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Amparos_6719-2025 -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6719-2025 -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente 6719-2025 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6719-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Ana Lucía Alejos Botrán, contra el Ministro de Gobernación. La postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de abril de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés, por la que se dec laró improcedente la revocatoria que la accionante interpuso en contra de la providencia de siete de noviembre de dos mil veintidós , mediante la cual l a Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil remitió al Jefe de División de Protección de Personas y Seguridad la orden emanada por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, respecto a modificar el esquema de seguridad personalizada de la postulante, a medidas de

Civil remitió al Jefe de División de Protección de Personas y Seguridad la orden emanada por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, respecto a modificar el esquema de seguridad personalizada de la postulante, a medidas de seguridad perimetral, derivado del análisis de riesgo realizado oportunamente. C) Violaciones que se denuncia n: a los derechos de defensa, a la vida, a la integridad física, de seguridad, a una tutela judicial efectiva y de no discriminación, así como los principios jurídicos de debido proceso, de legalidad, de certeza jurídicaExpediente 6719-2025 Página 2 de 30

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y pro persona. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a ) ante la Oficina de Atención Permanente de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, el dos de junio de dos mil veintidós, Ana Lucía Alejos Botrán presentó denuncia verbal en contra de Aura Patricia Cruz López indicando que realizó agresiones en su contra y que temía por su integridad física, su vida y la de su núcleo familiar; b) derivado de la denuncia anterior , la Fiscalía de Delitos Contra Operadores de Justicia y Sindicalistas del Ministerio Público solicit ó a la Dirección General de la Policía Nacional Civil girara instrucciones a la División de Protección de Personas y Seguridad con el objeto de que realizaran un análisis de riesgo de

tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser reparado en amparo, el rechazo de un recurso de revocatoria que resulta inidóneo para objetar una providencia de trámite que, por su naturaleza no es impugnable por dicho medio de impugnación. -IIAna Lucía Alejos Botrán promovió amparo contra el Ministro de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés, por la que se declaró improcedente la revocatoria que interpuso en contra de la providencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil remitió al Jefe de División de Protección de Personas y Seguridad la orden emanada por la Dirección General Adjunta de la Policía Nacional Civil, respecto a modificar el esquema de seguridad personalizada de la postulante, a medidas de seguridad perimetral, derivado del análisis de riesgo realizado oportunamente. La accionante estima que se vulneraron los derechos de defensa, a la vida, a la integridad física, de seguridad, a una tutela judicial efectiva y de no discriminación, así como los principios jurídicos de debido proceso, de legalidad, de certeza jurídica y pro persona, por los motivos que quedaron asentados en la resulta del presente fallo. -IIIPara situar la ratio decidendi del presente fallo, se estima hacer alusión a los siguientes hechos relevantes:Expediente 6719-2025 Página 19 de 30

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Operadores de Justicia y Sindicalistas del Ministerio Público solicit ó a la Dirección General de la Policía Nacional Civil girara instrucciones a la División de Protección de Personas y Seguridad con el objeto de que realizaran un análisis de riesgo de la amparista y su núcleo familiar ; c) en atención a lo solicitado, la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional Civil remitió el requerimiento al Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, quien trasladó la solicitud al Subdirector General de Operaciones, con el objeto de que se realizaran l as coordinaciones pertinentes y se atendiera lo requerido; el que remitió al Jefe de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil, para que se realizara el análisis de riesgo respectivo; d) con el objeto de atender lo pedido, el trece de julio de dos mil veintidós, se entrevistó a la ahora amparista respecto de los hechos denunciados, quien indicó, entre otros puntos que: i) en el año dos mil doce fue beneficiada con medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y, como consecuencia, se le brindaron medidas de seguridad personal por parte de la Policía Nacional Civil ; ii) ha sido víctima de “seguimientos, vigilancias y coacciones”; iii) es abogada litigante y fue asistente del Fiscal General; asimismo, Aura Patricia Cruz López solicitó medidasExpediente 6719-2025 Página 3 de 30

