contenido de la resolución anteriormente transcrita en lo conducente, es necesario hacer alusión de lo que para el efecto regulan las siguientes normas legales: i) el artículo 275, segundo párrafo del Código de Trabajo en su parte conducente establece lo siguiente: «...En consecuencia, las resoluciones que el Ministro de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos: a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución..»; ii) asimismo, el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial establece: «El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente » (…). La última norm a transcrita es clara en señalar que cuando se trata de la interposición de un recursoExpediente 67-2024

jornada laborable del día hábil inmediato siguiente » (…). La última norm a transcrita es clara en señalar que cuando se trata de la interposición de un recursoExpediente 67-2024 Página 5 de 17

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como el que ahora nos ocupa (revocatoria), el plazo ahí establecido inicia [después de que se concluyan las notificaciones que corresponden] a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente, de ahí que debe hacerse una interpretación integral [y armónica] de ambas normas; así las cosas, para el caso que nos ocupa es necesario tener en cuenta que la jornada laboral inicia por lo regular a las ocho horas [08:00 hrs], asimismo se advierte de las actuaciones que la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revocatoria identificada con el número: «RI1-R-0101-04184-2018-CORRELATIVO 02468-2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Delegación del Departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social» le fue notificada a la interesada [hoy postulante] «el trece de julio de dos mi veintiuno, a las trece horas con siete minutos», de tal manera que el plazo de las cuarenta y ocho horas para l a interposición de la revocatoria empezó a correr a partir de las ocho horas [08:00 hrs] del día laboral hábil siguiente [a la notificación], es decir el catorce de julio de dos mil veintiuno por ser el momento en que inició la jornada

interposición de la revocatoria empezó a correr a partir de las ocho horas [08:00 hrs] del día laboral hábil siguiente [a la notificación], es decir el catorce de julio de dos mil veintiuno por ser el momento en que inició la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente al de la notificación realizada a la hoy postulante del amparo, por lo que el plazo para interponer el medio recursivo [revocatoria] se encontraba habilitado todo el día quince de julio de dos mil veintiuno, venciendo las cuarenta y ocho horas el día dieciséis de julio de dos mil veintiuno a las ocho horas (08:00 hrs); de ahí que se aprecia en el caso de análisis y estudio Constitucional, que la recurrente planteó su impugnación el quince de julio del dos mil veintiuno a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos; sin embargo la autoridad hoy reprochada por el contrario estimó que: «...el Recurso de Revocatoria interpuesto (...) debe ser rechazado por extemporáneo, por haberseExpediente 67-2024 Página 6 de 17

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planteado el recurso fuera del plazo que establece el artículo 275 literal a) del Código de Trabajo...», por ende no analizó el fondo del recurso de revocatoria por considerarlo extemporáneo; sin embargo es evidente que dicha impugnación fue interpuesta dentro del plazo legal derivado del cómputo en el tiempo al que se ha hecho relación con anterioridad y el cual no fue advertido por la autoridad impugnada. Doctrina legal: en similar sentido se ha pronunciado la Corte de

interpuesta dentro del plazo legal derivado del cómputo en el tiempo al que se ha hecho relación con anterioridad y el cual no fue advertido por la autoridad impugnada. Doctrina legal: en similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, diecisiete de enero y veintiocho de noviembre ambas del año dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 51452015, 592-2016 y 20092017, respectivamente. Por lo anterior y en aplicación de la normativa antes señalada como doctrina legal referida, se establece que lo resuelto por la autoridad hoy cuestionada al no conocer el fondo de la revocatoria interpuesta constituye un criterio excesivamente rigorista, de ahí que la inadmisión con base en la extemporaneidad no tiene sustento legal, y al haberlo hecho d e esa manera ha ocasionado las vulneraciones alegadas en este proceso de amparo que ameritan ser reparados, de tal cuenta que no son compartidas las alegaciones formuladas en esta sede por parte de la autoridad impugnada en el momento de presentar sus alegatos correspondientes a la audiencia que le fue conferida. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado en varias sentencias que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes (…) Por lo que esta Corte concluye diciendo que el amparo debe otorgarse y la resolución señalada como agraviante deberá quedar en suspenso, a efecto de que la autoridad denunciada admita para su trámite el recurso de revocatoria de mérito y conozca y resuelva el fondo de la misma de

amparo debe otorgarse y la resolución señalada como agraviante deberá quedar en suspenso, a efecto de que la autoridad denunciada admita para su trámite el recurso de revocatoria de mérito y conozca y resuelva el fondo de la misma de conformidad con lo considerado en este fallo así como normativa legal yExpediente 67-2024 Página 7 de 17

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jurisprudencia citada, debiendo de notificar la misma en el plazo de ley y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en D erecho correspondan. No obstante la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la autoridad impugnada, considerando la existencia de buena fe en las actuaciones administrativas, conforme lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. Y resolvió: “ I) OTORGA el amparo solicitado por Yulizza Masandra (sic) Gordillo García, en contra del Ministro de Trabajo y Previsión Social. En consecuencia: a) se deja en suspenso, en cuanto a la reclamante la resolución identificada con el número seiscientos ochenta guión dos mil veintiuno (680-2021) de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Ministro de Trabajo y Previsión Social mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por Yulizza Samandra Gordillo García [amparista] en contra de la resolución del veintiséis de junio de dos mil diecinueve identificada como […] (RI1-R-0101-04184-2018Samandra Gordillo García [amparista] en contra de la resolución del veintiséis de junio de dos mil diecinueve identificada como […] (RI1-R-0101-04184-2018CORRELATIVO 02468 -2018), emitida por la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; y c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, la ley lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que se pudiera incurrir. II) No hay condena en costas a la autoridad impugnada…”.

