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Amparos_670-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_670-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 670-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 670-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Gladys Esperanza Aguilera Juárez contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Solis Oliva,

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de siete de agosto de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Banco Agro mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima contra Guillermo Mancilla Aguilera, Jhonatan Alexander Mancilla Aguilera y contra la hoy postulante, en la que dispuso, previo a señalar audiencia para la venta en pública subasta del bien inmueble propiedad de la amparista, q ue la ejecutante presentara certificación emitida por el Registro correspondiente, reciente y completa del referido bien. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D)

ejecutante presentara certificación emitida por el Registro correspondiente, reciente y completa del referido bien. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnadaconoce de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra y de otras personas, por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, en la que se pretende rematar el bien inmueble de su propiedad identificado en el Registro General de la Propiedad al número dieciocho (18), folio dieciocho (18) del libro un mil setecientos veintidós (1722) de Guatemala; y b) la ejecutante solicitó que se señalara día y hora para la venta en pública subasta del inmueble relacionado y la autoridad impugnada, en resolución de sie te de agosto de dos mil nueve -acto reclamado -, dispuso que previo a señalar la requerida audiencia, la parte demandante debía acompañar certificación reciente y completa de la inscripción de dicho bien. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señaló que con la emisión del acto reclamado se le deja en total indefensión, sin poder tener acceso a la justicia dentro de un proceso en el que no se le h a permitido ejercer su derecho de defensa. Aduce que la autoridad impugnada violó el debido proceso al ordenar acompañar la certificación reciente y completa del bien inmueble objeto de ejecución, a

derecho de defensa. Aduce que la autoridad impugnada violó el debido proceso al ordenar acompañar la certificación reciente y completa del bien inmueble objeto de ejecución, a pesar de que no fueron fijados los edictos en los estrados del Tribunal, tal como se establece en el artículo 313 de la ley adjetiva civil. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, le sean restituidos los derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 670-2010 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente un mil cuarenta y cinco - dos mil ocho - nueve mil seiscientos cincuenta (1045-2008-9650), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) copia legalizada del Primer Testimonio de la escritura pública número trece (13), autorizada en la ciudad de Guatemala por la Notaria Luz Verónica Lemus Portilla, que contiene el contrato de préstamo bancario en cuenta corriente con garantía hipotecaria, otorgado por Banco Corporativo, Sociedad Anónima (del cual es titular la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima) Guillermo Ernesto Mancilla Aguileraquien actuó en nombre propio y en representación de la hoy postulante - y Jhonatan

otorgado por Banco Corporativo, Sociedad Anónima (del cual es titular la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima) Guillermo Ernesto Mancilla Aguileraquien actuó en nombre propio y en representación de la hoy postulante - y Jhonatan Alexander Mancilla Aguilera; b) escrito de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, presentado por la amparista dentro de la ejecución en vía de apremio, antecedente de la presente acción constitucional, en el que confiere la dirección y procuración del proceso al abogado Juan Carlos Solis Oliva; en el que recayó la resolución de uno de septie mbre de dos ni¡¡ nueve, emitida por la autoridad impugnada; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "(...) en el presente caso no se han causado las violaciones de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República, que se denuncia, referentes a que es deber del estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona y al debido proceso y derecho de defensa, respectivamente, por cuanto que, al dictar la resolución de fecha siete de agosto de dos mil nueve, señalada como acto reclamado, la autoridad impugnada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales, de conformidad precisamente con lo estipulado por el artículo 12 de la Constitución de la República que se denuncia corno violado y con ella no le causa ningún agravio, además de que la postulante de ampar o no cumplió con el principio d e

de sus facultades legales, de conformidad precisamente con lo estipulado por el artículo 12 de la Constitución de la República que se denuncia corno violado y con ella no le causa ningún agravio, además de que la postulante de ampar o no cumplió con el principio d e definitividad, al no haber impugnado la resolución mencionada. En tal virtud, la improcedencia del amparo es evidente (…)”. Y resolvió: "(...) I) DENIEGA el amparo solicitado por GLADYS ESPERANZA AGUILERA JUÁREZ, contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO D E GUATEMALA; II ) Se condena al pago de costas al postulante; III) Se impone la multa de Quinientos Quetzales, al abogado patrocinante Juan Carlos Solís Oliva, que deberá pagar en la Tesorería d e la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente (...)".