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de seguridad de alejamiento las que fueron notificadas en su residencia, lo que evidencia que la mencionada conoce la direcc ión exacta de su residencia; de tal

siguientes hechos relevantes:Expediente 6719-2025 Página 19 de 30

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A) Ante la Oficina de Atención Permanente de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, el dos de junio de dos mil veintidós, Ana Lucía Alejos Botrán presentó denuncia verbal en contra de Aura Patricia Cruz López indicando que realizó agresiones en su contra y que temía por su integridad física, su vida y la de su núcleo familiar. B) Derivado de la denuncia anterior, la Fiscalía de Delitos Contra Operadores de Justicia y Sindicalistas del Ministerio Público solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional Civil girara instrucciones a la División de Protección de Personas y Seguridad con el objeto de que realizaran un análisis de riesgo de la amparista y su núcleo familiar. C) En atención a lo solicitado, la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional Civil remitió el requerimiento al Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, quien trasladó la solicitud al Subdirector Gener al de Operaciones, con el objeto de que se realizaran las coordinaciones pertinentes y se atendiera lo requerido; el que remitió al Jefe de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil, para que se realizara el análisis de riesgo respectivo. D) Con el objeto de atender lo pedido, el trece de julio de dos mil veintidós, se entrevistó a la ahora amparista respecto de los hechos denunciados, quien indicó lo siguiente: “…en el año dos mil doce fui beneficiada con medidas cautelares

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de seguridad de alejamiento las que fueron notificadas en su residencia, lo que evidencia que la mencionada conoce la direcc ión exacta de su residencia; de tal cuenta solicitó medidas de seguridad perimetral para su residencia y, que se le asignaran dos agentes de policía extras a su esquema de seguridad; e) en virtud de lo manifestado por la amparista, el treinta y uno de julio de dos mil veintidós, el Jefe del Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil, requirió al Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y Derechos Humanos que remitiera copia de las medidas cautelares otorgadas a favor de Ana Lucía Alejos Botrán identificadas con el número MC-86-12 y que además, indicara desde que año cuenta con dichas medidas y si aún era beneficiaria de éstas o si habían sido canceladas ; f) por lo anterior, el Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos procedió a dar respuesta a lo solicitado indicando que: i) no cuenta con el documento en el que conste el inicio y finalización de las medidas cautelares; ii) tomando en cuenta que, dentro de los archivos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, no se tiene registro de tales medidas , se ubicó en la página de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la notificación en la que consta el cierre de la medida MC guion ochenta y seis guion doce Ana Lucia Alejos Botrán, el cinco de octubre de dos mil doce; iii) solicitaron información a la Unidad de

Comisión Interamericana de Derechos Humanos la notificación en la que consta el cierre de la medida MC guion ochenta y seis guion doce Ana Lucia Alejos Botrán, el cinco de octubre de dos mil doce; iii) solicitaron información a la Unidad de Información Pública del Ministerio Público, respecto de los expedientes relacionados a Ana Lucía Alejos Botrán, indicándose principalmente, que se encuentran seis expedientes relacionados con ella, en tres figura como agraviante y en otros tres como agraviada; g) seguidamente, tras realizar el análisis de riesgo solicitado, el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección deExpediente 6719-2025 Página 4 de 30

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Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil indicó que la postulante se encuentra en un nivel de riesgo medio y recomendó que se modificara el mecanismo de seguridad personalizada a medidas de seguridad perimetral por un período de seis meses y que, transcurrido ese plazo, quien corresponda emita criterio sobre la continuidad o cancelac ión de las medidas adoptadas; h) luego de una serie de vicisitudes procesales, la Secretaría Técnica de la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, mediante providencia cincuenta y ocho mil quinientos noventa y seis guion dos mil veintidós ( 585962022), de siete de noviembre de dos mil veintidós [acto impugnado por revocatoria], resolvió que las actuaciones se remitieran al Jefe División de Protección de Personas y Seguridad para que se atendiera el resultado del análisis de riesgo a

resolvió que las actuaciones se remitieran al Jefe División de Protección de Personas y Seguridad para que se atendiera el resultado del análisis de riesgo a favor de la accionante; i) seguidamente, la referida Secretaría dirigió un oficio al Jefe de la Comisaría trece del departamento de Guatemala solicitando que se implementaran medidas de seguridad perimetral a favor de Ana Lucía Alejos Botrán por un plaz o de seis meses, asimismo estableció que transcurrido ese tiempo, el Jefe de responsabilidad de ese sector debía decidir respecto a la continuidad o cancelación de las medidas adoptadas ; j) la accionante interpuso revocatoria en contra de la providencia número cincuenta y ocho mil quinientos noventa y seis guion dos mil veintidós (58596-2022) de siete de noviembre de dos mil veintidós [descrita en la literal h ) del presente segmento], y el veinte de marzo de dos mil veintitrés –acto reclamado– el Ministro de Gobernación, declaró improcedente el medio de impugnación presentado . D.2) Agravio s que se atribuyen al acto reclamado: la postulante señaló lo siguiente: i) no se toma en cuenta el estado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra al no contar con el esquema de seguridad personalizada que el Estado, mediante la Comisión Interamericana deExpediente 6719-2025 Página 5 de 30