  1. APELACIÓN El Ministro de Trabajo y Previsión Social, autoridad cuestionada, apeló y alExpediente 67-2024

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expresar sus agravios, manifestó que no está de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo debido a que la postulante incumplió con el principio procesal de definitividad porque no agotó la vía judicial, previo a acudir en amparo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, afirmó que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a hacer prevalecer la aplicación de la norma general al

a lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, afirmó que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a hacer prevalecer la aplicación de la norma general al aplicar la Ley del Organismo Judicial, vulnera el principio de especialidad normativa, puesto que la ley aplicable en el caso de estudio es el artículo 275 literal a) del Código de Trabajo, el que establece que el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de cuarenta y ocho horas y se computa luego de notificada la resolución administrativa y esta normativa debió ser aplicada tomando en consideración que lo específico prevalece sobre lo genérico. Solicitó que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso de apelación interpuesto.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó . B) El Ministro de Trabajo y Previsión Social , autoridad cuestionada , reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y agregó que debe tenerse presente que , aunque se haya suscrito un convenio de pago entre las partes, el mismo no es eximente de cumplir con las obligaciones patronales que se le requirieron a la ahora postulante, de conformidad con los artículos 271 bis, sexto párrafo, y 281, literales c) y h), del Código de Trabajo. Pidió que se revoque el fallo venido en grado . C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el a quo ya que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, todo plazo que verse sobre la interposición de un recurso, cuyo plazo la ley adjetiva lo confiera

señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el a quo ya que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, todo plazo que verse sobre la interposición de un recurso, cuyo plazo la ley adjetiva lo confiera en horas, deberá contarse a partir de la primera hora hábil de la jornada laboral delExpediente 67-2024 Página 9 de 17

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día siguiente, es decir las ocho horas, lo que conlleva inexorablemente a que el plazo para la interposición del recurso de revocatoria vencía a las siete horas con cincuenta y nueve minutos del día dieciséis de julio de dos mil veintiuno y, siendo que el recurso de revocatoria fue interpuesto el quince de julio de dos mil veintiuno a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, puede apreciarse que el actuar de la recurrente fue dentro del plazo concedido por la ley para la impugnación de la resolución administrativa, evidenciándose así que el acto reclamado carece de fundamentación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IVulnera el derecho de defensa de la recurrente y el principio jurídico del debido proceso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social –autoridad cuestionada– que no admite a trámite un recurso de revocatoria planteado contra una decisión proferida por el órgano administrativo correspondiente, aduciendo extemporaneidad en su planteamiento, no obstante que fue presentada dentro del plazo que para el efecto establece el artículo 275 del Código de Trabajo y

proferida por el órgano administrativo correspondiente, aduciendo extemporaneidad en su planteamiento, no obstante que fue presentada dentro del plazo que para el efecto establece el artículo 275 del Código de Trabajo y atendiendo a la forma de computar el plazo que prevé el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Judicial. - IIYulizza Samandra Gordillo García acude en amparo contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social , señalando como acto reclamado la resolución número seiscientos ochenta - dos mil veintiuno (680 -2021) de doce de agosto de dos mil veintiuno, di ctada por la autoridad denunciada, en la que dispuso “rechazar por extemporáneo, el recurso de revocatoria” que interpuso contra la resolución número RI1 - R - cero ciento uno - cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro – dos mil dieciochoExpediente 67-2024 Página 10 de 17

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(RI1-R-0101-04184-2018) - CORRELATIVO cero dos mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil dieciocho (024682018), emitida el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por la Delegación del Departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que le impuso sanción por faltas de trabajo y previsión social. Denuncia la postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos expuest os en el

sanción por faltas de trabajo y previsión social. Denuncia la postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos expuest os en el apartado de Antecedentes de este fallo. - IIIPrevio a emitir el pronunciamiento del asunto sometido a conocimiento del Tribunal de Amparo, es preciso resolver el argumento expuesto por el Ministro de Trabajo en el recurso de apelación, concerniente a la supuesta falta de definitividad que le atribuye al acto señalado de agraviante en el presente amparo; se considera que ese motivo de inconformidad no puede ser acogido, porque el punto toral a analizar consiste en determinar la temporalidad de la interposición del recurso de revocatoria que fuera instado contra lo resuelto por Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo, puesto que el Ministro denunciado fundó su decisión de no conocer en el fondo del medio de impugnación aludido con el argumento de que fue presentado de forma extemporánea; es decir, se señala un vicio procedimental que a criterio de la accionante le vedó la posibilidad de que se conociera el recurso citado, pese a que (a su criterio) fue presentado dentro del plazo previsto, de conformidad con el cómputo que para el efecto prevé la Ley del Organismo Judicial; de manera que una denuncia en esos términos viabiliza el conocimiento del asunto directamente en el estamento constitucional, por lo que esta Corte hará el pronunciamiento respectivo para establecer la concurrencia o noExpediente 67-2024 Página 11 de 17