III. APELACIÓN La postulante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expuso que la postulante erróneamente entiende que la resolución que constituye el acto reclamado implica que el juzgador impugnado señaló día y hora para llevar a cabo el remate de mérito, puesto que del estudio de las actuaciones procesales se evidencia que la referida resolución únicamente impone un requisito formal

y hora para llevar a cabo el remate de mérito, puesto que del estudio de las actuaciones procesales se evidencia que la referida resolución únicamente impone un requisito formal a la ejecutante, que debe ser subsanado previo a ordenarse el remate y es hasta en e se momento procesal -en el que se disponga día y hora para practicar el remate -, cuando debe faccionarse el edicto correspondiente y fijarse en los estrados del juzgado por elExpediente 670-2010 3

plazo que manda la ley. De ahí que el agravio denunciado por la solicitante del amparo es inexistente. Señaló que la amparista ha hecho uso de su derecho de acceso a los tribunales de justicia, puesto que corista su comparecencia dentro del proceso relacionado en el que ha ejercido también el derecho de defensa que alega vulnerado. Ad uce que la acción constitucional fue instada de forma prematura, ya que la postulante no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios que la ley le confiere para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación promovido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio expuesto en la sentencia apelada en cuanto a que el acto reclamado carece de la definitividad necesaria para acudir en amparo, ya que la postulante no hizo uso del recurso de nulidad establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil para impugnar la resolución que estima, infringió el debido proceso. Solicitó que s e declare sin

recurso de nulidad establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil para impugnar la resolución que estima, infringió el debido proceso. Solicitó que s e declare sin lugar el recurso apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado, denegando la acción de amparo instada. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, si la acción de amparo es instada sin haber cumplido con el previo y debid o agotamiento de los recursos y procedimientos ordinarios idóneos de conformidad con la ley rectora del acto reclamado, por cuyo medio hubiese podido repararse la situación jurídica afectada, se incumple con el principio de definitividad contenido en los a rtículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y tal incumplimiento provoca que dicha acción quede irreversiblemente inhabilitada y sea por ello notoriamente improcedente. -IIGladys Esperanza Aguilera Juáre z promueve acción constitucional de amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado la resolución de siete de agosto de dos mil nueve, dictada por dicha autoridad dentro de la ejecución en vía de apremio promovida por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima contra la hoy postulante y otras personas, en la que dispuso que, previo a señalar audiencia para la venta en pública subasta del bien inmueble propiedad de la postulante, la ejecutante presentara certificación emitida por el Registro correspondiente, reciente y completa del referido bien.

dispuso que, previo a señalar audiencia para la venta en pública subasta del bien inmueble propiedad de la postulante, la ejecutante presentara certificación emitida por el Registro correspondiente, reciente y completa del referido bien. Denuncia vulnerados los derechos de defensa y acceso a la justicia, así como el principio jurídico del debido proceso, puesto que con la emi sión del acto reclamado se le deja en total indefensión, sin poder tener acceso a la justicia dentro de un proceso en el que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa. Aduce que la autoridad impugnada violó el debido proceso al ordenar que acompañe la certificación reciente y completa del bien inmueble objeto de ejecución, a pesar de que no fueron fijados los edictos en los estrados del Tribunal, tal como se establece en el artículo 313 de la ley adjetiva civil. -IIIDel análisis del caso concreto se advierte que, esencialmente, la postulante señala como agravio que la autoridad impugnada incurrió en un vicio en el procedimiento en la dilación de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra.Expediente 670-2010 4

Al respecto, el artículo 613 del Código Procesa l Civil y Mercantil, establece: “(…) Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación así pues, la situación que la amparista reciente debió recla marla mediante la interposición del recurso de nulidad antes mencionado; de ahí que al no haber instado el medio de impugnación

ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación así pues, la situación que la amparista reciente debió recla marla mediante la interposición del recurso de nulidad antes mencionado; de ahí que al no haber instado el medio de impugnación idóneo para enervar los efectos de la resolución identificada y acudir directamente a la vía constitucional, la postulante inobservó el principio de defini tividad establecido en los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obligatorio en esta materia, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la garantía constitucional de amparo. El criterio expuesto, relacionado a la impugnabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución en vía de apremio, cuando se denuncia un vicio del procedimiento fue sostenido por esta Corte en sentencia de treinta de enero de dos m il nueve, dictada dentro del expediente cuatro mil ciento ochenta y siete - dos mil ocho (4187-2008). Evidenciándose la no concurrencia de un presupuesto de procedibilidad del amparo -condición de definitividad en el acto reclamado -, se concluye que la acc ión constitucional promovida ha quedado irreversiblemente inhabilitada y, por ello, es notoriamente improcedente el amparo. Al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia venida en grado, modificándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinarte se fija en un mil quetzales (Q1,000.00).

LEYES APLICABLES

grado, modificándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinarte se fija en un mil quetzales (Q1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Gladys Esperanza Aguilera Juárez. II) Confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales (01,000.00). III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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