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Derechos Humanos había decretado a su favor oportunamente, inobservándose que existe una amenaza latente de que se cometa un hecho delictivo en su contra,

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Derechos Humanos había decretado a su favor oportunamente, inobservándose que existe una amenaza latente de que se cometa un hecho delictivo en su contra, situación que pone en riesgo su integridad física y psíquica y que además, vulnera el principio pro persona; ii) no se advirtió que existe jurisprudencia con relación a que dentro de las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar los derechos, se encuentra la obligación de investigar sobre la violación de estos, no únicamente prevenirlos; iii) la autoridad denunciada admitió para su trámite la revocatoria interpuesta y, posteriormente la declaró improcedente, lo que evidencia violación flagrante al debido proceso; iv) no le fueron notificados los resultados de la verificación de riesgo que se realizó oportunamente, lo que no le permitió conocer los parámetros con los que se determinó que no está en una situación de riesgo, lo que evidencia “ impunidad y una alta probabilidad de repetición”; v) la autoridad denunciada desestimó la revocatoria al estimar que la resolución impugnada se limita a trasladar ins trucciones superiores al Jefe de División de Protección de Personas y Seguridad, no obstante, no tomó en cuenta que si bien el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala las clases de resoluciones administrativas, el artículo 4 de ese cuerpo normativo, prevé que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad centralizada o autónoma, de tal cuenta, al desestimarse el medio de impugnación interpuesto con

revocatoria procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad centralizada o autónoma, de tal cuenta, al desestimarse el medio de impugnación interpuesto con sustento en ese motivo, se vulnera la tutela judicial efectiva; vi) la decisión asumida por la autoridad reprochada la coloca en una situación de discriminación, indefensión y desigualdad dado que le da la calidad de subalterna o empleada de esa institución, al trasladarle simplemente una instrucción administrativa de oficio, sin que mediare petición alguna. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos deExpediente 6719-2025 Página 6 de 30

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procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 44, 46, 149, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil. C) Remisión de Antecedentes: expediente administrativo identificado con el número SIG – veinte millones

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil. C) Remisión de Antecedentes: expediente administrativo identificado con el número SIG – veinte millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos (SIG-20223400) y resolución cero cero cero doscientos noventa y nueve (000299) del veinte de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Minis tro de Gobernación. D) Medios de comprobación: los aportados en la primera instancia del proceso constitucional de amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia , constituida en tribunal de amparo, consideró: “...las inconformidades exp uestas por la amparista, adolecen de claridad y conexidad respecto del acto reclamado, a pesar de ello se realizó el ejercicio intelectivo para comprender y extraer la esencia de cada una de estas inconformidades para darles la respuesta adecuada al cumpli miento del principio de tutela judicial efectiva (…) es necesario traer a colación el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece (…) con esta base el Estado para garantizar la justicia, la seguridad y legalidad ha creado las instituciones adecuadas para tal fin, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio Público el que tiene como función la persecución penal (…) en ese orden de ideas la entidad citada es a quien le corresponde la investigación del caso que suby ace,Expediente 6719-2025 Página 7 de 30

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por lo que esta Corte considera que a la amparista de conformidad al principio del

sucedió por las actividades profesionales de la hoy amparista en el ejercicio de su profesión como abogada durante su estadía en un órgano jurisdiccional en el que la profesional Aura Patricia Cruz López, supuestamente amenazó, agredió física y verbalmente a la denunciante, lo que motivó denuncias reciprocas entre la amparista y la profesional mencionada; derivado de eso la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas ordenó al Departamento de Análisis de Riesgo, División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil,Expediente 6719-2025 Página 8 de 30

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emitiera informe de riesgo de la abogad a Ana Lucía Alejos Botrán, dicha dependencia al emitir su informe recomendó que se modificara el mecanismo de seguridad personalizada a medidas de seguridad perimetral siempre a su favor, por lo cual mediante providencia número (…) [acto impugnado administrativamente] del siete de noviembre de dos mil veintidós, se le informó al Jefe de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil, en atención al contenido de la providencia número (…) que atendiera el análisis de riesgo en relación a la denunciante; en ese sentido la autoridad denunciada no ha resuelto en forma definitiva porque esta se encuentra a disposición del Ministerio Público dentro de las pesquisas que según las constancias procesales aún se encuentran realizando; es decir el Ministerio Público puede a su criterio ordenar variar el esquema de seguridad, lo que no ha ocurrido debido a que no ha llegado la etapa procesal oportuna en la cual de conformidad al artículo 154 de la Constitución