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esta Corte hará el pronunciamiento respectivo para establecer la concurrencia o noExpediente 67-2024 Página 11 de 17

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de la violación al derecho de defensa y al debido proceso y, derivado de ello, concluir si existe agravio que amerite reparación por vía del amparo. En esa línea de ideas, se colige que, al no versar el acto reclamado sobre una decisión de fondo (en cuanto al recurso de revocatoria), no es factible exigir a la postulante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente, pues su postura no radica en que se revierta por parte de una autoridad judicial la resolución de fondo acaecida en cuanto aquel medio de defensa administrativo, de ahí que el motivo de apelación expuesto por Ministro mencionado carece de asidero. Del análisis de las constancias procesales, este Tribunal advierte los siguientes hechos relevantes : a) ante la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Norma Judith Girón Ruiz presentó denuncia en contra de Yulizza Samandra Gordillo García –postulante–, aduciendo que laboró para la denunciada durante el período comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis al cinco de abril de dos mil dieciocho, misma que finalizó por renuncia, sin que se le hayan sido pagadas las prestaciones laborales a las que tiene derecho de conformidad con la ley; b) el inspector de trabajo faccionó el acta correspondiente y citó a la parte patronal para que compareciera a la audiencia respectiva, previniéndosele de presentar la documentación consistente en el contrato individual

conformidad con la ley; b) el inspector de trabajo faccionó el acta correspondiente y citó a la parte patronal para que compareciera a la audiencia respectiva, previniéndosele de presentar la documentación consistente en el contrato individual de trabajo, constancias de pago de prestaciones laborales, planillas de pago de salario, constancia laboral y reglamento interior de trabajo; c) en acta de adjudicación R - cero ciento uno - cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (R-0101-04184-2018), de trece de junio de dos mil dieciocho, además de constar la comparecencia de las partes a la audiencia, se hizo constar el incumplimiento de la denunciada al no presentar los documentos que le fueronExpediente 67-2024 Página 12 de 17

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requeridos; d) la Delegación del departamento de Guatemala de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitió resolución identificada como RI1-R - cero ciento uno – cero cuatro mil ciento ochenta y cuatro - dos mil dieciocho (RI1R-010104184-2018) - CORRELATIVO cero dos mil cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil dieciocho (024682018), por la que impuso a la denunciada – amparista–, por faltas de trabajo y previsión social en virtud de lo establecido en el artículo 272 literales c), f) y g) del Código de Trabajo, la sanción consistente en el pago de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta quetzales con ochenta y un centavos

literales c), f) y g) del Código de Trabajo, la sanción consistente en el pago de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta quetzales con ochenta y un centavos (Q.35,650.81) en concepto de multa; e) contra esa decisión, la ahora postulante interpuso revocatoria, sustentada, entre otros , en que si bien fue requerida de ciertos documentos laborales, los cuales tenía obligación de presentarlos, pero es el caso que el día de la audiencia, la inspectora en ningún momento se los requirió y, además, la resolución por la que se le impuso la sanción fue emitida trescientos setenta y ocho (378) días después de haberse celebrado la referida audiencia, por lo que considera que es un acto precluido o prescrito, y f) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada– , mediante la emisión del acto reclamado, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, al considerar: “Que del análisis realizado al expediente administrativo y de conformidad con el Dictamen Número 5102021, de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se establece que el recurso de revocatoria interpuesto por Yulizza Samandra Gordillo García, en contra de la resolución RI1R-0101-04184-2018-CORRELATIVO 02468-2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Delegación del Departamento de Guatemala deExpediente 67-2024 Página 13 de 17

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dos mil diecinueve, emitida por la Delegación del Departamento de Guatemala deExpediente 67-2024 Página 13 de 17

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la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe ser rechazado por extemporáneo, por haberse planteado el recurso fuera del plazo que establece el artículo 275 literal a) del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala” (lo anterior consta a folios 103 y 104 de la pieza digital del expediente administrativo). En virtud del contenido de la res olución anteriormente relacionada, es necesario transcribir lo que para el efecto regulan las siguientes normas legales. Por una parte, el artículo 275, segundo párrafo, del Código de Trabajo en su parte conducente establece que: "... En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos: a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución…”; asimismo, el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, establece: "El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día

veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente" –el resaltado es propio–. La norma anteriormente transcrita es precisa en indicar que cuando se trate de la interposición de un recurso – en el caso concret o, revocatoria–, el plazo ahí establecido inicia, después de que se concluyan las notificaciones que corresponden, a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente, de ahí que debe hacerse una interpretación armónica de ambas normas y en el caso que nos atañe, se debe tomar e

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