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por lo que esta Corte considera que a la amparista de conformidad al principio del debido proceso le asiste el derecho de darle seguimiento ante el ente investigador a la denuncia que promovió para la obtención de sus pretensiones; de esta manera es esencial respetar la competencia que las instituciones poseen en el que hacer de la administración de justicia de conformidad a las atribuciones que les asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y el cuerpo legal que las rige; según lo manifestado por la propia amparista se colige que la investigación está en curso y por lo tanto la autoridad impugnada no ha resuelto en definitiva lo relacionado al esquema de seguridad personalizado; esto porque la solicitud que origina la revisión del mencionado esquema forma parte de las pesquisas que la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas y que deriva en que aún está pendiente de investigar si procede o no las pretensiones de la denunciante, sin dejar de lado la resolución f inal que el órgano jurisdiccional competente emita en su oportunidad, misma que como es sabido también es objeto de las impugnaciones que la ley establece (…) de conformidad con los antecedentes, este Tribunal Constitucional determina que el caso que nos ocupa no tiene relación con algún atentado cometido por agentes del Estado en contra de la amparista, toda vez que la denuncia presentada se refiere a un hecho que sucedió por las actividades profesionales de la hoy amparista en el ejercicio de su profesión como abogada durante su estadía en un órgano jurisdiccional en el que la profesional Aura Patricia Cruz López, supuestamente amenazó, agredió física y

realizando; es decir el Ministerio Público puede a su criterio ordenar variar el esquema de seguridad, lo que no ha ocurrido debido a que no ha llegado la etapa procesal oportuna en la cual de conformidad al artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala tenga fundamentos definitivos para poderlo realizar, esto en atención a las limitantes respecto a que los funcionarios públicos solo pueden ordenar aspectos cuando un fundamento legal se los imponga, ya que son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella; por lo que esta Corte no puede obviar el estudio de evaluación de riesgo analizado por la autoridad competente y especializada, hacerlo implicaría violación al debido proceso e incluso el derecho de defensa que le asiste a la propia amparista para poder impugnar aquello que a su criterio le desfavorece en la vía ordinaria correspondiente (…) el Estado mediante el ente investigador es quien realiza las acciones pertinentes con las cuales garantiza la preservación de los derechos humanos; según las constancias procesales se colige que esa actividad se está realizando ante las instanciasExpediente 6719-2025 Página 9 de 30

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correspondientes y por ende se garantizan los derechos humanos de la accionante, no se ha evidenciado que se le hubiese negado el acceso a la justicia, o el rechazo de algún requerimiento o recurso, de tal manera que se cumple con lo que regula el artículo 1 ibidem especialmente porque la denuncia [penal] presentada por la amparista se le dio el trámite correspondiente, se ha evidenciado que se le benefició

de algún requerimiento o recurso, de tal manera que se cumple con lo que regula el artículo 1 ibidem especialmente porque la denuncia [penal] presentada por la amparista se le dio el trámite correspondiente, se ha evidenciado que se le benefició con medidas de seguridad perimetral en su propio domicilio ya que según el estudio técnico dichas medidas son las adecuadas para el grado de riesgo que ostenta, lo que fue informado en su momento al Ministerio Público quien puede evaluar los aspectos que motivan las medidas de seguridad otorgadas de conformidad a la tutela o resguardo que debe otorgar a la víctima del delito, debiendo encaminar sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia e informarle acerca del resultado de las investigaciones notificándole la resolución que ponga fin al caso, garantizándole de esa manera la vida y demás derechos humanos, caso contrario a la amparista le asiste el derecho de recurrir al órgano jurisdiccional competente a interponer sus objeciones de conformidad al principio del debido proceso (…) obra el oficio (…) en el cual se le hizo de su c onocimiento [a la accionante] respecto de la modificación del servicio de seguridad personalizada a seguridad perimetral, la que se le debía brindar en su residencia por un periodo de seis meses, estableciéndose con estos parámetros que la hoy amparista sí fue notificada de la modificación de su esquema de seguridad y por ende la verificación de riesgo, con lo que se instituye que es desacertada la afirmación de la denunciante cuando indica no haber sido notificada, así mismo resulta aplicable el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil esencialmente porque la amparista se manifestó sabedora de la modificación de

desacertada la afirmación de la denunciante cuando indica no haber sido notificada, así mismo resulta aplicable el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil esencialmente porque la amparista se manifestó sabedora de la modificación de sus medidas de seguridad de tal manera es a ella a quien se evaluó y realizó en elExpediente 6719-2025 Página 10 de 30

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análisis de riesgo correspondiente de tal cuenta ella forma parte de dicho informe y será en su momento procesal oportuno mediante el resultado de la investigación que establezca si la amparista fue víctima de agresiones físicas por parte de la profesional Aura Patricia Cruz López y si se considera modificar s u esquema de seguridad ya que de momento a criterio de la autoridad especializada la seguridad perimetral es la medida adecuada en atención a su nivel de riesgo (…) al analizar las constancias del proceso se evidencia que el Ministerio Público (…) le solicitó al Director General de la Policía Nacional Civil que girara instrucciones a la División de Protección de Seguridad de Personas y Seguridad para que se realizara un análisis de riesgo a la abogada Ana Lucía Alejos Botrán y su núcleo familiar por haber sido víctima de amenazas en una audiencia de alimentos en el Centro de Justicia de Familia del Organismo Judicial por parte de Aura Patricia Cruz López y que informara a la brevedad posible; en ese orden el artículo 107 del Código Procesal Penal indica que (…) de tal manera y para comprender la cadena de mando y documentación de las actuaciones las autoridades policiales emitieron una cadena de providencias propias del que hacer policial (…) lo que conllevó a que se

Procesal Penal indica que (…) de tal manera y para comprender la cadena de mando y documentación de las actuaciones las autoridades policiales emitieron una cadena de providencias propias del que hacer policial (…) lo que conllevó a que se le brindaran las medidas de seguridad antes mencionadas, sin embargo en la actualidad dicho proceso se encuentra archivado; así mismo manifestó que la oficina de trabajo la tiene en su residencia; que su residencia se ubica en un condominio que cuenta con garita con cuatro agentes de seguridad de la empresa Golán Sociedad Anónima quienes controlan a personas y vehículos que ingresan y egresan del condominio y que realizan rondas de prevención, así mismo que el dos de junio de dos mil veintidós los agentes de protección asignados a la amparista informaron de un hecho en el cual ella había denunciado a la señora Aura Patricia Cruz López, por motivo de haber sido agredida física y verbalmente; que se solicitóExpediente 6719-2025 Página 11 de 30

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COPADEH [Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos] información de las medidas cautelares relacionadas, quien proporcionó copia de la medida cautelar MC – ochenta y seis – doce (MC-86-12) en la cual resalta el cierre de las mismas; así mismo que en el Ministerio Público se encuentran seis procesos abiertos en los cuales figura la amparista en calidad de agraviada y tres en calidad de sindicada y que los mismos no se refieren al caso que motivó las medidas de seguridad personalizada; concluyendo que la denunciante se encuentra en un nivel medio de riesgo por la naturaleza de su labor c omo abogada litigante y no por

de sindicada y que los mismos no se refieren al caso que motivó las medidas de seguridad personalizada; concluyendo que la denunciante se encuentra en un nivel medio de riesgo por la naturaleza de su labor c omo abogada litigante y no por amenazas que pongan en riesgo su vida o integridad física (…) por lo que se puede establecer que en el caso que nos ocupa se ha cumplido con el debido proceso, aunado a ello es importante indicar que es el ente investigador q uien tiene a su cargo la investigación del caso subyacente y quien establecerá si la denuncia formulada por la amparista reviste características de delito y si amerita alguna otra protección por parte del Estado, decisiones fiscales que pudiesen impugnar u objetar ante el órgano jurisdiccional competente; recordando que la autoridad policial se ha concretado a darle cumplimiento a los requerimientos del ente investigador por ser auxiliar de este (…) esta Corte estima (…) necesario referirse al principio pro persona (…) en ese sentido se evidencia según los antecedentes remitidos a esta Corte que el caso subyacente aún se encuentra en trámite e investigación en el Ministerio Público, por lo que el órgano jurisdiccional competente no se ha pronunciado respecto de la investigación del hecho denunciado por la postulante, no advirtiéndose la existencia de contradicción entre una u otra norma, la postulante omite indicar cuáles son las normas o preceptos que supuestamente se contradicen en el caso que subyace, por lo que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse respecto a ese agravio; es procedente traer a colación que elExpediente 6719-2025 Página 12 de 30

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de pronunciarse respecto a ese agravio; es procedente traer a colación que elExpediente 6719-2025 Página 12 de 30

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artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que el Estado de Guatemala se encuentra organizado en poderes (…) pero también existen órganos extra poder como (…) el Ministerio Público; siendo este último el encargado de la investigación y persecución penal a quien le corresponderá en su momento procesal oportuno formular el acto conclusivo adecuado para garant izar la vida y seguridad de la denunciante y su familia, en ese orden no se advierte que a la hoy amparista se

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